REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 06 de septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-008505
ASUNTO : LP11-P-2012-008505

Celebrado el día 05-09-2012 la audiencia llevada a efecto conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en primer término la abogada YAKELINE ALCÁNTARA, en representación de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión del investigado JUNIOR ESTEBAN ROJAS, precalificando el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KIARA CAROLINA OLIVEROS CALDERÓN, y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40, en concordancia con el artículo 15 numeral 2 eiusdem, en perjuicio de las ciudadanas CLAUDIA XIOMARA CAICEDO CHACÓN y NAIDARYT ELYORDARY RIVAS. Solicitó: 1.- Se oiga declaración al imputado de autos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 78 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- Se le califique la aprehensión del imputado en flagrancia, por la comisión de los delitos anteriormente precalificados, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, e igualmente solicita que una vez declarada la detención en flagrancia, el proceso continúe por el procedimiento especial, establecido en el artículo 94 eiusdem; 3.- Se acuerde medidas de protección y seguridad a favor de las víctimas, de conformidad con el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 ibídem, esto es: La prohibición del imputado de acercarse a las víctimas, tanto en su residencia, lugar de trabajo y estudio; la prohibición del imputado de hacer actos de intimidación, acoso y persecución a las víctimas y su entorno familiar, por sí mismo o por terceras personas, y la prohibición para el imputado de la ingesta de bebidas alcohólicas. Además, conforme al artículo 92 numeral 4 de la Ley de Género, la prohibición para el imputado de residir en el Municipio Obispo Ramos de Lora, y 4.- Se le decrete al imputado, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de la establecida en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de fianza.

Enunciación de los hechos: La Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos siguientes: De acuerdo a lo plasmado en Acta Policial, en fecha 02-09-2012 siendo las 7:00 horas de la noche, los funcionarios RENE HERNÁNDEZ y JOSÉ VIEIRA adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular del Centro de Coordinación Policial N° 08 en Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, encontrándose en labores inherentes al servicio en la Unidad Patrullera, por la jurisdicción del Municipio, específicamente en el sector Caño Negro en la entrada de los terrenos de la cooperativa de dicho sector, observaron a una ciudadana que se encontraba desmayada en el suelo al lado de un ciudadano, por lo que inmediatamente se pararon, y una ciudadana quien se identificó como KEILA NAHELY CABANILLAS CASTILLO (datos reservados según la Ley para la Protección de Víctimas y Testigos y demás Sujetos Procesales) informó que ese sujeto era quien la había golpeado hacía unos instantes. Inmediatamente procedieron los funcionarios a abordar a dicho ciudadano quien al solicitarle la documentación quedó identificado como JUNIOR ESTEBAN ROJAS (identificado en las actuaciones), informándole que se encontraba sindicado por delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, siendo detenido a las 7:10 horas de la noche, imponiéndosele de sus derechos constitucionales, negándose a firmar el Acta. La víctima fue trasladada al Centro Diagnóstico Integral Santa Elena de Arenales, donde se logró identificar como KIARA CAROLINA OLIVEROS CALDERÓN (datos reservados conforme a la Ley) siendo atendida por el médico cubano de guardia, de nombre LEJANDRO ALPIZAR, quien le diagnosticó traumatismo toraco-servicio-mandibular y la remitió al Hospital II de El Vigía. Se presentó a denunciar por ante el Despacho Policial, el ciudadano JESÚS ÁNGEL OLIVEROS, padre de la víctima KIARA CAROLINA OLIVEROS CALDERÓN, quien consignó un informe médico del mencionado Centro. Así mismo, a las 10:00 horas de la noche, se presentó la mencionada víctima al despacho policial a rendir declaración sobre los hechos ocurridos, consignando informe médico del Hospital II de El Vigía. Por último, los agentes policiales mediante llamada telefónica hicieron del conocimiento al Ministerio Público sobre la detención realizada y hacerle llegar las actuaciones, e igualmente procedieron al traslado del imputado al retén policial y a la víctima hasta la Medicatura Forense de El Vigía para la evaluación respectiva.

