REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN ELVIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04
El Vigía, 27 de Septiembre de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2001-000034
ASUNTO: LP11-P-2001-000034

SENTENCIA ABSOLUTORIA

I. DE LA IDENTIFICACIÓN

ACUSADO: GILBERTO MARQUEZ ROJAS, Venezolano; de 44 años de edad; titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.655.735; soltero; de oficio campero; nacido en fecha 22-10-1967; hijo de Manuel Márquez (f) y Carmen Adelma Torres (v); con 3er grado de Educación Primaria como instrucción; residenciado en el Sector Corazón de Jesús, Asentamiento Campesino Corazón de Jesús, más arriba de la Escuela, aproximadamente a 400 metros, después de la pasarela, Casa s/n, Municipio Obispo Ramos de Lora; teléfono celular de la sobrina de nombre Vicki Márquez, 0426 - 7893864.

DELITO: ACTOS LASCIVOS

VÍCTIMA: NORVELYS DEL CARMEN MARQUEZ SULBARAN

FISCAL: Abg. TERESA DE JESÚS RODRÍGUEZ VILLEGAS (en representación de la Fiscal XVIII)

DEFENSA TÉCNICA: Abg. SHEILA ALTUVE (Pública Séptima / Penal Ordinario)

II. ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO

El Inicio del Juicio Oral y Público, realizado en ocasión del presente Asunto Penal, vía Procedimiento Ordinario con Tribunal Unipersonal, se efectuó en fecha Martes Treinta y Uno (31) de Julio del Dos Mil Doce (31/07/2012), oportunidad en la cual la Abogada Teresa de Jesús Rodríguez Villegas, actuando en representación de la Fiscal XVIII del Ministerio Público, explanó la Acusación en contra del Ciudadano GILBERTO MARQUEZ ROJAS, mediante la cual señaló que le atribuye al Acusado los hechos ocurridos en fecha Sábado 13 de Septiembre de 1.997, siendo aproximadamente las 10:00 p.m., según refiere la Denuncia Común, de fecha 17 de Septiembre de ese mismo año, interpuesta ante la Seccional Caja Seca del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy día CICPC), por la ciudadana GLICERIA SULBARAN DE MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.393.610, en su condición de progenitora de la Víctima (para entonces niña), en la que entre otras cosas manifestó que en horas de la noche del día Sábado 13 de Septiembre de 1.997, un sujeto de nombre GILBERTO MARQUEZ, se metió en su residencia por la puerta posterior y sacó a su hija NORVELYS DEL CARMEN MARQUEZ SULBARAN, de nueve años de edad, quien estaba durmiendo y se la llevó para un solar detrás de la casa, la ató con una cuerda, le levantó la falda, e introdujo sus dedos por la vagina de la pequeña. En ese momento llegó al lugar la denunciante y le sorprendió encima de su hija, a quien mantenía con la boca tapada. En dicha oportunidad, la representación del Ministerio Público en atención a los hechos anteriormente descritos, expuso sobre la Acusación en contra del Ciudadano GILBERTO MARQUEZ ROJAS, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377, único aparte, en armonía con el artículo 375, ordinal 1°, ambos del Código Penal Venezolano vigente para el momento de la perpetración, cometido en perjuicio de la entonces niña, NORVELYS DEL CARMEN MARQUEZ SULBARAN, con la respectiva indicación de los Elementos de Convicción y el ofrecimiento de los Medios de Prueba.

Arribada la Audiencia de Continuación del Juicio Oral y Público, en fecha Jueves 13 de Septiembre del 2012, se inició formalmente la Recepción de los Órganos de Prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 336 al 339 (ambos inclusive) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Al finalizar la Recepción de las Pruebas, en esa misma Audiencia, se dio inicio a la fase de Conclusiones, haciendo uso cada una de las partes de esa oportunidad para manifestar ante el Tribunal los resultados del debate. Allí, la Representación Fiscal estimó que aún cuando los hechos ocurrieron en fecha 13 de Septiembre de 1997, su despacho realizó lo pertinente, es decir, presentó su escrito acusatorio y se realizaron las respectivas Audiencias. Así mismo, observó que fueron promovidos como Expertos dos Médicos Forenses, uno de los cuales falleció durante la realización del Juicio. Agregó que aún así, el Experto Freddy Chirinos señaló que se trataba de una desfloración positiva reciente, y que le realizó el respectivo examen a una niña de 9 años. Expuso que adicionalmente a ello, se presentó un funcionario que no fue quien realizó la Inspección Ocular N° 281, de fecha 17-09-1997, como fue el Experto LUIS NIÑO, quien sólo señaló la existencia y características del sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos. Observó que también se trató que la Víctima y su progenitora comparecieran al Juicio, e informó que al principio de los debates, antes de la Interrupción, la Víctima y su progenitora se presentaron, no siendo el Juez de la Causa quien aquí decide. En tal sentido, la representante fiscal valoró que no obstante los diferimientos acordados por el anterior Tribunal, constan todas las actuaciones que realizó este Tribunal para que las mismas acudieran, acotando lo señalado en sala por el Funcionario Javier Rodríguez, del Departamento de Búsqueda y Captura del Centro de Coordinación Policial Nº 07 de El Vigía, quien refirió que la Víctima y su progenitora no quisieron acudir al Juicio. De igual modo, expresó que aún cuando se incorporó por su lectura el Reconocimiento Médico Legal realizado por el Médico Forense, aunado al insuficiente cúmulo probatorio que se presentó en uso del Principio de Oralidad; reconoció, como parte de buena fe, que el Ministerio Público no pudo demostrar que el Acusado hubiera cometido esos hechos, por cuanto el acervo probatorio no fue suficiente; por ello solicitó que la Sentencia fuera Absolutoria.

