REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 02 de febrero de 2011 (folio 169), por el abogado LIBORIO CAMACHO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.421.192, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 14.536, actuando en representación de sus derechos e intereses y parte intimante, contra la sentencia de fecha 27 de enero de 2011 (folios 151 al 165), dictada por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que declaró sin lugar la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta contra los ciudadanos NEVIS MILENA CEDEÑO RAMÍREZ, KRISTIAN ALONZO RAMÍREZ CEDEÑO y VICTOR OSCAR RAMÍREZ CEDEÑO, en consecuencia, declaró sin lugar el derecho de cobro de honorarios profesionales en virtud de encontrarse prescrita la acción, condenó en costas a la parte actora en razón de resultar vencida y ordenó la notificación de las partes.
Por auto de fecha 18 de febrero de 2011 (folio 173), este Juzgado señaló que de conformidad con los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes a esa fecha las partes podían solicitar la constitución del tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia y conforme al artículo 517 eiusdem, los informes debían presentarse en el vigésimo día de despacho siguiente a esa fecha.
Mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2011 (folio 174), el abogado LIBORIO CAMACHO QUINTERO, en su condición de parte intimada en la presente causa, promovió la prueba de posiciones juradas a los fines de ser absueltas por los ciudadanos NEVIS MILENA CEDEÑO RAMÍREZ, KRISTIAN ALONZO RAMÍREZ CEDEÑO y VICTOR OSCAR RAMÍREZ CEDEÑO, manifestando estar dispuesto a absolverlas recíprocamente.
Por auto de fecha 04 de marzo de 2011 (folio 183), este Juzgado admitió la prueba de posiciones juradas promovida por la parte intimante en la presente causa, de conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia ordenó la citación personal de los ciudadanos NEVIS MILENA CEDEÑO RAMÍREZ, KRISTIAN ALONZO RAMÍREZ CEDEÑO y VICTOR OSCAR RAMÍREZ CEDEÑO, a los fines de que comparecieran por ante este despacho en el tercer día de despacho siguiente a las nueve de la mañana, una vez conste en autos su citación.
Previa citación, este Juzgado mediante acta de fecha 24 de marzo de 2011 (folio 189), dejó constancia escrita que siendo la oportunidad legal para llevar a efecto el acto de posiciones juradas no se presentó la ciudadana NEVIS MILENA CEDEÑO DE RAMÍREZ, por lo cual de conformidad con el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, se dejó transcurrir 60 minutos de espera y no habiendo comparecido se procedió a estampar las posiciones juradas por el abogado LIBORIO CAMACHO QUINTERO.
A través de la diligencia de fecha 05 de abril de 2011 (folio 191), el abogado LIBORIO CAMACHO QUINTERO, en su condición de parte intimante, presentó informes en la presente causa.
Por auto de fecha 18 de abril de 2011 (folio 196), este Juzgado dijo VISTOS y entró en términos para decidir la presente causa, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2011 (folio 198), el abogado LIBORIO CAMACHO QUINTERO, en su condición de parte intimante, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 17 de junio de 2011 (folio 202), este Juzgado difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día calendario siguiente a esa fecha de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 14 de marzo de 2012 (folio 207), el ciudadano Alguacil de este Juzgado, procedió a devolver las boletas de citación al acto de posiciones juradas sin firmar, libradas a los ciudadanos KRISTIAN ALONZO RAMÍREZ CEDEÑO y VICTOR OSCAR RAMÍREZ CEDEÑO, en virtud de la imposibilidad de localizarlos.
Encontrándose este Tribunal en términos para decidir, realiza las siguientes consideraciones:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 29 de septiembre de 2010 (folios 01 al 05), cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, por el abogado LIBORIO CAMACHO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.421.192, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 14.536, quien actúa en defensa de sus propios derechos e intereses, en el cual expuso en síntesis lo siguiente:
Que tal y como consta de las actuaciones correspondientes al expediente N° LH31-L-1999-000001, que cursa por ante ese Tribunal, en fecha 10 de febrero de 1999, el Tribunal de Primera Instancia Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, intentó en nombre del ciudadano VICTOR OSCAR RAMÍREZ ESCALANTE, titular de la cédula de identidad número 3.765.609, acción judicial, falleciendo ab intestato el referido ciudadano en fecha 26 de septiembre de 2006, tal y como consta del acta de fallecimiento y demás actuaciones agregadas al expediente.
Que de todas las actuaciones agregadas al referido expediente se evidencia, que el abogado LIBORIO CAMACHO QUINTERO, actuó como abogado desde la instrucción de la demanda hasta el momento en que en reiteradas solicitudes se logró la citación de la demandada, quedando la causa en el estado de promover pruebas, previa las diferentes actuaciones, como reforma de la demanda, contestación de puntos previos y ocurrir por ante el Tribunal Superior y el Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de interponer diligencias y escritos.
Que consta en el mencionado expediente, que en su condición de apoderado judicial del ciudadano VICTOR OSCAR RAMÍREZ ESCALANTE, ejerció en forma responsable la representación judicial, cumpliendo en forma cabal y responsable todas y cada una de sus responsabilidades.
Que a raíz del fallecimiento del ciudadano VICTOR OSCAR RAMÍREZ ESCALANTE, su esposa la ciudadana NEVIS CEDEÑO DE RAMÍREZ, lo visitó en su oficina para informarle, que debía continuar con el juicio, a lo cual él respondió satisfactoriamente, aún cuando la citación de la demandada ya se había realizado, pese a todas las maniobras realizadas por los abogados de la demandada, razón por la cual le sorprende, que al revisar el expediente ella y sus dos hijos habían nombrado como apoderado judicial al abogado ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ.
Que el artículo 23 de la Ley de Abogados establece: “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.
Que el artículo 24 de la referida Ley dispone: “Para los efectos de la condenatoria en costas los abogados podrán anotar al margen de todo escrito o diligencia el valor en que estimen la actuación profesional y, en su defecto, podrán hacerlo en diligencia o escrito dirigido al Tribunal, que se anexará al expediente respectivo”.
Que igualmente el artículo 25 señala: “La retasa de honorarios, siempre que sea solicitada dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago de los mismos, la decretará el Tribunal de la causa o el que estuviere conociendo de ella cuando se los intime, asociado con dos abogados, y a falta de éstos con personas de reconocida solvencia e idoneidad, domiciliados o residenciados en jurisdicción del Tribunal, nombrados uno por cada parte”.
Que en el caso bajo estudio, los honorarios deberán pagarlos los continuadores del juicio por haberlo sacado del mismo sin revocarle el poder apud acta otorgado por su representado, el cual entre otras facultades señala, “SEGUIR EL JUICIO EN TODAS SUS INSTANCIAS, GRADOS E INCIDENCIAS”.
Que el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil consagra: “Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetan a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado. Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibirá uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa”.
Que por cuanto los ciudadanos NEVIS MILENA CEDEÑO DE RAMÍREZ, KRISTIAN ALONSO RAMÍREZ CEDEÑO y VICTOR OSCAR RAMÍREZ CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 4.799.648, 16.445.007 y 12.351.268, le otorgaron poder a otro abogado, sacándolo del juicio sin ni siquiera haberlo notificado, están obligados al pago de sus honorarios estimados en un 20%, en base a lo condenado por el Tribunal, mas los intereses moratorios y la indexación correspondiente.
Que actuando en representación de sus propios derechos e intereses, procedió a estimar e intimar sus honorarios correspondientes a las gestiones judiciales realizadas en nombre y representación del ciudadano VICTOR OSCAR RAMÍREZ ESCALANTE, en el referido juicio, tales como:
1) Escrito de demanda en cinco folios útiles, por la cantidad de setecientos bolívares (Bs. 700,00).
2) Presentación de recaudos pertinentes, que cursan del folio 06 al 09, por la cantidad de trescientos diecisiete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 317,50).
