REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN. MÉRIDA; 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012.
202º y 153º
CAUSA Nº: E1-1364-12

ASUNTO: AUTO DECRETANDO EL ESTADO DE REBELDÍA
ADOLESCENTE: IO
DELITO: HURTO CALIFICADO
DEFENSOR: ABOG. RAMÓN MIGUEL MORA
FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
MEDIDAS: REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD.

Vista la sentencia condenatoria definitiva y firme dictada por la Jueza en funciones de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal, extensión El Vigía, en fecha 23 de abril de 2012, inserta a los folios 464 y siguientes de las presentes actuaciones, este Tribunal invocando el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 Constitucional y ejerciendo las funciones previstas en los artículos 646 y 647, literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a dictar auto fundado, en los términos siguientes: establecida como fue la responsabilidad del adolescente IO, la Jueza impuso como sanción definitiva la medida prevista en el artículo 620 literales “ b y c”,de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que consisten en: REGLAS DE CONDUCTA, por el término de UN (1) AÑO, consistente en la obligación de mantenerse inserto en el área laboral, realizando actividades laborales de carácter lícito, someterse a la orientación y supervisión del Equipo Multidisciplinario adscrito a la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de El Vigía.
Simultáneamente deberá realizar durante TRES (3) MESES, a razón de cuatro (4) horas semanales tareas comunitarias de carácter gratuito; en ejecución de la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD.

El sentenciado de autos, no acudió a la audiencia fijada por este despacho, para imponerlo del auto ejecutorio de sentencia, el día 19 de septiembre de 2012 (f 511), estando debidamente citado, pues en varias oportunidades los alguaciles han llevado la boleta de citación, al lugar indicado como su residencia y los vecinos dicen no conocer a la persona a citar.
Con esta conducta contumaz y reiterada, el sentenciado incumplió uno de los deberes que le establece la Ley, previsto en el articulo 93 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que expresamente señala: “Todos los Niños y Adolescentes tienen los siguientes deberes: … respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las ordenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones, dicten los órganos del poder público”.
El artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala: “…El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausenté del lugar asignado para su residencia o que sin grave o legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. si esta no se logra se ordenará su captura. Lograda su ubicación o la captura, el juez competente según la fase, tomara las medidas de aseguramiento necesarias…”. (Cursivas y subrayado nuestros).

El Juez de la causa debe asegurar por medios lícitos que el proceso llegue a término y para lograrlo debe tomar las medidas y acciones necesarias para que sus decisiones se ejecuten.
El fallo de la Juez de ejecución en cuanto debe hacerse cumplir y para ello es necesario ordenar la ubicación del sentenciado.
En este aspecto vale recordar que la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, es un derecho instrumental ya que de su vigencia dependen otros derechos, que no solo se refiere al acceso a los órganos de administración de justicia, sino también a la efectiva ejecución de las decisiones dictadas por los operadores de justicia.
El Juez como garante de la vigencia y eficacia de los derechos humanos de los justiciables, en este caso y especialmente los de la victima, debe dictar las providencias necesarias para la formal conclusión de la causa y esta medida no puede ser otra que la orden de ubicación del sentenciado, para que pueda concluirse el cumplimiento de las medidas impuestas mediante sentencia condenatoria.
Por mérito de lo expuesto EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional y 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SE DECLARA EN REBELDÍA A IO, identificado en autos y SE ORDENA SU UBICACIÓN INMEDIATA. Líbrese oficio dirigido a la policía del lugar dond residía el joven. Notifíquese a la supervisora de la medida. LÍBRESE OFICIO. CÚMPLASE.

LA JUEZA TITULAR DE EJECUCIÓN Nº 1

ABOG. MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ
LA SECRETARIA

ABOG. GLEDIS JUDITH DÍAZ