REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 24 de septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-002821
ASUNTO : LP11-P-2012-002821
El Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal; solicita a este Tribunal, declare el Sobreseimiento de la presente causa, por cuanto el hecho no es típico, de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quien decide previamente observa:
En fecha 15-08-2007, el funcionario RAYMOND HURTADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, El Vigía, deja constancia mediante Acta que en el sector La Pedregosa-La Primicia, se encontraba un cuerpo sin vida, sobre el cauce de un caño, sin signos vitales, identificada como AURA ALICIA ESCALANTE CASTRO, de 62 años de edad, cédula de identidad N° 5.559.489, quien residía en el sector La Primicia, calle 3, manzana 001, El Vigía, Estado Mérida.
Ante tal circunstancia, el Ministerio Público ordenó aperturar la averiguación penal correspondiente, realizándose entre otras actuaciones Experticia Médico Lea donde se determinó que la mencionada ciudadana, muere debido a asfixia mecánica por sumersión.
Efectivamente, no se demostró la comisión de algún hecho punible, y por ende no puede castigarse a persona alguna. En el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se consagra que:
“Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.”, surgiendo de tal circunstancia el supuesto del artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que “…El hecho imputado no es típico…”. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto el hecho no es típico, de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, figurando como víctima la hoy occisa AURA ALICIA ESCALANTE CASTRO, de 62 años de edad, cédula de identidad N° 5.559.489, quien residía en el sector La Primicia, calle 3, manzana 001, El Vigía, Estado Mérida.
SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debido al fundamento fiscal.
TERCERO: Notifíquese al Ministerio Público y a los familiares por extensión de la hoy occisa AURA ALICIA ESCALANTE CASTRO, en la siguiente dirección: en el sector La Primicia, calle 3, manzana 001, El Vigía, Estado Mérida. En caso de no localizarse la víctima por extensión, en la dirección señalada, se ordena que la boleta sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
JUEZA DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
Secretario, (a)
Abg.____________
En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.
Conste/Srio (a).
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