3) Diligencia que obra al folio 14, de fecha 23 de febrero de 1999, por la cantidad de trescientos diecisiete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 317,50).
4) Revisión de la admisión de la demanda, en la cantidad de trescientos diecisiete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 317,50).
5) Diligencia solicitando citación por carteles, por la cantidad de trescientos diecisiete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 317,50).
6) Diligencia solicitando el nombramiento de correo expreso, que obra al folio 54, de fecha 19 de mayo de 1999, por la cantidad de trescientos diecisiete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 317,50).
7) Diligencia de nombramiento de correo expreso, que obra al folio 67, de fecha 07 de octubre de 1999, por la cantidad de trescientos diecisiete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 317,50).
8) Otorgamiento de poder apud acta, que obra al folio 74, de fecha 03 de octubre de 1999, por la cantidad de trescientos diecisiete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 317,50).
9) Diligencia solicitando el nombramiento de Defensor Judicial, que obra al folio 75, de fecha 04 de noviembre de 1999, por la cantidad de trescientos diecisiete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 317,50).
10) Diligencia solicitando compulsa para el Defensor Judicial, que obra al folio 79, de fecha 17 de noviembre de 1999, por la cantidad de trescientos diecisiete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 317,50).
11) Apersonamiento del abogado ONORIO JOSÉ MEDINA, que obra al folio 83, por la cantidad de trescientos diecisiete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 317,50).
12) Diligencia sobre actuación del Dr. ONORIO JOSÉ MEDINA, folio 90, de fecha 13 de diciembre de 1999, por la cantidad de trescientos diecisiete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 317,50).
13) Escrito sobre reforma de la demanda (Punto Previo), que obra a los folios 91 al 95, de fecha 13 de diciembre de 1999, por la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00).
14) Diligencia consignando recaudos sobre la regulación de competencia, que obra al folio 130, de fecha 25 de enero de 2000, por la cantidad de trescientos diecisiete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 317,50).
15) Diligencia solicitando al Juzgado Superior ajustarse a lo solicitado, que obra al folio 143, de fecha 08 de mayo de 2000, por la cantidad de trescientos diecisiete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 317,50).
16) Diligencia solicitando copias certificadas, que obra al folio 193, de fecha 12 de junio de 2000, por la cantidad de trescientos diecisiete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 317,50).
17) Diligencia insistiendo sobre el amparo constitucional, que obra al folio 194, de fecha 13 de junio de 2000, por la cantidad de trescientos diecisiete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 317,50).
18) Escrito presentado por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que obra a los folios 195 al 201, de fecha 17 de mayo de 2000, por la cantidad de setecientos bolívares (Bs. 700,00).
19) Diligencia solicitando la confesión de la demandada, que obra al folio 212, de fecha 06 de julio de 2000, por la cantidad de trescientos diecisiete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 317,50).
20) Escrito sobre planteamiento del Dr. ONORIO JOSÉ MEDINA, que obra a los folios 234 al 238, por la cantidad de trescientos diecisiete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 317,50).
21) Diligencia solicitando de nuevo la notificación al representante de la demandada, que obra al folio 258, de fecha 23 de enero de 2006, por la cantidad de trescientos diecisiete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 317,50).
22) Diligencia solicitando nuevamente la citación de la demandada Croce Parisi, que obra al folio 260, de fecha 09 de marzo de 2006, por la cantidad de trescientos diecisiete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 317,50).
Que todas las actuaciones antes señaladas arrojan un total de ocho mil setenta y nueve bolívares (Bs. 8079,00).
Que calculó los intereses moratorios al 20%, en la cantidad de dieciocho mil ciento sesenta y seis bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 18.166,38).
Que calculó la indexación en la cantidad de cuarenta y siete mil ciento noventa y ocho bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 47.198,81), para un total de setenta y tres mil cuatrocientos cuatro bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 73.404,19).
Que por las razones antes expuestas y en ejercicio del mandato que le fuera conferido, con fundamento en la Ley de Abogados y el Código de Procedimiento Civil, a los fines de hacer efectivo el derecho a sus honorarios profesionales calculados al 20%, por un monto total de setenta y tres mil cuatrocientos cuatro bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 73.404,19), solicitó al Tribunal la intimación de los ciudadanos NEVIS MILENA CEDEÑO DE RAMÍREZ, KRISTIAN ALONZO RAMÍREZ y VICTOR OSCAR RAMÍREZ CEDEÑO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.799.648, 16.445.007 y 12.351.268, domiciliados en la ciudad de Mérida, en su condición de esposa e hijos y en consecuencia, herederos del causante VICTOR OSCAR RAMÍREZ ESCALANTE, a los fines de que paguen la cantidad de setenta y tres mil cuatrocientos cuatro bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 73.404,19), por concepto de honorarios profesionales por las gestiones realizadas o en su defecto, así sea condenado por el Tribunal.
Que de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Abogados, solicitó que la intimación se haga en la persona del abogado Dr. ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.000.000, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.926, domiciliado en la ciudad de Mérida, en su condición de apoderado judicial de los herederos intimados en las cuotas que a cada uno corresponda.
Que el ordinal 2° del artículo 1982 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Se prescribe por dos años la obligación de pagar:…2º.- A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos. El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio. En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos…”
Que en virtud de no haber concluido los dos años desde que quedó firme la sentencia, se encuentra dentro del lapso legal para demandar por intimación el cobro de sus honorarios.
Solicitó el decreto de la medida de embargo en la cantidad de setenta y tres mil cuatrocientos cuatro bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 73.404,19), sobre la condena ordenada por el Tribunal, más los intereses moratorios y la indexación ordenada.
Solicitó que la intimación se sustancie conforme a derecho en cuaderno separado, acumulándose al expediente principal donde consta en forma autentica todas sus actuaciones.
Fundamentó la demanda en los artículos 149, 21, 22, 23 y 29 de la Ley de Abogados, 286 del Código de Procedimiento Civil y 1982 del Código Civil.
Como domicilio procesal señaló el Edificio Don Carlos, piso 6, PH-4, ubicado en la avenida 3, esquina calle 25 de la ciudad de Mérida.
Mediante auto de fecha 04 de octubre de 2010 (folio 09), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda interpuesta, en consecuencia ordenó el emplazamiento de los ciudadanos NEVIS MILENA CEDEÑO DE RAMÍREZ, KRISTIAN ALONSO RAMÍREZ CEDEÑO y VICTOR OSCAR RAMÍREZ CEDEÑO, a los fines de dar contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 07 de octubre de 2010 (folio 13), la ciudadana Alguacil del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, devolvió boleta de intimación debidamente firmada por el abogado ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana NEVIS MILENA CEDEÑO DE RAMÍREZ, parte intimada.
Por diligencia de fecha 07 de octubre de 2010 (folio 15), la ciudadana Alguacil del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, devolvió boleta de intimación debidamente firmada por el abogado ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano KRISTIAN ALONSO RAMÍREZ CEDEÑO, parte intimada.
A través de la diligencia de fecha 07 de octubre de 2010 (folio 17), la ciudadana Alguacil del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, devolvió boleta de intimación debidamente firmada por el abogado ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano VICTOR OSCAR RAMÍREZ CEDEÑO, parte intimada.
Por constancias de fecha 08 de octubre de 2010 (folios 22, 23 y 24), la ciudadana Secretaria del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, manifestó, que las actuaciones realizadas por la ciudadana Alguacil se efectuó en los términos indicados en el informe presentado.
Mediante escrito presentado en fecha 11 de octubre de 2010 (folios 26 al 28), por el abogado ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte intimada, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
Que el abogado LIBORIO CAMACHO QUINTERO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.421.192, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 14.536, demandó a sus patrocinados por el pago de honorarios profesionales, que a su entender le corresponden con ocasión del juicio que por prestaciones sociales, incoara el hoy fallecido VICTOR OSCAR RAMÍREZ ESCALANTE, signado bajo la nomenclatura LH31-L1-9999.000001, llevada por ese Tribunal.
