REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 27 de septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-005821
ASUNTO : LP11-P-2012-005821

En audiencia de fecha 26 de septiembre de 2012, se llevó a efecto audiencia a los fines de resolver solicitud de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, representada por la abogada MARISOL MARTÌNEZ, correspondiente a la homologación de un acuerdo reparatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Figuran como investigados los ciudadanos RAMÓN SÁNCHEZ FRANCO y VILMA DHELY GONZÁLEZ DE SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de cédulas de identidad N° 8.023.261 y 9.198.860, respectivamente, domiciliados en la calle 2° Galiar, casa N° 4-35, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida; quien se encuentra asistida por la Defensora Pública LISSET RUIZ, en sustitución de la abogada YADIRA UREÑA, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, averiguación Fiscal N° 14F7-0776-2011 e Investigación N° K-11-0230-01191, y como víctima la ciudadana LUPE MARISOL PEÑA CHOGO.

En primer término la representante Fiscal abogada MARISOL MARTÌNEZ, expuso: “Solicito se le conceda el derecho de palabra a la víctima, a los fines de que manifiesta la conformidad o no del acuerdo reparatorio.”

Por su parte los ciudadanos RAMÓN SÁNCHEZ FRANCO y VILMA DHELY GONZÁLEZ DE SÁNCHEZ, quienes funges como imputados, fueron impuestos de los derechos y garantías constitucionales y procesales de acuerdo a lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se explicó a las partes presentes el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondiente a los Acuerdos Reparatorios estipulado en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículo 41 según Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

El ciudadano RAMÓN SÁNCHEZ FRANCO, una vez impuesto de sus derechos y garantías, expuso: “En vista de la conformidad expresada por la ciudadana LUPE MARISOL PEÑA CHOGO, queda claro que no le adeudo dinero alguno, ya que hemos cancelado el dinero acordado, por tal concepto.”
La ciudadana VILMA DHELY GONZÁLEZ DE SÁNCHEZ, una vez impuesta de sus derechos y garantías, expuso: “Efectivamente he cancelado el acuerdo reparatorio convenido por la víctima, por la cantidad de noventa mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 90.000,oo), y nada le adeudo por tal concepto ni por ningún otro relacionado con la referida transacción.”





La víctima LUPE MARISOL PEÑA CHOGO, manifestó a viva voz y sin coacción alguna que: “Me encuentro conforme con la materialización del pago acordado en fecha 13/04/2012, correspondiente a la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 90.000,oo), no ejerciendo ninguna acción en contra de los ciudadanos RAMÓN SÁNCHEZ FRANCO y VILMA DHELY GONZÁLEZ DE SÁNCHEZ, por cuanto han cancelado en su totalidad lo adeudado según cheque de gerencia N° 003000032136, emitido por la Institución Bancaria Banesco; como consecuencia de ello, no tengo más que reclamar por este concepto ni por ningún otro relacionado con la presente transacción.”

La Defensora Pública LISSET RUIZ, en sustitución de la abogada YADIRA UREÑA, invocando la Unidad de la Defensa Pública, manifestó: “Visto el Acuerdo Reparatorio, celebrado de mutuo acuerdo entre las partes, por la cantidad de noventa mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 90.000,oo), tal como se evidencia de la copia del cheque de gerencia que obra al folio 80 de la causa, y siendo que, nada mas adeudan mis representados en relación al mismo, solicito ante este honorable Tribunal se decrete la extinción de la acción penal, y como consecuencia de ello se decrete el sobreseimiento de la causa, no sin antes solicitar igualmente al Tribunal deje sin efecto el contrato de opción de compra venta que obra al folio 79 y que dio origen al conflicto planteado. Finalmente, solicito copia debidamente certificada de la presente decisión, a los efectos legales.”

