REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
JUICIO N°- 03.
El Vigía, 18 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-007197
ASUNTO : LP11-P-2012-007197

Visto que en la audiencia pactada para el día 13-09-2012, verificada la presencia de las partes, el Fiscal del Ministerio Público, expuso sobre la acusación presentada en contra de la Ciudadana MARIA ELENA GUZMAN DE CARIAS, por los delitos de Apropiación Indebida Calificada Continuada y Lesiones Intencionales simples, tipificados en los artículos 468 y 413 respectivamente del Código Penal Venezolano, narrando los hechos y ofreciendo los medios de pruebas. En este orden de ideas se le concedió el derecho de palabra al Defensor de la Acusada Abogado ASDRUBAL GIL, quien procedió a solicitar la prescripción de la Acción Penal en la presente causa manifestando que: “Esta defensa alega las excepciones del artículo 48 ordinal 8, la del artículo 28 orinal 5 en concordancia con el artículo 31 literal b, todos del COPP, que es la prescripción de la acción penal de acuerdo a la señalado en sentencia de Sala Constitucional Nº 140 de fecha 09-02-2001, que establece que la prescripción es de orden público. Si bien es cierto consta en el expediente que mi representada fue imputada formalmente por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en fecha 11 de Agosto de 2009, por cuanto el 21 de mayo del año 2009 el Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04 del Estado Mérida, declaro la nulidad absoluta de todas las actuaciones y repuso la causa para el acto de imputación, partiendo de esto, el Ministerio Público acaba de exponer que el delito se cometió el 18 de febrero del año 2003, si bien es cierto el delito de apropiación indebida calificada establecido en el artículo 468 del Código Penal trae una pena de uno a cinco años, de acuerdo al artículo 37 del Código Penal, el termino medio de dicha pena seria de tres años, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 el lapso de prescripción de la acción penal es de tres años, si sacamos la cuenta del tiempo transcurrido desde el año 2003 hasta el año 2009, ha transcurrido mas de tres años, la presente causa esta prescrita, si bien es cierto que el Código Penal establece que lo único que interrumpe la prescripción es la citación del acusado para la imputación, dicha actuación se llevo a cabo en el 11 de agosto del año 2009, y el delito se cometió el 18 de febrero del año 2003, han transcurrieron seis años, tiempo que supera el lapso de la prescripción ordinaria. El Código Penal establece que el acto que interrumpe la prescripción de la acción penal ordinaria es la citación del presunto imputado para el acto de imputación lo cual fue realizado seis años después que se cometió el delito. Sentencia Nº 651 DEL 06 DE JUNIO DEL 2006, como antes manifesté durante seis años el Estado Venezolano nunca realizó acciones que interrumpiera la prescripción del delito, la doctrina penal especializada como lo manifiesta el estrato de la Sentencia de Sala Constitucional de fecha 06 de Julio de 2006, manifiesta que la doctrina penal especializada a expresado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción la primera de ella referida al tiempo y falta de acción de los órganos jurisdiccionales de una terminada causa, prescripción ordinaria, mientras que la otra referida al transcurso del juicio cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo “prescripción judicial”. Solicito se declare la prescripción de la presente causa.-----
Este Tribunal para decidir sobre la Prescripción solicitada, observa de la revisión de la causa, que a la acusada se le presentó acusación por los delitos de Apropiación Indebida Calificada Continuada y Lesiones Intencionales simples, tipificados en los artículos 468 y 413 respectivamente del Código Penal Venezolano, al respecto establece el artículo 468 del >Código Penal lo siguiente. ---------------------------------------------------------------------------------
“Cuando el delito previsto en los artículos precedentes se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario, la pena de prisión será por tiempo de uno a cinco años; y el enjuiciamiento se seguirá de oficio.”------------------------------------
Así mismo establece el artículo 413 del Código Penal lo siguiente:--------------------------------------------------------------------
“El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.”---------------------
Ahora bien ha solicitado la Defensa la prescripción de la Acción Penal por cuanto considera que han transcurrido más de seis años desde el día de la comisión del delito (18-02-2003) hasta según él día 11-08-2009, fecha en que la acusada fue imputada, ya que no se debe tomar en cuenta el primer acto de imputación, que fue en fecha 16-01-2008, por cuanto el Tribunal de Control N°- 04 de Mérida, Estado Mérida, en fecha 21- 06-2009, decretó la nulidad de todas las actuaciones y repuso la causa para que se realizara un nuevo acto de imputación. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------
