REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
JUICIO N°- 03.
El Vigía, 25 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002226
ASUNTO : LP11-P-2010-002226

Visto que en la presente audiencia se procedió a resolver la prorroga solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, ya que la misma no se había resulto en la audiencia fijada para tal fin, por inasistencia de la Defensa y su defendido, este Tribunal procedió a otorgar la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó entre otras cosas: Esta representación Fiscal ha solicitado la prorroga de medida Judicial Privativa de Libertad, en virtud de considerar que el día 18-09-2010 el Tribunal de control ordeno la medida de privación judicial, ya que las circunstancias no han variado hasta la presente fecha, también observa el ministerio público que se han cumplido dos años desde que fue privado de libertad el acusado y en razón de estas circunstancias solicito se acuerde la prorroga de esta medida ya que no se ha llevado a efecto el Juicio oral y público, causas estas que no son imputables al Ministerio Público o al Tribunal, en consecuencia el Ministerio Público considera que debe acordarse tal medida ya que se hizo tal solicitud antes del vencimiento a la fecha en que se cumplieran los dos años, y la no realización del juicio la mismas no han sido atribuidas al estado venezolano, y todo ello para cumplir con lo establecido en el Articulo 244 del COPP, por lo que solicito que se prorrogue la medida de privación por el lapso de la pena minima. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Oscar Ardila quien manifestó al Tribunal entre otras cosas que: En primer lugar observa esta defensa que si bien es cierto que hay una solicitud fiscal y la misma se presentó en el lapso legal, debe señalar esta defensa, que el Ministerio Público debió solicitar en su escrito por cuanto tiempo debe ser acordada la prorroga legal, lo que no ha dicho el Ministerio Público, es cierto que la audiencia de flagrancia se celebra el 15-09-2010, el Ministerio Público solicito prorroga por el lapso de quince días más, para presentar acusación y luego hay una anulación de la acusación y se ordena retrotraer el proceso hasta el acto de imputación, tiempo este imputable al Ministerio Público; pese a esto y una vez que procede a la imputación vuelve a pedir quince días más, es así como el 02-02-2011 se celebra la audiencia preliminar, por lo que son seis meses que no son achacados a mi defendidos, por lo que el Estado venezolano debe resolver esta situación, también es importante de señalar que en esta causa hay un recurso de apelación y sin ánimos de hablar del ausente, la Corte de Apelaciones ni siquiera ha resuelto tal recurso a pesar de que ha pasado un año y ocho meses, sin embargo ese retardo que ha llevado a la Defensa a no realizarse el Juicio es porque la decisión de la Corte va a favorecer a mi defendido, así mismo solicito al Tribunal que de llegar a acordarse la prorroga la misma no sea por el tiempo limite de la pena que llegare a imponerse ya que seria abrumador, razón por la cual solicito que la prorroga no exceda de un año ya que mas o menos para esa fecha podamos terminar el juicio. --------------------------------------------------------
Este Tribunal para resolver sobre los solicitado hace las siguientes acotaciones: Establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal los siguiente :
“………Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrá solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuanta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuidas al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras. “
Así las cosas de la revisión de la causa se pude determinar que al imputado se le realizó la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 15-09-2010, donde se le dictó Medida privativa de Libertad. Así mismo el día 2-02-2011, se acordó el Auto de Apertura a Juicio. En fecha 22-02-2010, el Tribunal de Juicio N°- 03, recibe la causa y acuerda continuar con el Juicio fijando el sorteo ordinario. En fecha 10-06-2011 se constituye el Tribunal Mixto y desde esa facha a la actual no se ha podido culminar el presente Juicio debido a falta de la Defensa, de los Escabinos , de la Víctima, por la rotación anual de los Jueces y debido a la huelga que por un lapso bastante amplio mantuvieron los detenidos en el centro penitenciario, de donde se desprende que estos dilaciones no se deben exclusivamente al Estado, sino a las partes intervinientes, es por este motivo que este Tribunal acuerda declara con lugar la prórroga de mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado, ya que la Fiscal del Ministerio Público, realizó su petición antes que transcurriera el lapso de dos años, como lo establece el artículo 244 del COPP, y que en realidad la realización de los acto para culminar el Juicio no se deben a su inactividad, en consecuencia este TRIBUNAL DE JUICIO N°- 3, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HACE LOS SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: Primero . Declara con lugar la solicitud de prórroga, de la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre el acusado ciudadano JHONY ALBERTO VILLAMIZAR ARAUJO, identificado en autos, por el delito imputado, manteniéndose la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código orgánico Procesal penal, por los razonamientos antes expuestos. Segundo. El lapso de la prórroga que se otorga es de tres años a partir de la presente facha, por las razones antes expuestas y por considerar que es un lapso prudencial en el cual se debe culminar con el presente juicio. Tercero. Se fundamenta la presente decisión en los artículos antes señalados y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Cuarto. Las partes presentes en la audiencia quedaron notificadas de la presente decisión. Así se Decide. Publíquese y Déjese copia para el archivo del Tribunal. Dada, Sellada y Firmada en el Despacho del Juez de Juicio N°-3, de este circuito Judicial Penal, a los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año 2012. ----------------

El JUEZ DE JUICIO N°- 03.

ABG, JESUS AQUILES FAJARDO