Seguidamente otorgado el derecho de palabra a las víctimas, declaró en primer lugar la ciudadana KIARA CAROLINA OLIVEROS CALDERÓN, quien indicó al Tribunal lo siguiente: “Yo ese día domingo iba bajando para mi casa, cuando vi el camión que se paró, él (imputado) iba en la parte de atrás, cuando yo voy pasando por el lado del camión, recibí un golpe de él (imputado), yo caí al suelo y no supe más nada de mí; más tarde cuando desperté estaba en el CDI y debido a la lesión que presentaba, fui remitida al Hospital II de El Vigía. Cabe acotar que él (imputado) en otras oportunidades me ha llamado sidosa, no es justo que él (imputado) lo trate a una así, se basa que es funcionario de la Alcaldía de Santa Elena de Arenales, para él (imputado) hacer lo que quiere; incluso anoche a las 7:00 de la noche llegué a mi casa y de repente sentí que me abrieron la ventana de mi cuarto y mi papá dice que él vio que eran dos tipos, yo ando con miedo de salir a la calle, porque él (imputado) nos amenaza de muerte; además un día antes, él (imputado) correteó con un machete a mí y a otras mujeres del pueblo, entre esas estaba Naidaryth y a Claudia Caicedo; ese día se dejó el machete en la policía; la hija de ella (Claudia Caicedo) le dio una crisis por eso; la comunidad no lo quiere, tenemos miedo de salir, estamos aterradas, anoche no pude dormir y lo que quiero es seguridad, porque tengo dos hijos.”

De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana NAIDARYT ELYORDARY RIVAS, quién expuso: “Lo que dijo Kiara es verdad, que el día sábado él nos correteo con un machete, él me grito maldita te voy a matar, sidosa, incluso ayer una de las señoras que está de parte de él (imputado), nos gritó que nos iban a matar, además llegaron unos tipos al terreno, hicieron unos disparos al aire y me asusté mucho, le tengo miedo a ese señor (imputado), él (imputado) está loco, porque esa conducta no es de una persona normal, temo por mi vida y la de mis hijos, y hoy lo hago responsable de cualquiera situación que me pase; además él (imputado) está acostumbrado para mentir y decir que le hacen cosas.”

Por último declaró la víctima CLAUDIA XIOMARA CAICEDO CHACÓN, quién expuso: “Lo que dicen mis compañeras es verdad, el día sábado él nos correteó con un machete, nos gritaba que éramos sidosas, que nos iban a matar; la policía le quitó el machete; el domingo llegó con otro machete en una moto y andaba por el pueblo, la policía se dio cuenta que él (imputado) lo cargaba y no se lo quitaron, yo lo agarré y la policía me lo quería quitar, pero yo nos los dejé y me lo llevé a la casa donde lo tengo guardado; ese día yo le decía a la esposa de él de nombre Milagros, que metiera el niño para adentro para que él no viera a su papá correteándonos con el machete, el niño se le agarraba por las piernas de él (imputado) y lloraba; unas compañeras del sector le vieron el machete el domingo y cuando nos gritaba sidosas y que nos iba matar; yo lo único que quiero es que ese señor no se me acerque, ni esté cerca del sector, porque ni duermo por miedo.”

El imputado de acuerdo a los lineamientos del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal fue impuesto por parte del Tribunal de todos los derechos que le asisten conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiente a que está exento en declarar en causa propia, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra, además que puede solicitar la práctica de diligencias de investigación. Igualmente, se le explicó el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 38, 41, 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 eiusdem; dejando sentado que la medida de suspensión condicional del proceso y el mencionado procedimiento especial, proceden única y exclusivamente una vez sea admitida la acusación fiscal, por parte del Tribunal de Control.

