REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra por distribu¬ción en este Tribunal Superior, en virtud de la apelación inter¬puesta el 5 de febrero de 2007, por el abogado ALVARO JAVIER CHACON CADENAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, empresa mercantil MUEBLERÍA EL GRAN MARCHANTE C.A., contra la senten¬cia definitiva del 20 de diciembre de 2006, profe¬rida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el jui¬cio seguido en contra del apelante por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil INDUSTRIAS ONDAFLEX C.A., abogados MARÍA EUGENIA SANDOVAL DOMÍNGUEZ, ROCÍO ANGULO LA TORRE, YOLIMAR ROSALES GUERRERO y RAFAEL QUINTERO MORENO, por cobro de bolívares por vía intimatoria, me¬diante la cual dicho Tribu¬nal, declaró con lugar la demanda interpuesta y, en consecuencia, ordenó al demandado al pago de la suma debida de “VEINTISEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 26.250.000,00), más la cantidad de UN MILLON CIENTO CATORCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.114.551,45), para un total de VEINTISIETE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 27.364.551,45), debidamente indexados desde el 27 de noviembre de 2003, fecha de presentación de la demanda, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme, cálculo que deberá efectuarse mediante experticia complementaria al fallo y de conformidad con los Índices de Precios al Consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela en el periodo indicado.”(sic). Asimismo, condenó en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 8 de febrero de 2007 (folio 287), el a quo admitió dicha apelación en ambos efectos y, remitió el presente expediente al Juzgado Supe¬rior distribuidor, corres¬pon¬diéndole su conoci¬miento a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 15 de febrero de 2007 (folio 290), le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, asignándole el número 02827.

De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas en este grado jurisdiccional.

Mediante escrito de fecha 21 de marzo de 2007 (folios 294 al 299), los abogados MICHEL JABBOUR CHEDIAK y ALVARO JAVIER CHACÓN CADENAS, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron informes; siendo los mismos observados por su contraparte, por escrito de fecha 2 de abril de 2007 (folios 301 al 310).

Por auto del 2 de abril de 2007 (folio 312), este Tribunal advirtió que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a dicha fecha comenzaba a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa.; siendo diferido dicho lapso de sentencia en auto de fecha 1° de junio de 2007 (folio 313), para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha de ese auto.

Consta en auto de fecha 2 de julio de 2007 (folio 314), el prenombrado Tribunal Superior dejó constancia de que no profería la sentencia, en virtud de que existían en estado de dictar sentencia, varios procesos más antiguos en materia de amparo, de protección del niño y del adolescente, que, según la Ley, son de preferente decisión.


Por auto de fecha 3 de octubre de 2011 (folio 329), el suscrito Juez, por las razones allí expuestas, se abocó al conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente, y en virtud de que la misma se encontraba evidentemente paralizada, fijó el décimo primer (11º) día calendario consecutivo siguiente a aquel en que conste en autos la última notificación que del referido auto se hiciera a las partes o a sus apoderados a los fines de su reanudación. Asimismo, advirtió que, reanudado el curso de la causa comenzaría a discurrir el lapso legal para proponer recusación, si existiesen motivos para ello, según lo previsto en el artículo 90 eiusdem. Finalmente, estableció que el lapso para sentenciar se reapertura íntegramente, de conformidad con el criterio jurisprudencial imperante, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 35, de fecha 24 de enero de 2002 (caso: BANCOR S.A.C.A. contra CMT Televisión S.A), y que el mismo, transcurriría de igual forma, una vez reanudada la causa.

Mediante diligencia del 19 de octubre de 2011 (folio 330), el abogado ÁLVARO CHACÓN CADENAS, en su carácter de coapoderado judicial de la demandada, empresa mercantil EL GRAN MARCHANTE C.A., se dio por notificado del abocamiento del suscrito Juez.

Por auto de fecha 2 de diciembre de 2011 (folio 331) este Juzgado ordenó librar boleta de notificación a la parte actora. Finalmente, se dejó constancia que no se libró boleta de notificación de la demandada, en virtud de que se encontraba a derecho.

Practicada la notificación de la parte actora, según consta de la diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado, que obra agregada al folio 333 del presente expediente.

Mediante auto de fecha 13 de abril de 2012 (folio 334), esta Superioridad, en virtud de que para entonces confrontaba exceso de trabajo y, además, porque se hallaban en el mismo estado varios procesos más antiguos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación de la sentencia a dictar en esta incidencia para el trigésimo día calendario siguiente.

En auto del 14 de mayo de 2012 (folio 335), este Tribunal dejó constancia que en esa fecha no profirió decisión en este procedimiento, en virtud de que para entonces confrontaba exceso de trabajo y, además, se hallaban en el mismo estado varios procesos más antiguos en materia interdictal y de protección del niño y del adolescente, que, según la ley, son de preferente decisión.

Encontrándose la misma en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consi¬dera¬ciones siguien¬tes:


I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actuaciones que integran el presente expediente, constata esta Superioridad que mediante escrito presentado en fecha 27 de noviembre de 2003 (folios 1 al 5), el cual le correspondió por distribución al entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscrip¬ción Judi¬cial del estado Mérida (actualmente Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscrip¬ción Judi¬cial del estado Mérida), por los abogados MARÍA EUGENIA SANDOVAL DOMÍNGUEZ, ROCÍO ANGULO LA TORRE, YOLIMAR ROSALES GUERRERO y RAFAEL QUINTERO MORENO, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INDUSTRIAS ONDAFLEX C.A., interpuso formal demanda contra la empresa mercantil EL GRAN MARCHANTE C.A., representada por su presidente, ciudadano JOSÉ CHACKAL KASPARIAN, mediante el procedimiento de intimación.
Junto con el libelo los apoderados actores produjeron los documentos siguientes:

a) Copia fotostática simple del documento estatutario de la empresa INDUSTRIAS ONDAFLEX C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda, en fecha 13 de enero de 1981, bajo el n° 74, tomo 3, segundo trimestre de ese mismo año (folios 6 al 34);

b) Original de instrumento poder conferido a los profesionales del derecho MARÍA EUGENIA SANDOVAL DOMÍNGUEZ, ROCÍO ANGULO LA TORRE, YOLIMAR ROSALES GUERRERO y RAFAEL QUINTERO MORENO, por el ciudadano RAFAEL VALLEJO RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de Presidente de la empresa INDUSTRIAS ONDAFLEZ C.A., ante la Notarial Pública Séptima del Municipio Chacao del estado Mérida, en fecha 22 de septiembre de 2003, quedando inserto bajo el n° 65, tomo 34 de los Libros de Autenticaciones llevado en esa Notaría (folios 35 al 37).

c) Copia fotostática simple del documento estatutario de la empresa MUEBLERÍA EL GRAN MARCHANTE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 7 de mayo de 1999, bajo el n° 21, tomo A-9 (folios 39 al 41);
d) Copia fotostática simple de las facturas emitidas por la empresa INDUSTRIAS ONDAFLEX C.A., a favor de la demandada, MUEBLERÍA EL GRAN MARCHANTE C.A., por los montos y conceptos allí señalados.

e) Copia fotostática simple de cheque perteneciente a la entidad financiera Banco Sofitasa, emitido por el representante legal de la demandada, por un monto de Bs. 8.750.000,00 y de nota de devolución del mismo (folio 54).

f) Copia fotostática simple de cheque perteneciente a la entidad financiera Banco Sofitasa, emitido por el representante legal de la demandada, por un monto de Bs. 8.750.000,00 y de nota de devolución del mismo (folio 55).

g) Copia fotostática simple de cheque perteneciente a la entidad financiera Banco Sofitasa, emitido por el representante legal de la demandada, por un monto de Bs. 8.750.000,00 y de nota de devolución del mismo (folio 56).

h) Original de inspección judicial practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a solicitud de los apoderados judiciales de la actora, empresa INDUSTRIAS ONDAFLEZ C.A., (folios 57 al 74).

Por auto del 2 de diciembre de 2003 (folio 75), el Juzgado a quo, dispuso formar expediente y darle entrada a la demanda interpuesta y en cuanto a su admisión o no, dispuso que resolvería lo conducente por auto separado.

