JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012)
202° y 153°
Mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2012, el abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ, quien funge como apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, anunció Recurso de Casación contra la sentencia de fecha 26 de julio de 2012, mediante la cual este Tribunal declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto por el referido profesional del derecho en fecha 07 de junio de 2012, contra la providencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA de fecha 30 de mayo de 2012; en tal sentido, conforme a las previsiones del artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto hoy es el primer día de despacho inmediato siguiente al vencimiento de los diez (10) que se dan para el anuncio del recurso, pasa esta Alzada a decidir sobre la admisibilidad del referido recurso, previas las siguientes consideraciones:
Constata este juzgador, que el fallo objeto del anuncio de recurso extraordinario de casación, declaró SIN LUGAR el recurso de hecho ¬interpuesto en fecha 07 de junio de 2012, por el abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMÚDEZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ISIDRO ELOY HENRÍQUEZ HERNÁNDEZ, contra la providencia de fecha 30 de mayo de 2012 (folio 101 al 103), mediante la cual el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, negó la admisión de la apelación intentada por el hoy recurrente, contra la sentencia de fecha 08 de mayo de 2012, que acordó la reposición de la causa al estado de dictar un nuevo auto de admisión de la demanda para resolver sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la misma, dejando sin efecto y sin ningún valor jurídico las actuaciones realizadas en la causa, en el juicio que por retracto legal arrendaticio es seguido contra los ciudadanos YAJAIRA DEL ROSARIO BERRÍOS GUERRERO y RAFAEL ANTONIO GUZMÁN BECERRA, sentencia que fue dictada en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
“Omisis:…
En este orden de ideas, observa esta Alzada, que la providencia recurrida y objeto del presente recurso de hecho, dictada en fecha 08 de mayo de 2012, por el Juzgado de la causa, es una sentencia interlocutoria, en virtud de que no se ha pronunciado en ningún caso sobre el fondo -sino sobre un aspecto interlocutorio del procedimiento-, por cuanto se trata de una sentencia repositoria.
Cabe destacar, que el presente recurso de hecho, se suscito en un juicio por retracto legal arrendaticio, el cual tiene por objeto un inmueble consistente en un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial San Eduardo, Piso 2, Torre 1, Apartamento 1A 2-5, Mérida, Estado Mérida.
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que para el momento en que el Tribunal de la causa dictó la sentencia interlocutoria apelada por la parte actora, vale decir, 08 de mayo de 2012, se encontraba en vigencia la novísima Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.783 de fecha 21 de octubre de 2011, la cual en la Disposición Derogatoria Única, establece:
“DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única.- Se derogan todas las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 427 de Arrendamiento Inmobiliario publicado en la faceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999, destinadas, relacionadas o vinculadas con el arrendamiento inmobiliario de vivienda” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
Asimismo, la disposición transitoria primera de la reciente Ley Especial dispone:
“Primera.- Los procedimientos administrativos o judiciales que estén en curso, continuarán hasta su culminación definitiva por las disposiciones establecidas en la presente Ley” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
Asimismo, la citada Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es de aplicación inmediata con su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo dispone la Disposición Final Cuarta.
De manera que, el régimen jurídico aplicable para la conocer el procedimiento judicial bajo estudio, es la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual entró en vigencia desde su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana, vale decir, desde el 21 de octubre de 2011.
En tal sentido, el artículo 98 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece:
“Artículo 98.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, preferencia arrendaticia, retracto legal arrendaticio, arrendamientos ilícitos y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, habitación o pensión, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral contenido en la presente Ley, independientemente de su cuantía, y supletoriamente se aplicarán las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
Siendo ello así, se debe tomar en cuenta que el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, dispone que “…En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario…” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
De acuerdo con el autor RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra “Recurso Procesales”, el recurso de hecho se puede “:..interponer siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia esté comprendida dentro de los siguientes supuestos: a) Que sea de aquellos que la ley permite apelarlas en ambos efectos, y sólo se oyó la apelación en un solo efecto. b) Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo el juez de primera instancia se niega a oír el recurso. c) Que contra ella, oportunamente –dentro de los cinco días después de publicada-, las parte perdidosa ejerció la apelación…” (p. 259) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
Así las cosas, esta Alzada observa que ni en el procedimiento judicial contemplado para el retracto legal en la novísima Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ni en las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil, se otorga la posibilidad del ejercicio de apelación en las sentencias interlocutorias. Así se decide.
Establecidas las premisas anteriores, concluye esta Superioridad que el a quo actuó ajustado a derecho al declarar INADMISIBLE, el recurso de apelación propuesto en fecha 18 de mayo de 2012 (folio 92), por el abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMÚDEZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ISIDRO ELOY HENRÍQUEZ HERNÁNDEZ, contra la sentencia interlocutoria de fecha 08 de mayo de 2012 (folios 73 al 88), proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en virtud que el juicio objeto del presente recurso de hecho, corresponde a aquellos procedimientos que, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral contenido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, independientemente de su cuantía, y supletoriamente se aplicarán las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil, en el cual las sentencias interlocutorias son inapelables y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circuns¬cripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sen¬tencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de hecho ¬interpuesto en fecha 07 de junio de 2012, por el abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMÚDEZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ISIDRO ELOY HENRÍQUEZ HERNÁNDEZ, contra la providencia de fecha 30 de mayo de 2012 (folio 101 al 103), mediante la cual el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, negó la admisión de la apelación intentada por el hoy recurrente, contra la sentencia definitiva de fecha 08 de mayo de 2012, en el juicio que por retracto legal arrendaticio es seguido contra los ciudadanos YAJAIRA DEL ROSARIO BERRÍOS GUERRERO y RAFAEL ANTONIO GUZMÁN BECERRA.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, y con base en las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia, se CONFIRMA la mencionada providencia de fecha 30 de mayo de 2012, la cual negó la admisión de la apelación intentada por el hoy recurrente de hecho, contra la sentencia de fecha 08 de mayo de 2012.
TERCERO: Debido a la naturaleza de esta decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas. … (sic)
En tal sentido, considera el Juzgador oportuno recordar el contenido del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo), salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía;
2° Contra las sentencias de última instancia que ponga fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo), y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas;
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en el; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se haya agotado todos los recursos ordinarios;
4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo);
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en el las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recurso de casación…” (sic) (Subrayado de esta Alzada).
Conforme a las previsiones de la norma adjetiva ut supra transcrita, la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 26 de julio de 2012, no es recurrible en casación por mandato expreso de la Ley, por cuanto no llena los extremos exigidos indefectiblemente para tal admisibilidad.
Asimismo observa esta Superioridad, que la sentencia proferida por este Juzgado fue confirmatoria de una decisión repositoria, dictada en el tribunal de la causa para subsanar las faltas observadas en el procedimiento; vale decir, que la sentencia recurrida no pone fin al juicio ni impide su continuación, por el contrario, confirma la reposición acordada en la primera instancia, lo cual garantiza a las partes el desarrollo de un juicio sin vicios que puedan lesionar sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa o a la tutela judicial efectiva.
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, niega la admisión del recurso de casación interpuesto por el abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ, contra la sentencia interlocutoria pronunciada por este Juzgado en fecha 26 de julio de 2012. Así se decide.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena expedir por Secretaría para su archivo, copia certificada de la presente decisión.
El Juez Temporal,
Homero Sánchez Febres.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CI¬VIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticinco (25) de septiembre del año dos mil doce (2012).
202º y 153º
Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el conte¬nido del pre¬sente decreto.-
El Juez,
Homero Sánchez Febres
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha se expidió la copia ordenada.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
Exp. 5695
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