El imputado se identificó como: JUNIOR ESTEBAN ROJAS, venezolano, natural de Vigía Estado Mérida, de estado civil: soltero, de 27 años de edad, nacido en fecha 08-08-1983, cédula de identidad Nº 18056758, grado de instrucción: bachiller, labora como Director de Participación Ciudadana de la Alcaldía de Santa Elena de Arenales el Estado Mérida, hijo de Carmen Alicia Rojas de Rojas (v) y desconoce el nombre de su padre, domiciliado en la carretera Panamericana, Sector Caño Negro, casa s/n, frente al taller de latonería “Coronchi”, Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, teléfono: 04160895975. Expuso: “En ningún momento fui agarrado en flagrancia, ese día pedí apoyo policial porque éste problema tiene cinco meses, específicamente desde el 3 de marzo. El día sábado mi casa fue robada y violentada por estas personas aquí presentes (señala víctimas) y otras familias, por lo que pido a los organismos competentes que se investigue al respecto. Es la primera vez que yo estoy aquí en el Tribunal, esto lo digo porque conmigo son cuatro personas que aquí han sido juzgadas por la misma causa; los del problema son cuatro familias de las cuales son cuatro mujeres y ocho hombres. Lo que dicen las señoras Claudia y Naidaryt que estaba tomado, no es cierto, si eso fuera así, cómo fue que me dirigí a la policía a colocar la denuncia por lo que me habían hecho a mi casa? fui dos veces ese día y coloqué la denuncia del robo a mi casa. Ellas (víctimas) me citan a mí porque el domingo yo golpeé a Kiara y el sábado perseguí con un machete a Claudia y Naidaryth; ellas tienen una ocupación ilegal al lado de mi casa, hasta hoy, estas personas once tipos y dos mujeres, específicamente Naidaryth Rivas y Claudia el día sábado partieron los vidrios de mi casa y golpearon la puerta de mi casa que es propiedad privada, donde el día sábado coloqué la luz con cuatro muchachos, y yo no me he mudado. Yo no me explico como es hasta las 6:00 de la tarde del domingo que ellas colocan la denuncia, cuando los hechos que ellas me realizaron a mí, fue el día sábado que fue cuando coloqué la denuncia en contra de ellas. Fui engañado por los policías ya que ellos en ningún momento me dijeron que yo estaba detenido; tengo el informe médico. En la comunidad hay dos bandos, los que tiene ocupación ilegal de las tierras y los que la tenemos legalmente, hoy mi casa está invadida, lo del robo se mantiene porque los objetos que me robaron todavía no han aparecido; han sido imputados por esta misma causa como yo, Yony Montoya, Leidys Uzcategui y Domingo Molina. El día de hoy tenía una cita con las ciudadanas aquí presentes (víctimas), porque las denuncié por vandalismo, robo e intento de homicidio. El sábado fui y denuncié en la policía a Naidaryt Rivas y Claudia y a nueves tipos más, entre esos está el esposo de Naidaryt que me amenazó de muerte, ellos tiraron piedras para mi casa; yo entregué el machete a la policía y llamé el día del problema y cuando llegaron al lugar unos tipos le dijeron que ahí no había pasado nada, luego fuimos de nuevo a la policía y le pregunté que por qué no habían acudido al llamado, y me dijeron que unos ciudadanos le informaron lo antes dicho (que no había pasado nada). Ahora con lo que señala la señora Kiara, que la golpeé, yo hablé con el jefe de la policía, el alcalde y de los consejos comunales, yo pedí el apoyo del pueblo, porque eso no sucedió, más bien ese día que fui a retirar los enseres en mi casa fui golpeado, si yo hubiese golpeado a Kiara, no entiendo como el suegro de ella no me ajustició ese día, además ella no fue atendida en el CDI de Santa Elena, sino que la remitieron para el Hospital de El Vigía, supuestamente me dijeron que porque sufre de epilepsia, además no se como dice que pude golpearla, si yo andaba en la parte de adelante del camión; Kiara nunca estuvo en los acontecimientos en la propiedad de mi casa, para que resultara golpeada, además ni la conocía, entonces ¿cómo la pude haber golpeado si ella no estaba?, si la hubiera golpeado inmediatamente se hubiese suscitado una riña colectiva con el fin de ajusticiarme. Cuando suben a Kiara a la Panamericana yo estaba afuera en la entrada del camellón, con dos organismos policiales en la vía, dentro del camión con mi esposa donde yo llevaba la mudanza de mi casa, yo nunca me baje del camión, lo que quiere decir que yo no pude haberla golpeado. Cuando luego vemos que traen a la muchacha (Kiara) que la llevan al hospital, luego los policías para evitar un problema entre los dos bandos me llevaron a Caño Zancudo, ellos nunca me dijeron que yo estaba detenido, luego me pasaron a Guayabones engañado, porque ese grupo vandálico iba a tomar la policía y que allá me iban a soltar delante de la abogada; cuando yo pienso que me van a soltar me pasan a otra policía y me traen para acá. Yo temo por mi vida también, solo lo que yo estoy es defendiendo es la propiedad privada. Hoy mi casa fue violentada y metieron otra familia.”
