REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
JUICIO N°- 03.
El Vigía, 25 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-003773
ASUNTO : LP11-P-2011-003773


SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

CAPITULO I

JUEZ: ABG. JESUS AQUILES FAJARDO
FISCAL: ABG. NELSON GRANADOS
DEFENSA: ABG. LISSETT RUIZ PEÑA
ACUSADOS. CILUMBRUCIERI MORA CONTRERAS
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: ABG. YRLEM HERNANDEZ PRADO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: CILUMBRUCIERI MORA CONTRERAS, venezolano, natural de El Vigía, nacido en fecha 12-11-1986, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.794.807, obrero, concubino, hijo de Cira Elena Mora Contreras (v) y de Luciano Vergara (v), residenciado en Caño Iguana, vía Panamericana, casa s/n, color verde con blanco, más debajo de la cauchera, teléfono 0275-9957903:. Acusado por el Delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, que estipula una pena de 8 a 12 años.----------------------------
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de DROGA.-----------

CAPITULO II
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Consta en las actas suscriba como medio de reproducción que el presente juicio, se llevo a cabo en tres audiencias durantes los días 20-08-2012, y los días 05 y 19 de Septiembre del 2012, con las presencias de las partes dejando constancia la secretaria que la misma obran a los folios: 118 al 120, 127 al 130 y del 136 al 140 respectivamente. Donde finalmente las partes presentaron sus conclusiones y replicas, manifestando el Fiscal lo siguiente: “Siendo el momento procesal para emitir las conclusiones, estuvieron presentes en esta sala el funcionario José Carrillo y el Funcionario Luís Fernández quienes fueron los funcionarios actuantes y realizaron la inspección personal, por otro lado en su testimonial estos funcionarios le aclararon al Tribunal de que a pesar de haber personas en el lugar del procedimiento, estas se negaron hacer testigos en el presente proceso, acabamos de escuchar al funcionario Luís Niño en sustitución del Funcionario Eduardo José Valderrama todo esto de conformidad con el artículo 337 ultimo aparte de la entrada de vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, donde el mismo manifestó que los funcionarios aprehensores encontraron sustancias de naturaleza ilícita en una cajita, sin embargo no se hicieron presente los funcionarios José Jaimes y el Funcionario Mario Abchi quien había sido promovido por el Ministerio Público como toxicólogo para que ilustrara al tribunal sobre la naturaleza de la sustancia incautada y el Tribunal de conformidad con el articulo 340 del COPP, acordó prescindir de estos dos funcionarios, razón por la cual este representante fiscal tiene claro que no se pudo determinar si esa sustancia es ilícita o no o por lo menos no se pudo probar en juicio, razón por la cual no se puede determinar que el ciudadano Cilumbrucieri Mora Contreras, es el responsable del delito de Ocultamiento Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, esto es que la presunción de inocencia lo protege y en atención a esto será este tribunal quien tome la decisión correspondiente. De inmediato se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Lissett Ruiz, quien expuso sus conclusiones en los siguientes términos: “Efectivamente en fecha 12-11-2011 se llevo a acabo el acto de Calificación de Flagrancia y el Ministerio Público arroja un procedimiento de acusación, efectivamente siendo el principio de inocencia una garantía y visto que los funcionarios actuantes en el acta policial no dejaron constancia de los testigos, donde ellos se pudieron hacer valer como autoridad para buscar los testigos ya que solamente que con el dicho de los funcionarios no es indicio para sentenciar a mi defendido, razón por la cual solicito ya que es lo mas ajustado a derecho declarar la inculpabilidad de mi defendido y dictar una Sentencia Absolutoria.-----------------------------------------

