REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 04 de septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-008452
ASUNTO : LP11-P-2012-008452

Celebrada el día de hoy la audiencia llevada a efecto conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en primer término la JAKELINE ALCÁNTARA, en representación de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión del investigado JEAN CARLOS PENA, precalificando el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50, en concordancia con el artículo 15 numeral 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DORIS YONARA CASTRO PEINADO. Solicitó: 1.- Se califique la aprehensión del mencionado en flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley de género, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- Una vez declarada la flagrancia, el proceso continué por el procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la mencionada Ley especial; 3.- Se le acuerden a favor de la víctima, medidas de protección y seguridad, establecidas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 eiusdem; 4.- Sea impuesta al imputado, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación ante el Tribunal una vez cada treinta (30 ) días.

Enunciación de los hechos: La Fiscalía del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos siguientes: En Acta Policial N° 0575-12 de fecha 02-09-2012, inserta al folio 04 y vuelto de las actuaciones, los Oficiales Agregado (PM) José Orangel Díaz y Orlando José Moreno, dejan constancia que siendo las 04:30 de la madrugada del día 02-09-2012, encontrándose en labores de servicio en la Estación Policial La Palmita, se presentó un ciudadano quien no se quiso identificar por razones personales, informando que en el sector La Montañita, avenida principal, vereda sin nombre, casa N° 1-41, color blanco, Parroquia Gabriel Picón González, se estaba suscitando una violencia de género. Seguidamente los funcionarios se trasladaron al sitio a verificar la situación, constatando la veracidad de los hechos, donde se entrevistaron con una ciudadana quien quedó identificada como DORIS YONARA CASTRO PEINADO, y la misma se encontraba sentada junto a un ciudadano quien se observó en estado de ebriedad en el mueble de la sala de la residencia, la misma manifestó que el ciudadano JEAN CARLOS PEÑA, quien es su ex novio, el día domingo 02-09-2012, a las 03:00 de la mañana, había llegado a su residencia agrediéndole de forma verbal y amenazándola de muerte diciéndole que si no era para él no era para nadie, partiendo los vidrios de las ventanas, golpeando la puerta y hundiéndola, levantando una de las láminas de zinc del techo situado del frente de la casa para introducirse dentro de la misma. Informó igualmente que el día 27-08-2012, ella había formulado una denuncia formal en la Oficina de Atención a la Víctima ubicada en la Coordinación Policial N° 07 El Vigía, por el constante acoso y agresiones verbales por parte del ciudadano antes mencionado. Ante tales circunstancias, los funcionarios procedieron a pedirle permiso y autorización a la ciudadana DORIS YONARA CASTRO PEINADO, ya que la misma manifestó ser la propietaria de la vivienda en común, para ingresar la comisión policial a la vivienda ya que se encontraban en una flagrancia y había un riesgo latente contra de ésta y debían evitar un hecho relevante. Dicha ciudadana, autorizó a la comisión policial ingresar a la vivienda en común, observando una ventana de color negro del frente con los vidrios partidos y vidrios en el piso, la puerta del frente de color negra se le observó un hundimiento en la parte baja del frente, una lámina de zinc del techo frontal despegada y doblada. Le solicitaron la documentación al ciudadano quedando identificado como JEAN CARLOS PEÑA efectuándole la respectiva revisión personal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalística, informándole que a partir de ese momento se iban a proceder con su aprehensión por encontrarse incurso en la presunta comisión de un de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le impuso de sus derechos, quedando detenido.

La víctima DORIS YONARA CASTRO PEINADO, expuso: “No quiero estar más con él (imputado), con su forma de ser no puedo estar más con él, él es muy agresivo, tengo niños que no son de él y mis hijos están mal y con nerviosismo por culpa de este señor (imputado); estuvimos conviviendo cuatro años.”

El imputado de acuerdo a los lineamientos del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal fue impuesto por parte del Tribunal de todos los derechos que le asisten conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiente a que está exento en declarar en causa propia, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra, además que puede solicitar la práctica de diligencias de investigación. Igualmente, se le explicó el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 38, 41, 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 eiusdem; dejando sentado que dicha medida y el procedimiento proceden única y exclusivamente una vez sea admitida la acusación fiscal, por parte del Tribunal de Control.
El imputado se identificó como: JEAN CARLOS PEÑA, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 13-07-1985, de 26 años de edad, cédula de identidad Nº 20.850.613, de estado civil: soltero, de oficio: obrero de construcción laborando en la Constructora del señor Candelario Márquez, ubicada cerca de la Funeraria La Patrona, El Vigía, Estado Mérida, hijo de Olimpia Peña (V) y de padre desconocido, residenciado en La Palmita Sector, La Montañita, vía principal, casa sin número, arriba de la Tasca El Encuentro, una cuadra más arriba de la residencia de la víctima, Parroquia Gabriel Picón González, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida, grado de instrucción: Segundo Grado de Educación Primaria; quien al ser preguntado si deseaba declarar, respondió que no, acogiéndose al precepto constitucional de no declarar.