Que en virtud que el abogado actor introdujo la demanda de manera extemporánea, habida cuenta que su derecho a reclamar le prescribió, lo que demuestra su negligencia en intentar la acción, expuso al tribunal las siguientes consideraciones:
Que siendo la prescripción un modo de extinguir las obligaciones por el transcurso del tiempo y encuadrado el supuesto presentado dentro de las condiciones para que prospere la prescripción, las cuales son producto de la inercia del acreedor por el transcurso del tiempo fijado por la ley, la acción que tiene el abogado para reclamar a su cliente el pago de honorarios y gastos, prescribió a los dos años, en un todo conforme al artículo 1982, ordinal 2° del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“Se prescribe por dos años la obligación de pagar:…2º.- A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos. El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio. En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos…”
Que la referida norma es conocida por el actor, pues la señala en el libelo cabeza de autos, pero transcribe lo que le conviene y no el texto íntegro de la misma, pues encuadra perfectamente en la cesación del poder que se le otorgara.
Que al abogado LIBORIO CAMACHO QUINTERO, le fue conferido por el ciudadano VICTOR OSCAR RAMÍREZ ESCALANTE, poder apud acta en fecha 03 de octubre de 1999, tal y como el mismo lo señala en su escrito libelar, que obra al folio 74 del expediente signado con el alfanumérico LH31-L1-9999.000001, sin embargo al fallecer el ciudadano VICTOR OSCAR RAMÍREZ ESCALANTE, en fecha 26 de septiembre de 2006, el apoderado cesó en sus funciones, pues con la muerte del mandante se extingue el poder que le fuera otorgado al intimante y los herederos no le otorgaron nuevo poder para que siguiera en juicio.
Que desde el 26 de septiembre de 2006, fecha en que falleció el ciudadano VICTOR OSCAR RAMÍREZ ESCALANTE, hasta el día 05 de octubre de 2010, fecha de admisión de la demanda intentada contra sus patrocinados, ha transcurrido cuatro años y nueve días, es decir, más de dos años como lo establece el artículo 1982, ordinal 2° del Código Civil.
Que en fecha 07 de junio de 2007, en su condición de apoderado judicial de los demandados, consignó poder y declaración de únicos y universales herederos, solicitando además se libraran los recaudos de notificación de las partes, para que en su oportunidad se celebrara la audiencia preliminar, indicando las correspondientes direcciones.
Que no era necesaria la notificación del abogado intimante, pues para el 07 de junio de 2006, no era apoderado judicial en razón que el poder que le fuera conferido se había extinguido, conforme establece el artículo 1708 del Código Civil que dispone: “El nombramiento de nuevo mandatario para el mismo negocio produce la revocación del anterior, desde el día en que se hace saber el nuevo nombramiento”, en concordancia con el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.
Que solicitó se declarara la prescripción de la acción intentada por el abogado LIBORIO CAMACHO QUINTERO.
Que en nombre de sus patrocinados se opone al pago de la cantidad de setenta y tres mil cuatrocientos cuatro bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 73.404,19), la cual es desglosada de la siguiente manera:
1) El abogado actor establece el 20% de la cantidad demandada, en ocho mil setenta y nueve bolívares (Bs. 8.079,00), a lo cual se opone, porque la acción esta evidentemente prescrita y la sumatoria de las cantidades por las actuaciones realizadas no se acercan a la realidad, pues de la suma hecha se observa, que el monto es la cantidad de ocho mil treinta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 8.032,50) y no como erróneamente se establece en el escrito libelar, lo cual crea inseguridad jurídica en cuanto al monto demandado, además señala un total del 20% de la cantidad demandada y no establece cual es la cantidad demandada, dejando sin claridad lo que se pide.
2) El abogado actor establece el 20% de los intereses moratorios, señalando la cantidad de dieciocho mil ciento sesenta y seis bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 18.166,38) a lo cual se opone, porque crea inseguridad jurídica y no establece sobre que cantidad se calcula ese 20% y desde que tiempo comenzaron a correr esos supuestos intereses, además que la acción esta evidentemente prescrita, de manera arbitraria establece el 20% rayando además en la usura, en virtud que el artículo 1277 del Código Civil dispone, que a falta de convenio se establece el interés legal, lo cual crea inseguridad jurídica en cuanto al cálculo efectuado, pues el referido abogado no es experto en el área contable, situación esta que estaría reservada a la majestad del Tribunal y si el abogado lo hubiese solicitado en su oportunidad con una experticia complementaria del fallo, si le prosperase su demanda.
3) El abogado actor establece el 20% en cuanto a la indexación, señalando la cantidad de cuarenta y siete mil ciento noventa y ocho bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 47.198,81), a lo cual se opone en virtud que crea inseguridad jurídica, además no establece sobre que cantidad se calcula ese 20% y desde que tiempo comenzó la indexación, lo cual crea inseguridad jurídica en cuanto al cálculo efectuado, pues el referido abogado no es experto en el área contable, situación ésta que estaría reservada a la majestad del Tribunal y si el abogado lo hubiese solicitado en su oportunidad con experticia complementaria del fallo si le prosperase su demanda.
4) El abogado actor establece un total general de honorarios en el 20%, señalando un monto por la cantidad de setenta y tres mil cuatrocientos cuatro bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 73.404,19), a lo cual se opone, porque crea aún más inseguridad jurídica, pues con una simple operación aritmética se determina que arroja la cantidad de setenta y tres mil trescientos noventa y siete bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 73.367,69) y no como erróneamente lo establece en su escrito libelar, en la cantidad de setenta y tres mil cuatrocientos cuatro bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 73.404,19).
Que el abogado actor solicita se acuerde medida de embargo en la cantidad de setenta y tres mil cuatrocientos cuatro bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 73.404,19), siendo la sumatoria real de lo pedido por el abogado, la cantidad de setenta y tres mil trescientos noventa y siete bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 79.397,69), sobre la condena ordenada por el Tribunal, además no establece el monto de la condena, dejando al Juzgador en incertidumbre, además incurre en el error de volver a solicitar intereses moratorios y la indexación, razón por la cual no debe acordarse medida alguna.
Que en el supuesto negado de llegar a prosperar la demanda de intimación de honorarios, no reflejaría jamás los montos reales, pues el abogado actor trata de confundir y en consecuencia la demanda debe ser declarada sin lugar.
Que señaló como domicilio procesal la avenida Gonzalo Picón, Centro Comercial El Solar, local N° 6, de la ciudad de Mérida.
Mediante sentencia de fecha 14 de octubre de 2010 (folios 29 y 30), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declaró incompetente por la materia para seguir conociendo de la demanda, de conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia declinó la competencia en le Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la misma Circunscripción Judicial.
Por diligencia de fecha 18 de octubre de 2010 (folio 32), el abogado LIBORIO CAMACHO QUINTERO, en su condición de parte intimante, rechazó y se opuso a la contestación de la demanda realizada por la parte intimada.
A través de la diligencia de fecha 18 de octubre de 2010 (folio 34), el abogado LIBORIO CAMACHO QUINTERO, en su condición de parte intimante, rechazó la declinatoria de competencia y solicitó al tribunal la revocatoria por contrario imperio, y, para el caso de que fuese desestimada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2010.
Mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2010 (folio 46), el abogado LIBORIO CAMACHO QUINTERO, en su condición de parte intimante, desistió del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2010 y rechazó la contestación de la demanda por extemporánea.
Por auto de fecha 22 de octubre de 2010 (folio 48), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró firme la sentencia de fecha 14 de octubre de 2010.
A través del auto de fecha 1° de noviembre de 2010 (folio 51), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió las actuaciones en virtud de la declinatoria de competencia y acordó que por auto separado resolvería lo conducente.