CAPITULO III

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron inicio a que la Fiscalía del Ministerio Publico presentara cargos en contra del acusado CILUMBRUCIERI MORA CONTRERAS, ocurrieron en fecha 09-11-2011, a las 04:10 minutos de la tarde, donde fue detenido en situación de flagrancia el ciudadano CILUMBRUCIERI MORA CONTRERAS, antes identificado, por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PM) JOSE CARRILLO Y OFICIAL (PM) LUIS FERNANDEZ, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nª 08 de santa Elena de Arenales Estado Mérida, conforme a Acta de Policial de la misma fecha, en la cual dejan constancia que siendo las 4 de la tarde encontrándose de labores por la calle principal de santa Elena de arenales, municipio Obispo Ramos de Lora, recibieron una llamada telefónica de la estación policial que en sector de la plaza bolívar debajo de la mata de mango de santa Elena, había un individuo desconocido en actitud sospechosa, por lo que procedieron a trasladarse hacia el sector, logrando visualizar un sujeto y al notar la presencia de los funcionarios mostró nerviosismo, lo abordaron se identificaron y le pidieron documentación y este dijo que no portaba y pidieron que exhibiera las pertenencias que tuviera entre sus ropas, negándose, y conforme al articulo 205 del COPP, procedieron a la respectiva inspección corporal, encontrándole el oficial Luís Fernández en el bolsillo delantero derecho del pantalón un estuche de metal, porta cigarrillo azul oscuro, al abrirla se encontró dentro 34 envoltorio de tamaño pequeño envueltos de papel aluminio contentivo de un polvo de color marrón presunta droga (bazuco), así mismo un envoltorio de papel aluminio de tamaño regular que contenían semillas y restos vegetales presunta droga (marihuana), siendo identificado como CILUMBRUCIERI MORA CONTRERAS y puesto a la orden del Fiscal del Ministerio Público.---------------------------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la audiencia Oral y Pública de Juicio, fueron recepcionadas las Pruebas admitidas con los resultados siguientes: de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------

TESTIMONIALES:

