REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN. MÉRIDA; 19 DE SEPTIEMBRE DE 2012.
202º y 153º
CAUSA Nº: E1-1226-11

ASUNTO: AUTO DECRETANDO ESTADO DE REBELDÍA
ADOLESCENTE: IO
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
MEDIDAS: REGLAS DE CONDUCTA, SERVICIOS A LA COMUNIDAD.
DEFENSA: ABOG. FIDELIA BELANDRIA.

Vista la sentencia condenatoria definitiva y firme dictada por la Jueza en funciones de Juicio Nº 1 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal, de fecha 14 de julio de 2011, inserta los folios 48 y siguientes, este Tribunal invocando el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 Constitucional y ejerciendo las funciones previstas en los artículos 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, PASA A DICTAR AUTO, en los términos siguientes: establecida como fue la responsabilidad del adolescente IO, la Jueza impuso como sanción definitiva la medidas previstas en el artículo 620 literales “b y c”,de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que consisten en: REGLAS DE CONDUCTA, por el término de DOS (2) AÑO, durante el cual el adolescente deberá continuar con sus estudios formales en el nivel y grado correspondiente, contados a partir de la fecha en que se imponga del ejecútese de sentencia y SERVICIOS A LA COMUNIDAD: el adolescente deberá realizar SEIS (6) MESES de tareas comunitarias, a razón de CINCO (5) HORAS semanales, en actividades gratuitas, que no interfieran con sus estudios y que vayan de acuerdo a sus aptitudes y destrezas. (TOTAL 120 HORAS); POR TANTO ANTE EL INCUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS, se acordó convocarlo a una audiencia para el día 14 de septiembre de 2012 (f.123)
El sentenciado de autos, no acudió a la audiencia fijada por este despacho, estando debidamente citado, pues la boleta fue entregada en la dirección aportada por el encartado en el curso del proceso.
Con esta conducta contumaz y reiterada, el sentenciado incumplió uno de los deberes que le establece la Ley, previsto en el articulo 93 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que expresamente señala: “Todos los Niños y Adolescentes tienen los siguientes deberes: … respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las ordenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones, dicten los órganos del poder público”.
El artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala: “…El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausenté del lugar asignado para su residencia o que sin grave o legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. si esta no se logra se ordenará su captura. Lograda su ubicación o la captura, el juez competente según la fase, tomara las medidas de aseguramiento necesarias…”. (Cursivas y subrayado nuestros).

El Juez de la causa debe asegurar por medios lícitos que el proceso llegue a término y para lograrlo debe tomar las medidas y acciones necesarias para que sus decisiones se ejecuten.
El fallo de la Juez de ejecución en cuanto debe hacerse cumplir y para ello es necesario ordenar la ubicación del sentenciado.
En este aspecto vale recordar que la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, es un derecho instrumental ya que de su vigencia dependen otros derechos, que no solo se refiere al acceso a los órganos de administración de justicia, sino también a la efectiva ejecución de las decisiones dictadas por los operadores de justicia.
El Juez como garante de la vigencia y eficacia de los derechos humanos de los justiciables, en este caso y especialmente los de la victima, debe dictar las providencias necesarias para la formal conclusión de la causa y esta medida no puede ser otra que la orden de ubicación del sentenciado, para que pueda concluirse el cumplimiento de las medidas impuestas mediante sentencia condenatoria.
Por mérito de lo expuesto EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional y 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SE DECLARA EN REBELDÍA A IO, identificado en autos y SE ORDENA SU UBICACIÓN INMEDIATA. Notifíquese a la supervisora de la medida. LÍBRESE OFICIO. CÚMPLASE.

LA JUEZA TITULAR DE EJECUCIÓN Nº 1

ABOG. MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ
LA SECRETARIA

ABOG. GLEDIS JUDITH DÍAZ