REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 26 de septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-002570
ASUNTO : LP11-P-2012-002570

El Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal; solicita a este Tribunal, declare el Sobreseimiento de la presente causa, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 15 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA XIOMARA NAVA MÁRQUZ, debido a que se encuentra prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.

Quien decide previamente observa:

En fecha 03-04-2007, compareció por ante la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, Estado Mérida, la ciudadana MARÍA XIOMARA NAVA MÁRQUZ (datos reservados), denunciando al ciudadano ANGEL (se desconocen otros datos de identificación); por cuanto éste ciudadano la había agredido verbal y físicamente, golpeándola contra la pared y la puerta de su habitación.
Ante tal circunstancia, se abrió la averiguación penal correspondiente; sin embargo no consta alguna constancia o experticia que efectivamente determine que la víctima haya sido lesionada físicamente. De tal manera, considera quien decide que al no probarse la comisión del hecho, mal podría acordase la prescripción de la acción penal por el delito que aduce el Ministerio Público.
No obstante, lo procedente y ajustado a derecho es acordar al Ministerio Público, el sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que: “El sobreseimiento procede cuando:

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;…”.

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho por el cual se apertura la investigación objeto del proceso no se realizó, a favor de ANGEL (se desconocen otros datos de identificación); por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 15 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA XIOMARA NAVA MÁRQUZ.
SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud fiscal.
TERCERO: Notifíquese a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, víctima e imputado. En cuanto a éste último, procédase según lo establecen los artículos 181 y 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación a la víctima, en caso de no localizarse en la dirección que consta en el expediente, se ordena notificar conforme a los artículos en mención.
CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.


JUEZA DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


Secretario, (a)

Abg.____________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.


Conste/Srio (a).