REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 04
El Vigía, 25 de Septiembre de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2011-003314
ASUNTO: LP11-P-2011-003314

SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


I. DE LA IDENTIFICACIÓN

JUEZ: Abg. JESÚS ENRIQUE RIVERA GARCÍA
FISCAL XVI (Aux): Abg. ERIKA FERNÁNDEZ
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD
ACUSADO: TIMOLEON VALERO HERNÁNDEZ
DEFENSA TÉCNICA: Abg. RAIMUNDO ERNESTO NIÑO CASANOVA
SECRETARIA: Abg. JENNYS DEL MAR DUQUE
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE.

Corresponde fundamentar la Sentencia Condenatoria dictada en fecha Miércoles Diecinueve (19) de Septiembre del Dos Mil Doce (19/09/2012), en virtud de la Admisión de los Hechos expresada a viva voz por el Acusado TIMOLEON VALERO HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.464.930; de nacionalidad Venezolana; de 44 años de edad; soltero; natural de Rubio, Estado Táchira; nacido en fecha 20-03-1968; hijo de Timoleon Valero (F) y Rosa Elvira Hernández de Valero (v); de profesión u oficio chofer; residenciado en Calle Principal de La Vega, Barrio El Carmen, Casa 164, de color verde agua, al lado del Bloque del CICPC, Caracas, Distrito Capital; teléfono 0414 – 708 51 23.

II. DE LOS ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Durante la Audiencia para la celebración del Juicio Oral y Público, una vez admitida la Acusación así como todas y cada una de las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por tratarse de un Procedimiento Abreviado, y antes del inicio del debate, el Acusado TIMOLEON VALERO HERNÁNDEZ, identificado en Autos, manifestó a viva voz y de manera espontánea al Tribunal, acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenido en el artículo 375 (vigencia anticipada) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; quien libre de coacción y apremio, sin juramento alguno e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declararse culpable en Causa Penal propia, admitió los hechos atribuidos y su calificación jurídica, y solicitó a este Juzgador la imposición inmediata de la pena correspondiente por la comisión del Delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 163 numeral 11 de la referida Ley, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