1.- Testimonial del Funcionario EXPERTO LUIS SANCHEZ, adscrito al CICPC, Sub-Delegación El Vigía, quien previa juramentación se identificó plenamente, e impuesto del motivo de su comparecencia a los fines de que ratifique contenido y firma de: INSPECCION TECNICA Nº 01939, de fecha 10-11-2011, expuso: “Ratifico el contenido y firma de dicha actuación, practicada en vía pública Santa Elena de Arenales, calle principal, adyacente a la Plaza Bolívar, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, se trata de un sitio abierto, expuesto a la vista del público y a la intemperie, de libre acceso, con iluminación natural, buena visibilidad, temperatura ambiental calida, todos estos aspectos presentes para el momento de practicar la inspección. Regular movimiento vehicular y peatonal, se observaron viviendas y locales comerciales. El Ministerio no hizo preguntas. La Defensa hizo las siguientes preguntas: ¿Conjuntamente con quien actúo? R: “Con José Jaimes”. ¿Su función cual fue? R: “El técnico, yo me encargo de hacer la inspección al sitio”. ¿Cuándo usted señala regular movimiento vehicular y peatonal a que se refiere? R: “Presencia de personas y vehículos. --------------------------------------
Esta declaración el Tribunal la valora, y de la misma se desprende que existe el sitio donde supuestamente fue detenido el acusado, pero de la misma no surgen elementos de convicción en su contra.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
2).- Testimonial del Funcionario Policial (PM) JOSE CARRILLO, quien previa juramentación se identificó plenamente e impuesto del motivo de su comparecencia como es que ratifique contenido y firma del Acta Policial inserta al folio 03 y vuelto, al efecto expuso: “Ratifico contenido y firma de dicha acta, eso fue un nueve de noviembre de dos mil once aproximadamente a las cuatro de la tarde cuando se recibió una llamada telefónica indicando que en la Plaza Bolívar de Santa Elena de Arenales, se encontraba un ciudadano el cual vestía para el momento una camisa verde y un pantalón blue jean de color azul, la llamada fue incógnita, indicando que el ciudadano estaba en actitud sospechosa y no era aledaño del sector, de inmediato nos trasladamos el compañero y yo, en la M349, Unidad Motorizada, al llegar al sitio visualizamos al ciudadano, que para el momento se le indico que se apostara a un kiosco color blanco para un respectivo cacheo debido a la situación de la llamada, cuando fue revisado por mi compañero, encontrándose en el bolsillo del lado derecho del pantalón, una caja de metal, de color azul metálico, con el logotipo de Belmont, decía 35 Aniversario, en la misma se encontraba unos envoltorios en papel aluminio, de inmediato se le indicó que estaba detenido preventivamente, se traslado al Comando, en la caja había 34 envoltorios de presunta droga, polvo de color amarillento, y uno de tamaño regular, característica vegetal de presunta marihuana, se traslado al Comando se le notificó al Fiscal de Guardia, se le impusieron sus derechos, se procedió a llevar al hospital para hacerle su evaluación médica, y al día posterior se traslado a Mérida para realizarle el examen toxicológico y las pruebas de rigor”. El Ministerio hizo entre otras las siguientes preguntas: ¿Cuántos funcionarios realizaron el procedimiento? R: “Fuimos dos en total”. ¿Quién le hizo la inspección: R: El compañero mío Luis Fernández”. ¿Usted pudo observar cuando Luis Fernández hizo el hallazgo de la sustancia? R: “Si señor”. La Defensa entre otras hizo las siguientes preguntas: ¿Dónde se practico la detención? R: “En una de las esquinas de la Plaza de Santa Elena de Arenales, debajo de una mata de mango, con mayor referencia ahí hay un kiosco de color blanco”. ¿Estaba cerrado para el momento? R: “Si”. ¿Qué personas se encontraban allí? R: “Se encontraban personas alrededor”. ¿A quienes les solicitaron la colaboración para servir como testigos, a quienes llamaron para ese procedimiento? R: “Realmente no me acuerdo, para el momento de la detención el se encontraba en compañía de uno o dos ciudadanos, no recuerdo bien eso fue hace más de un año, siendo interrogados y traslados hasta el Comando”. ¿Le tomaron entrevistas a esas personas? R: “No me acuerdo”. ¿Quién colecto la evidencia? R: “Mi compañero”. ¿Y la cadena de custodia? R: “Yo”. ¿Se colecto alguna otra evidencia ? R: “Que yo recuerde la caja esa y los envoltorios de dos clases de droga”. El Tribunal: ¿A que hora fue eso? R: “Como a las cuatro, el día estaba normal”.-------------------------------------------------------------------
El Tribunal valora la declaración de este funcionario, dejándose constancia que ciertamente el acusado fue detenido por los funcionarios policiales, quienes no solicitaron la ayuda de testigos presénciales para que convalidaran su dicho, a pesar de manifestar que en el sito habían personas, pero que las misma se negaron a servir de testigo, de donde se desprende que el procedimiento no es ajustado a Derecho.----------------------------------------------------------------------------