Para determinar el tiempo transcurrido, este Tribunal debe establecer con exactitud cual debe ser la pena a aplicar en el presente caso por los delitos imputados y una vez obtenido este computo determinar cual es el lapso de prescripción establecido por el legislador en el artículo 108 del Código Penal para esa pena. ----------------------------------------------------------
El delito de de Apropiación Indebida Calificada Continuada, tiene una pena de 1 a 5 años de Prisión, si aplicamos el termino medio, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código penal, la pena que resulta sumando ambos extremos y dividida entre dos, será de 3 años de Prisión, pero como a la acusada igualmente se le imputó el delito de Lesiones Intencionales simples, el cual tiene una pena de tres a doce meses de prisión, entonce aplicando el mismo razonamiento anterior, la pena a aplicar por este delito sería de siete meses y quince días, pero de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código antes señalado, se debe aplicar el delito con pena más grave, más la mitad de este otro delito, siendo la mitad de este otro delito tres meses, veintidós días y 12 horas. Ahora bien si sumamos las dos penas, la del delito más grave y la mitad del otro delito nos da una pena de Tres años, Tres Meses, Veintidós Días y Doce horas, que es la que se debe tomar en cuenta para de conformidad con el artículo 108 del Código Penal, determinar el lapso de prescripción, que en el presente caso debe ser de cinco años, según el ordinal 4° del artículo antes señalado, ya que la pena excede de los tres años de prisión.-------------------
Por tal motivo y de la revisión de la causa se puede determinar que el delito de Apropiación Indebida Calificada Continuada se cometió en fecha 18-02-2003, según lo manifestado por la Fiscalía y la Defensa y tomando en cuenta que a la Acusada se le realizó el Acto de Imputación en fecha 16-01-2008, fecha está que toma el Tribual como acto interruptivo de la prescripción, ya que la acusada fue legalmente citada por la Fiscalía, donde realizó su declaración en presencia de su Abogado defensor, cumpliendo con todo los requisitos de ley, tal como lo establece el artículo 110 del Código Penal, es por este motivo que al establecer el lapso desde el inicio del delito hasta la fecha 16-01-2008, han transcurrido cuatro años, diez meses y veintiocho días, y no como lo señala el Defensor, de que han transcurrido seis años, de donde se desprende que no ha transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal para que opere la prescripción ordinaria en la presente causa, ya que la pena que pudiera decretarse por los delitos antes señalados tiene una prescripción de cinco años, a pesar de lo manifestado por la Defensa de que el acto de fecha 16-01-2008 no debe tomarse en cuenta por que en fecha 21-06-2009, el Tribunal de Control declaró nulo el Acto de Imputación y se debe contar es hasta la fecha 11-08-2009, que es donde se realizó el nuevo acto de imputación.------------------------
En relación a la Prescripción Judicial o Extraordinaria de la Acción Penal, este Tribunal considera que igualmente no ha transcurrido el lapso establecido en el artículo 110 del Código penal, ya que como se señaló anteriormente, el lapso para esta prescripción, debe realizarse sumándole al lapso ordinario de prescripción para el delito cometido que es de cinco años, más la mitad de este que son dos años y seis meses, sumando ambos términos, nos da un lapso de prescripción de siete años y seis meses, que se debe considerar para determinar la prescripción Judicial o Extraordinaria, y si observamos que el delito se cometió en fecha 18-02-2003, según lo manifestado por la Fiscalía hasta la fecha 16-01-2008, han transcurrido 4 años, 10 meses y veintiocho días, por lo tanto se considera que la acción penal no esta prescrita, ya que el artículo 110 señala que sea sin culpa del imputado, y de la causa se desprende que además de que no ha transcurrido el lapso de prescripción, de siete años y seis meses, se han realizado después de la fecha del acto de imputación (16-01-2008), diferentes actuaciones hasta la fecha actual que interrumpen ambas prescripciones, por cuanto se ha puesto en funcionamiento el poder punitivo del estado , y constantemente se activa el aparato Judicial, en consecuencia Este TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA EN FUNCION DE JUICIO N° 03 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: Primero. Declara sin lugar la solicitud hecha por la Defensa referente a la Prescripción de la Acción Penal en la presente causa por los razonamientos antes señalados. Segundo. Se acuerda continuar con el presente Juicio en fecha tentativa 02-10-2012, para lo cual se notificaran a las partes, de la presente decisión y de la continuación del Juicio, y a los medios de pruebas, una vez que transcurra el lapso legal de apelación y quede firme la presente decisión. Tercero. Se fundamenta la misma en los artículos antes señalados y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE. PUBLIQUESE Y DEJESE, copia para el archivo del Tribunal. DADA, SELLADA Y FIRMADA, en el Despacho del Juez de Juicio N°- 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año 2012.-------------------------------------------------------------

EL JUEZ DE JUICIO N° 03

ABG. JESUS AQUILES FAJARDO