A las preguntas de la Fiscal, el imputado entre otras cosas respondió: En horas de la tarde del día sábado me encontraba con cuatro ciudadanos más colocando la luz de mi casa para poder mudarme, tenía algunos enseres dentro de la misma. Yo me encontraba en estado bueno y sano, yo no bebo. Yo anteriormente no había tenido problemas con las ciudadanas aquí presentes (víctimas). La hermana de Claudia Caicedo es la que lideriza el grupo de mujeres. Yo el día sábado tenía un machete en la puerta de mi casa, con la finalidad que los nueve hombres y las cuatro chicas no entraran a mi casa, aún cuando nos dejaron a oscuras y el marido de Naidaryt y otro dos hombres nos quitaron la luz. Yo con el machete lo que hice fue resguardar mi integridad y la de mi casa. El sitio exacto donde los funcionarios me interceptaron fue en la entrada del camellón. El día domingo yo me entero que suben a la ciudadana Kiara al CDI por otras personas que viven en el sector. La distancia que hay desde el lugar donde está mi casa en el sector, hasta donde estaba yo estacionado con los funcionarios policiales, es como de un kilómetro. Cuando subían a Kiara al CDI, a quién nunca vi, lo s porque lo dijeron fue las personas que estaban en el lugar. En el camión íbamos a bordo, el chofer y la dueña del camión, mi esposa y yo. Yo no se donde golpearon a la ciudadana Kiara. Hay complicidad entre los policías con los ciudadanos que realizaron el vandalismo.”
A preguntas de la defensa técnica, el imputado entre otras cosas respondió: Coloqué la denuncia en la Fiscalía en contra de la ciudadana Gregoria quién es la vocera del grupo de mujeres en el sector, eso fue el día 22 de febrero del año 2012 previa solicitud del Consejo Comunal, a raíz que ella había desviado la cantidad de Bs.f.46.676,oo pertenecientes a PDVAL, donde el Tribunal competente le impuso la obligación de pagar. Las víctimas viven en el proyecto habitacional donde yo tengo mi vivienda, a excepción de la ciudadana Kiara; el marido de ella sí vive ahí con su mamá. Mi función es director de noventa y un (91) Consejos Comunales del Municipio los cuales tienen conocimiento de la problemática de la ocupación ilegal de los terrenos donde yo tengo mi vivienda. El día que fui a colocar la luz en mi casa yo fui agredido y tengo testigos de ello. La denuncia que realicé el día sábado en la Comisaría Policial Nº 8 consta en acta y fue en contra a Naidaryt Rivas y Kiara Oliveros, donde fijaron la cita para el día de hoy a las 9:00 horas de la mañana, la cual realicé por vandalismo, intento de homicidio y robo. El día domingo 02 de septiembre de este año cuando fui a retirar los enseres de mi casa, con unas piedras fui agredido junto con mi esposa, testigos de esa situación están dos policías quienes se ubicaron uno a cada a lado de la casa, porque yo les había pedido apoyo para realizar la mudanza. En ese momento el esposo de Naidaryt y el suegro de ella tenían un cuchillo, se me vinieron encima y me dijeron que me iban a matar, además de ellos habían como cuarenta personas y las víctimas aquí presentes. Yo en ningún momento me encontraba ebrio el día sábado ni domingo. Mi casa el día de hoy, tiene violentada las puertas, partidos los vidrios y el cable de luz cortado, de todo eso son testigos los policías que fueron al lugar y levantaron el acta respectiva.
A las preguntas del Tribunal, el imputado respondió: ¿Como se denomina el Consejo Comunal al cual usted pertenece? R.- Consejo Comunal Caño Negro, vía Panamericana.
De inmediato el imputado solicito al Tribunal que se verifique el sello que cursa inserto a los folios 15 al 17 con sus correspondientes vueltos, porque el sello no corresponde al que se maneja actualmente en dicho Consejo Comunal, igualmente se verifique los ciudadanos que suscriben el acta en relación si son miembros de dicho Consejo, además el acta no lleva su membrete y pareciese que las firmas fueron utilizadas para que suscribieran el acta. Continuando con las preguntas, el imputado respondió: ¿Por qué usted se encontraba con los funcionarios policiales detenido con el camión con la mudanza saliendo a la vía principal de la Panamericana? R.- El primer organismo que es la Policía Municipal había enviado dos funcionarios a presenciar en mi vivienda cuando yo iba a sacar la mudanza y ellos fueron agredidos. A nosotros cuando vamos subiendo nunca nos detienen, ni siquiera nos bajamos del camión, a los funcionarios no los encontramos por la vía saliendo a la Panamericana, y el camión donde yo iba se detiene para darle paso a la patrulla para que entrara al camellón; los funcionarios nos dicen que bajaban como apoyo para sacar la mudanza, yo les dije que ya la subía. ¿Como señala usted que la señora Kiara no vive en el sector donde sucedieron los hechos, si el marido vive con la mamá de él en dicho sector? R.- Ella no vive específicamente donde tengo mi vivienda, sector socio productivo de cuatro hectáreas, ella vive en la parcelas de la Parroquia Alcazar, aún cuando vive su marido ahí con la mamá.

