REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01.SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA.
Mérida, veintiuno (21) de septiembre de dos mil doce
Causa: C01- 3311-11
Asunto: AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
(Art. 561 letra “d”; Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y art.318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal y 102 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia).
VISTO. Se acuerda agregar las actuaciones remitidas por la fiscalía del Ministerio Público con oficio No. 1468 recibido por este tribunal en fecha 18-09-2012.
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima este tribunal que no es necesario la realización del debate por los argumentos que ha continuación se exponen, no obstante, garantizando siempre los derechos de la victima.
Cursa a los folios (26 y 27) escrito suscrito por la fiscal del Ministerio Público donde solicita el sobreseimiento definitivo por considerar que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado siendo que la investigación se sigue por el delito de AMENAZA tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
IDENTIFICACION DEL INVESTIGADO
ANDERSON ELIECER GUTIERREZ CARRILLO, venezolano, fecha de nacimiento 29-04-1995, de 16 años de edad, domiciliado en el Estado Mérida
YESENIA RIVERO MOLINA, venezolano, titular de la cédula no. 22.333.176, domiciliado en el Estado Mérida
LEIDY JOHANA RANGEL QUINTERO, venezolano, titular de la cédula no. 23.304.408, domiciliado en el Estado Mérida
KAREN LUCIMAR MONSALVE, venezolano, titular de la cédula no. 22.655.259, domiciliado en el Estado Mérida
RAZON DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION
En fecha 19 de mayo de 2011, se inicia investigación por denuncia realizada por la, victima, señalando”… que el adolescente estaba en la tienda Gamatel ubicado en la avenida Independencia de Mucuchies yo pase y ni cuenta me di cuando de repente escuche que me llama estaca y en anteriores oportunidades me había gritado groserías ofendiéndome de lo cual yo le dije porque se mete conmigo si yo no me estoy metiendo con usted… yo me fui a darle una cachetada de lo cual el se me lanzo agarrandonos a golpes la chica de la tienda nos separo y Anderson me amenazo diciéndome la negra te va agarrar y cuando yo iba saliendo el me arranco el gancho y me reventó la cadena…”. Cursa a los folios (17, 18 y 20 acta de investigación penal y al folio (19) inspección 4309 realizada en el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos.
Siendo, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
El vocablo sobreseimiento proviene del latín supersedere, super (sobre) y sedere (sentarse), sentarse sobre un hecho, no continuarlo, cesar su curso. El sobreseimiento definitivo, produce la terminación del proceso penal, se caracteriza por ser una resolución que produce el efecto de cosa juzgada material, lo mismo que la sentencia, que impide un segundo proceso penal por el mismo hecho y respecto de la misma persona, se equipara a una sentencia absolutoria anticipada, en el sentido de que el auto es de sobreseimiento definitivo es pronunciado por el tribunal antes del momento Procesal en que normalmente se dictaría la sentencia, dando origen al fin del proceso penal.
DISPOSITIVO
Por los procedimientos ya expuestos, este tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, porque el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir de conformidad con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los adolescentes INVESTIGADOS. ASÍ SE DECIDE. De conformidad con el artículo 662 letra g) Notifíquese a la FISCALIA DEL Ministerio Público, VICTIMA y a los adolescentes notifíquese de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese, regístrese, certifíquese y cúmplase.
JUEZA DE CONTROL No. 01
MIRNA EGLE MARQUINA
LA SECRETARIA
MAYELIN PUENTES
En la misma fecha se cumplió con el auto anterior.
Sria