Mediante auto de fecha 3 de diciembre de 2003 (folio 76), el Tribunal de la causa, admitió la demanda de conformidad con los artículos 340 y 640 del Código de Procedimiento Civil, ordenando intimar a la empresa demandada en la persona de su presidente ciudadano JOSEPH CHACKAL KASPARIAN, para que compareciera, a pagar al actor la suma adeudada, haciéndole saber que de no hacerlo o de no formular oposición se procedería a la ejecución forzada del crédito, dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguiente a su intimación más un día que se le concede como término de distancia.

Al folio 85, obra boleta de citación de fecha 7 de enero de 2004, del ciudadano JOSEPH CHACKAL KASPARIAN, debidamente firmada como consta de la declaración del Alguacil, que corre en el folio 86.

Mediante escrito de fecha 22 de enero de 2004 (folio 87), los abogados MICHEL JABBOUR CHEDIAK y ÁLVARO JAVIER CHACÓN CADENAS, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la demandada, empresa EL GRAN MARCHANTE, de conformidad con los artículos 647 y 651 del Código de Procedimiento Civil, se opusieron al decreto de intimación para lo cual solicitaron que se sirviera dejar sin efecto y que se continuara por los trámites del procedimiento ordinario.

En fecha 2 de febrero de 2004 (folio 94), los abogados MICHEL JABBOUR CHEDIAK y ÁLVARO JAVIER CHACÓN CADENAS, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la demandada, mediante diligencia consignaron escrito de promoción de cuestiones previas.

Mediante escrito del 6 de febrero de 2004 (folios 102 y 103), la abogada MARIA EUGENIA SANDOVAL, en su carácter de coapoderada de la parte actora, rechazó y contradijo las cuestiones previas opuestas por los apoderados de la parte demandada.

Al folio 107, obra diligencia de fecha 18 de febrero de 2004, suscrita por los abogados MICHEL JABBOUR CHEDIAK y ÁLVARO JAVIER CHACÓN CADENAS, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de pruebas de las cuestiones previas, siendo admitidas por auto de fecha 19 de febrero de 2004 (folio 112), el tribunal de la causa, las admitió en cuanto a lugar en derecho, como consta al folio 112 del presente expediente.

Por auto de fecha 19 de febrero de 2004 (folio 113), el a quo, dejó constancia que era el último día fijado para promover y evacuar pruebas de la articulación probatoria abierta en el juicio de cuestiones previas opuestas, no fueron promovidas mas pruebas sino las indicadas en el auto de fecha 19 de febrero de 2004, en consecuencia entró en términos para decidir las cuestiones previas opuestas.

Mediante decisión de fecha 14 de marzo de 2005 (folios 128 al 146), el Tribunal de la causa, declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 151, obra diligencia de fecha 3 de mayo de 2005, suscrita por los abogados MICHEL JABBOUR CHEDIAK y ÁLVARO JAVIER CHACÓN CADENAS, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de contestación a la demanda interpuesta en contra de su representada, el cual corre agregado a los folios 152 al 156 del presente expediente.

Abierta ope legis la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que creyeron convenientes a sus derechos e intereses, las cuales, mediante auto del 6 de junio de 2006 (folios 50 y 51), el Tribunal de la causa, las admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Y, en cuanto a las pruebas promovidas en los particulares primero y segundo del escrito de pruebas de la parte demandada, no fueron admitidas , en virtud de la oposición realizada por el apoderado judicial de la parte actora. Asimismo, fijó fecha y hora, a los fines de la evacuación de la inspección judicial promovida por la parte actora.

Por auto del 8 de agosto de 2005 (folio 186), se abocó al conocimiento de la presente causa, el Juez Titular del Tribunal de la causa, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, ordenando a notificar a las partes, de conformidad con los artículos 14, 202 y 233 del Código de Procedimiento Civil, haciéndoles saber que se reanudará en el estado en que se encontraba para el momento en que el entonces Juez de ese Juzgado fue removido de su cargo.

Notificadas las partes de dicho abocamiento según consta de las actuaciones que obran a los folios 188 al 190, en fecha 8 de febrero de 2006 (folios 203 al 209), el Tribunal de la causa, se trasladó a la oficina principal del Banco Sofitasa, a los fines de practicar la inspección judicial acordada.

Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2006 (folio 210), el a quo, acordó oficiar al Banco Sofitasa, a los efectos de que remitiera información requerida por ese Juzgado en la inspección judicial practicada; siendo recibido en fecha 16 de febrero de 2006 (folio 212), comunicación del Banco Sofitasa, suscrita por su Sub-Gerente, T.S.U Felicita Moreno, donde envían la información requerida.

Por auto de fecha 2 de marzo de 2006 (folio 217), el Tribunal de la causa, fijó lapso para que las partes consignaran informes para el décimo quinto día de despacho; siendo los mismos consignados por ambas partes en fecha 3 de abril de 2006, los cuales corren agregados a los folios 219 al 233 del presente expediente.

Mediante escrito de fecha 18 de abril de 2006 (folios 237 al 240), el abogado RAFAEL QUINTERO MORENO, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, realizó observaciones al escrito de informes presentado por su contraparte.

Por auto del 18 de abril de 2006, el a quo, entró en términos para decidir, por cuanto se encontraba vencido el lapso para presentar observaciones a los informes presentados.

El 20 de diciembre de 2006, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva en la presente causa (folios 244 al 271), mediante la cual declaró con lugar la demanda interpuesta y, en consecuencia, ordenó al demandado al pago de la suma debida de “VEINTISEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 26.250.000,00), más la cantidad de UN MILLON CIENTO CATORCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.114.551,45), para un total de VEINTISIETE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 27.364.551,45), debidamente indexados desde el 27 de noviembre de 2003, fecha de presentación de la demanda, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme, cálculo que deberá efectuarse mediante experticia complementaria al fallo y de conformidad con los Índices de Precios al Consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela en el periodo indicado.”(sic). Asimismo, condenó en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notificadas ambas partes, mediante diligencia de fecha 5 de febrero de 2007 (folio 280), el abogado ALVARO JAVIER CHACON CADENAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, oportunamente interpu¬so recurso de apelación contra dicha decisión, el cual, por auto del 8 de febrero de 2007 (folio 287), fue admitido por el a quo en ambos efectos, correspondiéndole su conocimiento, como antes se dijo, a este Juzgado.

III
TRABAZÓN DE LA LITIS

La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:

LA DEMANDA

Los abogados MARÍA EUGENIA SANDOVAL DOMÍNGUEZ, ROCÍO ANGULO LA TORRE, YOLIMAR ROSALES GUERRERO y RAFAEL QUINTERO MORENO, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INDUSTRIAS ONDAFLEX C.A., en síntesis, expusieron en el libelo lo siguiente:

Que su representada, se dedica a la venta y distribución de artículos relacionados con colchonería, camas de diversos tipos, y todo lo referente con el ramo de mueblería, ha mantenido relaciones comerciales desde hace un tiempo con la sociedad mercantil “El Gran Marchante C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 7 de mayo de 1999, anotada bajo el Nº 21, tomo A-9, el presidente de dicha empresa es el ciudadano Joseph Chacal Kasparian, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 319.636, casado, comerciante, domiciliado en la ciudad de Ejido, Estado Mérida, y civilmente hábil, según se evidencia del acta constitutiva y estatutos sociales. Dichas relaciones consistían en el despacho de mercancías a crédito por parte de su representada, que “El Gran Marchante C.A.” recibía en su sede comercial ubicada en la avenida 4 entre calles 35 y 36, local signado con el Nº. 35-32, de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida.

Que dentro del esquema de esa relación comercial, su representada entregó a “El Gran Marchante C.A.”, una mercancía que consistía en: colchones de distintas clases, bastidores y otros, tal como se evidencia en los duplicados originales de las facturas consignadas en el presente expediente.

Que las mismas fueron aceptadas por el representante legal de la entidad mercantil antes mencionada, y hacen un total de treinta y nueve millones quinientos cuarenta y ocho mil trescientos setenta y ocho bolívares con cuarenta y cinco céntimos ( Bs. 39.548.378,45). Sobre dicho monto el Sr. Chacal efectuó varios abonos, y sin embargo, quedó pendiente un saldo de veintisiete millones trescientos sesenta y cuatro mil quinientos cincuenta y un bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 27.364.551,45). Para responder por la empresa de la cual es su principal accionista, el Sr. Chacal asumió el pago del referido saldo y al efecto libró a favor de Industrias Ondaflex C.A, tres (3) cheques, provenientes de la cuenta corriente, signada con el Nº 0137-0021-47-0001086881, del Banco Sofitasa, mediante los cuales pretendió cumplir parcialmente con dicha obligación. Tales cheques se identifican a continuación: 1) Cheque signado con el No. 06027272, emitido con fecha 20 de diciembre de 2002, por la cantidad de ocho millones setecientos cincuenta mil bolívares (Bs.8.750.000, ºº). 2) Cheque signado con el No. 06027273, emitido con fecha 20 de enero de 2003, por la cantidad de ocho millones setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 8.750.000, ºº). 3) Cheque signado con el No. 06027274, emitido con fecha 20 de febrero de 2003, por la cantidad de ocho millones setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 8.750.000, ºº). Los tres cheques antes mencionados hacen un total global de veintiséis millones doscientos cincuenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 26.250.000, ºº).


