REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04
El Vigía, 26 de Septiembre del 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-000822
ASUNTO: LP11-P-2009-000822


AUTO DECRETANDO ORDEN DE APREHENSIÓN

Por cuanto en la Audiencia a celebrar en fecha Martes 25 de Septiembre del 2012, a los fines de dar inicio al Juicio Oral y Público; presentes como estuvieron la representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, Abg. SOELY BENCOMO y la Defensora Pública Abg. YADIRA UREÑA, se le concedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien expuso: “Visto que en reiteradas oportunidades se han librado Boletas de Citación al imputado CARLOS EDUARDO ARELLANO DUQUE, plenamente identificado en Autos, y no ha sido posible su ubicación en la dirección que aportó al Tribunal, pues se observa de las resultas las respectivas Boletas que los vecinos del sector manifiestan no conocerle, e igualmente el número telefónico aportado por éste se encuentra ocupado o no contesta, tal y como se evidencia al dorso del folio 149 de la presente Causa. Del mismo modo, al vuelto del folio 150 se indica que en entrevista con la Presidenta del Consejo Comunal del sector donde residía el citado, Ciudadana Lucrecia Rivas, manifestó que el ciudadano requerido se mudó del lugar; es por lo que solicito al Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 127 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se libre Orden de Aprehensión al ciudadano CARLOS EDUARDO ARELLANO DUQUE, a los fines de garantizar la comparecencia del mismo al Juicio Oral y Público”. Por su parte, la precitada Defensa señaló: “Ciudadano Juez, la Defensa no tiene objeción alguna en cuanto a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, todo ello a los fines de garantizar su comparecencia al Juicio”. En este estado, verificadas como han sido por este Juzgador las Boletas de Citación las cuales corren insertas a los folios 149 y 150, en cuyos vueltos consta en cada una de ellas que al citado no le conocen e igualmente el número telefónico aportado por éste se encuentra ocupado o no contesta; y específicamente en la última de ellas, esto es, la contenida al vuelto del folio 150, se indica que el ciudadano requerido se mudó del lugar; es por lo cual considera este Juzgador que la razón le asiste al Ministerio Público, toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 262 Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado CARLOS EDUARDO ARELLANO DUQUE, no ha comparecido por ante este Tribunal, a pesar de habérsele librado las precitadas Boletas de Citación. Lo anteriormente expuesto conlleva a determinar que el imputado no actualizó debidamente su domicilio o residencia, tal como lo establece el artículo 127 ejusdem. Tal conducta ha ocasionado retardo procesal, lo cual ha obrado en su propio detrimento, y del Estado Venezolano. En consecuencia, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, por considerar que concurren los requisitos previstos en el artículo 262 Numeral 2, en concordancia con el artículo 127, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA: ORDEN DE APREHENSION, contra el imputado CARLOS EDUARDO ARELLANO DUQUE, Venezolano; natural de El Vigía, Estado Mérida; indocumentado; nacido en fecha 22-08-1984; de Estado Civil soltero; hijo de Alexis Arellano (v) y Ana Julia Duque Mendoza (f); con cuarto grado de Educación Primaria; de profesión u oficio obrero; residenciado en el Sector La Pedregosa, Barrio Las Primicias, Calle 2, Parcela Nº 01, Casa de color melón con amarillo, donde hay un chaguaramo, cerca del Mercal, después de la parada de las busetas, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; y en el Bario La Inmaculada, Templo Evangelístico “Nada es Imposible para Dios”, Avenida 15 Bis, diagonal a la Licorería Dorelis, en la misma Ciudad, Municipio y Estado; Celulares N° 0424-8097178, 0424-7558971; en la presente Causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; a los solos y únicos efectos de que una vez aprehendido, sea presentado ante este Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que se practique su detención, oportunidad a partir de la cual se decidirá sobre su Privación de Libertad y se fijará el correspondiente Juicio Oral y Público; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 250 de la Ley penal adjetiva. Se advierte a los Funcionarios que practiquen la aprehensión acordada, que deben velar por el cumplimiento real de todas las Garantías y Derechos Constituciones del aprehendido. Líbrese y remítase los debidos Oficios a los Órganos de Seguridad correspondientes. CÚMPLASE.-


El JUEZ DE JUICIO N° 04,
Abg. JESÚS RIVERA GARCÍA



LA SECRETARIA,
Abg. JENNYS DEL MAR DUQUE


En fecha ----------------------- se libraron Oficios N°s. --------------------------------------

Conste Sria.