Por su parte la defensa técnica abogado JOSÉ DEL CARMEN RODRÍGUEZ, manifestó: “Rechazo en todas y cada una de sus partes lo solicitado por el Ministerio Público, porque se desprende de las actuaciones que se alimentaron unos hechos, con la finalidad de traer detenido a mi protegido jurídico, situación que será esclarecida una vez que la Fiscalía a solicitud por esta defensa, de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, le solicite diligencias para esclarecer los mismos. No hay evidencias que mi protegido haya agredido a las ciudadanas (víctimas), ya que traen a colación un hecho distinto al cual él está siendo procesado. Aunado hay denuncias en la policía de Santa Elena de Arenales, donde mi protegido denunció a las aquí víctimas por otros hechos, siendo testigos funcionarios policiales y personas de la comunidad. También cabe acotar que mi protegido señala que hay personas que suscriben la denuncia y que las mismas no pertenecen al sector. Ahora bien cuando la Fiscalía realice las diligencias de investigación pertinentes, quedaran esclarecidos los hechos, donde es necesario que se le tome declaración al Alcalde del Municipio “Obispo Ramos de Lora”, al Comandante de la Policía y a los integrantes de los noventa y un (91) Consejos Comunales, dejándose constancia que mi protegido pertenece al Consejo Comunal de Caño Negro, para lo cual consigno constancia de residencia a los fines que la Fiscalía ordene verificar a través del C.I.C.P.C. el membrete y sello, y además oficie a la Oficina de Funda Comunal para la verificación de los mismos y sus miembros. Igualmente consigno constancia de buena conducta, suscrita por los voceros del Consejo Comunal de Caño Negro, constancia de Trabajo suscrita por la Alcaldía del Municipio “Obispo Ramos de Lora”, donde consta que él labora para dicha dependencia, y una copia de su cédula de identidad; todo a los fines de demostrar que mi protegido tiene arraigo en el sector, no tiene antecedentes penales y es reconocido y apreciado de la comunidad. Por la cual solicito se le imponga a mi defendido una medida cautelar menos gravosa a la de fianza, como son las presentaciones por ante este Circuito las veces que el Tribunal lo considere. Finalmente solicito que se le realice una experticia psiquiatrica al aquí imputado y a las víctimas, y una experticia médico legal para la ciudadana Kiara Oliveros quién presenta antecedentes de epilepsia.”