Que no obstante, dichos cheques no cumplieron el objetivo del pago, pues, no se pudieron hacer efectivos por falta de disponibilidad en la cuenta corriente respectiva, lo cual se pudo verificar mediante la Inspección Judicial llevada a cabo ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida practicada en la sede principal del Banco Sofitasa, ubicado en la Avenida Urdaneta, Sector Glorias Patrias, de esta ciudad de Mérida, el 22 de septiembre de 2003. Además se evidenció que, tanto para la fecha de la emisión de los cheques, como para la fecha de su presentación, e igualmente, para fecha de la Inspección, en la referida cuenta bancaria no había dinero suficiente como para cubrir las cantidades de los mencionados cheques y que l firma que aparece registrada es favorable con la contenida en los cheques presentados.

Que su representada entregó la mercancía vendida. En efecto, la empresa “El Gran Marchante C.A.”, recibió la mercancía vendida a su satisfacción. De esta forma su representada cumplió con los requisitos exigidos al vendedor, que establece el artículo 1.486 del Código Civil.

Que las facturas identificadas en el presente libelo llenan los requisitos de la ley. Están debidamente firmadas por el Sr. Chacal como representante legal de la entidad mercantil El Gran Marchante C.A., e igualmente contienen el sello de la referida empresa.

Que la empresa “El Gran Marchante C.A.”, no cumplió con la obligación de pagar la mercancía recibida de su representada, y el Sr. Chacal, al asumir la obligación de pagar por dicha empresa, también incumplió tal obligación de dar. La citada empresa no efectuó el pago. Y por otra parte al emitir los cheques ya identificados, el Sr. Chacal se comprometió a pagar las sumas indicadas en dichos títulos valores, en las fechas de emisión de los cheques, y sin embargo, no lo hizo y tampoco tuvo nunca la intención de hacerlo, como se evidencia de los hechos y de los resultados de la inspección judicial. De esta forma, tanto la empresa mencionada, como el Sr. Chacal, desconocieron las obligaciones del comprador, previstas en el artículo 1527 del Código Civil.

Que al vencerse como en efecto vencieron las fechas de los pagos, la entidad mercantil “El Gran Marchante C.A.”, el artículo 1269 del Código Civil.

Que como fundamento legal de la acción; sustentan la presente acción en las disposiciones legales antes citadas y, además, en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, como norma procesal rectora; en efecto, la pretensión de su representada persigue el pago de una suma liquida y exigible de dinero, que el deudor le adeuda, y teniendo su representada Industrias Ondaflex, C.A., un derecho de crédito, liquido y exigible, contenido en las facturas en cuestión, fundamentan igualmente la presente demanda en el articulo 644 del Código de Procedimiento Civil.

Que los cheques identificados en el presente libelo llenan los requisitos de ley. Es obvio que existe la obligación por parte del deudor, de pagar una cantidad liquida y exigible emanada del libramiento de cheques, si éstos cumplen los requisitos de ley. Finalmente, también cumplen los requisitos exigidos para todo instrumento privado, como lo indica el artículo 1.368 del Código Civil Venezolano. Sin embargo, tales cheques no cumplieron su objetivo de pago de la obligación asumida por la empresa “El Gran Marchante C.A.”, ya referida, razón por la cual dicha obligación aún esta pendiente de pago.

Que por las razones anteriormente expuestas, los fundamentos de hecho y de derecho, proceden a demandar, por el procedimiento por Intimación a la entidad mercantil “ El Gran Marchante C.A.”, en la persona de su representante legal el ciudadano Joseph Chacal Kasparin, extranjero, mayor de edad, casado, domiciliado en la ciudad de Ejido, Estado Mérida, comerciante, con cédula de identidad No E- 319.636; y, solidariamente, al mencionado señor Joseph Chacal Kasparian, a fin que convengan en pagar a su representada, o en su defecto a ello sean condenados por este tribunal, a las cantidades de dinero provenientes de los siguientes conceptos: La cantidad de veintiséis millones doscientos cincuenta mil bolívares sin céntimos ( Bs. 26.250.000,00), por concepto de parte mayor del saldo adeudado de las facturas antes mencionadas, para que convenga en pagar a su mandante la cantidad de un millón ciento catorce mil quinientos cincuenta y un bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 1.114.551,45),que constituye el resto del saldo adeudado a su representada, una vez deducida la cantidad de veintiséis millones doscientos cincuenta mil bolívares ( Bs.26.250.000,00), antes indicada.

Solicitan, que la suma reclamada sea objeto del ajuste real por inflación (Indexación) al momento del pago, de acuerdo a la normativa existente sobre la materia.

Que para garantizar las resultas del presente juicio, solicitan decrete de conformidad con el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble propiedad del demandado señor Joseph Chacal Kasparian, constituido por un lote de terreno y las correspondientes mejoras de construcción, signado con el No.9, ubicado en la avenida Fernández Peña, de la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. El inmueble fue adquirido según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 10 de abril de 2001, bajo el No. 48, folio 264 al 268, protocolo primero, tomo primero, segundo trimestre. Solicitan que el decreto de prohibición se emita a la mayor brevedad posible y se oficie lo conducente a la referida Oficina Subalterna de Registro, se adjuntó copia certificada de dicho instrumento, el cual contiene los linderos y demás determinaciones legales del referido bien inmueble.


LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Mediante escrito de fecha 3 de mayo de 2005 (fo¬lios 152 al 156), los abogados MICHEL JABBOUR CHEDIAK y ÁLVARO JAVIER CHACÓN CADENAS, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, empresa mercantil MUEBLERÍA EL GRAN MARCHANTE C.A., dieron contestación a la demanda interpuesta en su contra, en los términos que se resumen a continuación:

Opusieron la falta de cualidad o interés del demandado Joseph Chacal Kasparian para sostener el presente juicio en ese sentido la parte actora señala en su escrito libelar lo siguiente: (citan) “…La citada empresa no efectuó el pago. Y por otra parte al emitir los cheques ya identificados, el Sr. Chacal se comprometió a pagar las sumas indicadas en dichos títulos valores, en las fechas de emisión de los cheques…”. Mas adelante continua la demanda: (citan): “…Que por las razones antes expuestas, los fundamentos de hecho y los fundamentos de derecho, procedemos a demandar como en efecto demandamos, por el procedimiento por Intimación contenido en los artículos 640 y 652 del Código de Procedimiento Civil vigente, a la entidad mercantil “ El Gran Marchante C.A.”, (Omissis)… y solidariamente, al mencionado señor Joseph Chacal Kasparian, a fin que convengan en pagar a su representada, o en su defecto a ello sean condenados por este tribunal, a las cantidades de dinero provenientes de los siguientes conceptos…”. La parte actora alega que por cuanto el ciudadano Joseph Chacal Kasparian emitió unos Cheques es solidariamente deudor de las obligaciones contraídas por la entidad mercantil El Gran Marchante C.A.”, lo cual es totalmente falso, toda vez que por disposición legal contenida en el articulo 1.223, del Código Civil, se señala “No hay solidaridad entre acreedores ni deudores, sino en virtud de pacto expreso o disposición de la Ley”. Resulta evidente, que al ser expreso el pacto de solidaridad y éste no existe entre su defendido Joseph Chacal Kasparian, no tiene cualidad interés para sostener el presente juicio, no habiendo en consecuencia solidaridad alguna entre el ya señalado y la empresa El Gran Marchante C.A.”, y así expresamente solicitan sea decidido por este tribunal como punto previo.

Niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por la empresa Sociedad Mercantil Industrias Ondaflex C.A., por cuanto son absolutamente falsos los hechos que allegan, y en consecuencia es improcedente el derecho invocado.