Por su parte, la Defensa Técnica consideró que por cuanto el Ministerio Público asumió no haber podido desvirtuar la Presunción de Inocencia a su defendido, ante la falta de elementos de prueba, la Sentencia debe ser Absolutoria, pues existe una duda razonable, por lo cual ratificó la solicitud que en tal sentido hiciera el Ministerio Público, e igualmente solicitó el cese de la Medida Cautelar que pesa en contra del Acusado GILBERTO MARQUEZ ROJAS.

III. DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal estima acreditado, que en relación a la Denuncia Común de fecha 17 de Septiembre de 1997, interpuesta ante la Seccional Caja Seca del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy día CICPC), por la ciudadana GLICERIA SULBARAN DE MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.393.610, en su condición de progenitora de la Víctima (para entonces niña) NORVELYS DEL CARMEN MARQUEZ SULBARAN, cuyo contenido dio inicio a una investigación en contra del ciudadano GILBERTO MARQUEZ ROJAS, privándole en ese entonces temporalmente de su libertad; y hoy por hoy, ante la respectiva Acusación que presentara la vindicta pública, encontrándonos con el desarrollo y finalización del presente Asunto Penal.

En tal sentido, con ocasión a los únicos Órganos de Prueba recepcionados durante el Juicio, quien aquí decide, y en virtud del medular Principio de Inmediación, sólo puede dejar constancia de la efectiva acreditación de tres Elementos de Convicción ofrecidos en su oportunidad por el Ministerio Público; a saber, la DENUNCIA COMÚN en referencia; la INSPECCIÓN OCULAR N° 281, la cual arrojó la existencia y características de un lugar que según la exposición del Experto, corresponde a una vivienda y sus adyacencias, donde según lo declarado por la denunciante se habría cometido el hecho punible objeto del Proceso; y por último, la práctica y resultados del RECONOCMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 434, el cual refirió el Examen practicado en su respectiva oportunidad a una menor de nombre NORVELYS DEL CARMEN MARQUEZ SULBARAN, el cual evidenció: a nivel de parte ginecológica: ausencia de bello por su edad; sí himen anular: donde se apreció un desgarro incompleto reciente a nivel de las 8; a nivel de la zona ano rectal: no se evidenciaba lesiones; indicando adicionalmente el respectivo Experto según preguntas que le formulara en su oportunidad la Defensa Técnica, que la lesión no pudo haber sido ocasionada con un pene, sino mas bien pudo haber sido causada con un dedo o con cualquier otro objeto romo.

De seguidas, este Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio, procede a delimitar los hechos que fueron efectivamente probados, y a valorar las Pruebas de acuerdo a los Principios señalados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”

La potestad de valorar las pruebas según su sana crítica, que le otorga al Juez la precitada norma, es la que este Tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar todas ellas; y se hace mención a las mismas objetivamente según el orden de recepción en el Juicio, para proceder posteriormente a concatenarlas y analizarlas.

1) Declaración del Experto LUIS ALONSO NIÑO CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.594.933, adscrito al CICPC Sub-Delegación El Vigía, Área Técnica, quien en virtud de lo establecido en el artículo 337 de la vigencia anticipada del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, fuera solicitado por el Ministerio Público, y estando debidamente juramentado, procedió a los solos efectos de deponer sobre la INSPECION OCULAR Nº 281, de fecha 17-09-1997, cursante al Folio 17 y su vuelto de la Causa, la cual versa sobre una Inspección realizada por los ex-Funcionarios Numa Perdomo y José Luís Meléndez, adscritos en dicha oportunidad al CICPC Sub-Delegación Caja Seca, quien al respecto expuso sobre la existencia y características de un lugar que corresponde a una vivienda y sus adyacencias, donde según lo declarado por la denunciante se habría cometido el hecho punible objeto del Proceso.

