REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01. SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce
202° y 153°

Causa: C1-4056-12
Asunto: Auto de aprehensión in fraganti
VISTO. Por cuanto en la fecha y hora indicada se llevó a cabo la audiencia de calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, donde en audiencia oral y privada mediante motivación la fiscal solicita se declare la aprehensión en flagrancia, en virtud de que están lleno uno de los elementos que tipifican el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal a los fines de dar cumplimiento a los establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede por auto separado a fundamentar la decisión con respecto a la medida cautelar y la flagrancia acordada en la audiencia, basado en las siguientes consideraciones:
DATOS PERSONALES DEL ADOLESCENTE
omitida
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Al adolescente mencionado, se les atribuye el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 6:00 p.m. del día 19/09/2012, los funcionarios policiales se encontraban en labores de patrullaje cuando reciben llamada informando que en el sector el playón específicamente en el pasaje la milagrosa, el valle, municipio Libertador del Estado Mérida se encontraba un vehiculo taxi Daewoo ue sus ocupantes se encontraban en actitud sospechosa al llegar al sitio observaron que iba saliendo del pasaje la Milagrosa un vehiculo con características similares que se dirigía al playón, los funcionarios en vehiculo particular a seguirlos y en el sector el Peñón interceptan el vehiculo señalándole al conductor que se detenga observando que en la parte posterior del vehiculo iba un ciudadano adulto de nombre Yosuar Andrés Pérez Ramírez quien era incapacitado de las piernas observando que tenia en las piernas una bolsa plástica de color negro , tomando un funcionario policial la bolsa negra sacando lo que contenía en su interior observando en presencia de dos testigos que contenía 161 envoltorios de presunta droga clasificados de la siguiente manera 153 envoltorios de material plástico de color negro 07 envoltorios plásticos de color marrón y un envoltorio plástico de color blanco contentivos en su interior de semillas y vegetales de presunta droga, se realiza inspección al vehiculo y no se encuentra evidencias de interés criminalístico únicamente la silla de rueda que se encontraba en la maletera del carro. El ciudadano taxi señala que el esta realizando la carrera al ciudadano adulto, señala el conductor a la comisión policial que puede colaborara llevando hasta el lugar donde llevo al pasajero, lugar donde observo que un muchacho de aproximadamente 17 años le entrego la bolsa negra la cual contenía en su interior la presunta droga. Por tanto, se trasladan hasta el playón alto específicamente en el pasaje el Milagro llegando hasta la ultima casa de ese pasaje donde llamamos a los propietarios presentándose dos personas adultas quiénes manifestaron que su domicilio funciona como una posada rural de nombre , la ciudadana señalo que en horas de la tarde del día lunes 17-09-2012 por la tarde habían llegado tres personas a bordo de una camioneta Cheroke a la posada dos de sexo masculino y otra de sexo femenino y que uno de ellos estaba en silla de rueda y que le alquilo por tres días la habitación que queda en el primer nivel y que luego el señor de la silla de rueda y la femenina se marcharon quedando registrado en la posada un joven adolescente. Autorizando la ciudadana que ingresaran en la habitación al llegar a la misma tocan la puerta principal y fue abierta por un joven ( adolescente) observando que portaba en su cintura un koala de color beige y negro marca Adidas, se procede a revisar la habitación dando como resultado que en el koala que portaba en la cintura el adolescente se encontró en su interior once (11) envoltorios de material plástico de color negro contentivo en su interior de restos de semillas y vegetales de presunta marihuana. Quedando detenido el adolescente.
La fiscal del Ministerio Pública precalifica el hecho como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES SICOTROPICAS tipificado en el artículo 149 LEY ORGANICA DE DROGA, pide la aplicación de la medida cautelar privativa de libertad de conformidad con el artículo 581 letra a sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y solicita se siga por el procedimiento BREVE.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 582 y 622 DE LA LEY ORGANICA
PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
PRIMERO: Escuchadas las partes y analizada las actas que corren insertas en autos se desprende que el sospechoso ANTES SEÑALADO presuntamente ocultaba (11) envoltorios de semillas y vegetales en el koala que portaba; así mismo, momento antes el adolescente había entregado una bolsa negra contentiva de (161) envoltorios de semillas y vegetales, según acta policial (folio 09, 10 y su Vto.), levantada por los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento adminiculado con entrevista ( folio 13 al 20) Concatenado con la experticia botánica No. 1362 (folio 43) donde se indica que el contenido corresponde a un peso bruto de un (01) kilogramos con 810 gramos de MARIHUANA (CANNABIS SATIVA) Y experticia botánica No. 1363 (folio 44) donde se indica que el contenido corresponde a un peso NETO de ciento trece (113) gramos con 800 microgramos de MARIHUANA (CANNABIS SATIVA) concatenado con inspección No. 3112 (folio 36), inspección No. 5292 (folio 37), inspección No. 5293 (folio 38), inspección No. 5293 (folio 39),. Experticia toxicológica in vivo ( folio 45).
Esta juzgadora decidió oralmente en la audiencia que están cumplido uno de los supuestos tipificados en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarando con lugar la solicitud de calificación de aprehensión por flagrancia con respecto al sospechoso-adolescente quien es aprendido en el momento en que presuntamente esta cometiendo el delito el cual se verificó en forma inmediata a través de sus sentidos Compartiendo parcialmente la precalificación dada por la fiscalía como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES SICOTROPICAS tipificado en el artículo 149 LEY ORGANICA DE DROGA, no obstante considera esta juzgadora que se pudiera estar en presencia de del delito de TRAFICO EN LA MODALIDADA DE TRANSPORTE ya que de las actuaciones se desprende que el adolescente se encontraba en la misma habitación donde se encontraba la persona adulta que transportaba la droga quien presuntamente tenia conocimiento del contenido de la bolsa negra que se le encuentra a esta persona adulta que se transportaba en el taxi, debido a que la droga incautada al adolescente en el koala que portaba es similar a la droga encontrada a la persona adulta es decir semillas y vegetales de marihuana, por ello considera esta juzgadora que el adolescente tenia cocnocimiento porque llegaron el dia lunes a bordo de una camioneta Cherokee de color blanco acompañado de la muchacha y el señor de la silla de rueda y dijo que por ahora se iba a registrar para alquilar la habitación con el nombre del adolescente y luego se marcho el señor de la silla de rueda con la muchacha en la la camioneta y el dia martes como a las nueve de la mañana llego el señor de la silla de rueda en un carro malibu color crema y se quedo en la posada y el malibu se marcho, desayunaron y almorzaron en la posada y lueo ingrsaraon a la cabaña continua señalando la entrevistada que el adolescnte y la persona adulta de la silla de rueda guardan relacion porque el adulto cancelo la habitación de los tres y comieron juntos concatenado con el dicho del conductor del taxi, quien señala que en el sector de la Milagro me mandan a parar dos mujeres y me dicen que para llevar al señor de la silla de rueda hasta el playon alto del Valles, se metieron por una calle y llegaron a una casa de dos pisos y eche corneta y salio un chico como de 17 años de edad y le entrego una bolsa plástica de color negro y luego el chico se metió nuevamente en la casa di la vuelta y regrese cuando iba por el peñon los detienen los funcionarios policiales, por lo expuesto considera esta juzgadora que se pudiera estar en presencia de un cooperador inmediato del delito de TRAFICO EN LA MODALIDADA DE TRANSPORTE tipificado en el artículo 149 LEY ORGANICA DE DROGA, sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizando la presunción de inocencia.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 628 parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el delito de OCULTAMIENTO Y TRAFICO EN LA MODALIDADA DE TRANSPORTE DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES SICOTROPICAS tipificado en el artículo 149 LEY ORGANICA DE DROGA y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admite como sanción la privación de libertad cuya norma menciona taxativamente los delitos, por considerar el legislador que son de mayor significación social o cuando fuere reincidente y el hecho precalificado jurídicamente prevea en la legislación ordinaria pena privativa de libertad.
