REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01.SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, VEINTISIETE (27) de SEPTIEMBRE de dos mil DOCE
Causa: C1-4059-12
Asunto: Auto de aprehensión in fraganti
VISTO. Por cuanto en la fecha y hora indica se llevó a cabo la audiencia de calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, donde en audiencia oral y privada mediante motivación la fiscal solicita se declare la aprehensión en flagrancia, en virtud de que están lleno uno de los elementos que tipifican el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal a los fines de dar cumplimiento a los establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 y 622 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, procede por auto separado a fundamentar la decisión con respecto a la medida cautelar y la flagrancia acordada en la audiencia, basado en las siguientes consideraciones:
DATOS PERSONALES DEL ADOLESCENTE
1omitidaENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Al adolescente mencionado, se le atribuye el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 07:30 p.m. del día 21/09/2012, oportunidad en que los funcionarios policiales se encontraban realizando patrullaje reciben reporte via radio de la central de comunicaciones de la policía del Estado Mérida informando que el conductor de un vehiculo marca omitda que había sido victima de robo y que se encontraba en la urbanización Lumonty frente a la residencia Dora 1, razón por la cual se trasladan al sitio entrevistándose con la victima señor omitdfa quien manifestó que seis ciudadanos cuatro hombres y dos mujeres usando objetos punzo penetrante le habían robado el frontal del reproductor, el micro del radio, su teléfono celular y una cantidad de dinero, luego habían huido por la zona enmontada hacia el sector el Rincón, solicitando apoyo policial se realiza recorrido por la zona en compañía de la victima y siendo la 9:40 p.m., observan a la altura de la escuela Don Bosco a dos ciudadanas y cuatro adolescentes con vestimenta similar a la aportad por la victima y al realizarles la inspección PERSONA SE LE ENCONTRO AL ADOLESCENTE omitida ALI en la mano izquierda un (01) micro de radio transmisor, marca Motorola, color negro; al adolescente omitida le fue encontrado en la parte trasera de su cintura prensado en la pretina del pantalón un (01) frontal de radio marca PIONEER de color negro; al adolescente omitda le fue encontrado en el bolsillo delantero derecho del pantalón (01) teléfono celular marca Samsung de color naranja y negro con su respectiva batería original y al adolescente omitdfa, le fue encontrado en el bolsillo trasero izquierdo del pantalón doscientos cincuenta bolívares omitda, se le realizo inspección no se le encontró nada.
La fiscal del Ministerio Pública precalifica el hecho para el adolescente como robo agravado, pide la aplicación de la medida cautelar no privativa de libertad de conformidad con el artículo 581 letra “A” y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente y solicita se siga por el procedimiento breve.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 582 y 622 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
PRIMERO: Escuchadas las partes y analizada las actas que corren insertas en autos; así como, la declaración de los adolescentes coinciden en señalar que en el momento en que cometen el hecho no tenían armas de ningún tipo or tanto, se desprende que los sospechoso presuntamente BAJO VIOLENCIA FISICA al tomarlo por el cuello uno de los adolescentes que iban en el puesto de atrás con el fin de apoderase de los objetos propiedad de la victima, siendo detenido según acta policial No. 0649 (folio 12, 13 y su Vto.), acta de entrevistas folio (20 ) inspección No. 3138, 3134 y 3146 ( folio 31, 36 y 40), avalúo comercial No. 561 ( folio 37) experticia de autenticidad y falsedad No. 1398 ( folio 39).
Esta juzgadora decidió oralmente en la audiencia que están cumplido uno de los supuestos tipificados en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarando con lugar la solicitud de calificación de aprehensión por flagrancia ya que el sospechoso se encontraba COMETIENDO EL DELITO y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos. No compartiendo este tribunal la precalificación dada por la fiscalía como robo agravado, y considera que se pudiera estar en presencia del delito de ROBO IMPROPIO, tipificado en el artículo 456 del Código Penal, y sancionado en el artículo 620 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, garantizando la presunción de inocencia.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 628 parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por el delito de ROBO IMPROPIO, tipificado en el artículo 456 del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, “no” admite como sanción la privación de libertad cuya norma menciona taxativamente los delitos, por considerar el legislador que son de mayor significación social o cuando fuere reincidente y el hecho precalificado jurídicamente prevea en la legislación ordinaria pena privativa de libertad. De lo que se desprende que el sospechoso “no” está incurso en una de las causales taxativas establecidas en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Medida cautelar.