2) Declaración del Experto, Médico Forense FREDDY CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.742.543, adscrita a la Medicatura Forense del CICPC, Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, quien ratificó el contenido y su firma en el RECONOCMIENTO MEDICO LEGAL Nº 434, de fecha 17-09-1997, cursante al Folio de las actuaciones, sobre el cual declaró que en esa fecha practicó el RECONOCMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 434, a una menor de nombre NORVELYS DEL CARMEN MARQUEZ SULBARAN, el cual evidenció: a nivel de parte ginecológica: ausencia de bello por su edad; sí himen anular: donde se apreció un desgarro incompleto reciente a nivel de las 8; a nivel de la zona ano rectal: no se evidenciaba lesiones; indicando adicionalmente el respectivo Experto según preguntas que le formulara en su oportunidad la Defensa Técnica, que la lesión no pudo haber sido ocasionada con un pene, sino mas bien pudo haber sido causada con un dedo o con cualquier otro objeto romo.

Observa este Sentenciador, que tanto los anteriores Elementos de Convicción, como los únicos Órganos de Prueba evacuados en el Juicio Oral y Público, no se bastan por sí solos a los efectos de proveer suficientes elementos de certeza, necesarios para formar en quien aquí decide, una fundada e inequívoca convicción que pueda sugerir la culpabilidad del Acusado GILBERTO MARQUEZ ROJAS en la comisión del Delito de ACTOS LASCIVOS, tal y como lo calificara en su Acusación la vindicta pública.

De la Prueba Testimonial, constituida por la exposición del supracitado funcionario en relación a la INSPECION OCULAR Nº 281, de fecha 17-09-1997, solo se infieren los indicios según los cuales el Ministerio Público acreditó la existencia y características de un lugar que corresponde a una vivienda y sus adyacencias, donde según lo declarado por la denunciante se habría cometido el hecho punible objeto del Proceso; la que a su vez, adminiculada con la Prueba Documental, cuyo resultado consta en el respectivo RECONOCMIENTO MEDICO LEGAL Nº 434, de fecha 17-09-1997; mediante el cual, solo evidenció este Juzgador: a nivel de parte ginecológica: ausencia de bello por su edad; sí himen anular: donde se apreció un desgarro incompleto reciente a nivel de las 8; a nivel de la zona ano rectal: no se evidenciaba lesiones. Sin embargo, con las mencionadas Pruebas no se obtuvo convicción plena de la responsabilidad penal del Acusado en los hechos objeto del Juicio.

IV. EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el punto anterior de esta Sentencia, se señaló de forma objetiva lo manifestado por cada Órgano de Prueba durante el Juicio, y la concatenación que este Juzgador hizo con cada una de esas Pruebas, para establecer por qué consideró que el ciudadano GILBERTO MARQUEZ ROJAS, identificado en Autos, no es autor del delito por el cual le acusó en su oportunidad el representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Para ello, este Sentenciador hace uso de la Sana Crítica, de las Máximas de Experiencia, y tiene en referencia el Criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que la sola declaración de los Funcionarios actuantes en un procedimiento, no es suficiente para condenar a persona alguna. Al respecto, según Sentencia de fecha 14 de Julio del 2010 de la Sala de Casación Penal, en Ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, ha dictaminado entre otras cosas, lo siguiente:

“… Lo anteriormente expuesto evidencia que el Tribunal de Juicio condenó al acusado de autos con el sólo dicho de los funcionarios policiales Jesús Gabriel Berríos Materano y Jhonny González Castellanos, no obstante este último ni siquiera estar seguro de ser el acusado de autos a quien el día 26 de febrero de 2003 le incautó un arma de fuego. Tampoco consta en autos las declaraciones de los ciudadanos Ramírez Mendoza Jesús Javier y Alexander Andrade Jorge Ramón ni su promoción por parte del Ministerio Público, como testigos presenciales de la incautación del arma en cuestión, según consta en el Acta Policial antes mencionada (Folios 2 y 3, pieza 1). Todo lo cual resulta insuficiente para inculpar al acusado de autos, pues el dicho de los funcionarios sólo constituye un indicio de culpabilidad contra aquel. ..”
En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal ha manifestado sobre el particular lo siguiente:

“…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”