Quien decide, relaciona los hechos expuestos por la Vindicta Pública, así como la declaración de las víctimas e imputado en la audiencia, e igualmente revisa las actuaciones que constan en la causa, a los fines de determinar si la detención del imputado fue en flagrancia.
Tenemos: Acta Policial sin número de fecha 02-09-2012, donde se deja sentado las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión del mencionado imputado (folio 02 y vuelto); Orden de Inicio de Investigación Penal suscrita por la representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, como órgano a quien se le atribuye la titularidad de la acción penal, mediante el cual se apertura la averiguación penal presuntamente por un hecho punible establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, figurando como víctimas las ciudadanas KIARA CAROLINA OLIVEROS CALDERÓN, CLAUDIA XIOMARA CAICEDO CHACÓN y NAIDARYT ELYORDARY RIVAS (folio 09); Examen Médico Legal N° 9700-249-MF-1064 de fecha 0-09-2012, practicado en la persona de KIARA CAROLINA OLIVEROS CALDERÓN, donde se concluye que dicha paciente sufrió lesiones que ameritaron asistencia médica que no la incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de seis (06) días a partir de los hechos, salvo complicaciones posteriores (folio 19); Informes Médicos emitidos por el médico de la Misión Barrio Adentro y por el médico de guardia del Hospital II de El Vigía, ambos Informes de fecha 02-09-2012, donde se evidencian las lesiones a nivel del cuello de la paciente KIARA CAROLINA OLIVEROS CALDERÓN, incluyéndose en el último informe, que la misma ameritaba “collarín” y tratamiento médico ambulatorio (folios 07 y 08); denuncia por ante el Centro de Coordinación Policial N° 08 de Santa Elena de Arenales, del ciudadano JESÚS ÁNGEL OLIVEROS padre de la víctima KIARA CAROLINA OLIVEROS CALDERÓN, quien señala directamente como responsable de las lesiones proferidas a su hija el día 02-09-2012 en el sector Caño Negro, al hoy imputado JUNIOR ESTEBAN ROJAS, aduciendo entre otras cosas que tenía testigos de los hechos (folio 03); entrevista por ante el mencionado Centro de Coordinación Policial de la víctima KIARA CAROLINA OLIVEROS CALDERÓN, quien refiere entre otras cosas que el hoy imputado JUNIOR ROJAS, el día 02-09-2012 en el sector Caño Negro, le dio un golpe de puño y ella se desmayó, por lo que la tuvieron que trasladar hasta el C.D.I. de Santa Elena de Arenales y luego al Hospital II de El Vigía, donde efectivamente le diagnosticaron lesiones físicas (folio 04).
Así mismo consta de las actuaciones, las declaraciones realizadas por ante la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, correspondientes a: ampliación de la denuncia por parte de la víctima KIARA CAROLINA OLIVEROS CALDERÓN, donde ratifica las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, donde resultó lesionada por parte del hoy imputado JUNIOR ROJAS, cuando éste le propinó un golpe y cayó al piso, que la comunidad vio cuando dicho ciudadano la agredió, que la trasladaron al C.D.I. y luego al Hospital de El Vigía, que él (imputado) llega a las reuniones gritando y con conflicto con ellos, que ese día estaba tomado (folio 10); denuncia por parte de la víctima NAIDARYT ELYORDARY RIVAS, donde señala que denuncia a JUNIOR ROJAS, que el día 02-09-2012 en horas de la tarde antes de pasar la situación con Kiara, el hoy imputado le dijo palabras obscenas y la persiguió con un machete, después agredió a Kiara, él (imputado) estaba muy agresivo, e igualmente se metió con Claudia, que ese día él (imputado) estaba tomado (folio 11); denuncia por parte de la víctima CLAUDIA XIOMARA CAICEDO CHACÓN, donde denuncia a JUNIOR ROJAS porque el día 02-09-2012 en horas de la tarde empezó a ofender a las mujeres con palabras obscenas y golpeó a Kiara; declaración de la ciudadana YENIFER COROMOTO SIMANCAS PLAZA, quien señaló que JUNIOR ROJAS el día 02-09-2012 en horas de la noche las insultó a todas, que ya había agredido a Kiara, que no es la primera vez que pone a todas las mujeres por el suelo, agrediéndolas psicológica y verbalmente, que siempre se mete con ellas; declaración de la ciudadana MELISSA COROMOTO MORENO PERNÍA, quien señaló que ya está cansada del ciudadano JUNIOR ROJAS, que las ofende con palabras obscenas, que el 02-09-2012 estaba tomado, que vio cuando dicho ciudadano golpeó a Kiara y la dejó privada varios minutos, que ellos vieron cuando JUNIOR ROJAS se bajó y le pegó a Kiara.
Aunado a lo anterior, consta Acta de Asamblea consignada en las actuaciones en copia simple, donde se evidencia un cúmulo de firmantes como miembros del Consejo Comunal “Caño Negro”, donde entre otras situaciones, hacen mención que el hoy imputado JUNIOR ROJAS, agrede verbalmente con palabras obscenas, insultos, injurias y amenazas, entre otras ciudadanas, a la hoy víctima CLAUDIA XIOMARA CAICEDO, no siendo persona grata en la comunidad.
Por último, las declaraciones de las víctimas KIARA CAROLINA OLIVEROS CALDERÓN, CLAUDIA XIOMARA CAICEDO CHACÓN y NAIDARYT ELYORDARY RIVAS, en la presente audiencia, donde la primera ratifica sobre la agresión física que le infirió el hoy imputado, y las segundas, sobre el comportamiento del mencionado imputado en cuanto a palabras, actos y gestos para intimidarlas, y por lo cual les ha generado desestabilidad emocional.