En este orden de ideas, el Tribunal verificó que la Admisión de los Hechos manifestada por el Acusado se efectuara con pleno conocimiento de sus derechos, e impuesto del contenido y alcance del Procedimiento Especial en estudio.
Los hechos objeto del Proceso admitidos plenamente por el Acusado, se encuentran expuestos de manera clara, precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, el cual fue admitido por este Tribunal, y son los siguientes: En Fecha 17 de Octubre del 2011, siendo aproximadamente las 06:25 a.m., en el Punto de Control Fijo El Quebradón, perteneciente a la Segunda Compañía del Destacamento Nº 16 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Sector El Quebradon, Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, encontrándose de servicio los Funcionarios Sargento Mayor de Primera Edixon Enrique Leal Rojo, Sargento Mayor de Segunda José Agelvis Natera, Sargento Mayor de Tercera Depablos Martínez Dennis, y el Sargento Segundo Jean Carlos Mora Gelvez, adscritos a la precitada unidad militar; lograron visualizar la aproximación de una camioneta color negro, la cual se desplazaba en sentido Tucaní - Caja Seca; a cuyo Conductor, quien era su único ocupante, le indicaron que se estacionara a un costado de la vía. Una vez estacionado, el Ciudadano fue abordado por el Sargento Mayor de Segunda José Agelvis Natera, quien procedió a realizar una serie de preguntas en cuanto a su lugar de procedencia y su destino, a las que el Ciudadano respondió dando evidentes signos de nerviosismo. Seguidamente, el Sargento Mayor de Primera Edixon Enrique Leal Rojo procedió a preguntarle al Ciudadano si en alguna oportunidad había estado detenido, a lo cual el conductor respondió afirmativamente, que habría sido detenido hace varios años por tenencia de drogas, en la alcabala de la Guardia Nacional ubicada en la localidad de Buena Vista, Estado Trujillo; ante esta respuesta procedieron a preguntarle, de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, si llevaba algún objeto o sustancia ilícita en la camioneta que conducía o adherido a su cuerpo, solicitándole igualmente que en caso de ser así que lo manifestara, a lo cual respondió que no tenia ningún objeto ilícito. Acto seguido y ante el persistente nerviosismo puesto de manifiesto por el ciudadano, el Sargento Mayor de Primera Edixon Leal Rojo procedió a solicitar la colaboración a los ciudadanos Arnoldo Antonio Cañizalez Infante y Pedro Amaya Niño, quienes transitaban por el Punto de Control Fijo en cuestión, a fin de que sirvieran como Testigos de la revisión a realizarle a la referida camioneta, la cual quedó determinada con las siguientes características: marca: Chevrolet; modelo: Tahoe; clase: Camioneta; tipo: Sport Wagon; placa: AA030NE; color: negro; año: 2007; serial de carrocería: 1GNFK13J57J300529; la cual presenta Certificado de Registro de Vehiculo Nº 27901345, a nombre de Jesús Miguel Russian Hernández, Cédula de Identidad N° V-1.288.897, y Autorización para conducir el vehículo antes descrito expedida al ciudadano Timoleon Valero Hernández, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.464.930. Posteriormente, ya contando con la presencia de Testigos, el Sargento Mayor de Tercera Dennis Depablos Martínez, haciendo uso del semoviente canino llamado “Brenda”, procedió a hacer una Inspección al vehiculo señalado, en donde el semoviente antidrogas dio una alerta proactiva en el piso del maletero; ante esta señal, procedieron los referidos funcionarios a remover el recubrimiento de alfombra del área marcada por el can antidrogas, logrando visualizar la existencia de unas líneas de unión hechas de material sintético de color gris, pintadas con pintura de color negro, las cuales no son elementos originales de ensamblaje; y al removerlas se pudo observar la existencia de una compuerta que al ser levantada permitió observar cierta cantidad de panelas rectangulares, las cuales estaban recubiertas con material sintético transparente, bajo el cual se logró observar otro recubrimiento color negro, de las cuales al ser inspeccionado el contenido de una de estas, se pudo ver que su contenido se trataba de una sustancia compacta de color blanco, de olor fuerte y penetrante, presumiblemente droga, de la denominada cocaína. Ante ese hallazgo se procedió a practicar la detención de dicho ciudadano, quien quedó identificado como TIMOLEON VALERO HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.464.930; de nacionalidad Venezolana; de 44 años de edad; soltero; natural de Rubio, Estado Táchira; nacido en fecha 20-03-1968; hijo de Timoleon Valero (F) y Rosa Elvira Hernández de Valero (v); de profesión u oficio chofer; residenciado en Calle Principal de La Vega, Barrio El Carmen, Casa 164, de color verde agua, al lado del Bloque del CICPC, Caracas, Distrito Capital; teléfono 0414 – 708 51 23; a quien le fueron leídos sus derechos consagrados en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal; realizándole igualmente una Inspección Corporal através de la cual le fue encontrado en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, la cantidad de Doscientos Veinte Bolívares (Bs. 220,oo), especificados de la siguiente manera: cuatro (04) billetes de Cincuenta (50) Bolívares en papel moneda de la República Bolivariana de Venezuela, seriales: A48578181, E33852348, D27335264 y D43732283; y dos (02) billetes de Diez (10) Bolívares en papel moneda de la República Bolivariana de Venezuela, seriales: B09728171 y D75133142. Posteriormente y en presencia de los Testigos se procedió a realizar el conteo y pesaje de las panelas incautadas, teniéndose como resultado la existencia total de ciento dos (102) panelas contentivas en su totalidad de una sustancia compacta de olor fuerte y penetrante, de presunta droga de la denominada cocaína, las cuales, según una balanza electrónica marca SCALA, modelo 101, sin serial visible, arrojó un peso total de ciento seis kilos con ochocientos cincuenta y cinco gramos (106,855 kgs). En consecuencia, fue puesto a la orden del Ministerio Público junto con la evidencia incautada, cuya representación fiscal lo presentó en fecha 19 de Octubre del 2011 ante el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en cuya Audiencia se acordó su Aprehensión en Flagrancia, por la presunta comisión del Delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 163 numeral 11 de la referida Ley, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Considera este Juzgador que los hechos antes descritos, efectivamente se subsumen dentro del tipo penal TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 163 numeral 11 de la referida Ley.