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2010 (folio 55), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó la notificación de las partes, en virtud que el abogado ANGEL GUSTAVO MOLINA PEÑALOZA, asumía el conocimiento de la causa en su condición de Juez Temporal de ese Juzgado.
Mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2010 (folio 58), el abogado LIBORIO CAMACHO QUINTERO, en su condición de parte intimada, consignó en setenta y un (71) folios útiles, copia certificada de las actuaciones que realizó en el expediente signado con el alfanumérico LH31-L1-9999.000001.
Por diligencia de fecha 18 de noviembre de 2010 (folio 131), el ciudadano Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida manifestó, que en fecha 17 del mismo mes y año procedió a notificar al abogado ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte intimada.
Mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2010 (folio 132), el abogado LIBORIO CAMACHO QUINTERO, en su condición de parte intimada, solicitó medida precautelativa sobre la cantidad de setenta y tres mil cuatrocientos cuatro bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 73.404,19), de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
Por sentencia de fecha 02 de diciembre de 2010 (folios 134 al 141), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declaró incompetente para seguir conociendo de la causa y en consecuencia declinó la competencia al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, a quien por distribución corresponda el conocimiento.
A través del auto de fecha 14 de diciembre de 2010 (folio 142), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró firme la sentencia de fecha 02 de diciembre de 2010.
Por auto de fecha 20 de diciembre de 2010 (folio 146), el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió las actuaciones provenientes en declinatoria de competencia y de conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, acordó que al tercer día de despacho siguiente a esa fecha la causa continuaría su curso en el estado en que se encontraba.
A través de la diligencia de fecha11 de enero de 2011 (folio147), el abogado LIBORIO CAMACHO QUINTERO, en su condición de parte intimante en la causa, expuso los motivos de hecho y de derecho por los cuales no le prescribe los honorarios estimados e intimados.
Mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2011 (folio 148), el abogado LIBORIO CAMACHO QUINTERO, en su condición de parte intimante en la causa, ratificó los motivos de hecho y de derecho por los cuales no le prescribe los honorarios estimados e intimados.
Por diligencia de fecha 13 de enero de 2011 (folio 149), el abogado ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte intimada, ratificó la excepción de prescripción de la acción formulada en la oportunidad de dar contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2011 (folio 150), el abogado LIBORIO CAMACHO QUINTERO, en su condición de parte intimante en la causa, ratificó los motivos de hecho y de derecho por los cuales no le prescribe los honorarios estimados e intimados.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
A través de la sentencia de fecha 27 de enero de 2011 (folios 151 al 165), el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró lo que a continuación se trascriben in verbis:
“(Omissis):
…Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos y descritos en la narrativa del presente fallo, esta Juzgadora observa que la acción del demandante se encuentra fundamentada en los artículos 19, 21, 22, 23 y 29 de la Ley de Abogados, 286 del Código de Procedimiento Civil y 1982 del Código Civil; admitiéndose por Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales. Igualmente se observa, que los ciudadanos Nevis Milena Cedeño de Ramirez [sic], Kristian Alonso Ramirez [sic] Cedeño y Victor Oscar Ramirez [sic] Cedeño, demandados en el presente litigio, fueron legalmente citado a través de su apoderado judicial abogado Roman [sic] Jose [sic] Rincón Ramirez [sic], inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.926, conforme al parágrafo unico [sic] del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, cumplido los extremos de ley, los demandados a través de su apoderado judicial se pusieron a derecho para asumir oposiciones y defensas en el presente litigio en atención a lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 del nuestra Carta Magna.
Cumplido con los extremos de ley en lo relativo a la citación personal de los aquí demandados, esta Juzgadora observa que realizo [sic] la contestación al fondo de la demanda en el término establecido por la ley y ASI [sic] SE DECIDE.
THEMA DECIDENDUM:
El presente juicio por Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales interpuesto por el Abogado Liborio Camacho, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°14.536, en el libelo de la demanda expone:
Tal y como consta de las correspondientes actuaciones del expediente N° LH31-L-1999-000001 que curso [sic] por ante el Tribunal de Primera Instancia Agraria…, y con posterioridad ante el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario…, intentado por Victor Oscar Ramirez [sic] Escalante…, quien en fecha 26 de Septiembre de 2006 falleció ab-intestato…, actué como su abogado desde la introducción de la demanda hasta la citación del representante legal de la demandada…
…los ciudadanos Nevis Milena viuda de Ramirez [sic], Kristian Alonso Ramírez Cedeño y Victor Oscar Ramirez [sic] Cedeño…, le otorgaron poder a otro abogado sacándome del juicio…
….en ejercicio del mandato que me había conferido mi mandante y amparado en la Ley de Abogados y el Código de Procedimiento Civil para hacer efectivo el derecho a mis honorarios calculados por un monto de Setenta y Tres Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 73.404,19)…
Solicito intime a los ciudadanos Nevis Milena Cedeño de Ramirez [sic], Kristian Alonzo Ramirez [sic] Cedeño y Victor Oscar Ramirez [sic] Cedeño…, en su condición de esposa e hijos, herederos del causante Victor Oscar Ramirez [sic] Escalante…, para que me paguen la cantidad de Bs. 73.404,19, por concepto de honorarios profesionales, gestiones realizadas y en su defecto así sean condenados…
Por su parte, el abogado Román Jose [sic] Rincón Ramirez [sic], inscrito en el Inpreabogado bajo el N°65.926, apoderado judicial de los codemandados, ya identificados up supra, en la contestación al fondo de la demanda, expone:
Opone la Prescripción de los Honorarios del actor…
Se opone al pago de la cantidad de Bs. 73.404,19…, por estar prescrita…
Se opone al pago del 20% por no indicarlo con claridad…
Se opone al pago de los intereses moratorios, por no indicar desde cuando comienza a correr el cálculo de tales intereses…
Se opone al pago del cálculo por indexación por no indicar desde cuando comienza a correr el cálculo del mismo…
Se opone al pago total de la pretensión por Bs. 73.404,19 por ser errónea…
Y se opone la medida de embargo…
Trabada la litis esta Juzgadora procede a dirimir la controversia planteada, bajo el análisis del libelo de la demanda y su contestación junto a las pruebas promovidas por las partes, de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho…Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”
Sin embargo, previo a ello, esta Juzgadora procede a verificar la existencia o no de la prescripción de la acción alegada por la parte demandada, de la forma siguiente.
PUNTO PREVIO
LA PRESCRIPCION [sic] DE LA ACCION [sic]
Revisadas como han sido las actas procesales que cursan en el presente expediente y especialmente el escrito en el que se efectuó oposición al procedimiento, se evidencia que los límites de la presente controversia se contraen a esclarecer el Derecho o no que tiene la parte intimante a Cobrar Honorarios Profesionales, toda vez que la parte intimada invocó la Prescripción en el presente asunto, así como negó y contradijo todos y cada uno de los alegatos expuestos por el abogado intimante en el libelo de demanda.
En atención a la prescripción aducida por la parte intimada recurrente, resulta meridianamente claro para quien suscribe, que de manera previa se debe determinar si en el presente asunto opero [sic] la prescripción, situación que visto los efectos que la declaratoria con lugar de la misma genera en el proceso hace imperiosa su resolución preferente a cualquier otro pronunciamiento.
En tal orden, debe observarse lo dispuesto en el artículo 1.982, Ordinal 2° del Código Civil, que consagra la institución de la PRESCRIPCIÓN BREVE, en los términos siguientes:
““Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
“A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio. (Lo destacado es del Tribunal)”.
Así mismo, el artículo 1.983 del Código Civil, establece que:
“En todos los casos del artículo anterior, corre la prescripción aunque se hayan continuado los servicios o trabajos”.
Institución ésta, perfectamente justificada en el campo del derecho, la que por razones de interés en el orden y la paz social, tiene como función evitar la pendencia de acciones por lapsos indefinidos, y la que a su vez, pretende castigar al acreedor inactivo titular de la acción con la extinción de su acción.