Niegan, rechazan y contradicen, que su representados Joseph Chacal Kasparian, y la empresa El Gran Marchante C.A.”, hayan sostenido relaciones comerciales desde hace un tiempo con la Sociedad Mercantil Industrias Ondaflex C.A.

Niegan, rechazan y contradicen, que sus representados Joseph Chacal Kasparian, y la empresa El Gran Marchante C.A.”, hayan adeudado a la Sociedad Mercantil Industrias Ondaflex C.A, la cantidad de treinta y nueve millones quinientos cuarenta y ocho mil trescientos setenta y ocho bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 39.548.378,45).

Niegan, rechazan y contradicen, que el ciudadano Joseph Chacal Kasparian, haya asumido el pago y por ende la obligación de pagar la mercancía de la empresa El Gran Marchante C.A.”, pues no existe pacto expreso que así lo demuestre, y en consecuencia no tiene cualidad ni interés en la persona demandada.

Niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano Joseph Chacal Kasparian, al emitir los cheques consignados en el escrito libelar, lo haya hecho con el propósito de cubrir el monto adeudado por la empresa El Gran Marchante C.A.”, prueba de ello es que el monto intimado por las facturas ascienden a veintisiete millones trescientos setenta y cuatro mil quinientos cincuenta y un bolívares con cuarenta y cinco céntimos ( Bs. 27.364.551,45) y el monto de los referidos cheques ascienden a veintiséis millones doscientos cincuenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 26.250.000,00), lo cual es incongruente y no se ajusta a la realidad de los hechos. Así mismo los cheques reflejan una realidad cambiaria independiente de cualquier otra relación jurídica, comercial y mercantil, autónoma y abstracta diferente de las facturas intimadas, por lo cual si la parte afectada se hubiere creído en sus derechos perjudicados hubiere tenido la opción de demandar en forma independiente al ciudadano Joseph Chacal Kasparian, en una acción cambiaria de regreso contra el librador. De igual manera señala el actor al practicar una inspección judicial en la sede del Banco Sofitasa que la cuenta corriente contra quien se giró los cheques en referencia es Joseph Chacal Kasparian, el titular de la misma, vale decir que se trata de una persona natural y no de una persona jurídica (El Gran Marchante C.A.), de igual manera señalan que la misma se moviliza con una firma única.

Niegan, rechazan y contradicen, que la Sociedad Mercantil Industrias Ondaflex C.A, haya demandado a Joseph Chacal Kasparian solidariamente con la empresa El Gran Marchante C.A, por el procedimiento de intimación previsto en el artículo 540 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Aun cuando quedó establecido en la sentencia de cuestiones previas emitida por este tribunal los cheques no son el instrumento fundamental de la acción, a todo evento alega la caducidad de los cheques.

Que de lo antes expuesto, y por aplicarse al cheque lo establecido en el Código de Comercio las disposiciones relativas a la letra de cambio en cuanto al protesto, resulta evidente que los cheques en mención no se le realizó el protesto correspondiente, y en el tiempo oportuno establecido en la norma, pues el actor se limitó a realizar una Inspección Judicial en la entidad bancaria, en el cual dejaban constancia de una serie de particulares, lo que a todas luces desnaturaliza la visión ,mercantil, pues la norma es expresa y habla de protesto y no de Inspección Judicial, además dicha Inspección fue realizada el 22 de septiembre de 2003, lo que implica que no fue realizada en los lapsos legales establecidos para el protesto (el día en que se ha de pagar o en los dos días siguientes), sino que la misma se realizó en forma extemporáneas, lo que a todas luces resulta que existe una perdida total de las acciones derivadas de los cheques emitidos, además que los mismos no fueron presentados oportunamente para su pago, produciéndose en consecuencia la caducidad de la acción. La parte actora solicitó de conformidad con lo establecido en el 646 del Código de Procedimiento Civil medida de prohibición de enajenar y gravar de un bien inmueble propiedad del demandado Joseph Chacal Kasparian, anteriormente identificado, y ha quedado comprobado que no existe solidaridad entre los co-demandados en autos, pues no existe documento expreso que lo señale, además que las acciones derivadas del cheque han caducado, excluyendo en consecuencia al ciudadano Joseph Chacal Kasparian de toda obligación con la parte demandada, no tiene razón jurídica, ni legal que un bien perteneciente a éste sea afectado con la prohibición de enajenar y gravar acordada, razón por la cual solicitan al tribunal se sirva levantar dicha medida.

III
PUNTO PREVIO

Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, como punto previo procede esta Superioridad a emitir pronunciamiento sobre el alegato de falta de cualidad o interés del demandado, ciudadano JOSEPH CHACKAL KASPARIAN, para sostener el presente juicio, formulado en la contestación de la demanda, a cuyo efecto se observa:

Tal como se señaló en la parte narrativa del presente fallo, en la contestación a la demanda, los abogados MICHEL JABBOUR CHEDIAK y ÁLVARO JAVIER CHACÓN CADENAS, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, opusieron la falta de cualidad o interés del demandado Joseph Chacal Kasparian para sostener el presente juicio, por considerar que la parte actora alega que el ciudadano JOSEPH CHACAL KASPARIAN emitió unos cheques es solidariamente deudor de las obligaciones contraídas por la entidad mercantil “EL GRAN MARCHANTE C.A.”, lo cual es totalmente falso, toda vez que por disposición legal contenida en el articulo 1.223, del Código Civil, resultaba evidente, que al ser expreso el pacto de solidaridad y éste no existe, no tiene cualidad interés para sostener el presente juicio, no habiendo en consecuencia solidaridad alguna entre él ya y la empresa “EL GRAN MARCHANTE C.A.”.

Así las cosas, esta Superioridad observa ex novo que la solicitud supra, no puede ser estimada, por cuanto al realizarse la revisión exhaustiva de las actas procesales y muy especialmente el acta constitutiva de la sociedad mercantil MUEBLERÍA EL GRAN MARCHANTE C.A., la cual corre inserta en copia simple del folio 38 al 41, nos encontramos con que uno de los accionistas y de igual forma Presidente de la referida empresa es el ciudadano JOSEPH CHACAL KASPARIAN.

Como se desprende del asunto analizado, existe plena identidad entre contra quien se ejerce la presente acción y quien funge como uno de los accionistas y por demás presidente de la sociedad mercantil MUEBLERÍA EL GRAN MARCHANTE C.A., es decir, los accionantes identificaron al precitado ciudadano como el firmante de los cheques consignados en el escrito libelar, con el propósito de cubrir el monto adeudado por la empresa El Gran Marchante C.A., pues era éste el presidente de dicha empresa, además de que como se observa del contenido probatorio aportado a los autos, el susodicho JOSEPH CHACAL KASPARIAN, dio por recibida la mercancía entregada por la accionante, aceptó las facturas y efectuó varios abonos.

Ante tales circunstancias, se concluye que la ficción jurídica que se crea a través de las personas de esa misma naturaleza, es decir, de las personas jurídicas, no son capaces, por si mismas, de recibir mercancía, aceptar facturas e incumplir pagos como por ejemplo, lo que se delatan en el caso de marras, sino que es, a través de las personas naturales que las conforman como se materializan éstas.

En consecuencia, considera quien aquí sentencia, que si tiene cualidad el demandado JOSEPH CHACAL KASPARIAN, para sostener el presente juicio, en virtud de que si existe plena identidad entre la sociedad mercantil MUEBLERÍA EL GRAN MARCHANTE C.A.,y el mencionado ciudadano, y así se decide.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Procede esta Alzada a dilucidar si la pretensión de pago de facturas aceptadas en referencia, así como la corrección monetaria de las cantidades de dinero reclamadas, por la actora resulta procedente y, si la sentencia definitiva proferida por el Juzgado de la causa, se encuentra ajustada a derecho y, en consecuen¬cia, si resulta o no procedente confirmar, revocar o modificar la sentencia definitiva apelada por la que el a quo declaró declaró con lugar la demanda interpuesta ordenando al demandado al pago de la suma debida de “VEINTISEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 26.250.000,00), más la cantidad de UN MILLON CIENTO CATORCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.114.551,45), para un total de VEINTISIETE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 27.364.551,45), debidamente indexados desde el 27 de noviembre de 2003, fecha de presentación de la demanda, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme, cálculo que deberá efectuarse mediante experticia complementaria al fallo y de conformidad con los Índices de Precios al Consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela en el periodo indicado.”(sic). Asimismo, condenó en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, el Tribu¬nal previamente hace las considera¬ciones siguientes:

Del contenido del libelo y su petitum, cuya síntesis se hizo en la parte expositiva de la presente sentencia, se evidencia que la pretensión que en él se deduce tiene por objeto el cobro de unas facturas por falta de pago.

