REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 24 de septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-002493
ASUNTO : LP11-P-2012-002493

El Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal; solicita a este Tribunal, declare el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado, en el artículo 39 en concordancia con el artículo 15 numeral 1de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YULI NEREIDA LÓPEZ DE RAMÍREZ, debido a que no existen elementos suficientes o la posibilidad de incorporar nuevos a fin de solicitar el enjuiciamiento del investigado RAMÓN FELIPE LUZARDO HERNÁNDEZ, por el tipo penal investigado ni por otros. Así mismo requiere el cese de las medidas de seguridad y protección de la víctima.

Quien decide previamente observa:

En fecha 24-05-2007, la ciudadana YULI NEREIDA LÓPEZ DE RAMÍREZ, (datos reservados); interpone denuncia en contra del ciudadano RAMÓN FELIPE LUZARDO HERNÁNDEZ, cédula de identidad Nº 4.328.106, residenciado en El Paraíso, calle 1, casa 3-38, El Vigía, Estado Mérida; señalando que el mismo, quien es su vecino, la mantiene en constante acoso, y pendiente de todo lo que hace, habla y hasta se sube en la pared para observarla y le dice que tenga algo con él porque en caso contrario lo hará daño.
Ante tal circunstancia, se dio inicio a la averiguación penal correspondiente, y culminada como fue la representación fiscal como titular de la acción penal, no dispone de pruebas suficientes para solicitar el enjuiciamiento del denunciado, especialmente examen Psiquiátrico donde efectivamente se determine la perturbación que hubiese podido originar le la acción del investigado de autos.

Así las cosas, considera quien juzga que lo procedente y ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento de la causa, cuya investigación se apertura por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado, en el artículo 39 en concordancia con el artículo 15 numeral 1de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YULI NEREIDA LÓPEZ DE RAMÍREZ; de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Pena, el cual señala que: “El sobreseimiento procede cuando:… 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”

Así las cosas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del imputado RAMÓN FELIPE LUZARDO HERNÁNDEZ, cédula de identidad Nº 4.328.106, residenciado en El Paraíso, calle 1, casa 3-38, El Vigía, Estado Mérida; por el delito de de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado, en el artículo 39 en concordancia con el artículo 15 numeral 1de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YULI NEREIDA LÓPEZ DE RAMÍREZ, (datos reservados); en aplicación del artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir la solicitud fiscal, en razón a lo evidente del señalamiento fiscal como titular de la acción penal.
TERCERO: Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público, víctima e imputado. En caso de no localizarse a estos últimos en las direcciones señaladas, se ordena que las boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.

JUEZA DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


Secretario, (a)

Abg.____________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.


Conste/Srio (a).