REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 03 de septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-002878
ASUNTO : LP11-P-2012-002878

El Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal; solicita a este Tribunal, declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.

Quien decide previamente observa:

En fecha 15-02-2007, compareció por ante Cuerpo de Investigaciones Sub-Delegación El Vigía, la ciudadana TEOTISTE DUQUE OMAÑA, cédula de identidad N° 9.194.456, otros datos reservados; denunciando al ciudadano YOVANNY OLINTORIVAS AVENDAÑO, cédula de identidad N° 12.356.581, residenciado en el sector La Blanca, sector Villa Milenium, calle principal, casa S/N, color marrón, diagonal a la bodega del señor Beto, frente al ancianato, El Vigía Estado Mérida; quien es su concubino, por cuanto la lesionó en varias partes del cuerpo con los puños y pies, amenazándola de muerte porque le quería quitar dinero para el ercado, y ésta no se lo permitió.
Ante tal circunstancia, se le realizó a la víctima un examen médico forense, donde se deja constancia de las lesiones físicas sufridas por ésta.

De los hechos narrados se evidencia la comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 41 y 42 en concordancia con el artículo 15 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana TEOTISTE DUQUE OMAÑA. Dichos delitos contemplan una pena de prisión de diez a veintidós meses, siendo su término medio aplicable conforme al artículo 37 del Código Penal, un año y cuatro meses de prisión, y el delito de VILENCIA FÍSICA, pena de prisión de seis a dieciocho meses de prisión, siendo su término medio aplicable, de un año de prisión; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5 eiusdem, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria tres años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.

Así las cosas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de YOVANNY OLINTORIVAS AVENDAÑO, cédula de identidad N° 12.356.581, residenciado en el sector La Blanca, sector Villa Milenium, calle principal, casa S/N, color marrón, diagonal a la bodega del señor Beto, frente al ancianato, El Vigía Estado Mérida; por los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 41 y 42 en concordancia con el artículo 15 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana TEOTISTE DUQUE OMAÑA; en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.
SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha.
TERCERO: Notificar al Ministerio Público, Defensora Pública abogada CARMEN ELENA OJEDA, víctima e imputado. A falta de dirección o ser estas inexactas, del imputado y víctima, o no puedan ser localizadas por el transcurso del tiempo, ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que cada boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.

JUEZA DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


Secretario, (a)

Abg.____________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.


Conste/Srio (a).