Ahora bien, es evidente que esta pretensión encuentra amparo en los artículos 1264, 1269 y 1527 el Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

Artículo 1.269.- Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención.

Si el plazo vence después de la muerte del deudor, el heredero no quedará constituido en mora, sino por un requerimiento u otro acto equivalente; y, únicamente ocho días después del requerimiento.

Si no se establece ningún plazo en la convención, el deudor no quedará constituido en mora sino por un requerimiento u otro acto equivalente.

Artículo 1.527.- La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en lugar determinado por el contrato.”

También el Código de Procedimiento Civil tutela dicha acción en los artículos 640 y 644, que exponen lo siguiente:


“Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”

A tal efecto, resulta imperativo la enunciación, análisis y valoración del material probatorio cursante en autos, lo cual este Tribunal hace de seguidas:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Mediante escrito presentado en fecha 25 de mayo de 2005 (folios 161 al 170), la abogada YOLIMAR ROSALES GUERRERO, actuando en us carácter de coapoderada judicial de la parte actora, promovió las pruebas siguientes:

PRIMERO: Valor y mérito favorable del documento estatutario de la empresa MUEBLERÍA EL GRAN MARCHANTE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 7 de mayo de 1999, bajo el n° 21, tomo A-9 (folios 39 al 41);

Observa esta Superioridad que la referida reproducción fotostática no fue impugnada por la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por lo que, de conformidad con la primera parte del precitado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna del referido instrumento público registrado; y en virtud de que el mismo no fue tacha¬do de falso, ni adolece de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, se aprecia con todo el mérito probato¬rio que dichas disposiciones legales le atribuyen a esa especie de instrumentos, para dar por compro¬bado que la demandada fue constituida la mencionada empresa, bajo la modalidad de compañía anónima, por los ciudadanos Joseph Chacal Kasparian, Ramón Chaccal Vergara y Siria Vergara, para realizar operaciones comerciales, específicamente comprar y vender al mayor y detal, distribuir a nivel estadal y nacional todo lo relacionado con el ramo de la mueblería, lencería, mercancía seca, entre otros; además, para demostrar que su presidente es el ciudadano Joseph Chacal Kasparian, y que con tal carácter esta facultado.

SEGUNDO: valor y mérito probatorio de doce (12) duplicados originales de facturas emitidas por su representada a nombre de” El Gran Marchante C.A” las cuales se encuentran en custodia del tribunal de la causa (folios 42 al 53), son las que se detallan a continuación:

2.1 factura Nº 43230, hecha en papel membrete de su representada Industrias Ondaflex C.A., Nº de control 19336, emitida en fecha: 29-05-2002, código: 9341, dirigida a señores: El Gran Marchante C.A, Av. 4, al lado de Domesa, Mérida, (074) 63-82-43; RIF: J-30817982-8; NIT: 0097969671; por la cantidad de tres millones ochocientos doce mil ciento veintinueve bolívares ( Bs.3.812.129,ºº) ; pedido Nº 4251; nota de entrega (N.E) 27985; transporte; Granda; condiciones: 30 días; fecha de vencimiento: 28.06-2002; debidamente firmada y aceptada por el ciudadano Joseph Chacal Kasparian ( firma ilegible), en cuya factura aparece estampado en tinta el sello húmedo de la empresa Mueblería El Gran Marchante, C.A; manuscrito de recibo en fecha: 30-05-2002, está inserta al folio 42 del expediente.

2.2 factura Nº 43434, hecha en papel membrete de su representada Industrias Ondaflex C.A., Nº de control 19556, emitida en fecha: 16-07-2002, código: 9341, dirigida a señores: El Gran Marchante C.A, Av. 4, al lado de Domesa, Mérida, (074) 63-82-43; RIF: J-30817982-8; NIT: 0097969671; por la cantidad de cuatro millones quinientos noventa y ocho mil seiscientos treinta y ocho mil bolívares ( Bs.4.598.638,ºº) ; pedido Nº 4304; nota de entrega (N.E) 28189; transporte: Fatler; condiciones: 30 días; fecha de vencimiento: 15-08-2002; debidamente firmada y aceptada por el ciudadano Joseph Chacal Kasparian ( firma ilegible), en cuya factura aparece estampado en tinta el sello húmedo de la empresa Mueblería El Gran Marchante, C.A; manuscrito de recibo en fecha: 17-07-2002, está inserta al folio 43 del expediente.

2.3 factura Nº 43454, hecha en papel membrete de su representada Industrias Ondaflex C.A., Nº de control 19577, emitida en fecha: 17-07-2002, código: 9341, dirigida a señores: El Gran Marchante C.A, Av. 4, al lado de Domesa, Mérida, (074) 63-82-43; RIF: J-30817982-8; NIT: 0097969671; por la cantidad de cuatro millones catorce mil setecientos setenta y siete bolívares ( Bs. 4.014.777, ºº); pedido Nº 4304; nota de entrega (N.E) 28200; transporte; Granda; condiciones: 30 días; fecha de vencimiento: 18-08-2002; debidamente firmada y aceptada por el ciudadano Joseph Chacal Kasparian ( firma ilegible), en cuya factura aparece estampado en tinta el sello húmedo de la empresa Mueblería El Gran Marchante, C.A; manuscrito de recibo en fecha: 18-07-2002, está inserta al folio 44 del expediente.

2.4 factura Nº 43513, realizada en papel membrete de su representada Industrias Ondaflex C.A., Nº de control 19638, emitida en fecha: 26-07-2002, código: 9341, dirigida a señores: El Gran Marchante C.A, Av. 4, al lado de Domesa, Mérida, (074) 63-82-43; RIF: J-30817982-8; NIT: 0097969671; por la cantidad de tres millones cinco mil doscientos ochenta y tres bolívares ( Bs. 3.005.283, ºº); pedido Nº 4304; nota de entrega (N.E) 28268; transporte; Granda; condiciones: 30 días; fecha de vencimiento: 24-08-2002; debidamente firmada y aceptada por el ciudadano Joseph Chacal Kasparian ( firma ilegible), en cuya factura aparece estampado en tinta el sello húmedo de la empresa Mueblería El Gran Marchante, C.A; manuscrito de recibo en fecha: 26 -07-2002, está inserta al folio 45 del expediente.

2.5 factura Nº 43554, hecha en papel membrete de su representada Industrias Ondaflex C.A., Nº de control 19679, emitida en fecha: 31-07-2002, código: 9341, dirigida a señores: El Gran Marchante C.A, Av. 4, al lado de Domesa, Mérida, (074) 63-82-43; RIF: J-30817982-8; NIT: 0097969671; por la cantidad de doscientos veinticinco mil quinientos cincuenta y seis ( Bs. 225.556, ºº); pedido Nº 4251; nota de entrega (N.E) 28309; transporte; Torres; condiciones: 30 días; fecha de vencimiento: 30-08-2002; debidamente firmada y aceptada por el ciudadano Joseph Chacal Kasparian ( firma ilegible), en cuya factura aparece estampado en tinta el sello húmedo de la empresa Mueblería El Gran Marchante, C.A; manuscrito de recibo en fecha: 05 -08-2002, está inserta al folio 46 del expediente.

2.6 factura Nº 43553, elaborada en papel membrete de su representada Industrias Ondaflex C.A., Nº de control 19678, emitida en fecha: 31-07-2002, código: 9341, dirigida a señores: El Gran Marchante C.A, Av. 4, al lado de Domesa, Mérida, (074) 63-82-43; RIF: J-30817982-8; NIT: 0097969671; por la cantidad de doscientos treinta mil doscientos cuarenta y uno con cuarenta y cinco céntimos, ( Bs. 230.241,45 ºº); pedido Nº 4304; nota de entrega (N.E) 28308; transporte; Torres; condiciones: 30 días; fecha de vencimiento: 30-08-2002; debidamente firmada y aceptada por el ciudadano Joseph Chacal Kasparian ( firma ilegible), en cuya factura aparece estampado en tinta el sello húmedo de la empresa Mueblería El Gran Marchante, C.A; manuscrito de recibo en fecha: 05 -08 -2002, está inserta al folio 47 del expediente.