Por último, se le otorga nuevamente el derecho de palabra al Ministerio Público, quien señaló: “Por cuanto en el día de hoy se ha celebrado el acuerdo reparatorio entre las partes, no tengo ninguna objeción, por lo que solicito se decrete el sobreseimiento de la causa todo de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Pronunciamiento del Tribunal. Luego de oídas y analizadas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que integran la presente causa, este Tribunal observa denuncia interpuesta en fecha 25-07-201 de parte de la ciudadana LUPE MARISOL PEÑA CHOGO por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Mérida, quien distribuyó el expediente N° 14FS-7316-11 a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, aperturándose por esta Vindicta Pública, la correspondiente averiguación penal signada bajo el N° 14F7-0776-2011 por uno de los delitos contra LA PROPIEDAD (ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal), motivado a una negociación que hicieren las partes, específicamente un contrato privado de opción de promesa de compra venta, donde los ciudadanos RAMÓN SÁNCHEZ FRANCO y VILMA DHELY GONZÁLEZ DE SÁNCHEZ, le ofrecen a la ciudadana LUPE MARISOL PEÑA CHOGO, un local comercial ubicado en la planta baja del Centro Comercial La Estación, signado con el N° LC012, con un área de 23,78 Mts cuadrados, ubicado en la calle 7 N° 13-81 frente al Ferrocarril, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, por el precio total de ciento veintiún mil bolívares (Bs. 121.000,oo), de los cuales la denunciante canceló la mitad, y el saldo restante, se cancelaría cuando los promitentes vendedores cumplieran con el Literal “a” de la cláusula “TERCERO” de dicho contrato, referida a la culminación de la obra civil de remodelación y construcción del edificio donde se encuentraba el local en mención. Así mismo, quedaron las partes contratantes para la fecha 28-08-2009, tener la posesión del local comercial, lo cual no se hizo efectivo, a pesar de las múltiples gestiones extrajudiciales para tal fin, por parte de la ciudadana LUPE MARISOL PEÑA CHOGO.
Ahora bien, el Tribunal visto que se ha planteado la homologación de un acuerdo reparatorio, donde los ciudadanos RAMÓN SÁNCHEZ FRANCO y VILMA DHELY GONZÁLEZ DE SÁNCHEZ, dieron en pago a la víctima LUPE MARISOL PEÑA CHOGO, la cantidad de noventa mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 90.000,oo) en cheque de gerencia Nº 003000032136, emitido por la Institución Bancaria Banesco; verificado previamente que ambos han prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, aceptando cada uno de ellos el referido acuerdo reparatorio; aunado a que el hecho punible que hoy se ventila recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; este Tribunal aprueba y homologa el acuerdo reparatorio como medida alternativa a la prosecución del proceso, de conformidad con el artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, se extingue la acción penal por el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, y consecuencialmente este Tribunal declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos RAMÓN SÁNCHEZ FRANCO y VILMA DHELY GONZÁLEZ DE SÁNCHEZ, por el delito en mención, figurando como víctima la ciudadana LUPE MARISOL PEÑA CHOGO, todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 6 eiusdem.

Se deja sentado a solicitud de la defensa, dejar sin efecto el contrato de opción de compra venta suscrito en fecha 26-01-2009 de forma privada, entre las partes (RAMÓN SÁNCHEZ FRANCO, VILMA DHELY GONZÁLEZ DE SÁNCHEZ y LUPE MARISOL PEÑA CHOGO), , inserto a los folios12 y vuelto y 13, por el cual surgió el conflicto planteado.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: APRUEBA el ACUERDO REPARATORIO entre los ciudadanos RAMÓN SÁNCHEZ FRANCO y VILMA DHELY GONZÁLEZ DE SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de cédulas de identidad N° 8.023.261 y 9.198.860, respectivamente, domiciliados en la calle 2° Galiar, casa N° 4-35, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida; y la víctima LUPE MARISOL PEÑA CHOGO (datos reservados), por la cantidad de noventa mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 90.000,oo), pagados por los primeros en mención a la segunda; todo conforme al artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículo 41, según Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ACUERDA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por la extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 6 eiusdem, a favor de los ciudadanos RAMÓN SÁNCHEZ FRANCO y VILMA DHELY GONZÁLEZ DE SÁNCHEZ), supra identificados, por el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana LUPE MARISOL PEÑA CHOGO.

TERCERO: Se ACUERDA dejar sin efecto el contrato de opción de compra venta suscrito de forma privada en fecha26-01-2009, entre las partes (RAMÓN SÁNCHEZ FRANCO, VILMA DHELY GONZÁLEZ DE SÁNCHEZ y LUPE MARISOL PEÑA CHOGO), inserto a los folios12 y vuelto y 13 de las actuaciones que conforman la causa.

CUARTO: Se acuerda expedir copia certificada del presente auto, a requerimiento de la Defensa Pública.

QUINTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial de este circuito Judicial, una vez transcurra el lapso legal correspondiente.

SEXTO: Quedaron las partes en Sala legalmente notificadas de lo aquí decidido, lo cual dictado en los mismos términos, todo de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.


JUEZA DE CONTROL N° 06


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


SECRETARIA


ABG. BELKIS LOURDES VERDI RODRÍGUEZ