3.-Testimonial del Funcionario Policial (PM) LUIS FERNADEZ, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 08, Santa Elena de Arenales, quien previa juramentación se identificó plenamente e impuesto del motivo de su comparecencia como es que ratifique contenido y firma del Acta Policial folio 03 y vuelto, al efecto expuso: “Ratifico contenido y firma de dicha acta, encontrándonos en labores de patrullaje recibimos una llamada telefónica indicando que en la Plaza Bolívar de Santa Elena de Arenales, se encontraba un ciudadano el cual vestía para el momento una camisa verde y un pantalón blue jean de color azul, la llamada fue incógnita, indicando que el ciudadano estaba en actitud sospechosa y no era aledaño del sector, de inmediato nos trasladamos el compañero y yo, al llegar al sitio visualizamos al ciudadano, se le hizo el respectivo cacheo, le encontramos treinta y cuatro envoltorios eran de papel aluminio, y de restos de vegetales, también era de papel aluminio, mi compañero le indico que lo trasladaríamos hasta el Comando para el respectivo procedimiento, se le notificó al Fiscal de Guardia”. El Ministerio hizo entre otras las siguientes preguntas: ¿Cuántos funcionarios realizaron el procedimiento? R: “Dos funcionarios”. ¿Quién le hizo la inspección: R: “Mi persona”. ¿Qué le hallaron? R: “Una cajita de cigarros y dentro de la cajita treinta y cuatro envoltorios de papel aluminio, uno era de presunta marihuana, eran de tamaño regular”. ¿Recuerda el sitio en que realizo la inspección? R: “Debajo de una mata de mango”. La Defensa entre otras preguntó: ¿Si estas sustancias estaban envueltas en papel aluminio como le consta que eran de color marrón? R: “Se veía por fuera el pegado del polvo”. ¿Destaparon esa evidencia? R: “La Cajita de cigarros y dentro de la cajita estaban los envoltorios”. ¿Qué cantidad de polvo había? R: “Regado en la cajita”. ¿Dejaron Constancia en el acta? R: “Si”. ¿Ubicaron testigos? R: “Si pero se negaron para no tener problemas”. ¿Dejaron constancia de ello en el acta policial? R: “Si”. ¿Recuerda la hora de la detención? R: “Como las cuatro de la tarde”. ¿De que día? R: “Nueve de noviembre de dos mil once”. ¿Era día entre semana o fin de semana? R: “Entre semana”. ¿Qué venden en el kiosco? R: “Comida rápida, no estaba abierto”. ¿Quién realizo la cadena de custodia? R: “Mi compañero y la evidencia la colecto mi persona”.-------------------------------------------
El Tribunal valora la declaración de este funcionario, dejándose constancia que ciertamente el acusado fue detenido por los funcionarios policiales, quienes no solicitaron la ayuda de testigos presénciales para que convalidaran su dicho, a pesar de manifestar que en el sito habían personas, pero que las misma se negaron a servir de testigo, de donde se desprende que el procedimiento no es ajustado a Derecho, ya que ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia que para realizarle una inspección a un apersona, se debe realizar en presencia de testigos.------
4.-Testimonial del EXPERTO LUIS ALONSO NIÑO CONTRERAS, adscrito al CICPC, Sub-Delegación El Vigía, en sustitución del funcionario EDUARDO JOSE VALDERRAMA, quien previa juramentación se identificó plenamente, e impuesto del motivo de su comparecencia a los fines de que exponga sobre la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-230-AT-0460, de fecha 10-11-11, de conformidad con el artículo 337 ultimo aparte de la entrada de vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “hay una experticia de Reconocimiento Legal, practicada por el Funcionario Eduardo Valderrama, practicada a una evidencia la cual consistió en una caja tipo estuche, de acuerdo a las características es utilizada para guardar cigarrillos. Se deja constancia que no hubo preguntas.---------------------------------------
El Tribunal valora la declaración de este funcionario, dejándose constancia que la experticia se realizó sobre una cajetilla para portar cigarrillo, pero de la misma no surgen elementos de convicción en contra del acusado.-------------------------------------------------------------------------------------
Pruebas prescindida Se acordó Prescindir de las testimoniales de los Funcionarios José Jaimes y Mario Javier Abchi, ya que a los mismos se le acordó conducir por la Fuerza Publica y sin embargo no acudieron al llamado del Tribunal, todo ello de conformidad con el artículo 340 del COPP. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
PRUEBAS DOCUMENTALES: Posteriormente se Procede a la incorporación de las pruebas documentales conforme a lo establecido en el artículo 341 del COPP se prescindió de la lectura íntegra dándose a conocer su contenido esencial, las siguientes: 1.- Una Caja de metal tipo estuche, para portar cigarrillo, de color azul oscuro, con un logo de la BELMONT----------
Finalmente este Juzgado valora las pruebas documentales y materiales en forma dual atendiendo al criterio reiterado de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 415 de fecha 10 de agosto de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol, donde se determina que: ------------------------------------