2.7 factura Nº 43603, elaborada en papel membrete de su representada Industrias Ondaflex C.A., Nº de control 19735, emitida en fecha: 08-08-2002, código: 9341, dirigida a señores: El Gran Marchante C.A, Av. 4, al lado de Domesa, Mérida, (074) 63-82-43; RIF: J-30817982-8; NIT: 0097969671; por la cantidad de dos millones novecientos sesenta mil cuatrocientos veintiún bolívares ( Bs. 2.960.421, ºº); pedido Nº 2026; nota de entrega (N.E) 28358; transporte; Torres; condiciones: 30 días; fecha de vencimiento: 07-09-2002; debidamente firmada y aceptada por el ciudadano Joseph Chacal Kasparian ( firma ilegible), en cuya factura aparece estampado en tinta el sello húmedo de la empresa Mueblería El Gran Marchante, C.A; manuscrito de recibo en fecha: 09 -08-2002, está inserta al folio 48 del expediente.

2.8 factura Nº 43787, elaborada en papel membrete de su representada Industrias Ondaflex C.A., Nº de control 19922, emitida en fecha: 30-08-2002, código: 9341, dirigida a señores: El Gran Marchante C.A, Av. 4, al lado de Domesa, Mérida, (074) 63-82-43; RIF: J-30817982-8; NIT: 0097969671; por la cantidad de tres millones quinientos cincuenta y nueve mil quinientos cincuenta y cuatro bolívares ( Bs. 3.559.554, ºº); pedido Nº 4328; nota de entrega (N.E) 28542; transporte; Granda; condiciones: 30 días; fecha de vencimiento: 29-09-2002; debidamente firmada y aceptada por el ciudadano Joseph Chacal Kasparian ( firma ilegible), en cuya factura aparece estampado en tinta el sello húmedo de la empresa Mueblería El Gran Marchante, C.A; manuscrito de recibo en fecha: 31-08-2002, está inserta al folio 49 del expediente.

2.9 factura Nº 43786, elaborada en papel membrete de su representada Industrias Ondaflex C.A., Nº de control 19921, emitida en fecha: 30-08-2002, código: 9341, dirigida a señores: El Gran Marchante C.A, Av. 4, al lado de Domesa, Mérida, (074) 63-82-43; RIF: J-30817982-8; NIT: 0097969671; por la cantidad de setecientos treinta y cuatro mil doscientos treinta y dos bolívares ( Bs. 734.232, ºº); pedido Nº 2028; nota de entrega (N.E) 28541; transporte; Granda; condiciones: 30 días; fecha de vencimiento: 29-09-2002; debidamente firmada y aceptada por el ciudadano Joseph Chacal Kasparian ( firma ilegible), en cuya factura aparece estampado en tinta el sello húmedo de la empresa Mueblería El Gran Marchante, C.A; manuscrito de recibo en fecha: 31 -08-2002, está inserta al folio 51 del expediente.

2.10 factura Nº 43851, elaborada en papel membrete de su representada Industrias Ondaflex C.A., Nº de control 19987, emitida en fecha: 06-09-2002, código: 9341, dirigida a señores: El Gran Marchante C.A, Av. 4, al lado de Domesa, Mérida, (074) 63-82-43; RIF: J-30817982-8; NIT: 0097969671; por la cantidad de ocho millones treinta y un mil setecientos noventa y cinco bolívares ( Bs. 8.031.795, ºº); pedido Nº 4353; nota de entrega (N.E) 28600; transporte; Torres; condiciones: 30 días; fecha de vencimiento: 06-10-2002; debidamente firmada y aceptada por el ciudadano Joseph Chacal Kasparian ( firma ilegible), en cuya factura aparece estampado en tinta el sello húmedo de la empresa Mueblería El Gran Marchante, C.A; manuscrito de recibo en fecha: 07 -09-2002, está inserta al folio 51 del expediente.

2.11 factura Nº 43899, elaborada en papel membrete de su representada Industrias Ondaflex C.A., Nº de control 19987, emitida en fecha: 06-09-2002, código: 9341, dirigida a señores: El Gran Marchante C.A, Av. 4, al lado de Domesa, Mérida, (074) 63-82-43; RIF: J-30817982-8; NIT: 0097969671; por la cantidad de siete millones setecientos dieciséis mil novecientos noventa y ocho bolívares ( Bs. 7.716.998, ºº); pedido Nº 4353; nota de entrega (N.E) 28600; transporte; Torres; condiciones: 30 días; fecha de vencimiento: 06-10-2002; debidamente firmada y aceptada por el ciudadano Joseph Chacal Kasparian ( firma ilegible), en cuya factura aparece estampado en tinta el sello húmedo de la empresa Mueblería El Gran Marchante, C.A; manuscrito de recibo en fecha: 07 -09-2002, está inserta al folio 52 del expediente.

2.12 factura Nº 43967, elaborada en papel membrete de su representada Industrias Ondaflex C.A., Nº de control 20107, emitida en fecha: 20-09-2002, código: 9341, dirigida a señores: El Gran Marchante C.A, Av. 4, al lado de Domesa, Mérida, (074) 63-82-43; RIF: J-30817982-8; NIT: 0097969671; por la cantidad de seiscientos cincuenta y ocho mil setecientos cincuenta y cuatro bolívares ( Bs. 658.754, ºº); pedido Nº 4353; nota de entrega (N.E) 28268; transporte; Torres; condiciones: 30 días; fecha de vencimiento: 20-10-2002; debidamente firmada y aceptada por el ciudadano Joseph Chacal Kasparian ( firma ilegible), en cuya factura aparece estampado en tinta el sello húmedo de la empresa Mueblería El Gran Marchante, C.A; manuscrito de recibo en fecha: 24-09-2002, está inserta al folio 53 del expediente.

Considera este Juzgador que las facturas que se usan en el comercio, constituyen un medio documental que se utiliza para el pago de mercancía o servicio, sirviendo también como medio de prueba unilateral e indirecta de entrega de mercancía o la prestación de un servicio, siempre que el destinatario las acepte expresamente. Por otra parte, el artículo 143 del Código de Comercio expresa:
“El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas que ponga el pie recibo del presente de la parte de éste que se hubiere entregado. No reclamando dentro del contenido de la factura dentro de los ochos días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente”.
De igual manera el artículo 124 del Código de Comercio, señala que las obligaciones mercantiles y su liberación, se prueban, entre otros documentos con facturas aceptadas.

Con respecto a la aceptación de las facturas, la Sala Constitucional del Tirubnal Supremo de Justicia, en sentencia n° 537, del 8 de abril de 2008, Caso: Taller Pinto Center, C.A., reiterando el criterio asentado en la sentencia núm. 830, del 11 de mayo de 2005, Caso: Constructora Camsa, C.A., estableció:

“La sentencia cuya revisión se solicita declaró sin lugar la demanda por cobro de bolívares incoada por la aquí solicitante contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), porque consideró que las facturas en las que se sustentó la pretensión no habían sido aceptadas por la parte demandada, por cuanto, no obstante haber sido recibidas por la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe, según se evidencia de la firma ilegible y el sello húmedo presente en las mismas, la demandante no probó que tal recepción hubiese tenido lugar por parte de algún representante de la empresa con capacidad para obligarla jurídicamente, además de que en algunas de ellas se lee la inscripción ‘sin que ello implique aceptación de su contenido’.

Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en el presente caso se estima oportuno traer a colación lo decidido por esta Sala Constitucional en sentencia N° 830/2005, del 11.05, caso: Constructora Camsa, C.A., en un caso muy similar al de autos, en el que con respecto a la aceptación tácita de las facturas comerciales asentó:

‘(…) el artículo 124 del Código de Comercio dispone:
‘Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
(...)
Con facturas aceptadas.

Por su parte, el artículo 147 eiusdem preceptúa:
‘El comprador tiene el derecho de exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.
No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.’

Los dispositivos legales a los que se hizo referencia denotan claramente que la factura aceptada es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda en el procedimiento intimatorio y la falta de objeción de la misma dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación irrevocable.

De lo anterior se deduce que, en términos generales, se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin, debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió. (Ver s.S.C.C. n° R.C.00480 de 26 de mayo de 2004)”. (Resaltado añadido)

De la lectura del fallo cuya revisión se solicita se evidencia que la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia no tomó en cuenta el criterio jurisprudencial de esta Sala Constitucional en relación con el contenido y alcance del artículo 147 del Código de Comercio, toda vez que, a pesar de que dio por probada la recepción de las facturas por parte de la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe, desestimó la pretensión de la demandante porque ésta no probó que tal recepción hubiese tenido lugar por parte de algún representante de la empresa con capacidad para obligarla jurídicamente, y porque en algunas de las facturas se lee la inscripción ‘sin que ello implique aceptación de su contenido’.