Se precisa entonces, que la aprehensión del imputado JUNIOR ESTEBAN ROJAS fue efectuada por los funcionarios policiales de manera legal, cumpliéndose con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser ésta en flagrancia conforme a lo previsto en el artículo 93 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, encuadrando tales hechos en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, en concordancia con el artículo 15 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KIARA CAROLINA OLIVEROS CALDERÓN, y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40, en concordancia con el artículo 15 numeral 2 eiusdem, en perjuicio de las ciudadanas CLAUDIA XIOMARA CAICEDO CHACÓN y NAIDARYT ELYORDARY RIVAS.

En este sentido, consagra el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.

Por su parte, el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:

“Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley, en este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior. ”.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aprehensión en situación de flagrancia del imputado de autos y la aplicación del Procedimiento Especial conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley de Género. Así mismo, se acuerda medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, conforme al artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la mencionada norma especial.

Por otra parte, se impone al imputado medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, sede del Tribunal.
Por lo tanto, se declara sin lugar lo peticionado por la Fiscalía del Ministerio Público, en relación a que se otorgue al mencionado imputado, una medida cautelar de fianza, prevista en el numeral 8 del artículo 256 eiusdem, toda vez que consta de las actuaciones consignadas por la defensa, Constancia de Trabajo y Residencia del imputado, lo cual refleja que éste no se evadirá del proceso.

En relación con lo peticionado por la Fiscalía en relación a que se le imponga al aquí imputado, la medida cautelar establecida en el artículo 92 numeral 4 de la Ley de Genero, consistente en la prohibición de que el mismo resida en el Municipio Obispo Ramos de Lora; quien decide declara sin lugar tal pedimento, toda vez que el imputado ha manifestado en Sala en presencia de las víctima, que su residencia se encuentra ubicada aproximadamente a un kilómetro o quinientos metros del lugar de donde residen las víctimas KIARA CAROLINA OLIVEROS CALDERÓN, CLAUDIA XIOMARA CAICEDO CHACÓN y NAIDARYT ELYORDARY RIVAS. Aunado a que el imputado de autos, de manera voluntaria se retiró con sus enseres del sector donde residen las mencionadas víctimas. Siendo el caso, que tal aseveración de parte del justiciable, no fue desvirtuada por las ciudadanas antes mencionadas, lo cual deduce el Tribunal, que efectivamente el imputado no se encuentra domiciliado en las adyacencias de las residencias de las víctimas.
Además es importante resaltar en éste último sentido, que el imputado JUNIOR ESTEBAN ROJAS, es integrante de una familia constituido por su esposa e hijo, condición que por asociación natural el Estado debe igualmente proteger, máxime cuando debe imperar el interés del niño, en éste caso, su hijo. Sería inoficioso, imponer al imputado como medida cautelar el no residir en el mismo Municipio donde se encuentran las víctimas, separándolo de su entorno familiar; si efectivamente dicho imputado se retiró del sector donde actualmente residen las víctimas.

