REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 24 de septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-003100
ASUNTO : LP11-P-2012-003100

El Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal; solicita a este Tribunal, declare el Sobreseimiento de la presente causa, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal, toda vez que el denunciante no aportó datos de los responsables, y a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento.

Quien decide previamente observa:

En fecha 06-07-2007, el ciudadano CARLOS JESÚS SÁNCHEZ PEÑA (datos reservados), interpone denuncia en contra de personas desconocidas, quienes portando armas de fuego, en total de tres, y bajo amenaza de muerte, su persona y varios presentes, en la COMERCIAL ELITE, ubicada en la avenida Bolívar de esta ciudad, se llevaron objetos de valor y dinero en efectivo de las ventas del día. Igualmente el ciudadano RICHARD ANDRÉS RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, expuso voluntariamente sobre los hechos investigados, por ser el encargado del mencionado negocio.

Ante tal circunstancia, se dio inicio a la averiguación penal correspondiente y culminada como fue, la representación fiscal como titular de la acción penal, no dispone de pruebas suficientes para solicitar el enjuiciamiento del denunciado.

Así las cosas, considera quien juzga que lo procedente y ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento de la causa, cuya investigación se apertura por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal; de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Pena, el cual señala que: “El sobreseimiento procede cuando:… 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de PERSONAS POR IDENTIFICAR; por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la COMERCIAL ELITE, representada por los ciudadanos CARLOS JESÚS SÁNCHEZ PEÑA y RICHARD ANDRÉS RODRÍGUEZ SÁNCHEZ (datos reservados); en aplicación del artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir la solicitud fiscal, en razón a lo evidente del señalamiento fiscal como titular de la acción penal.
TERCERO: Notifíquese a las partes. En caso de no localizarse a las víctimas en la dirección señalada, se ordena que las boletas sean publicadas en las puertas del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.

LA JUEZA DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


Secretario, (a)

Abg.____________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.


Conste/Srio (a).