En consecuencia, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 04, estima acreditado que efectivamente en relación a la Denuncia Común de fecha 17 de Septiembre de 1997, interpuesta ante la Seccional Caja Seca del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy día CICPC), por la ciudadana GLICERIA SULBARAN DE MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.393.610, en su condición de progenitora de la Víctima (para entonces niña) NORVELYS DEL CARMEN MARQUEZ SULBARAN, cuyo contenido dio inicio a una investigación en contra del ciudadano GILBERTO MARQUEZ ROJAS, privándole en ese entonces temporalmente de su libertad; y hoy por hoy, ante la respectiva Acusación que presentara la vindicta pública, encontrándonos con el desarrollo y finalización del presente Asunto Penal. Sin embargo, no se determinó durante el transcurso de los debates que el Acusado GILBERTO MARQUEZ ROJAS fuera el autor de los hechos imputados, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar tal y como lo explanara en su Acusación la representación fiscal, y que en consecuencia el procesado hubiera incurrido en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377, único aparte, en armonía con el artículo 375, ordinal 1°, ambos del Código Penal Venezolano vigente para el momento de la perpetración, cometido en perjuicio de la entonces niña, NORVELYS DEL CARMEN MARQUEZ SULBARAN.

La convicción anterior se obtuvo de todas las Pruebas recepcionadas durante el Juicio, encontrándose este Juzgador con un cúmulo probatorio insuficiente de la parte acusadora; desvirtuándose con ello los hechos por los cuales se acusó al ciudadano GILBERTO MARQUEZ ROJAS, circunstancia que fue convalidada por la representación del Ministerio Público en la Fase de Conclusiones, al reconocer, como parte de buena fe, que esa representación fiscal no pudo demostrar que el Acusado hubiera cometido esos hechos, por cuanto el acervo probatorio no fue suficiente; por ello solicitó que la Sentencia fuera Absolutoria. En consecuencia, al no haberse comprobado los hechos imputados al precitado ciudadano, en cuanto al delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377, único aparte, en armonía con el artículo 375, ordinal 1°, ambos del Código Penal Venezolano vigente para el momento de la perpetración, cometido en perjuicio de la entonces niña, NORVELYS DEL CARMEN MARQUEZ SULBARAN, corresponde a este Tribunal dictar una Sentencia Absolutoria.

V. DISPOSITIVA

Habiéndose cumplido con todos los requerimientos dispuestos en la Ley, a los fines de la realización del Juicio Oral y Público seguido al Acusado, ciudadano GILBERTO MARQUEZ ROJAS, los cuales se encuentran contenidos en el TITULO III, del Juicio Oral y Público, Artículos 315 en delante de la vigencia anticipada del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público le acusara por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377, único aparte, en armonía con el artículo 375, ordinal 1°, ambos del Código Penal Venezolano vigente para el momento de la perpetración, cometido en perjuicio de la entonces niña, NORVELYS DEL CARMEN MARQUEZ SULBARAN, este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 04, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: ABSUELVE al Acusado, GILBERTO MARQUEZ ROJAS, Venezolano; de 44 años de edad; titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.655.735; soltero; de oficio campero; nacido en fecha 22-10-1967; hijo de Manuel Márquez (f) y Carmen Adelma Torres (v); con 3er grado de Educación Primaria como instrucción; residenciado en el Sector Corazón de Jesús, Asentamiento Campesino Corazón de Jesús, más arriba de la Escuela, aproximadamente a 400 metros, después de la pasarela, Casa s/n, Municipio Obispo Ramos de Lora; teléfono celular de la sobrina de nombre Vicki Márquez, 0426 - 7893864; por los hechos ocurridos en fecha Sábado 13 de Septiembre de 1.997, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, calificados por la Vindicta Pública como el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377, único aparte, en armonía con el artículo 375, ordinal 1°, ambos del Código Penal Venezolano vigente para el momento de la perpetración, cometido en perjuicio de la entonces niña, NORVELYS DEL CARMEN MARQUEZ SULBARAN.

SEGUNDO: Se ordena el Cese inmediato de la Medida Cautelar de Presentación Periódica cada quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión El Vigía, que le fuera acordada al Acusado en fecha 25 de Enero del 2010, por el Tribunal de Control N° 06 de esta Extensión El Vigía.

TERCERO: Una vez trascurrido el lapso legal, se acuerda remitir el presente Asunto Penal al Archivo Judicial, a los fines de su guarda y custodia.

CUARTO: Se acuerda Notificar a la Víctima NORVELYS DEL CARMEN MARQUEZ SULBARAN de la presente decisión.

QUINTO: Se deja constancia que en el presente Juicio se observaron y respetaron los Principios de Inmediación, Publicidad, Concentración y Continuidad, Oralidad, Igualdad, y Contradicción, conforme a los artículos 315, 316, 318 y 321 de la vigencia anticipada del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y 12 y 18 del texto adjetivo penal aún vigente.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en la ciudad de El Vigía, a los Veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año 2012; años 201º de la Independencia y 152° de la Federación.



JUEZ DE JUICIO UNIPERSONAL Nº 04

Abg. JESÚS RIVERA GARCÍA



LA SECRETARIA

Abg. JENNYS DEL MAR DUQUE