REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000593
ASUNTO : LP11-P-2011-000593
EJECÚTESE DE SENTENCIA CONDENATORIA CON DETENIDO
Como punto previo se deja constancia que el ciudadano Abg. Pedro Antonio Monsalve Paredes asumió las funciones de Juez Temporal de Primera Instancia de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, para cubrir el reposo medico conferido a la ciudadana Juez Abg. Vilma María Tommasi Escalona, en el periodo comprendido del 24-09-2012 hasta el 23-10-2012 ambas fechas inclusive, debidamente juramentado por ante la presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, según consta en Acta Nº 59, de esta misma fecha; en consecuencia, se aboca al conocimiento de la presente causa con el objeto de que las partes presenten las incidencias a que hubiere lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, publicándose la boleta de notificación respectiva signada bajo el Nro. LL11BOL20120002492, en las puertas del tribunal.
Ahora bien, definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos dictada el 10 de abril de 2012 por el Tribunal de Juicio N° 04 de esta Extensión Judicial, la cual obra desde los folios quinientos ochenta y seis (586) hasta el folio quinientos ochenta y nueve (589), correspondiente al penado DORWIS JESUS PARRA, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.149.864, natural de Caja Seca, Estado Zulia, fecha de nacimiento 23/11/1986, soltero, residenciado en el sector San Isidro, calle Arturo Michelena, casa S/N, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FURSTRACION, RESISITENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, INCENDIO INTENCIONAL, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 3 literal “a” 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, 406, 80, 218, 413, 343 del Código Penal. En perjuicio del niño D.A.P.O, la ciudadana Ruth Elena Ortiz Soto, la Cosa Pública, los intereses públicos y privados; y recibido como ha sido el presente asunto penal, es por lo que éste Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena el siguiente EJECÚTESE:
PRIMERO: Se designa como lugar de reclusión para el penado DORWIS JESUS PARRA, antes identificado, el Centro Penitenciario de La Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas Estado Mérida. Haciéndose el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el mencionado penado fue detenido en fecha 14/03/12 y hasta el 26/09/2012 (fecha en que se realizó el computo), ha estado detenido por un tiempo de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y DOCE (12) DÍAS, permaneciendo privado de su libertad hasta la presente fecha, que se le computan como pena cumplida; y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRISIÓN, la cual terminará de cumplir el día 14/03/2039 al finalizar el día.
Ahora bien en lo que respecta a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece: “Son penas accesorias a la prisión: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.”; en relación al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, acoge ésta Juzgadora el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 940 de fecha 21 de Mayo de 2007 (caso: “Asdrúbal Celestino Sevilla”), en ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, donde se observa que “… la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma… (Omissis)… se convierte en excesiva… (Omissis)…”, estima quien aquí decide que de acordarse el cumplimiento de tal pena accesoria, se observaría una desproporcionalidad a los fines de la reinserción y la progresividad penitenciaria del penado como principios del sistema acusatorio, en tal sentido es por lo que se acuerda, exonerar del cumplimiento de tal pena accesoria establecida en el artículo 16 numeral 2 del Código Penal.
Por otra parte, como quiera que el penado de marras, fuera condenado a cumplir con una pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRISIÓN, se le hace saber que puede optar a las Medidas Alternativas del Cumplimiento de Pena de la manera siguiente:
1. El Destacamento de Trabajo, una vez cumplida 1/4 parte de la pena impuesta, que se cumple el 14/03/2018
2. El Régimen Abierto, una vez cumplida 1/3 de la pena impuesta, que se cumple el 14/07/2020
3. La Libertad Condicional, una vez cumplida las 2/3 partes de la pena impuesta, que se cumplen el 14/11/2029
Ahora bien, en virtud del contenido del artículo 56 del Código Penal el cual establece los casos prohibidos indicando el mismo “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, conyugue o hermanos, ni a los que hubieran obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso.” Se evidencia que el penado de marras DORWIS JESUS PARRA no opta a la gracia del confinamiento por encontrarse llenos los extremos del precitado artículo.
SEGUNDO: Remítase mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia Condenatoria por admisión de los hechos de fecha 10 de abril de 2012 dictada por el Tribunal de Juicio N° 04 de esta Extensión Judicial, la cual obra desde los folios quinientos ochenta y seis (586) hasta el folio quinientos ochenta y nueve (589), así como del presente Ejecútese, a la División de Antecedentes Penales Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, con sede en la ciudad de Caracas Distrito Capital, para que se expida Certificación de Antecedentes actualizados, así como al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, a los fines de formar la correspondiente carpeta carcelaria; igualmente líbrese oficio al Consejo Nacional Electoral, haciéndosele saber sobre la pena accesoria acordada contra el penado de autos, conforme al artículo 16 numeral 1 del Código Penal.-
TERCERO: Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, líbrese oficio a la coordinación de la Defensa Pública para que le nombre un Defensor al Penado de autos, se impondrá del presente ejecútese, en el Centro Penitenciario de la Región Los Andes, ubicado en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, en horas de la próxima visita Penitenciaria.-
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 4, 5, 6, 478, 479, 482 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal 20, 52 y 56 del Código Penal. Cúmplase. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZ TEMPORAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 01
ABG. PEDRO ANTONIO MONSALVE PAREDES
EL SECRETARIO
ABG