REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.


ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000541
ASUNTO : LP11-P-2011-000541


EJECÚTESE DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS SIN DETENIDO

Como punto previo se deja constancia que el ciudadano Abg. Pedro Antonio Monsalve Paredes asumió las funciones de Juez Temporal de Primera Instancia de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, para cubrir el reposo medico conferido a la ciudadana Juez Abg. Vilma María Tommasi Escalona, en el periodo comprendido del 24-09-2012 hasta el 23-10-2012 ambas fechas inclusive, debidamente juramentado por ante la presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, según consta en Acta Nº 59, de esta misma fecha; en consecuencia, se aboca al conocimiento de la presente causa con el objeto de que las partes presenten las incidencias a que hubiere lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, publicándose la boleta de notificación respectiva signada bajo el Nro. LL11BOL20120002492, en las puertas del tribunal.

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos, dictada por el Tribunal de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, en fecha 11/07/12, la cual se encuentra inserta desde el folio 131 hasta el folio 134 de las presentes actuaciones, contra el penado NERI NIETO ALEMÁN, colombiano, natural de San Martín de Loba, Colombia, nacido en fecha 26-05-1940, de 72 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.406.182, hijo de Elodia Nieto (f) y de Eugenio Alemán (f), residenciado en Urbanización Edecio La Riva, Calle 05, Casa sin número, de varios colores: zapote, azul y verde, como a cinco casas de una bodega que hay en el Sector, Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, aporta su celular N° 0414-7567162; sentenciado a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 18 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, y el Delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio del ORDEN PUBLICO; y recibido como ha sido el presente asunto penal, es por lo que éste Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ordena el siguiente EJECÚTESE:

PRIMERO: Se designa como lugar de reclusión para el penado NERI NIETO ALEMÁN, antes identificado, el Centro Penitenciario de La Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas Estado Mérida; sin embargo de conformidad a lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se establece que el Estado Venezolano tiene como finalidad la rehabilitación y la reinserción del penado, prefiriéndose el régimen abierto, el carácter de colonias agrícolas y las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad antes que las medidas de naturaleza reclusoria, continúa entonces el penado con la medida cautelar de la cual goza, hasta tanto éste Tribunal decida cualquier beneficio o formula alternativa de cumplimiento de pena. Al efectuarse el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el mencionado penado fue sentenciado a cumplir la pena UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, estando detenido desde el 05/03/2011 hasta el 08/03/2011, por el lapso de TRES (03) DÍAS, siendo así es por lo que le falta por cumplir la pena de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS DE PRISIÓN.
Igualmente, deberá cumplir con las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece: “Son penas accesorias a la prisión: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.”; ahora bien, en relación al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, acoge ésta Juzgadora el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007 (caso: “Asdrúbal Celestino Sevilla”), en ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, donde se observa que “… la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma… (Omissis)… se convierte en excesiva… (Omissis)…”, estima quien aquí decide que de acordarse el cumplimiento de tal pena accesoria, se observaría una desproporcionalidad a los fines de la reinserción y la progresividad penitenciaria del penado como principios del sistema acusatorio, en tal sentido es por lo que se acuerda, exonerar del cumplimiento de tal pena accesoria establecida en el artículo 16 numeral 2 del Código Penal.
Por otra parte, como quiera que el penado de marras, fue condenado a cumplir con una pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, puede entonces, optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto la pena impuesta no excede de los CINCO (05) AÑOS, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como son: Certificación de no poseer Antecedentes Penales, Constancia de Trabajo u Oferta Laboral, Constancia de Residencia, Informe Psicosocial, que será realizado ante la Junta Evaluadora que actualmente se encuentra constituida en el Centro Penitenciario de La Región Andina (CPRA), ubicado en San Juan de Lagunillas Estado Mérida, requisitos éstos que debe presentar a la brevedad posible.-
SEGUNDO: Por cuanto se observa Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0073-04 de fecha 06-03-11, inserta al folio 24 de las actuaciones, de las Armas allí descritas y las municiones, conforme a lo establecido en el Artículo 278 del Código Penal, se ordena su comiso y posterior destrucción, en tal sentido líbrese el correspondiente oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, a fin de que se remita lo antes descrito a la Dirección de Armamento de las Fuerza Armadas, para su destrucción, y una vez se cumpla lo aquí ordenado remitir oficio indicando las resultas de las mismas.-

TERCERO: Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, líbrese oficio a la Coordinación de la Defensa Pública para que le nombre un Defensor al penado de autos, así mismo cítese al penado quien será impuesto del presente ejecútese el día once (11) de Octubre de dos mil doce (11-10-2012) a las nueve de la mañana (09:00 a.m).-
CUARTO: Remítase mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos y del presente Ejecútese, a la División de Antecedentes Penales Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, con sede en la ciudad de Caracas Distrito Capital, para que se expida Certificación de Antecedentes actualizados, igualmente líbrese oficio al Consejo Nacional Electoral, haciéndosele saber sobre la pena accesoria acordada contra el penado de autos, conforme al artículo 16 numeral 1 del Código Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 4, 5, 6, 478, 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZ TEMPORAL PRIMERO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


ABG. PEDRO ANTONIO MONSALVE PAREDES
SECRETARIO


ABG.