La fiscal del Misterio Público solicita la privación de libertad por considerar que existe riesgo de fuga, tomando en consideración la sanción que ha de imponerse, la magnitud del daño cuyo delito es cometido a un transporte público por ser el carro perteneciente a una línea de taxis. La defensa se opone al pedimento.
Considera el tribunal que la fiscal del Ministerio Público demostró el fomus boni iuris; sin embargo, a esta condición se le debe agregar evidencias o elementos que puedan considerar la fuga del investigado o la obstaculización de la investigación ( periculum in mora) que podría impedir que se concrete la realización del derecho material; lo que no demostró la fiscal del Ministerio Público.
Por lo señalado, el tribunal considera, que debe imponerse la medida menos gravosa, tomando en consideración lo grave del delito, acordando medida de fianza personal, prevista en el artículo 582 “ g” eiusdem en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal , por lo que el sospechoso, de manera separada cada uno de los adolescentes a través de sus padres o el abogado defensor deberán presentar dos (02) fiadores deben ser personas de reconocida buena conducta, que realicen una actividad económica estable, con un ingreso mensual no menor de cuarenta (40) unidades tributarias, que residan en esta entidad federal ( en los Municipio Libertador, Santos Marquina y Campo Elias) ; acreditando tales circunstancias con una carta de buena conducta, expedida por el Consejo Comunal, una carta de residencia suscrita por el Consejo Comunal del sector donde residen y una constancia de trabajo, en la que se indique el cargo, salario, antigüedad, dirección y teléfono del empleador o patrono, de ser trabajador dependiente y de ser un trabajador no dependiente, certificación de ingresos, debidamente visada por el Colegio respectivo; en ambos casos, estado de cuenta bancario sellados y firmados de los tres últimos meses.
Se le prohíbe salir de del Municipio Libertador, Santos Marquina y Campo Elias de Mérida, de los cuales deberán ser garantes los fiadores designados.
Por la decisión anterior, el adolescente enfrentará el PROCESO en libertad, sujeto al cumplimiento de las medidas sustitutas y el compromiso que asuma al momento de suscribir el acta de aceptación de la fianza. Líbrese boleta de libertad una vez se firme el acta de aceptación de las condiciones de la fianza por parte de los fiadores.
La defensa debe orientar a los representantes y familiares del adolescente, para que realicen las diligencias necesarias y dar cumplimiento a la medida acordada por el tribunal.
Por tal razón, como lo ha considerado esta juzgadora, la fianza acordada se fundamentó en el principio del estado de libertad que deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Con respecto al adolescente omitda
Se le impone la medida cautelar selñalada en el artícluo 582.b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes QUE CONSISTE en someterse a la vigilancia de la hermana presente en la audiencia, quien se comprometió a traer al adolescente en la oportunidades que se a requerido por el tribunal. Admite la realización del informe siquiátrica forense debido a los exámenes que presenta la defensa donde se señala que el joven presenta un retardo mental leve moderado,
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito grave, Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
Considera esta juzgadora que la medida cautelar es de posible cumplimiento, pues como se observa en autos que los adolescentes procesado tiene familia; además, se toma en consideración el principio de proporcionalidad por la entidad del delito que se siguen en autos. Así mismo, las unidades tributarias solicitadas por este tribunal no son onerosas, tomando en consideración el índice inflacionario en el país.
DISPOSITIVA
En consecuencia este tribunal en Nombre de la República por Autoridad de la Ley acuerda: se declara con lugar la solicitud de calificación de aprehensión por flagrancia. Cuyo hecho fue precalificado como ROBO IMPROPIO, tipificado en el artículo 456 del Código Penal en contra del adolescente antes mencionado y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. b) Decreta medida cautelar de caución personal de conformidad con el artículo 582.b y g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la realización del informe siquiátrica con respecto a uno de los adolescente. c) Se acuerda el procedimiento ABREVIADO dentro del término legal, remítase las actuaciones al tribunal de juicio. Las Partes quedaron notificadas de la presente decisión en la audiencia emitida dentro del lapso legal. Diarícese, Certifíquese, Regístrese. Cúmplase. Así se decide.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01
MIRNA EGLE MARQUINA
LA SECRETARIA
YELITZA ARANGUREN
En la misma fecha se cumplió con el auto anterior.
Sria.