REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 24 de septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-002996
ASUNTO : LP11-P-2012-002996
El Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal; solicita a este Tribunal, declare el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 175 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ CAMACHO (datos reservados), por haber operado la prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quien decide previamente observa:
En fecha 27-11-2007, el ciudadano JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ CAMACHO; interpone denuncia en contra de la ciudadana VÉLIDA DEL CARMEN CERRANO, por cuanto ésta luego de agredirlo con un pico de botella, lo amenazó de muerte.
Ante tal circunstancia, el Ministerio Público ordenó aperturar la averiguación penal correspondiente, por uno de los delitos Contra la Propiedad.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 175 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ CAMACHO, el cual contempla una pena de prisión de quince días a tres meses de prisión, siendo su término medio normalmente aplicable conforme al artículo 37 eiusdem, de un mes y veintidós día de prisión; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° eiusdem, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria trs años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.
Por los señalamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de la ciudadana VÉLIDA DEL CARMEN CERRANO, se desconocen datos de identificación; por el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 175 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ CAMACHO; en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.
SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha.
TERCERO: Notifíquese a las partes. En caso de no localizarse la víctima en la dirección señalada, se ordena que la boleta sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la imputada, notifíquese conforme a los artículos en mención, por cuanto se desconoce dirección para su localización.
CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
JUEZA DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
Secretario, (a)
Abg.____________
En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.
Conste/Srio (a).
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