Por su parte el Defensor Público abogado CHERRY MOLINA quien sustituye a la abogada LEDY ALICIA PACHECO, por encontrarse ésta de vacaciones reglamentarias, manifestó: “Aceptada la defensa del investigado Jean Carlos Peña, me adhiero a la petición de la Fiscal del Ministerio Público; en lo que respecta a la medida de presentación, cada Treinta (30) días”.

Quien decide, relaciona los hechos expuestos por la Vindicta Pública en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia y revisa las actuaciones que constan en la causa a los fines de determinar si la detención del imputado fue en flagrancia.
Tenemos: Acta Policial N° 0575-12 de fecha 02-09-2012, donde se deja sentado las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión del mencionado imputado, inserta al folio 04 y vuelto de las actuaciones; acta de imposición de derechos del imputado de autos, suscrita por éste, cursante al folio 06; denuncia de la víctima DORIS YONARA CASTRO PEINADO por ante el Centro de Coordinación Policial N° 07 en fecha 02-09-2012, donde se corrobora el contenido d la mencionada Acta Policial, referente a que su ex novio, JEAN CARLOS PEÑA, el día 02-09-2012 a las 03:00 de la mañana aproximadamente, había llegado de nuevo a su casa agrediéndole de forma verbal, rompiendo los vidrios de las ventanas, golpeando fuertemente la puerta del frente, levantando una de las láminas de zinc del techo para introducirse a la casa, que llegó la policía y lo sacaron de su casa. Informó igualmente la denunciante, que el día 27-08-2012 había formulado una denuncia formal en la Oficina de Atención a la Víctima ubicada en la Coordinación Policial N° 07 El Vigía, por el constante acoso y agresiones verbales por parte del ciudadano antes mencionado. Así mismo, consta la declaración de la mencionada víctima por ante este Tribunal manifestando entre otras cosas, que él (imputado) es muy agresivo.

Se precisa entonces, que la aprehensión del imputado JEAN CARLOS PEÑA fue efectuada por los funcionarios policiales de manera legal cumpliéndose con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser ésta en flagrancia conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, encuadrando tales hechos en el tipo penal de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50, en concordancia con el artículo 15 numeral 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DORIS YONARA CASTRO PEINADO.

En este sentido, consagra el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.

Por su parte, el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:

“Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley, en este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior. ”.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aprehensión en situación de flagrancia del imputado de autos y la aplicación del Procedimiento Especial conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley de Género.
Así mismo, se acuerda medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, conforme al artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Por otra parte, se impone al acusado medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Finalmente esta juzgadora informa al imputado de autos, el contenido del artículo 262 eiusdem, correspondiente a la revocatoria por incumpliendo sin causa justificada de la medida acordada, e igualmente, que conforme al artículo 260 ibídem, se obligará mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las medidas antes señaladas y a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, así como no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal. Todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso.


DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Califica la APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, en contra del imputado JEAN CARLOS PEÑA, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 13-07-1985, de 26 años de edad, cédula de identidad Nº 20.850.613, de estado civil: soltero, de oficio: obrero de construcción laborando en la Constructora del señor Candelario Márquez, ubicada cerca de la Funeraria La Patrona, El Vigía, Estado Mérida, hijo de Olimpia Peña (V) y de padre desconocido, residenciado en La Palmita Sector, La Montañita, vía principal, casa sin número, arriba de la Tasca El Encuentro, una cuadra más arriba de la residencia de la víctima, Parroquia Gabriel Picón González, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida, grado de instrucción: Segundo Grado de Educación Primaria; por el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50, en concordancia con el artículo 15 numeral 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DORIS YONARA CASTRO PEINADO; todo de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: La aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a solicitud del Ministerio Público.

TERCERO: Se acuerda a favor de la víctima DORIS YONARA CASTRO PEINADO, medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1.- Prohibición al imputado de acercarse a la víctima; en consecuencia, se le impone la prohibición de acercarse al lugar de trabajo y residencia de la mencionada víctima. 2.- Prohibición al imputado de que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima. 3.- Prohibición del imputado de la ingerencia de bebidas alcohólicas.

CUARTO: Se impone al imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, líbrese el respectivo oficio y boleta de libertad, dirigida a la Coordinación Policial N° 07 de El Vigía, donde el imputado se encuentra actualmente recluido.

QUINTO: Una vez trascurra el lapso legal correspondiente, se ordena remitir la causa a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, a los fines de que continúe con el procedimiento, de conformidad con el artículo 101 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEXTO: Quedaron las partes presentes en audiencia, debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismo términos; todo conforme al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.


JUEZA DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


SECRETARIA


ABG. BELKIS LOURDES VERDI RODRÍGUEZ