En atención a las consideraciones anteriormente explanadas, corresponde a este Tribunal de Juicio N° 04 imponerle la Pena al Acusado de Autos, conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual deberá rebajarse desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, y en consecuencia procede a determinar la pena a aplicar, bajo el siguiente análisis:

El encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece:

“El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años...”

Del mismo modo, el encabezamiento y numeral 11 del artículo 163 de la referida Ley especial sustantiva, establece:

“Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido:…

11. En medios de transporte, públicos o privados, civiles o militares.

En los casos señalados en los numerales 2, 7, 9, 10 y 13, la pena será aumentada de un tercio a la mitad; en los restantes casos la pena será aumentada a la mitad. ”

El contenido del tipo penal TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, establece claramente los requisitos necesarios para considerar que un individuo ha perpetrado un delito de esta índole, delito que atenta contra el Estado Venezolano y La Colectividad.

En la presente Causa, el Acusado TIMOLEON VALERO HERNÁNDEZ fue aprehendido en Fecha 17 de Octubre del 2011, por Funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento Nº 16 de la Guardia Nacional Bolivariana, luego que le fuera incautado en la camioneta que conducía, un total de ciento dos (102) panelas contentivas en su totalidad de una sustancia compacta de olor fuerte y penetrante, de droga de la denominada cocaína; las cuales, según una balanza electrónica marca SCALA, modelo 101, sin serial visible, arrojó un peso total de ciento seis kilos con ochocientos cincuenta y cinco gramos (106,855 kgs); siendo puesto a la orden del Ministerio Público junto con la evidencia incautada, lo cual determina así la tipicidad realizada por el Acusado, prevista en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 163 numeral 11 de la referida Ley.

La antijuricidad en la presente Causa ha quedado demostrada en relación al Acusado TIMOLEON VALERO HERNÁNDEZ, conforme a los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público, los cuales guardan relación con la conducta desplegada por aquel, quien fue aprehendido luego que Funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento Nº 16 de la Guardia Nacional Bolivariana, le incautaran en la camioneta que conducía, un total de ciento dos (102) panelas de droga de la denominada cocaína; contentivas en su totalidad de ciento seis kilos con ochocientos cincuenta y cinco gramos (106,855 kgs); delito que atenta contra el Estado Venezolano y La Colectividad.

En relación a la culpabilidad del Acusado TIMOLEON VALERO HERNÁNDEZ, se pudo establecer que actuó con dolo directo, por cuanto de lo observado se desprende que hubo la intención de cometer el hecho. Así mismo, en la acción se reflejan los dos elementos requeridos para determinar este tipo de dolo, como son el “saber y el querer”, es decir, saber lo que se hace y el querer realizar la acción, y naturalmente, através de la Admisión de los Hechos expresada espontáneamente por el Acusado.



III. PENALIDAD

El delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 163 numeral 11, de la referida Ley, establece una Pena Privativa de Libertad de quince (15) a veinticinco (25) años de Prisión¬, siendo su término medio aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, veinte (20) años de prisión; sobre el cual obra la circunstancia agravante prevista en el numeral 11 del artículo 163 ejusdem, por haberlo cometido en un medio de transporte privado, es decir, debe incrementársele la mitad de la referida pena, esto es, diez (10) años; lo que eleva la aplicación de la pena respectiva a un límite máximo de treinta (30) años. Ahora bien, por cuanto el Acusado de Autos manifestó voluntariamente su deseo de admitir los hechos por los cuales este Tribunal en Funciones de Juicio admitió la Acusación, considera este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 (vigencia anticipada) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que a dicho quantum debe rebajársele, por mandato expreso de esta última norma, sólo un tercio (1/3) de la pena a aplicar, es decir, diez (10) años, ello en virtud de la naturaleza del delito castigado; lo que arroja en definitiva que la pena a imponer al Acusado de Autos es de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley.