La fiscal del Ministerio Público en su solicitud pide se decreta la privación preventiva de libertad del investigado antes identificado, sustentada en evidencias incriminatorias presuntamente contra el investigado, lo que constituye el fundamento del derecho del Estado ( fomus boni iuris); sin embargo, a esta condición se le debe agregar evidencias o elementos que puedan considerar la fuga del investigado o la obstaculización de la investigación ( periculum in mora) que podría impedir que se concrete la realización del derecho material; pues, en caso de concretarse la fuga del investigado no seria posible su enjuiciamiento para ello, la Constitución no admite juicios en ausencia. A fin de garantizar el derecho de un proceso en libertad, el juez debe analizar las circunstancias establecidas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; así, la privación de libertad debe estar sustentada en razones procesales y sustantivos.
De allí se evidencia, para este tribunal que existen elementos de convicción para considerar que los adolescentes pretenden sustraerse del proceso; es decir, exista riesgo razonable de fuga por tratarse de un hecho grave y ser contumaz en otro proceso. Considera procedente privar preventivamente de libertad al mencionado adolescente de conformidad con el artículo 581.a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 250, 252.2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: En un proceso penal las medidas cautelares tienen como fin asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso y garantiza el equilibrio en la tramitación del proceso. Sin embargo, la protección de los derechos a la libertad y la presunción de inculpabilidad no puede significar el total abandono de las medidas cautelares que tienen como fin garantizar los objetivos del proceso; es decir, su desarrollo y seguridad en el cumplimiento de sus resultados. Siendo conteste con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo fin del proceso es establecer la verdad de los hechos para una justa aplicación de la justicia, cuya misión corresponde a los Jueces que dirigen el proceso penal y quienes deben garantizar el cumplimiento de los objetivos, en cualquier estado y grado de la causa. A tal efecto, surge el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 13 de Diciembre del 2001, expediente Nº. AA50-T-2001, la cual es de carácter vínculante para los Jueces de la República, por ende es criterio de esta Sala: “... que el Juez que conoce de la causa, debe igualmente hacer uso de los poderes necesarios para dictar aquellas medidas cautelares que resulten necesarias cuando se llenen los presupuestos fácticos que las originen, ya sea por vez primera en el estado de la causa que se encuentre bajo su rectoría...”.
Los adolescentes, actualmente tienen capacidad para cumplir las medida cautelar, la cual es proporcional con la precalificación acordada por el tribunal. Así mismo, se le informo del procedimiento especial por admisión de los hechos, garantizando la igualdad Procesal.
DISPOSITIVA

En consecuencia este tribunal en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: a) Se declara con lugar la solicitud de calificación de aprehensión por flagrancia. Cuyo hecho fue precalificado como autor en el OCULTAMIENTO Y TRAFICO EN LA MODALIDADA DE TRANSPORTE DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y SICOTROPICAS tipificado en el artículo 149 DE LA LEY ORGANICA DE DROGA, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en contra del adolescente mencionado y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. b) Decreta medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 581 letras “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en virtud de los razonamientos antes señalados. c) Se acuerda el procedimiento BREVE, remítase las actuaciones al tribunal de juicio en su oportunidad legal. SEGUNDO: No se ordena la DESTRUCCIÓN DE LA DROGA, por encontrase una persona adulta en otro proceso. Las Partes quedaron notificadas de la presente decisión en la audiencia, DECISIÓN EMITIDA DENTRO DEL LAPSO LEGAL. Diarícese, Certifíquese, Regístrese. Cúmplase. Así se decide.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01

MIRNA EGLE MARQUINA

LA SECRETARIA

GLEDYS DIAZ

En la misma fecha se cumplió con el auto anterior.


Sria.