REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01.SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA.
Mérida, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil doce (2012)
202° y 153°
Causa: C1- 3779-10
Asunto: Auto de enjuiciamiento. (SOLO CON RESPECTO A DOS ADOLESCENTES)

VISTO. Por cuanto en el día de hoy en la hora indica se llevó a cabo la audiencia preliminar, de acuerdo con el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de dar cumplimiento a los establecido en el artículo 579 eiusdem, procede a fundamentar el auto de enjuiciamiento, basado en las siguientes consideraciones:

DATOS PERSONALES DEL ADOLESCENTE

omitda La fiscal del Ministerio Público presenta oralmente acusación formal, presuntamente por los hechos ocurridos: en fecha 07/03/2012 aproximadamente a las 6:30 P.m., oportunidad en que los funcionarios policiales se encontraban patrullando por la avenida 16 de septiembre a la altura del local comercial punto de las carnes quienes reciben llamada que había una riña a nivel de la escuela Godoy por lo que se trasladaron de inmediato al sitio donde les informan que habían robado a varios adolescentes y se habían bajado por la avenida 16 de septiembre y en el recorrido observan a un microbus aparcado metros de la parada de las residencias Juan 23, la cual era interceptada por adolescentes con uniformes escolares y al acercarse la comisión policial sale en veloz huida aproximadamente como 8 muchachos quienes presuntamente habían robado y agredieron a unos estudiantes siendo detenidos tres de los jóvenes.

La fiscal del Ministerio Público promueve los siguientes medios de prueba:
a) Expertos: ANIBAL ACOSTA para que deponga sobre la inspección Técnica No. 847, manifestando la pertinencia y la necesidad de la misma. ( folio 31). MARIOA JAVIER ABCHI para que deponga sobre la EXPERTICIA TOXICOLOGICA No. 0368, manifestando la pertinencia y la necesidad de la misma (Folio 16). Las experticias deberán ser exhibidas para su ratificación del contenido y firma.
b) Testigos: 1) GABRIEL RIVAS, 2) ROJAS ALEJANDRO, 3) JOSE LEONARDO ROJAS SANCHEZ 4) ROIMAN JOSUE SOSA MOLINA 5) ROMERO MATEUS GENESIS REYMAR indicando su pertinencia y necesidad.
c) Documentales: 1) inspección Técnica No. 847 2) EXPERTICIA TOXICOLOGICA No. 0368, manifestando la pertinencia y la necesidad de la misma. De conformidad con el artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Para ser incorporadas al juicio por su lectura.


Solícita se admita la acusación y las pruebas y se ordene el enjuiciamiento del mencionado adolescente por el delito de ROBO AGRAVADO previstos en el artículo 458 del Código Penal, y pide como sanción la establecida en el artículo 620 letra “f” en concordancia con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y como medida cautelar la establecida en el artículo 581 letra “a” eiusdem. Así mismo, se reserva el derecho de preguntar y representar a la defensa.
La defensa se acoge al principio de la comunidad de las pruebas Se le informó sobre la admisión de los hechos.