En efecto, los principios orientadores de la Institución de la Prescripción Extintiva indican que dicha institución tiene como objeto hacer extinguir los derechos y acciones por el mero hecho de no dar ellos adecuadas señales de vida durante el plazo fijado por la Ley, debido a la inacción del titular del derecho durante toda la extensión del tiempo preestablecido en la norma.
Dicho lo cual, notamos entonces la intención del legislador civil de limitar en el tiempo el ejercicio de ciertas acciones so pena de extinción, lo que persigue mantener el orden social y evitar toda incertidumbre –esto es la necesidad de evitar que pasado cierto tiempo se elimine toda vacilación jurídica-, ello en aras del principio de la Seguridad Jurídica sobre el cual deben sustentarse todas las instituciones dentro de un Sistema Social y de Derecho.
Ahora bien, de la revisión de las actas que integran el presente expediente, se constatan los siguientes hechos:
1) El 11 de Febrero de 1999, el ciudadano Victor Oscar Ramirez [sic] Escalante…, asistido por los abogados Liborio Camacho Quintero y otros…, introducen libelo de demanda por cobro de prestaciones sociales ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario del Estado Mérida, el Vigía, el cual es admitido.
2) El 03 de Octubre de 1999, el ciudadano Victor Oscar Ramirez [sic] Escalante…, asistido de abogado, confiere poder apud acta al abogado Liborio Camacho Quintero…
3) El 09 de Marzo de 2006, el abogado Liborio Camacho, actuando como apoderado judicial del actor, ciudadano Victor Oscar Ramirez [sic] Escalante, diligencia solicitando: “…la pronta citación del representante legal de la firma mercantil “Pastas La Comisada C.A.”…, en la persona de su administrador Crose Parisi, o quien sus intereses represente. Juro la urgencia del caso…”.
4) Desde Abril de 2006 hasta el 11 de Noviembre de 2008, donde el Tribunal Superior del Trabajo del estado Mérida, dicta sentencia firme, no se observa actuación alguna del abogado Liborio Camacho, como apoderado judicial del demandante Victor Oscar Ramirez [sic] Escalante ni de sus herederos.
5) Ante tales hechos resulta por demás claro, que el Abogado Liborio Camacho no continuó el juicio por muerte del ciudadano Victor Oscar Ramirez [sic] Escalante ocurrido en el proceso y sus herederos no le otorgaron poder para continuar en el juicio. El mismo continuó bajo la responsabilidad del abogado Román José Rincón Ramirez [sic], por así indicarlo la sentencia dictada por el Tribunal Primero Superior del Trabajo del estado Mérida, lo que significa que dejó no sólo de representarlo sino que sus herederos le otorgaron poder a otro abogado, tal y como se evidencia en las actas procesales y además alegada por el propio demandante en su libelo cuando expresa: “…me produjo profunda sorpresa cuando al ir a revisar el expediente me conseguí que ella y sus dos hijos habían nombrado como apoderado al abogado Roman [sic] Jose [sic] Rincón Ramirez [sic]”.
6) Al respecto, esta Juzgadora observa que el Ordinal 3° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, reza:
“Artículo 165.- La representación de los apoderados y sustituto cesa: (…) 3° Por la muerte…del mandante. (…)”.
Entonces se evidencia que la última actuación realizada por el Abogado Liborio Camacho en el proceso que reclama se efectuó el 11 de febrero de 1999 hasta su última actuación que fue el 09 de marzo de 2006, entonces desde su última actuación (09-03-2006) hasta la práctica de la citación de los demandados ocurrida el 07 de Octubre de 2010 (07-10-2010), cuando la Secretaria del Tribunal certifica dicha citación personal, han transcurrido cuatro (4) años y siete (7) meses, para interponer la presente demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales en contra de los herederos de su mandante, lo que a todas luces evidencia que la presente acción se encuentra prescrita y así se decide.
7) Dilucidado lo anterior, observa esta Juzgadora oportuno hacer algunas consideraciones en cuanto al procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales. Tal y como lo ha concebido la doctrina casacionista, existen dos fases o etapas diferenciadas, a saber, la primera, declarativa, en la cual el juez resuelve sobre el derecho o no a cobrar los honorarios intimados y la segunda, ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho a tal cobro o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retaza.
Así mismo se hace necesario indicar el criterio establecido por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de Justicia en fecha 30 de septiembre de 2003, en el que se sentó el criterio que este tribunal acoge: “…Omissis…”.
Entonces, en los procesos de estimación e intimación de honorarios profesionales se distinguen dos etapas bien diferenciadas, a saber: La primera etapa se encuentra destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama…La segunda etapa, que sólo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado…,pueda someterse a la revisión de un Tribunal de retasa el monto de los mismos.
8) En este orden, la ley de abogados preceptúa que los Honorarios Profesionales Judiciales constituyen la retribución económica a que tiene derecho todo profesional de la abogacía por sus actuaciones dentro de un procedimiento Judicial. En este sentido, los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados establecen lo siguiente:
Artículo 22.”El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes”.
Artículo 23.”Las costas pertenecen a la parte quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o, defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la estimación al respectivo abogado, sin otras formalidades que las establecidas en la Ley. (Cursivas y subrayado del Tribunal).
Sin embargo, la acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoada por el Abogado Liborio Camacho, dada su titularidad para el ejercicio de la acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales le es propia y personal a los abogados que hayan actuado judicial o extrajudicialmente, pero su acción se encuentra prescrita de conformidad al artículo 1982, Ordinal 2°, ya comentado.
Es importante destacar, que la parte intimada en la contestación de la demanda interpuesta se opuso al cuantum del monto intimado por el abogado Liborio Camacho, señalando: “…el abogado actor introdujo la presente demanda de manera extemporánea, habida cuenta que su derecho a reclamar prescribió…”.
Así pues, con lo anterior se desprende que el intimado, en primer lugar, opuso la prescripción de la acción y negó, rechazó y contradijo expresamente el derecho al cobro de honorarios profesionales pretendidos por el intimante y en segundo lugar objetó los montos estimados en dicha demanda, por considerar su cálculo erróneo y no establecer la cantidad demandada y a partir de que fecha comienza a computarse los intereses los intereses exigidos…
De manera pues, que al negar la parte demandada el derecho al cobro de honorarios profesionales pretendidos por el intimante, como ocurrió en el caso bajo análisis, es menester que el juez establezca el derecho o no del abogado al cobro de los honorarios reclamados (fase declarativa), pues el ejercicio del derecho de retasa en estas condiciones, solamente constituye una manifestación presuntiva de desacuerdo por parte del intimado respecto de los montos estimados…, por lo que es claro que aún y cuando la parte objetó el derecho a cobrar honorarios profesionales por el Abogado Liborio Camacho, el mismo alegó la prescripción de la acción. Con lo cual una vez declarada sin lugar el derecho de cobrar honorarios profesionales, se tiene por concluida la fase declarativa del juicio y no se inicia la parte ejecutiva del mismo por lo ya analizado.
Visto lo expuesto, esta Juzgadora debe declarar sin lugar la acción interpuesta por estar evidentemente prescrita, por lo que resulta manifiestamente improcedente el derecho a cobrar honorarios dadas las circunstancias fácticas que rodean el presente asunto, así como las normas jurídicas previamente invocadas y expuestas, dándose por concluido la fase declarativa tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo y ASI [sic] SE DECIDE.
LA DISPOSITIVA
EN FUERZA A LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO ANTES EXPUESTAS ESTE JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTIORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: SIN LUGAR la acción de estimación e Intimación de Honorarios Profesionales interpuesta por el abogado Liborio Camacho, en contra de los ciudadanos Nevis Milena Cedeño Ramirez [sic], Kristian Alonzo Ramirez [sic] Cedeño y Victor Oscar Ramirez [sic] Cedeño.
