REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01.SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce
202 Y 153°

Causa: C1-4060-12
Asunto: Auto de aprehensión in fraganti

VISTO. Por cuanto en la fecha y hora indica se llevó a cabo la audiencia de calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, donde en audiencia oral y privada mediante motivación, la fiscal solicita se declare la aprehensión en flagrancia, en virtud de que están lleno uno de los elementos que tipifican el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal a los fines de dar cumplimiento a los establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 y 622 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede por auto separado a fundamentar la decisión con respecto a la medida cautelar y la flagrancia acordada en la audiencia, basado en las siguientes consideraciones:

DATOS PERSONALES DEL ADOLESCENTE

omitida
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Al adolescente mencionado, se le atribuye el hecho de haber sido aprehendido el día 21/09/2012, aproximadamente las 07: 30 p.m., oportunidad en que los policías encontraban realizando patrullaje reciben llamada telefónica informando una ciudadana que había sido objeto de un robo de su celular y que la persona que había participado se encontraba cerca del omitida. Por lo que inmediatamente se traslada la comisión policial hasta el lugar y una persona que no quiso identificarse le señala a un ciudadano que se encontraba en el lugar que era el ciudadano que minutos antes le había robado su teléfono procediendo a realizarle la revisión personal al adolescente no encontrándole el celular , no obstante se le encontrándole al adolescente un arma blanca tipo cuchillo.
La fiscal del Ministerio Pública precalifica el hecho punible como porte ilicito de arma blanca tipificado en el artículo 277 del Código Penal pide la aplicación de la medida cautelar no privativa de libertad de conformidad con el artículo 582 letra “c” y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y solicita se siga por el procedimiento ordinario. Así mismo, solicita el sobreseimiento definitivo con respecto al tipo penal de de robo agravado, ya que las victimas, no quisieron declarar y tampoco quisieron identificarse.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 582 y 622 DE LA LEY ORGANICA
PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

La fiscal del Ministerio Publica en su exposición manifestó que el adolescente ocultó arma de fuego en un bolso, según acta policial No. 0648 (folio 08 y su Vto.), Reconocimiento legal No. 562 folio (19), inspección no. 3139 (folio 17), toxicológico in vivo (folio 18).
La defensa se acoge al pedimento de la fiscalía del Ministerio Público,
Escuchadas las partes y analizada las actas que corren insertas en autos se desprende que el sospechoso presuntamente portaba el arma blanca de conformidad con el artículo 277 del Código Penal.
Esta juzgadora decidió oralmente en la audiencia que están cumplido uno de los supuestos tipificados en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarando con lugar la solicitud de calificación de aprehensión por flagrancia ya que el sospechoso mencionado fue aprendido por la autoridad policial. Compartiendo este tribunal la precalificación dada por la fiscalía como PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA de conformidad con el artículo 277 del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizando la presunción de inocencia.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 628 parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA de conformidad con el artículo 277 del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , “no” admite como sanción la privación de libertad cuya norma menciona taxativamente los delitos, por considerar el legislador que son de mayor significación social o cuando fuere reincidente y el hecho precalificado jurídicamente prevea en la legislación ordinaria pena privativa de libertad. De lo que se desprende que el sospechoso “no” está incurso en una de las causales taxativas establecidas en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por ende, este tribunal a los fines de garantizar el principio pro libertatis, establecido en el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 37 letra “b” de la Convención Sobre los Derechos del Niño, se acuerda imponerle medida menos gravosas prevista en el articulo 582 letras “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la siguiente: EL ADOLESCENTE TIENE LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE CADA treinta (30) DIAS ANTE EL DEPARTAMENTO DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO. El adolescente, actualmente tienen capacidad para cumplir la medida cautelar, la cual es proporcional con la precalificación acordada por el tribunal; por tal razón, la medida descrita anteriormente la considera procedente, en virtud de las condiciones del adolescente. Así mismo, se le informo de las formulas de solución anticipada (la conciliación) y el procedimiento especial por admisión de los hechos, garantizando la igualdad Procesal.
Con respecto al sobreseimiento definitivo
De la revisión de autos lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho no puede atribuírsele a la adolescente.
El vocablo sobreseimiento proviene del latín supersedere, super (sobre) y sedere (sentarse), sentarse sobre un hecho, no continuarlo, cesar su curso. El sobreseimiento definitivo, produce la terminación del proceso penal, se caracteriza por ser una resolución que produce el efecto de cosa juzgada material, lo mismo que la sentencia, que impide un segundo proceso penal por el mismo hecho y respecto de la misma persona, se equipara a una sentencia absolutoria anticipada, en el sentido de que el auto es de sobreseimiento definitivo es pronunciado por el tribunal antes del momento Procesal en que normalmente se dictaría la sentencia, dando origen al fin del proceso penal.

DISPOSITIVA

En consecuencia este tribunal en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Acuerda: Se Declara con lugar la solicitud de Calificación de Aprehensión en Flagrancia en CONTRA del adolescente ANTES IDENTIFICADO. Cuyo hecho fue precalificado como PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, tipificados en el artículo 277 del Código Penal, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. b) Decreta medida cautelar “no” privativa de libertad de conformidad con el artículo 582 letra “B” EIUSDEM. c) Se acuerda el procedimiento ordinario dentro del término legal, remítase las actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público. Se declara con lugar el sobreseimiento DEFINITIVO con respecto al ROBO AGRAVADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 318.4 DEL Código Orgánico Procesal Penal. Las Partes quedaron notificadas de la presente decisión en la audiencia emitida dentro del lapso legal. Diarícese, Certifíquese, Regístrese. Cúmplase. Así se decide.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01

MIRNA EGLE MARQUINA

LA SECRETARIA

GLEDYS DIAZ

En la misma fecha se cumplió con el auto anterior.

Sría.