MEDIDA CAUTELAR
La fiscal del Misterio Público solicita la privación preventiva de libertad por considerar que existe riesgo de fuga, tomando en consideración la sanción que ha de imponerse, la magnitud del daño causado. La defensa se opone al pedimento.
La fiscal del Ministerio Público en su solicitud pide se decreta la privación preventiva de libertad del investigado antes identificado, sustentada en evidencias incriminatorias presuntamente contra el investigado y el peligro grave para la victima quien tiene medida de protección, a los fines de asegurar la realización del juicio lo que constituye el fundamento del derecho del Estado ( fomus boni iuris); sin embargo, a esta condición se le debe agregar evidencias o elementos que puedan considerar la fuga del investigado o la obstaculización de la investigación ( periculum in mora) que podría impedir que se concrete la realización del derecho material; pues, en caso de concretarse la fuga del investigado no seria posible su enjuiciamiento para ello, la Constitución no admite juicios en ausencia. A fin de garantizar el derecho de un proceso en libertad, el juez debe analizar las circunstancias establecidas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; así, la privación de libertad debe estar sustentada en razones procesales y sustantivos.
De allí se evidencia, para este tribunal que existen elementos de convicción para considerar que el adolescente pretende sustraerse del proceso; es decir, exista riesgo razonable de fuga por tratarse de un hecho grave y ser contumaz en otro proceso. Considera procedente privar preventivamente de libertad al mencionado adolescente de conformidad con el artículo 581.a y b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: En un proceso penal las medidas cautelares tienen como fin asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso y garantiza el equilibrio en la tramitación del proceso. Sin embargo la protección de los derechos a la libertad y la presunción de inculpabilidad no puede significar el total abandono de las medidas cautelares que tienen como fin garantizar los objetivos del proceso; es decir, su desarrollo y seguridad en el cumplimiento de sus resultados. Siendo conteste con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo fin del proceso es establecer la verdad de los hechos para una justa aplicación de la justicia, cuya misión corresponde a los Jueces que dirigen el proceso penal y quienes deben garantizar el cumplimiento de los objetivos, en cualquier estado y grado de la causa. A tal efecto, surge el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 13 de Diciembre del 2001, expediente Nº. AA50-T-2001, la cual es de carácter vínculante para los Jueces de la República, por ende es criterio de esta Sala: “... que el Juez que conoce de la causa, debe igualmente hacer uso de los poderes necesarios para dictar aquellas medidas cautelares que resulten necesarias cuando se llenen los presupuestos fácticos que las originen, ya sea por vez primera en el estado de la causa que se encuentre bajo su rectoría...”.
Tomando en consideración que los adolescente han cumplido la medida cautelar, el tribunal considera, que debe mantenerse la medida menos gravosa, tomando en consideración la grave del delito, para omitisala medida cautelar, prevista en el artículo 582 “ C” eiusdem , por tal razón, cada veintidós días deberá el adolescente presentarse ante la el departamento de alguacilazgo de esta sección. Para omitida la medida cautelar, prevista en el artículo 582 “ B” eiusdem , por tal razón, QUEDA BAJO LA VIGILANCIA DE SU REPRESENTANTE LEGAL, QUIEN SE COMPROMETIÓ ANTE EL TRIBUNAL DE PRESENTAR AL ADOLESCENTE EN LAS OPORTUNIDADADES EN QUE SEA CITADO.

Los adolescentes, actualmente tienen capacidad para cumplir las medida cautelar, la cual es proporcional con la calificación acordada por el tribunal. Así mismo, se les informo del procedimiento especial por admisión de los hechos, garantizando la igualdad Procesal.

DISPOSITIVO

Por todo lo expuesto, este tribunal de conformidad con el artículo 579 de la ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente en concordancia con los articulo 197,198 330.9 del Código Orgánico Procesal Penal en Nombre de la República por Autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: a) Se admite la totalidad de la acusación de conformidad con el artículo 578 letra “a” de la ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente. SEGUNDO: Se admite la totalidad de las pruebas promovidas por la fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 197, 198, 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se impone la medida cautelar establecida en el artículo 582 letra “b y c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cuarto: Se ordena el enjuiciamiento de los adolescentes antes identificados, por los delitos de ROBO AGRAVADO previstos en el artículo 458 del Código Penal,. Quinto: Se intima a las partes, para que en el plazo legal concurran a juicio. Tercero: Se ordena la remisión de copias certificas de las actuaciones al tribunal de juicio por división de continencia de la causa. Las partes quedaron notificadas de la decisión en audiencia y cuya motivación es dictada dentro del lapso legal. Diarícese, Certifíquese. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01

MIRNA EGLE MARQUINA


LA SECRETARIA

¬¬¬¬¬MAYELIN PUENTES

En la misma fecha se cumplió con el auto anterior.

Sria