REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 24 de septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-002750
ASUNTO : LP11-P-2012-002750

El Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal; solicita a este Tribunal, declare el Sobreseimiento de la presente causa por el delito de ABORTO PROVOCADO, previsto y sancionado en el artículo 432 del Código Penal, toda vez que los hechos no fueron probados durante la investigación, en consecuencia, a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento de los imputados LUZ MARINA PUENTES DE RODRÍGUEZ y ERASMO ANTONIO RODRÍGUEZ ZAMBRANO, cédulas de identidad N° 11.217.118 y 9.198.815, respectivamente, residenciados en la Av. Chipia, calle 6, casa S/N, Estado Mérida.

Quien decide previamente observa:

En fecha 16-10-2000, la ciudadana LUZ MARINA PUENTES DE RODRÍGUEZ, antes identificada, refirió que la Comisaría Policial n° 07, que el día anterior su esposo la agredió verbalmente, acusándola de haberse practicado un aborto, y que su esposo tenía conocimiento de lo que haría, facilitándole dinero para el aborto.
Ahora bien, tal como lo señala el Ministerio Público, éste no dispone de pruebas suficientes para solicitar el enjuiciamiento de los imputados de autos, por cuanto no hay pruebas suficientes para probar los hechos. Aunado a que ha transcurrido un tiempo prudencial desde la denuncia, y no se ha incorporado nuevos datos a la investigación.

Así las cosas, considera quien juzga que lo procedente y ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento de la causa, cuya investigación se apertura por el delito de ABORTO PROVOCADO, previsto y sancionado en el artículo 432 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
La norma en mención establece que: “El sobreseimiento procede cuando:… 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los imputados LUZ MARINA PUENTES DE RODRÍGUEZ y ERASMO ANTONIO RODRÍGUEZ ZAMBRANO, cédulas de identidad N° 11.217.118 y 9.198.815, respectivamente, residenciados en la Av. Chipia, calle 6, casa S/N, Estado Mérida; por el delito de ABORTO PROVOCADO, previsto y sancionado en el artículo 432 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en aplicación del artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir la solicitud fiscal, en razón a lo evidente del señalamiento fiscal como titular de la acción penal.
TERCERO: Notifíquese a las partes, en caso de no localizarse los imputados, se ordena que la boleta sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.


JUEZA DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ

Secretario, (a)

Abg.____________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.


Conste/Srio (a).