Segundo: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara sin lugar Sin Lugar [sic] el derecho de cobro de Honorarios Profesionales presentada por el Abogado Liborio Camacho por encontrarse la acción prescrita.
Tercero: Se le condena en costas al ciudadano Liborio Camacho por resultar vencido en el presente litigio.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio, a los fines de ponerlos en conocimiento que una vez que conste en autos la última notificación que se haga, al día de despacho siguiente comenzará a transcurrir el lapso establecido en la Ley, para interponer los recursos de Ley…”.
IV
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Planteada la presente controversia, cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar, si la estimación e intimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales realizadas a favor del ciudadano VICTOR OSCAR RAMÍREZ ESCALANTE, en el expediente signado con el alfanumérico LH31-L-1999-000001, de la nomenclatura propia del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es procedente en derecho, y en tal sentido, deberá confirmar, revocar, anular o modificar la sentencia definitiva de fecha 27 de enero de 2011, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a cuyo efecto este Tribunal observa:
Ahora bien, en virtud del recurso de apelación de que conoce esta Superioridad, interpuesto mediante diligencia de fecha 02 de febrero de 2011, por el abogado LIBORIO CAMACHO QUINTERO, actuando en representación de sus derechos e intereses y parte intimante, contra la sentencia de fecha 27 de enero de 2011, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que declaró sin lugar la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta contra los ciudadanos NEVIS MILENA CEDEÑO RAMÍREZ, KRISTIAN ALONZO RAMÍREZ CEDEÑO y VICTOR OSCAR RAMÍREZ CEDEÑO, en consecuencia, declaró sin lugar el derecho de cobro de honorarios profesionales en virtud de encontrarse prescrita la acción, condenó en costas a la parte actora en razón de resultar vencida y ordenó la notificación de las partes, su conocimiento por distribución correspondió a esta Alzada y, dada la facultad de examinar el caso planteado, realiza las siguientes consideraciones:
Contempla el artículo 22 de la Ley de Abogados lo siguiente:
“Artículo 22: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”.
Según disposición del artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión de abogado da derecho a percibir honorarios profesionales por los trabajos judiciales y extrajudiciales realizados, excepto los casos previstos por la Ley. Sin embargo, la disposición citada, reglamenta en forma distinta la vía procesal y el acceso de los abogados a los órganos jurisdiccionales para accionar el cobro de los honorarios profesionales a que tienen derecho por sus diferentes gestiones.
Así tenemos, que para exigir judicialmente el cobro de honorarios profesionales provenientes de gestiones en juicio, el precitado artículo 22 de la Ley de Abogados pauta que la solicitud de estimación e intimación del caso, se tramita con arreglo a las disposiciones de este artículo y lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Diferente es el procedimiento para reclamar judicialmente el cobro de honorarios profesionales por concepto de gestiones extrajudiciales, en el cual el abogado debe interponer demanda autónoma, llenando las formalidades de Ley, con arreglo a las normas del procedimiento breve contemplado en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Este criterio ha sido sostenido en forma reiterada y pacífica por la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal. En efecto, en sentencia de fecha 09 de agosto de 1990, dictada con ponencia del Magistrado CARLOS TREJO PADILLA, citada por Oscar R Pierre Tapia, en su obra "Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia", vol. 8/9, p. 236, estableció que: "Los referidos procedimientos judiciales que establece la Ley, son incompatibles entre sí, por lo que la acumulación de pretensiones que se refieran a cobro de honorarios judiciales y extrajudiciales, respectivamente está vedada por disposición expresa del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil"
Así tenemos que el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil contempla que en cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.
Igualmente, el artículo 23 de la Ley de Abogados establece que: "Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir su intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley".
De conformidad con estas disposiciones legales, se observa que la Ley concede al abogado dos vías procesales distintas para reclamar el pago de sus honorarios profesionales, dependiendo si éstos han sido causados en juicio o fuera de él.
En consecuencia, tratándose de honorarios extrajudiciales su reclamación debe hacerse por vía principal, es decir, debe interponerse por demanda autónoma, con las formalidades de ley, la cual se sustanciará y decidirá con arreglo a las disposiciones del procedimiento breve, pautado en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso, el conocimiento de la acción, corresponderá indiscutiblemente al Juez Civil competente por razón del territorio y del valor de la demanda.
En cambio, para reclamar judicialmente el cobro de honorarios profesionales provenientes de sus gestiones en juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán en cualquier estado de la causa, estimar sus honorarios y exigir su pago, bien a su propio cliente, bien a la parte que haya resultado vencida y por ende condenada en costas, según el caso, en cuyo caso la reclamación deberá sustanciarse en cuaderno separado en el expediente de la causa que dio origen a tales honorarios, acorde al trámite procedimental establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados y conforme a las previsiones del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Así, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes y cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía, donde la parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
Ahora bien, observa este Juzgador que la acción interpuesta por el abogado LIBORIO CAMACHO QUINTERO, quien actúa en nombre y representación de sus propios derechos e intereses, es la estimación e intimación de sus honorarios profesionales por actuaciones judiciales realizadas a favor del ciudadano VICTOR OSCAR RAMÍREZ ESCALANTE, en virtud que se encontraban pendientes para su cancelación aquellas que se detallaron en el escrito libelar mediante el cual se interpuso la acción, lo cual no fue posible luego de la muerte de su mandante.
Igualmente observa, que mediante escrito presentado en fecha 11 de octubre de 2010 (folios 26 al 28), por el abogado ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte intimada, manifestó entre otras cosas:
Que siendo la prescripción un modo de extinguir las obligaciones por el transcurso del tiempo y encuadrado el supuesto presentado dentro de las condiciones para que prospere la prescripción, las cuales son producto de la inercia del acreedor por el transcurso del tiempo fijado por la ley, la acción que tiene el abogado para reclamar a su cliente el pago de honorarios y gastos, prescribió a los dos años, en un todo conforme al artículo 1982, ordinal 2° del Código Civil.
Que al abogado LIBORIO CAMACHO QUINTERO, le fue conferido por el ciudadano VICTOR OSCAR RAMÍREZ ESCALANTE, poder apud acta en fecha 03 de octubre de 1999, tal y como el mismo lo señala en su escrito libelar, que obra al folio 74 del expediente signado con el alfanumérico LH31-L1-9999.000001, sin embargo al fallecer el ciudadano VICTOR OSCAR RAMÍREZ ESCALANTE, en fecha 26 de septiembre de 2006, el apoderado cesó en sus funciones, pues con la muerte del mandante se extingue el poder que le fuera otorgado al intimante y los herederos no le otorgaron nuevo poder para que siguiera en juicio.
Que desde el 26 de septiembre de 2006, fecha en que falleció el ciudadano VICTOR OSCAR RAMÍREZ ESCALANTE, hasta el día 05 de octubre de 2010, fecha de admisión de la demanda intentada contra sus patrocinados, ha transcurrido cuatro años y nueve días, es decir, más de dos años como lo establece el artículo 1982, ordinal 2° del Código Civil.
Que en fecha 07 de junio de 2007, en su condición de apoderado judicial de los demandados, consignó poder y declaración de únicos y universales herederos, solicitando además se libraran los recaudos de notificación de las partes, para que en su oportunidad se celebrara la audiencia preliminar, indicando las correspondientes direcciones.
