REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 03 de septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-003152
ASUNTO : LP11-P-2008-003152

El Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal; solicita a este Tribunal, declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.

Quien decide previamente observa:

En fecha 14-04-2008, compareció por ante la Sub-Comisaría Policial N° 15 Tucaní Estado Mérida, la ciudadana MARÍA CLARIBEL ATENCIA ARO, cédula de identidad N° 23.238.131, otros datos reservados; denunciando al ciudadano ANTONIO PETRO MURILLO, cédula de identidad N° 16.350256, residenciado en Tucaní, barrio Edecio La Riva, calle “D”, casa S/N, frente a la Iglesia Evangélica, Estado Mérida; por cuanto éste ciudadano el 11-04-2008 llegó a su casa y comenzaron a discutir, forcejearon y a la víctima se le fueron dos puntos de una operación reciente que había tenido. Así mismo el 31-07-2008, la agarró por el cuello e intentó ahorcarla, por lo que ella se defendió aruñándolo, por el hecho de que ésta le había dicho que le cancelara un dinero.
Ante tal circunstancia, se abrió la averiguación penal correspondiente, verificándose de las actuaciones, Constancia Médica en la persona de la víctima, donde se dejó constancia de las lesiones físicas.

De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 15 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA CLARIBEL ATENCIA ARO, el cual contemplaba una pena de prisión de seis a dieciocho meses de prisión, siendo su término medio aplicable conforme al artículo 37 del Código Penal, de un año de prisión; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5 eiusdem, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria tres años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Sin embargo, en cuanto a la solicitud fiscal de que igualmente se cometió en contra de la víctima MARÍA CLARIBEL ATENCIA ARO por parte del imputado de autos, el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 en concordancia con el artículo 15 numeral 1 de la Ley especial de género, y que igualmente la acción penal se encuentra prescrita; quien decide no comparte la calificación jurídica de la Vindicta Pública, por cuanto de las actuaciones que conforman la causa, no consta algún examen psiquiátrico que puede avalar que la paciente haya sufrido desestabilidad emocional o psíquica, donde igualmente se determine que el trato proferido por el imputado, conllevase a que la víctima disminuyera su autoestima o perjudicara o perturbara su sano desarrollo que la condujesen a una depresión.

En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento e la causa sólo en lo que respecta al delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 15 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, no fue probado.

Así las cosas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano ANTONIO PETRO MURILLO, cédula de identidad N° 16.350256, residenciado en Tucaní, barrio Edecio La Riva, calle “D”, casa S/N, frente a la Iglesia Evangélica, Estado Mérida; por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 15 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA CLARIBEL ATENCIA ARO, cédula de identidad N° 23.238.131, otros datos reservados; en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.
SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha.
TERCERO: Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público, víctima, imputado y Defensora Pública abogada YURAIMA CHACÓN. En caso de no localizarse a la víctima e imputado en las direcciones señaladas, se ordena que las boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.

JUEZA DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


Secretario, (a)

Abg.____________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.


Conste/Srio (a