REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-000374
ASUNTO : LP11-P-2012-000374


EJECÚTESE DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS SIN DETENIDO

Como punto previo se deja constancia que el ciudadano Abg. Pedro Antonio Monsalve Paredes asumió las funciones de Juez Temporal de Primera Instancia de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, para cubrir el reposo medico conferido a la ciudadana Juez Abg. Vilma María Tommasi Escalona, en el periodo comprendido del 24-09-2012 hasta el 23-10-2012 ambas fechas inclusive, debidamente juramentado por ante la presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, según consta en Acta Nº 59, de esta misma fecha; en consecuencia, se aboca al conocimiento de la presente causa con el objeto de que las partes presenten las incidencias a que hubiere lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, publicándose la boleta de notificación respectiva signada bajo el Nro. LL11BOL20120002492, en las puertas del tribunal.

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos, dictada por el Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, en fecha 13/03/12, la cual se encuentra inserta desde el folio 219 hasta el folio 223 de las presentes actuaciones, contra el penado JOSE BRINOLFO RONDON DAVILA, venezolano, natural de Santa Cruz del Zulia, de 45 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.711.116, nacido en fecha 09-12-1966, de ocupación Luchador Social, hijo de Maria de Rondon (v) y José Aniceto Rondon (v), residenciado en la Calle 2, La Cordialidad, manzana 10, Nº de casa 077, Zona Residencial Lucha Bolivariana, Parroquia Presidente Páez, del Municipio Alberto Adriani del El Vigía, Estado Mérida , teléfono 0416-7796935, ; sentenciado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de EL PATRIMONIO PUBLICO; y recibido como ha sido el presente asunto penal, es por lo que éste Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ordena el siguiente EJECÚTESE:

PRIMERO: Se designa como lugar de reclusión para el penado JOSE BRINOLFO RONDON DAVILA, antes identificado, el Centro Penitenciario de La Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas Estado Mérida; sin embargo de conformidad a lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se establece que el Estado Venezolano tiene como finalidad la rehabilitación y la reinserción del penado, prefiriéndose el régimen abierto, el carácter de colonias agrícolas y las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad antes que las medidas de naturaleza reclusoria, continúa entonces el penado con la medida cautelar de la cual goza, hasta tanto éste Tribunal decida cualquier beneficio o formula alternativa de cumplimiento de pena. Al efectuarse el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el mencionado penado fue sentenciado a cumplir la pena CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, siendo este el tiempo a cumplir por no evidenciarse de la revisión de las actuaciones que el penado de marras haya estado privado de libertad por esta causa.
Igualmente, deberá cumplir con las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece: “Son penas accesorias a la prisión: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.”; ahora bien, en relación al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, acoge ésta Juzgadora el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007 (caso: “Asdrúbal Celestino Sevilla”), en ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, donde se observa que “… la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma… (Omissis)… se convierte en excesiva… (Omissis)…”, estima quien aquí decide que de acordarse el cumplimiento de tal pena accesoria, se observaría una desproporcionalidad a los fines de la reinserción y la progresividad penitenciaria del penado como principios del sistema acusatorio, en tal sentido es por lo que se acuerda, exonerar del cumplimiento de tal pena accesoria establecida en el artículo 16 numeral 2 del Código Penal.
Por otra parte, como quiera que el penado José Brinolfo Rondon, fue condenado a cumplir con una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, puede entonces, optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto la pena impuesta no excede de los CINCO (05) AÑOS, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como son: Certificación de no poseer Antecedentes Penales, Constancia de Trabajo u Oferta Laboral, Constancia de Residencia, Informe Psicosocial, que será realizado ante la Junta Evaluadora que actualmente se encuentra constituida en el Centro Penitenciario de La Región Andina (CPRA), ubicado en San Juan de Lagunillas Estado Mérida, requisitos éstos que debe presentar a la brevedad posible.-
SEGUNDO: Por cuanto se observa a los folios doscientos veintiocho (228) al doscientos veintinueve decisión mediante la cual la Abg. Vilma María Tommasi Escalona Jueza del Tribunal en funciones de Ejecución N° 01 se declara incompetente para conocer del procedimiento para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios este Tribunal no emite pronunciamientos sobre la condenatoria al pago de la cantidad de quince mil (Bs. 15.000) Bolívares que corresponden a la afectación patrimonial del Estado por el capital obtenido.
TERCERO: Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, líbrese oficio a la Coordinación de la Defensa Pública para que le nombre un Defensor al penado de autos, así mismo cítese al penado quien será impuesto del presente ejecútese el día once (11) de Octubre de dos mil doce (11-10-2012) a las diez de la mañana (10:00 a.m).-
CUARTO: Remítase mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos y del presente Ejecútese, a la División de Antecedentes Penales Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, con sede en la ciudad de Caracas Distrito Capital, para que se expida Certificación de Antecedentes actualizados, igualmente líbrese oficio al Consejo Nacional Electoral, haciéndosele saber sobre la pena accesoria acordada contra el penado de autos, conforme al artículo 16 numeral 1 del Código Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 4, 5, 6, 478, 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-


JUEZ TEMPORAL PRIMERO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN



ABG. PEDRO ANTONIO MONSALVE PAREDES


SECRETARIO


ABG