Que no era necesaria la notificación del abogado intimante, pues para el 07 de junio de 2007, no era apoderado judicial en razón que el poder que le fuera conferido se había extinguido, conforme establece el artículo 1708 del Código Civil que dispone: “El nombramiento de nuevo mandatario para el mismo negocio produce la revocación del anterior, desde el día en que se hace saber el nuevo nombramiento”, en concordancia con el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas tenemos, que el artículo 1982 del Código Civil contempla:
“Artículo 1982: Se prescribe por dos años la obligación de pagar: 1º.- Las pensiones alimenticias atrasadas. 2º.- A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos. El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio. En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos. 3º.- A los registradores, los derechos de los instrumentos que autorizaren, corriendo el tiempo para la prescripción desde el día del otorgamiento. 4º.- A los agentes de negocios, sus salarios; y corre el tiempo desde que los hayan devengado. 5º.- A los médicos, cirujanos, boticarios y demás que ejercen la profesión de curar, sus visitas, operaciones y medicamentos; corriendo el tiempo desde el suministro de éstos o desde que se hayan hecho aquéllas. 6º.- A los profesores, maestros y repetidores de ciencias, letras y artes, sus asignaciones. 7º.- A los ingenieros, arquitectos, agrimensores y liquidadores, sus honorarios; contándose los dos años desde la conclusión de sus trabajos. 8º.- A los dueños de casas de pensión, o de educación e instrucción de toda especie, el precio de la pensión de sus pensionistas, alumnos o aprendices. 9º.- A los comerciantes, el precio de las mercancías que vendan a personas que no sean comerciantes. 10º.- A los Jueces, secretarios, escribientes y alguaciles de los Tribunales, los derechos arancelarios que devenguen en el ejercicio de sus funciones; contándose los dos años desde la ejecución del acto que haya causado el derecho. 11º.- A los sirvientes, domésticos, jornaleros y oficiales mecánicos, el precio de sus salarios, jornales o trabajo. 12º.- A los posaderos y hoteleros, por la comida y habitación que hayan dado”. (Subrayado de este Juzgado).
En este sentido, atendiendo a la norma transcrita up supra, analizamos que se establecen tres supuestos que determinan la fecha en la cual comienza a computarse los dos (02) años para que opere la prescripción breve, que son: desde que 1) culmine el proceso, 2) cesen los poderes del procurador ó 3) que el abogado cese en su ministerio.
En relación al supuesto referido a la culminación del proceso, se considera que el lapso de prescripción comienza a correr: 1) a partir de la terminación mediante la sentencia definitivamente firme, 2) los modos de autocomposición procesal de la litis, 3) el desistimiento homologado y 4) la perención de la instancia, es decir, desde el último acto que se dicte en el proceso judicial.
En referencia al segundo supuesto, el artículo 1982 del Código Civil, alude a los poderes del procurador.
En cuanto al último de los supuestos mencionados, hace referencia al lapso de prescripción a partir de la “cesación del ministerio del abogado”, entendiéndose como el momento en que termina el desempeño del mandato.
Al respecto, establece el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
1° Por la revocación del poder, desde que ésta se introduzca en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si así no se expresare en la revocación.
2° Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante.
3° Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto.
4° Por la cesión o transmisión a otra persona de los derechos deducidos por el litigante, o por la caducidad de la personalidad con que obraba.
5° Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario.
La sola presentación personal de la parte en el juicio no causará la revocatoria del poder ni de la sustitución, a menos que se haga constar lo contrario.
Encontramos, que mediante sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, consideró respecto del lapso de prescripción lo siguiente:
“(Omissis):
…De las actas que conforman el presente expediente, constata la Sala, diligencia de fecha 5 de mayo de 2005, mediante la cual el Secretario General del Sindicato demandado, ciudadano Luis Miguel Medina Flores, ciertamente revoca expresamente el poder otorgado al ciudadano Juan José Pino de la Rosa.
La Revocatoria del poder otorgado a un abogado, implica dejar sin efecto el acto jurídico del poder, es decir, dejar sin efecto las facultades de representación que le fueron, en su oportunidad, otorgadas a tal ciudadano.
Tal revocatoria, envuelve sin duda alguna, una manifestación unilateral de voluntad, en este sentido, no requiere aceptación o negativa por parte del mandatario.
Siendo así, en el caso objeto de estudio, resulta evidente la revocatoria del poder otorgado al ciudadano Juan José Pino de la Rosa, lo cual implicó la cesación de su ministerio, momento en el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo antes transcrito, comienza a correr el lapso preclusivo, para ejercer su derecho al cobro por concepto de honorarios profesionales.
Ahora bien, de igual forma se desprende que en fecha 23 de enero del año 2006, el abogado Juan José Pino de la Rosa, actuó como representante del Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza del estado Guárico (SINTEG), ante el Tribunal Superior que llevó a cabo la audiencia oral de apelación en la causa incoada por el Sindicato antes mencionado, fecha ésta posterior al acto de revocatoria del poder del ciudadano Juan José Pino.
Este hecho, fue considerado por el Juzgador de Alzada, como un acto que al no haber sido desconocido por el Sindicato demandado, es convalidado una vez que ejercen, contra la sentencia de dicho Tribunal, recurso de casación.
Al respecto, señala esta Sala que resulta clara la norma establecida en el Código de Procedimiento Civil, artículo 1983, cuando expresamente señala que “En todos los casos del artículo anterior, corre la prescripción aunque se hayan continuado los servicios o trabajos.”.
Es decir, el lapso de prescripción establecido en el artículo 1982 del Código Civil Venezolano, no se interrumpe con la actuación del apoderado a quien se le revocó el poder, mas aun cuanto la revocatoria, implica dejar sin efecto una manifestación de voluntad que unilateralmente le dio vida a una figura jurídica, que en este caso, se trata de un mandato o poder y que de la misma forma, es decir, de manera unilateral, ésta puede dejarse sin efecto.
De tal manera que, la Alzada erradamente interpreta el artículo 1982 del Código Civil, ya que si bien fue aplicado al caso concreto, no le dio el verdadero alcance y sentido, cuando consideró que la causa no estaba prescrita, pues, según sus argumentos, es a partir de la última actuación del ciudadano Juan José Pino de la Rosa (23 de enero de 2006, audiencia de apelación), que se comienza a computar el lapso de prescripción para la reclamación de sus honorarios profesionales, siendo un punto no controvertido la revocatoria del poder otorgado al demandante, en fecha anterior a la celebración de dicha audiencia. Así se decide.
De esta manera, resulta para esta Sala a todas luces, con lugar la denuncia planteada, por lo que en consecuencia, se declara con lugar el recurso de casación ejercido por la parte demandada. Así se decide.
CASACIÓN SIN REENVÍO
En uso de las facultades que confiere el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, la presente decisión será casada sin reenvío, en razón de que los hechos soberanamente establecidos, permiten aplicar la apropiada regla de derecho. De igual forma considera la Sala que la reposición de la presente causa al estado en que se dicte nueva decisión corrigiendo el defecto de fondo del cual padece, sería contrario a los principios constitucionales recogidos en nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 257 que señalan que el Estado garantizará una justicia idónea, responsable, expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Tal como ha quedado establecido precedentemente, la recurrida infringió por error de interpretación el artículo 1982 ordinal 2° del Código Civil, en este sentido, considerado que consta en autos que en fecha 5 de mayo de 2005, mediante diligencia suscrita por el ciudadano Luís Medina Flores, en su carácter de Secretario General del Sindicato demandado, revocó de manera expresa el poder otorgado al ciudadano Juan José Pino de la Rosa, y es en fecha 2 de agosto del año 2007, en la que se interpone la presente demanda por Estimación e Intimación de honorarios Profesionales, resulta a todas luces prescrita la acción intentada por el ciudadano JUAN JOSÉ PINO DE LA ROSA contra el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DEL ESTADO GUÁRICO. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR, el recurso de casación anunciado por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 23 de mayo de 2008, en consecuencia, 2) se ANULA el fallo recurrido y, 3) se declara PRESCRITA la acción intentada por el ciudadano JUAN JOSÉ PINO DE LA ROSA contra el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DEL ESTADO GUÁRICO.
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”. (Negrillas de este Juzgado).