Finalmente esta juzgadora informa al imputado de autos, el contenido del artículo 262 eiusdem, correspondiente a la revocatoria por incumpliendo sin causa justificada de la medida cautelar acordada, e igualmente, que conforme al artículo 260 ibídem, se obligará mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las medidas antes señaladas y a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, así como no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal; todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Califica la APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, en contra del imputado JUNIOR ESTEBAN ROJAS, venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, de estado civil: soltero, de 27 años de edad, nacido en fecha 08-08-1983, cédula de identidad Nº 18056758, grado de instrucción: Bachiller, labora como Director de Participación Ciudadana de la Alcaldía de Santa Elena de Arenales el Estado Mérida, hijo de Carmen Alicia Rojas de Rojas (v) y desconoce el nombre de su padre, domiciliado en la carretera Panamericana, Sector Caño Negro, casa sin número, frente al taller de latonería “Coronchi”, Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, teléfono: 0416-0895975; por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, en concordancia con el artículo 15 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KIARA CAROLINA OLIVEROS CALDERÓN, y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40, en concordancia con el artículo 15 numeral 2 eiusdem, en perjuicio de las ciudadanas CLAUDIA XIOMARA CAICEDO CHACÓN y NAIDARYT ELYORDARY RIVAS; todo de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: La aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a solicitud del Ministerio Público.

TERCERO: Se acuerda a favor de las víctimas ciudadanas KIARA CAROLINA OLIVEROS CALDERÓN, CLAUDIA XIOMARA CAICEDO CHACÓN y NAIDARYT ELYORDARY RIVAS, medidas de protección y seguridad, de conformidad con el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1.- Prohibición de acercamiento del imputado a las víctimas en su residencia, lugar de trabajo y estudio; 2.- Prohibición del imputado de que por sí mismo o por interpuestas personas, se realicen actos de intimidación, acoso y persecución en contra de las víctimas y su entorno familiar; y, 3.- Prohibición al imputado de ingerir bebidas alcohólicas.

CUARTO: Se impone al imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
En consecuencia, se declara sin lugar lo peticionado por la Fiscalía del Ministerio Público, en relación a que se otorgue al mencionado imputado, una medida cautelar de fianza, prevista en el numeral 8 del artículo 256 eiusdem.
Por consiguiente, líbrese boleta de libertad, dirigida a la Coordinación Policial N° 07 de El Vigía, donde el imputado se encuentra actualmente recluido.

QUINTO: Se declara sin lugar, la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la imposición de una medida cautelar consistente en la prohibición para el imputado JUNIOR ESTEBAN ROJAS, de residir en el Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 92 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEXTO: Agréguese al presente Asunto Penal, actuaciones constante de siete folios, consignadas por la defensa.

SÉPTIMO: Se acuerda a solicitud de la defensa, la práctica de una Experticia Psiquiátrica en la persona del imputado JUNIOR ESTEBAN ROJAS, así como para cada una de las víctimas. Así mismo se acuerda la práctica de un examen médico legal a la víctima KIARA CAROLINA OLIVEROS CALDERÓN, a los fines de determinar si la misma presenta patología relacionada con epilepsia.
En consecuencia, ofíciese a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida para los exámenes psiquiátricos, y a la Medicatura Forense de El Vigía en cuanto a la realización del examen médico.

OCTAVO: Se acuerdan las copias simples de la totalidad del expediente, requeridas por la defensa.

NOVENO: Una vez trascurra el lapso legal correspondiente, se ordena remitir la causa a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, a los fines de que continúe con el procedimiento, de conformidad con el artículo 101 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DÉCIMO: Quedaron las partes presentes en audiencia, debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismo términos; todo conforme al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.


JUEZA DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


SECRETARIA


ABG. BELKIS LOURDES VERDI RODRÍGUEZ