Juzga esta Sala que la demostración del recibo de la factura por la compañía, aun cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de su aceptación tácita, cuando no se haya reclamado contra su contenido dentro del lapso que establece el artículo 147 del Código de Comercio, sin que tenga relevancia alguna el hecho de que en la factura se halle algún sello o inscripción con la frase ‘sin que ello implique aceptación de su contenido’, a la cual no puede otorgársele ninguna validez en virtud del principio de alteridad de la prueba, según el cual, nadie puede crear una prueba a su propio favor, de allí que, la Sala Político-Administrativa debió analizar si en el caso de marras se produjo o no la aceptación tácita de las facturas por ausencia de reclamo contra su contenido dentro del lapso de ocho días que establece la citada norma, yerro éste que pudo haber sido determinante del dispositivo del fallo, más aún si se toma en cuenta que las testimoniales promovidas por la aquí solicitante de revisión en la incidencia que se suscitó con motivo del desconocimiento de las firmas y sellos estampados en las facturas, no debieron ser declaradas inadmisibles y, por ende, lo ajustado a derecho era que se valoraran en la sentencia definitiva del juicio principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil”.

Como corolario de lo anterior, dichas facturas fueron recibidas por MUEBLERÍA EL GRAN MARCHANTE, lo cual fue constatado anteriormente, en consecuencia, las mismas se tienen como aceptadas irrevocablemente; y por cuanto dichas facturas no fueron desconocidas, tachadas ni impugnadas en forma alguna por la parte demandada, por lo que surten plenos efectos en este juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 123, 124 y 143 del Código de Comercio. Y así se decide.

TERCERO: Promovió el valor y merito favorable de tres cheques emitidos por el ciudadano Joseph Chacal Kasparian, a la orden de Industrias Ondaflex C.A. cuyos originales se encuentran en custodia del tribunal (folios 54 al 56), que a continuación se detallan:

3.1 Cheque signado con el Nº 06027272, emitido con fecha 20 de diciembre de 2002, por la cantidad de ocho millones setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 8.750.000,ºº), a la orden de Industrias Ondaflex, C.A, librado por Joseph Chacal Kasparian.

3.2 Cheque signado con el Nº 06027273, emitido con fecha 20 de enero de 2003, por la cantidad de ocho millones setecientos cincuenta mil bolívares (Bs.8.750.000,ºº), a la orden de Industrias Ondaflex, C.A., librado por Joseph Chacal Kasparian.

3.3 Cheque signado con el Nº 06027274, emitido con fecha 20 de febrero de 2003, por la cantidad de ocho millones setecientos cincuenta mil bolívares (Bs.8.750.000,ºº), a la orden de Industrias Ondaflex, C.A., librado por Joseph Chacal Kasparian.

Este Juzgador observa que dichos cheques no fueron desconocidos, ni tachados en forma alguna por la parte demandada, en consecuencia surten efectos probatorios, los cuales fueron consignados solo para demostrar la relación comercial entre las empresas antes mencionadas, en donde el ciudadano Joseph Chacal Kasparian, quien aceptó el pago de la deuda contraída por la empresa El Gran Marchante, de la cual es su presidente. Y así se decide.

CUARTO: Promovió el valor y mérito de original de inspección judicial practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a solicitud de los apoderados judiciales de la actora, empresa INDUSTRIAS ONDAFLEZ C.A., ante la entidad bancaria SOFITASA, (folios 57 al 74).

Este Juzgador, observa que dicha inspección judicial fue practicada en fecha 22 de septiembre de 2003, según consta en acta levantada al respecto, que corre inserta a los folios 65 y 66 del presente expediente, de dicha inspección judicial se refiere es al numero cuenta, su numero de cedula de identidad, la persona titular para la fecha en que fueron emitidos los cheques, lo cual constituye un elemento demostrativo para el esclarecimiento del presente juicio, a favor de la parte actora, en consecuencia, se le asigna el valor probatorio que se desprende del contenido del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo pautado en el artículo 1.428. Y así se decide.

QUINTO: Solicitó que se practicara inspección judicial de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en la sede del BANCO SOFITASA, con el objeto de verificar :

a) Si el ciudadano Joseph Chackal Kasparian, cédula de identidad Nº 319.636, figura como titular de la cuenta corriente Nº 01370021-47-0001086881 del Banco Sofitasa.
b) Que se deje constancia de: 1) Si para la fecha 20 de diciembre de 2002, poseía fondos suficientes para cubrir el cheque Nº 06027272, por un monto de ocho millones setecientos cincuenta mil bolívares (8.750.000,ºº).
2) Si para la fecha 20 de enero de 2003, poseía fondos suficientes para cubrir el cheque Nº 06027273, por un monto de ocho millones setecientos cincuenta mil bolívares (8.750.000, ºº). 3) Si para la fecha 20 de febrero de 2003, poseía fondos suficientes para cubrir el cheque Nº 06027274, por un monto de ocho millones setecientos cincuenta mil bolívares (8.750.000, ºº).
c) Que se deje constancia con indicación exacta y expresa, de la cantidad existente para la fecha de presentación de cada uno de los cheques, así como del monto para la fecha de su emisión y los motivos en los que el Banco fundamentó su negativa de pago.
d) Que se deje constancia de la identificación de la persona o personas a quienes pertenece la referida cuenta corriente, de la persona o personas autorizadas para movilizarla, así como de la dirección exacta de su domicilio.
e) Que se reproduzca literalmente todo cuanto conste en los cheques números 06027272, 06027273 y 06027274.
f) Que se deje constancia en caso de que la firma de la persona que emitió los cheques corresponda a la firma del titular de la cuenta corriente en cuestión.

Este juzgador considera que la inspección judicial realizada en la Institución Bancaria Sofitasa, realizada el 8 de febrero de 2006, como consta a los folios 203 al 209; la cual constituye un elemento demostrativo para el esclarecimiento del presente juicio, a favor de la parte actora, por cuanto se evidenció el nombre del titular de la cuenta corriente, saldo que existía para la fecha de emisión de los cheques, firmas autorizadas; en consecuencia se le asigna el valor probatorio que se desprende del contenido del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo pautado en el artículo 1.428. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Por escrito recibido el 25 de mayo de 2005 (folios 172 al 174), los abogados MICHEL JABBOUR CHEDIAK y ÁLVARO JAVIER CHACÓN CADENAS, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, promovieron las pruebas siguientes:

PRIMERO: El valor y mérito de las actas procesales, en todo cuanto favorezcan a sus defendidos.

SEGUNDO: El valor y mérito del artículo 1.223 del Código Civil Venezolano, que señala lo siguiente (cita): “No hay solidaridad entre acreedores ni deudores, sino en virtud de pacto expreso o disposición de la Ley”.

Este tribunal no le da valor probatorio por cuanto no fueron admitidas por el Tribunal de la causa, como consta en auto de fecha 6 de junio de 2005 inserto a los folios 182 y 183. Y así se decide.

TERCERO: La incongruencia entre los montos de las facturas (folios 43 al 53) demandadas por la cantidad de veintisiete millones trescientos sesenta y cuatro mil quinientos cincuenta y un bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 27.364.551,45) y el monto de los cheques folios 54 al 56 asciende a veintiséis millones doscientos cincuenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 26.250.000,00), lo cual era incongruente, existiendo en consecuencia una diferencia, demostrando que nunca existió una solidaridad.

Observa, este Sentenciador no le otorga valor probatorio a dicha probanza, por cuanto la prueba fundamental de la acción la constituyen las facturas consignadas, y los cheques fueron consignados a los fines de demostrar la existencia de la relación comercial entre ambas empresas en la cual el ciudadano JOSEPH CHACAL KASPARIAN se comprometió a pagar parte de la deuda con la emisión de los cheques.

CUARTO: El valor y merito de los cheques aportados por el actor (folios 54 al 56) que reflejan una realidad cambiaria independiente de cualquier otra relación jurídica, comercial y mercantil, autónoma y abstracta diferente de las facturas intimadas, por lo cual si la parte afectada se hubiere creído en sus derechos perjudicados hubiere tenido la opción de demandar en forma independiente al ciudadano Joseph Chacal Kasparian, en una acción cambiaria de regreso contra el librador.