Mediante sentencia de fecha 16 de enero de 2009, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortíz Hernández, consideró:
“(Omissis):
…Sobre este particular se ha pronunciado la Sala, entre otros, en fallo N° 816 del 31 de octubre de 2006, caso: Belky Gil Aldana c/ Gerardo Alberto Romay Romay, expediente: 06-301, en la cual se estableció lo que sigue:
“De la precedente norma se desprenden que la prescripción en los casos referidos a los abogados, procuradores y a todas sus curiales, en lo referente a los honorarios, derechos, salarios y gastos, en principio prescribe a los dos años, que de acuerdo con la norma, se comienza a computar el lapso dependiendo de las circunstancias de la siguiente manera: a) Si concluyó el juicio a partir de la sentencia, b) si se produce un acto de autocomposición procesal, a partir de que el mismo se consume, c) cuando el abogado haya cesado en su ministerio, y por excepción cuando a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos…” (Negrillas de este fallo)
En consecuencia, mal puede pretender el formalizante la aplicación de la prescripción establecida en el artículo 1.977 del Código Civil que consagra la prescripción veintenal (real) y decenal (personal) así como “la acción que nace de una ejecutoria”, pues el artículo 1.982 eiusdem contiene las prescripciones breves, que ocurren en los supuestos allí señalados entre los cuales se encuentran las obligaciones derivadas de la prestación de los servicios u honorarios profesionales de abogados, cuya norma es aplicable a todos los supuestos de hecho que causen tal obligación, bien sea que dicha obligación sea generada por la condena en costas procesales, como ocurre en el caso de marras, o que deriven de una relación entre abogado y cliente…”
Observa esta Superioridad, que en fecha 03 de octubre de 1999, el ciudadano VICTOR OSCAR RAMÍREZ ESCALANTE, otorgó poder apud acta al abogado LIBORIO CAMACHO QUINTERO, a los fines de que representara sus derechos e intereses en la causa signada con el alfanumérico LH31-L-1999-000001, de la nomenclatura interna del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la acción incoada contra la Empresa Mercantil “La Comisana”, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, tal y como se evidencia del folio 71 del presente expediente.
Igualmente se observa, que el abogado LIBORIO CAMACHO QUINTERO, señaló en el escrito libelar que encabeza el presente expediente, que el ciudadano VICTOR OSCAR RAMÍREZ ESCALANTE, falleció ab intestato en fecha 26 de septiembre de 2006.
Por su parte, el abogado ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte intimada, siendo la oportunidad de dar contestación a la demanda señaló: que el ciudadano VICTOR OSCAR RAMÍREZ ESCALANTE, falleció en fecha 26 de septiembre de 2006.
Asimismo se evidencia, que mediante auto de fecha 04 de octubre de 2010 (folio 09), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda interpuesta, en consecuencia ordenó el emplazamiento de los ciudadanos NEVIS MILENA CEDEÑO DE RAMÍREZ, KRISTIAN ALONSO RAMÍREZ CEDEÑO y VICTOR OSCAR RAMÍREZ CEDEÑO, a los fines de dar contestación a la demanda.
En este sentido, se observa de las consideraciones antes expuestas, que en virtud del fallecimiento del ciudadano VICTOR OSCAR RAMÍREZ ESCALANTE, ocurrido en fecha 26 de septiembre de 2006, cesaron los efectos jurídicos del mandato conferido al abogado LIBORIO CAMACHO QUINTERO, en fecha 03 de octubre de 1999, a los fines de que representara sus derechos e intereses en la causa signada con el alfanumérico LH31-L-1999-000001, de la nomenclatura interna del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la acción incoada contra la Empresa Mercantil “La Comisana”, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, siendo hasta esa oportunidad que el referido abogado actuó en el juicio al que se hace referencia, el cual se encontraba en trámite y en sustanciación, por cuanto la sentencia definitivamente firme que resolvió la segunda instancia se dictó en fecha 11 de noviembre de 2008, por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Y así se decide.
No obstante, los ciudadanos NEVIS MILENA CEDEÑO DE RAMÍREZ, KRISTIAN ALONSO RAMÍREZ CEDEÑO y VICTOR OSCAR RAMÍREZ CEDEÑO, en su condición de herederos y legitimados activos del causante, no otorgaron nuevo poder de representación al abogado LIBORIO CAMACHO QUINTERO, a los fines de que continuara su actuación en juicio, por el contrario, se evidencia de las actuaciones que obran en el expediente, que en la oportunidad de resolver la segunda instancia del proceso figuraba como apoderado judicial, el abogado ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ. Y así se decide.
Por tales motivos, siendo presupuesto necesario para que opere la prescripción breve de las obligaciones de pagar, que el abogado cese en su ministerio, el cual en el caso bajo estudio se produjo con la muerte del mandante, conforme lo señala el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, oportunidad de tiempo ésta a partir de la cual comenzaba a correr el lapso de prescripción de dos años contemplados en el artículo 1982 del Código Civil y habiendo el abogado LIBORIO CAMACHO QUINTERO, interpuesto la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Judiciales, en fecha posterior a los dos años a los cuales se ha hecho referencia, le produjo como consecuencia la prescripción breve de la acción. Y así se decide.
Este operador de justicia determina, que la presente acción se encuentra prescrita, por cuanto entre el 26 de septiembre de 2006, fecha en la cual ocurrió el fallecimiento del ciudadano VICTOR OSCAR RAMÍREZ ESCALANTE, al 04 de octubre de 2010, fecha en la cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda de Intimación y Estimación de Honorarios Judiciales, interpuesta por el abogado LIBORIO CAMACHO QUINTERO, transcurrieron con creces los dos (02) años requeridos para que se produzca la prescripción de la acción de pagar, tal y como lo señala el artículo 1982 del Código Civil, razón por la cual, la defensa de prescripción alegada por el abogado ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte intimada debe prosperar. Y así se decide.
En virtud de las consideraciones realizadas, este Juzgador no entra a pronunciarse sobre el derecho que pueda tener el abogado LIBORIO CAMACHO QUINTERO, al cobro de sus honorarios judiciales, en el juicio signado con el alfanumérico LH31-L-1999-000001, de la nomenclatura interna del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la acción incoada contra la Empresa Mercantil “La Comisana”, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. Y así se decide.
En consecuencia, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, confirma en todas y cada una de sus partes, la sentencia de fecha 27 de enero de 2011, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que declaró sin lugar la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta contra los ciudadanos NEVIS MILENA CEDEÑO RAMÍREZ, KRISTIAN ALONZO RAMÍREZ CEDEÑO y VICTOR OSCAR RAMÍREZ CEDEÑO, en consecuencia, declaró sin lugar el derecho de cobro de honorarios profesionales en virtud de encontrarse prescrita la acción, condenó en costas a la parte actora en razón de resultar vencida y ordenó la notificación de las partes. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 02 de febrero de 2011, por el abogado LIBORIO CAMACHO QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 14.536, actuando en representación de sus derechos e intereses y parte intimante, contra la sentencia de fecha 27 de enero de 2011, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SEGUNDO: Se declara la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN de Estimación e Intimación de Honorarios Judiciales, incoada por el abogado LIBORIO CAMACHO QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 14.536, contra los ciudadanos NEVIS MILENA CEDEÑO RAMÍREZ, KRISTIAN ALONZO RAMÍREZ CEDEÑO y VICTOR OSCAR RAMÍREZ CEDEÑO, por las actuaciones realizadas en el juicio signado con el alfanumérico LH31-L-1999-000001, de la nomenclatura interna del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la acción incoada contra la Empresa Mercantil “La Comisana”, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, de conformidad con el artículo 1982 del Código Civil, en concordancia con el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena en las costas del recurso a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal y los numerosos recursos de amparo constitucional que han cursado en el mismo, así como por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del Juez que suscribe, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los dieciocho (18) de Septiembre del año dos mil doce.- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,
Homero Sánchez Febres
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, dieciocho (18) de Septiembre de dos mil doce (2012).-
202º y 153º
Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma, el contenido del presente decreto.-
El Juez,
Homero Sánchez Febres
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,
Exp. 5385- María Auxiliadora Sosa Gil
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