“…... al valorar el tribunal de juicio, el testimonio de los funcionarios ... y los expertos ... está valorando de manera conjunta el acta, informe o experticia que estos suscribieron, ya que la experticia no vale por si sola, excepcionalmente cuando ha sido producida como prueba anticipada, tal como lo prevé el artículo 339 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, porque darle valor probatorio a la experticia sin el testimonio del experto, constituye una vulneración del principio de inmediación, del debido proceso y del derecho a la defensa..................................................................................

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Según lo contenido en el libro “Apuntes de Teoría General del Proceso”, del autor Luís Antonio Ortiz Hernández, Tribunal Supremo de Justicia, Caracas-Venezuela, 2005, Pág. 69, al tratar lo relativo a los Principios del Proceso Penal, el autor refiere: ----------------------------------------------------
“Los principios procesales son los criterios, directrices, reglas y orientaciones que rigen tanto las diversas situaciones que pueden surgir en el juicio, como la actuación de las partes y del Magistrado Judicial. Bello T. Humberto y Jiménez Dorgi, 2000.p. 153”.-----
En tal sentido, uno de los principios procesales que deben regir en todo juicio, según refiere el señalado autor, en su obra ob-cit, en la pág. 81-82, es el principio de la verdad procesal, el cual consiste en:
“…la que surge del proceso, es decir, la que consta en los elementos probatorios y de convicción allegados a los autos. Ésta puede ser diferente de la verdad real. Significa este principio, que para el juez lo importante y único es la verdad procesal, que su decisión tendrá que ceñirse a ella, y que entonces será recta y legal, aunque en ocasiones la realidad sea diferente. De ahí que pueda afirmarse que en el proceso lo que importa es la prueba del derecho que se tiene, y que tanto vale no tener un derecho como no poder demostrarlo, pues el juez tiene que fallar conforme a lo probado en el proceso, y por eso la trascendencia de darle facultades para decretar oficiosamente pruebas y tomar la iniciativa que estime necesaria, a fin de poder pronunciarse con absoluto conocimiento de causa y convencimiento pleno de estar obrando conforme a la realidad de los hechos y a la justicia. Y en materia penal significa que tanto es no ser responsable del ilícito que se imputa, como no haberse probado plenamente esa responsabilidad (in dubio pro reo).”-----------------------------------------------------------------------------------------
Por todo lo antes señalado, al momento de dictar sentencia el juzgador debe estar absolutamente convencido de la culpabilidad del acusado, la cual debe ser probada conforme a la ley, se requiere no solo a la concurrencia de una prueba objetivamente incriminatoria, practicada con todas las garantías y en cuya valoración se hayan respetado las reglas de la sana critica, sino que además, fruto de esta valoración el juzgador debe lograr formarse un convencimiento de la culpabilidad del acusado exento de toda duda razonable. ----------------------------
Es importante, según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana crítica, que el sentenciador, ineludiblemente, entienda que esa apreciación en conciencia no es más que la valoración racional y lógico, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si ésta se utilizó en la forma correcta y ponderada.----------------------------------
En la presente causa se realizó el Juicio en contra del Ciudadano CILUMBRUCIERI MORA CONTRERAS por el delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Al analizar las pruebas debatidas en el juicio oral y público el Tribunal consideró probado la existencia de la incautación de cierta cantidad de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, no obstante este Juzgado esta convencido de la INCULPABILIDAD del acusado, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Ya que de las actas lo único que existe como prueba es la declaración de los Funcionarios JOSE CARRILLO y LUIS FERNADEZ, Funcionarios Policiales, quienes son contestes al señalar que detuvieron al acusado en la plaza Bolívar de Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, a quien supuestamente le encontraron una cajetilla de cigarro y en su interior una sustancia que presuntamente era droga, pero esta requisa la realizan, sin la presencia de testigos, a pesar de realizar el procedimiento en la plaza como se señaló anteriormente, siendo las cuatro de la tarde, manifestando los funcionarios que habían personas en el sitio pero que al solicitar su colaboración no colaboraron en el procedimiento, por tal motivo considera quien aquí juzga que esta actuación de los funcionarios policiales no tiene ninguna valides, ya que cada vez que se practique una requisa a una persona los funcionarios deben hacerse acompañar de testigos para que convaliden su actuación, sino el procedimiento no se tendrá como valido. De igual manera no quedo demostrado en el Juicio si la sustancia incautada era droga o no ya que el Funcionario experto del CICPC, Delegación Mérida, ciudadano Mario Javier Abchi, no acudió al Juicio oral y Público a declarar sobre las experticia Toxicológica In Vivo y Química Botánica, por lo cual se evidencia que no existe en el presente caso prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia, que ampara al acusado, por lo tanto estas pruebas así determinadas no hacen plena pruebas, sino que son consideran como un solo indicio, por estas razones de insuficiencia de pruebas este Tribunal decreta la no culpabilidad del acusado Ciudadano CILUMBRUCIERI MORA CONTRERAS, siguiendo los principios de presunción de Inocencia y In Dubio Pero Reo, ya que hubo dudas en la realización del procedimiento.----
Por otra parte, es pertinente y necesario traer a colación la doctrina jurisprudencial sentada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que la sola declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento no es suficiente para condenar a persona alguna, ya que las mismas se consideran como un solo indicio, y en virtud de que se trata de actuaciones administrativas proveniente de las mismas fuente que tienen interés en las resultas de sus actuaciones, es necesario compararlas con otros medios de prueba. Bajo estas consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a que la sola declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento no es suficiente para condenar a persona alguna, en sentencia Nº 277 de fecha 14 de julio de 2010 con ponencia de la Magistrado Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte acentuó lo siguiente: ---------------------------------