IV. DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 04, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por el Acusado TIMOLEON VALERO HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.464.930; de nacionalidad Venezolana; de 44 años de edad; soltero; natural de Rubio, Estado Táchira; nacido en fecha 20-03-1968; hijo de Timoleon Valero (F) y Rosa Elvira Hernández de Valero (v); de profesión u oficio chofer; residenciado en Calle Principal de La Vega, Barrio El Carmen, Casa 164, de color verde agua, al lado del Bloque del CICPC, Caracas, Distrito Capital; teléfono 0414 – 708 51 23; y PENALMENTE RESPONSABLE por la comisión del Delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 163 numeral 11 de la referida Ley, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en consecuencia, se le CONDENA a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO: Por cuanto la presente Sentencia es Condenatoria, y el Acusado se encuentra privado de su libertad en el Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas, se acuerda librar la correspondiente Boleta de Encarcelación.

TERCERO: Una vez Firme la presente decisión, se ordena remitir la Causa al Tribunal de Ejecución de la Extensión El Vigía que por distribución le corresponda conocer, a los fines del Ejecútese de la Sentencia por Admisión de los hechos.

CUARTO: Se acuerda la Confiscación de los objetos incursos en la presente Causa, los cuales se encuentran descritos de la siguiente manera: 01.- La cantidad de Doscientos Veinte Bolívares (Bs. 220,oo), discriminados así: Cuatro (04) Billetes de Cincuenta Bolívares (Bs. 50,oo), y Dos (02) Billetes de Diez Bolívares (Bs. 10,oo), en moneda venezolana, con los siguientes seriales: A48578181, E33852348, D27335264, D43732283, D75133142, y B09728171, respectivamente; según consta en la EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD Nº 9700-230-AT-00417, de fecha 18 de Octubre del 2011, inserta al folio 36 y su vuelto de la Causa; y 02.- Un Vehículo con las siguientes características: marca: Chevrolet; modelo: Tahoe; clase: Camioneta; tipo: Sport Wagon; placa: AA030NE; color: negro; año: 2007; serial de carrocería: 1GNFK13J57J300529; serial de motor: C7J300529; el cual Registra a nombre de Jesús Miguel Russian Hernández, Cédula de Identidad N° V-1.288.897; según consta en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº CR1-D16-1RA.CIA.-2D0.PLTN-SIP:119.-, de fecha 18 de Octubre del 2011, inserta a los folios 45 al 47 de la Causa; los cuales fueron incautados preventivamente en su respectiva oportunidad procesal, por el Tribunal de Control N° 02 de esta Extensión y Circuito Judicial Penal del Estado Mérida; todo de conformidad con el último aparte del artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.

QUINTO: No se condena al Acusado a pagar las costas del proceso, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se fundamenta la presenta decisión en los artículos 2, 22, 23, 24, 26, 44, 49, 253, 257, y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 3, 5, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 17, 18, 19, 22 del Código Orgánico Procesal Penal vigente a la fecha, y los dispositivos en vigencia anticipada del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, contenidos en sus artículos 16, 344, 345, 346, 347, 349, y 375; así como los artículos 37 del Código Penal, y 163 numeral 11, y 183 de la Ley Orgánica de Drogas.

Dada, sellada, firmada y refrendada, a los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año 2012.




EL JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 04

Abg. JESÚS RIVERA GARCÍA




LA SECRETARIA,
Abg. Jennys del Mar Duque.-