REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 19 de septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-004526
ASUNTO : LP11-P-2012-004526

El Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal; solicita a este Tribunal, acuerde la desestimación de los hechos de conformidad con el artículo 301 eiusdem, por cuanto el delito es de acción privada, como lo es el de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, en contra de la ciudadana MARÍA ELVA DEL CARMEN RONDÓN DE VEGA (datos reservados); fungiendo como investigada su hija, la ciudadana RITA ANTONIA VEGA, se desconocen datos de identificación.

Quien decide previamente observa:

Señala la Vindicta Pública que en fecha 015-04-2009 la ciudadana MARÍA ELVA DEL CARMEN RONDÓN DE VEGA, denuncia por ante la Sub-Comisaría Policial 12 de El Vigía, que su hija la ciudadana RITA ANTONIA VEGA la trata mal y en varias ocasiones ha intentado pegarle a su persona.

Ahora Bien, dentro de las atribuciones conferidas al Ministerio Público, le está dada solicitar, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la desestimación de la denuncia, cuando entre otras circunstancias señaladas en el mencionado artículo, existe un obstáculo legal para ejercer la acción penal.
Así pues, se evidencia de las actuaciones que conforman la causa, que podríamos estar en presencia del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penall en contra de la ciudadana MARÍA ELVA DEL CARMEN RONDÓN DE VEGA (datos reservados), el cual requiere para su castigo, la previa querella del amenazado.
Conforme a lo anterior, el delito en mención es en principio un delito de acción privada, enjuiciable sólo a instancia de la parte agraviada, en consecuencia, en la presente causa, por ser imposible para el Ministerio Público el ejercicio de la acción penal, considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR LA DESESTIMACIÓN de la denuncia.

En consecuencia, este Tribunal en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: ACUERDA LA DESESTIMACIÓN de la denuncia, por existir un obstáculo legal, inferido a que los hechos objeto del proceso, constituyen un delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, con base a la disposición legal prevista en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA que una vez transcurra lapso legal de apelación, lo cual puede ser ejercido por las partes, y no se haya ejercido tal derecho, se devuelvan las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como lo indica el artículo 302 de la Ley Adjetiva Penal.
TERCERO: Notifíquese a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y a las ciudadanas MARÍA ELVA DEL CARMEN RONDÓN DE VEGA y RITA ANTONIA VEGA. En cuanto a ésta última, procédase según lo establecen los artículos 181 y 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto a la ciudadana MARÍA ELVA DEL CARMEN RONDÓN DE VEGA, en caso de no localizarse en la dirección que consta en el expediente, se ordena notificar conforme a los artículos en mención.


JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ.


SECRETARIA

ABG.


En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.


Conste./Srio,(a).