“…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: … el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad ….”.

De tal manera que las mismas se consideran como un solo indicio, y en virtud de que se trata de actuaciones administrativas proveniente de las mismas fuente que tienen interés en las resultas de sus actuaciones, es necesario compararlas con otros medios de prueba (lo cual no fue posible en el presente proceso), ya que existe una evidente escasez probatoria que no permite demostrar la culpabilidad y ulterior responsabilidad penal del acusado. ----------------------------------
Por otra parte, la presunción de inocencia y el principio de in dubio pro reo han sido definidos por el Máximo Tribunal de la manera siguiente:
“… el principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida al proceso penal, con las consecuencias que ello deriva, hasta que sea condenado por medio de sentencia definitivamente firme…El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…”. (Sentencia Nº 397, del 21 de junio de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas).

Por todas las anteriores consideraciones, este Tribunal, dicta sentencia absolutoria a favor del acusado CILUMBRUCIERI MORA CONTRERAS prevaleciendo la presunción de inocencia y por ende la duda razonable a favor de él, Y ASI SE DECIDE. -----------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Habiéndose cumplido con todos los requerimientos dispuestos en la Ley a los fines de la realización del Juicio Oral y Público seguido al acusado CILUMBRUCIERI MORA CONTRERAS, a quien el Ministerio Público lo acusara por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por tal motivo, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA QUE LA PRESENTE DECISIÓN ES ABSOLUTORIA, y en consecuencia realiza los siguientes pronunciamientos:----------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano CILUMBRUCIERI MORA CONTRERAS, venezolano, natural de El Vigía, nacido en fecha 12-11-1986, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.794.807, obrero, concubino, hijo de Cira Elena Mora Contreras (v) y de Luciano Vergara (v), residenciado en Caño Iguana, vía Panamericana, casa s/n, color verde con blanco, más debajo de la cauchera, teléfono 0275-9957903, acusado por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por insuficiencia probatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su Libertad Plena y sin restricciones, desde la misma sala de audiencia .-----------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Se exonera a las parte del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la garantía de gratuidad de la justicia por parte del Estado.---------------------------------------
TERCERO: Se deja expresa constancia que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme a los artículos 315, 316, 317, 318 y 321 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades propias del acto, realizándose el mismo de forma oral y pública. Se fundamenta la misma en los artículos antes señalados y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Dada, sellada, firmada en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en la Ciudad de El Vigía a los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año 2012.----------------------------------------------------------------

EL JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N°. 03

ABG JESUS AQUILES FAJARDO