Con respecto a esta prueba este Juzgador este juzgador no le otorga valor probatorio, por observa que los cheques fueron consignados, como as{i se estableció, la relación comercial existente entre las empresas MUEBLERÍA EL GRAN MARCHANTE C.A., e INDUSTRIAS ONDAFLEX C.A., en la cual, el presidente de la primera mencionada, ciudadano JOSEPH CHACAL KASPARIAN, se comprometió a pagar parte de la deuda contraída por su representada.

QUINTO: El valor y merito de la inspección judicial consignada por el Actor (folios 57 al 70) en la sede del Banco Sofitasa, contra quien se giró los cheques en referencia es Joseph Chacal Kasparian el titular de la misma, vale decir que se trata de una persona natural y no de una persona jurídica (El Gran Marchante C.A), de igual manera señalan que la misma se moviliza con una firma única.

De la revisión de esta prueba este tribunal observa que la prueba promovida por la parte demandada no tiene razón legal, en virtud de lo que se está desarrollandoe en el presente juicio es la relación comercial que existe entre las empresas MUEBLERÍA EL GRAN MARCHANTE C.A., e INDUSTRIAS ONDAFLEX C.A., donde el ciudadano Joseph Chacal Kasparian, es accionista y presidente de la primera mencionada, tal como se evidencia de los estatutos de la misma. En consecuencia este Tribunal no le otorga valor probatorio.

Del análisis y valoración del material probatorio cursante en autos, anteriormente efectuado, el juzgador concluye que, mediante las facturas presentadas con el libelo, quedaron comprobados los hechos libelados siguientes:

1) Que la sociedad mercantil INDUSTRIAS ONDAFLEX C.A., ha mantenido relaciones comerciales desde hace un tiempo con la empresa mercantil “El Gran Marchante C.A.”, consistente en el despacho de mercancías a crédito y que dentro del esquema de esa relación comercial, entregó a “El Gran Marchante C.A.”, una mercancía que consistía en: colchones de distintas clases, bastidores y otros, tal como se evidencia en los duplicados originales de las facturas consignadas en el presente expediente.

2) Que fueron aceptadas las facturas emitidas por la sociedad mercantil INDUSTRIAS ONDAFLEX C.A., por el ciudadano JOSEPH CHACAL KASPARIAN, representante legal de la empresa MUEBLERÍA EL GRAN MARCHANTE C.A., las cuales hacían un total de treinta y nueve millones quinientos cuarenta y ocho mil trescientos setenta y ocho bolívares con cuarenta y cinco céntimos ( Bs. 39.548.378,45); y sobre dicho monto el mencionado ciudadano efectuó varios abonos, quedando pendiente un saldo de veintisiete millones trescientos sesenta y cuatro mil quinientos cincuenta y un bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 27.364.551,45).

2) Que al efecto de responder por la obligación contraída, el representante legal de la empresa MUEBLERÍA EL GRAN MARCHANTE C.A., asumió el pago del referido saldo y al efecto libró a favor de INDUSTRIAS ONDAFLEX C.A, tres cheques, provenientes de la cuenta corriente, signada con el Nº 0137-0021-47-0001086881, del Banco Sofitasa, mediante los cuales pretendió cumplir parcialmente con dicha obligación; los cuales hacían un total global de veintiséis millones doscientos cincuenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 26.250.000, ºº) y que dichos cheques no cumplieron el objetivo del pago, pues, no se pudieron hacer efectivos por falta de disponibilidad en la cuenta corriente respectiva. Así se establece.

Aplicando la norma contenida en el artículo 124 del Código de Comercio a los hechos anteriormente establecidos, esta Superioridad considera que la demandada de autos, en su condición de aceptante de las referidas facturas y actuando en representación de la sociedad mercantil MUEBLERÍA EL GRAN MARCHANTE C.A., incumplió su obligación legal de pagar a su beneficiario el monto de las mismas en la fecha de vencimiento, motivo por el cual, a tenor de lo dispuesto en la norma legal antes citada, resulta ajustada a derecho la pretensión de cobro del saldo adeudado en dichas facturas deducidas por el actor en el presente juicio, y así se declara.

Así, producto de los argumentos explayados en la presente sentencia, queda rechazado el planteamiento efectuado por la representación de la parte de mandada, referido éste, al hecho de que lo pretendido por los demandantes era el cobro de los cheques emitidos y no el de las facturas aceptadas por el ciudadano JOSEPH CHACAL KASPARIAN, en su carácter de accionista y Presidente de la sociedad mercantil MUEBLERÍA EL GRAN MARCHANTE.
En consecuencia, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se condenará al demandado a pagar a la parte actora, la suma de VEINTISIETE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 27.364.551,45), por concepto del saldo pendiente de las facturas.

En lo que respecta a la corrección monetaria del monto demandado, solicitada por el actor en su libelo, considerara este Tribunal que de acordarla ello implicará un doble pago por el incumplimiento de la obligación, tal como así lo ha sostenido la jurisprudencia reiterada y pacífica del Máximo Tribunal de la República (vide entre otros, sentencias números 611 y 1295, de fechas 29 de abril y 21 de agosto de 2003, respectivamente, proferidas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia) y, en consecuencia, comparte este Juzgado la decisión asumida por el a quo y, por ende, niega la indexación solicitada por el actor. Así se decide.

Por ello, en la parte dispositiva de la presente sentencia, esta Superioridad declarará sin lugar la apelación, parcialmente con lugar la demanda interpuesta y, en consecuencia, se confirmará la sentencia apelada.


DISPOSITIVA


En orden a los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa en los términos siguiente:


PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación inter¬puesta el el 5 de febrero de 2007, por el abogado ALVARO JAVIER CHACON CADENAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, empresa mercantil MUEBLERÍA EL GRAN MARCHANTE C.A., contra la senten¬cia definitiva del 20 de diciembre de 2006, profe¬rida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el jui¬cio seguido en contra del apelante por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil INDUSTRIAS ONDAFLEX C.A., abogados MARÍA EUGENIA SANDOVAL DOMÍNGUEZ, ROCÍO ANGULO LA TORRE, YOLIMAR ROSALES GUERRERO y RAFAEL QUINTERO MORENO, por cobro de bolívares por vía intimatoria, mediante la cual dicho Tribu¬nal, declaró con lugar la demanda interpuesta y, en consecuencia, ordenó al demandado al pago de la suma debida de “VEINTISEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 26.250.000,00), más la cantidad de UN MILLON CIENTO CATORCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.114.551,45), para un total de VEINTISIETE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 27.364.551,45), debidamente indexados desde el 27 de noviembre de 2003, fecha de presentación de la demanda, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme, cálculo que deberá efectuarse mediante experticia complementaria al fallo y de conformidad con los Índices de Precios al Consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela en el periodo indicado.”(sic). Asimismo, condenó en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la referida demanda interpuesta en fecha 27 de noviembre de 2003, cuyo conocimiento le correspondió al mencionado Tribunal, por los abogados MARÍA EUGENIA SANDOVAL DOMÍNGUEZ, ROCÍO ANGULO LA TORRE, YOLIMAR ROSALES GUERRERO y RAFAEL QUINTERO MORENO, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INDUSTRIAS ONDAFLEX C.A. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la actora la suma de VEINTISIETE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 27.364.551,45), saldo adeudado de las facturas producidas como instrumento fundamental de la pretensión.

TERCERO: Se NIEGA el pago de la correspondiente corrección monetaria de la suma de dinero indicada en el dispositivo anterior de la presente sentencia.

CUARTO: De confor¬midad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no hubo total vencimiento en el juicio, no hay pronunciamiento sobre las costas del recurso. Por la índole del fallo, conforme al artículo 281 eiusdem, se condena a la parte demandada a las costas del recurso.

Queda en estos términos CONFIRMADO el fallo apelado. Así se decide.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, motivado al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y por los numerosos recursos de amparo que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diecisiete días del mes de septiembre del año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita

En la misma fecha, y siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita






JRCQ/ycdo






JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecisiete de septiembre de dos mil doce.

202º y 153º


Certifíquese por Secretaría para su archivo copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

El Juez,


José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,


Leomar Antonio Navas Maita


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede. Lo que certifico.

El Secretario,


Leomar Antonio Navas Maita



Exp: 02827
JRCQ/ycdo