REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04
El Vigía, 24 de Septiembre de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-001199
ASUNTO: LP11-P-2010-001199
AUTO QUE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA
I. DE LO SOLICITADO
Vista la solicitud a viva voz presentada por la Abogada CARMEN ELENA OJEDA, Defensora Pública 8va en Materia Penal Ordinario, ante este Tribunal en Funciones de Juicio N° 04 en la Audiencia de fecha Miércoles 19 de Septiembre del 2012, durante la cual invocó el Principio de Unidad de la Defensa Pública, por cuanto el Abogado Cherry Molina en su condición de suplente de la Defensora Ledy Pacheco, se encontraba en otra Audiencia; razón por la cual actuó en representación de los Acusados CASIMIRO FEIJOO MARTÍNEZ e IVÁN ENRIQUE CRESPO AVILA, plenamente identificados en Autos. En tal sentido solicitó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en la respectiva oportunidad procesal en contra de los precitados Acusados. A tales efectos, entre otras cosas, alegó que la presente Causa tiene más de dos años esperando que se celebre el Juicio, configurando a su criterio un retardo procesal. Expuso además que como consecuencia de ello, una persona no puede pasar más de dos años bajo la aplicación una Medida Cautelar.
II. DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal, para decir sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones: Establece el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
De la norma anteriormente invocada, se desprende que el Acusado podrá solicitar la revisión de la medida judicial preventiva de libertad, las veces que lo considere necesario y el Juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses de oficio, analizando todas las circunstancias que conllevaron a la privación de su libertad, y si estas han cambiado o no.
En el caso de Autos, de la revisión hecha a la Causa se observa que al Acusado CASIMIRO FEIJOO MARTÍNEZ, se le dictó Medida Privativa de Libertad por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3, literal “a” del Código Penal Venezolano, en perjuicio de de la ciudadana YUDITH MARLENE LLERENA MÁRQUEZ (occisa). Del mismo modo, al Acusado IVÁN ENRIQUE CRESPO AVILA, se le dictó Medida Privativa de Libertad por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3, literal “a”, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana YUDITH MARLENE LLERENA MÁRQUEZ (occisa). A este último Acusado también se le sigue el presente Juicio en virtud de la Acumulación de Causa, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
En relación a la Medida Privativa de Libertad, establecida en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que obre la misma se deben cumplir con varios requisitos como son: que se haya cometido un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción en contra del imputado, y una presunción del peligro de fuga.
Referente al peligro de fuga, establece el artículo 251 del referido texto procesal lo siguiente:
“PELIGRO DE FUGA. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2. La pena que podría llegar a imponerse en el caso. 3. La magnitud del daño causado. 4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución panal. 5. La conducta predelictual del imputado o imputada. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”
Si observamos que a los Acusados en Autos se les dictó sendas MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la presunta comisión de los delitos antes señalados, la pena que pudiera imponérseles podría ser superior al término máximo de diez años establecido en el artículo 251, Parágrafo Primero, del referido texto adjetivo penal; condición ésta que habrá de estimarse para considerar tal peligro. De hecho, en el caso de Autos se considera que hay peligro de fuga por cuanto el término máximo de la pena a aplicar es de veintinueve (29) años, lo cual se subsume dentro del supuesto de hecho contenido en la precitada norma. Por este motivo, considera quien aquí juzga que debe mantenerse la Medida Privativa de Libertad en contra de los Acusados. Aunado a ello, el mantenimiento de la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad en la presente Causa, es de legítimo interés procesal por cuanto se encuentra en la etapa de Juicio Oral y Público, y otorgarle a los Acusados una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad en los actuales momentos, sería correr el riesgo de que el Juicio no se realice por incomparecencia de éstos, tomando en cuenta la pena de la que podrían hacerse acreedores ante una decisión en su contra, lo que haría ilusoria la ejecución del fallo. En consecuencia, se deduce que las circunstancias de hecho y de derecho que motivaron la aplicación de la Medida Privativa de Libertad, no han cambiado. Por tales consideraciones, este Tribunal decreta sin lugar la Revisión de Medida solicitada por la Defensa Técnica Pública de los Acusados CASIMIRO FEIJOO MARTÍNEZ e IVÁN ENRIQUE CRESPO AVILA, identificados en Autos, y ASÍ SE DECIDE.
III. DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DICTADAS EN SUS RESPECTIVAS OPORTUNIDADES PROCESALES EN CONTRA DE LOS ACUSADOS CASIMIRO FEIJOO MARTÍNEZ e IVÁN ENRIQUE CRESPO AVILA, identificados en autos, por los razonamientos antes expuestos; por lo tanto SE MANTIENE la Medida Privativa de Libertad dictadas en su contra; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 250, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y ASI SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
EL JUEZ DE JUICIO N° 04.
Abg. JESÚS E. RIVERA G.
LA SECRETARIA,
Abg. Jennys del Mar Duque.-