REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÈRIDA
“VISTOS” SIN INFORMES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la consulta legal de la sentencia definitiva de fecha 21 de abril de 2010, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio promovido por la ciudadana MARÍA SANZ LAZZARO, por interdicción del ciudadano JORGE RAFAEL ANDARCIA LAZZARO, en cuya parte dispositiva se expresa lo siguiente:
“Por las consideraciones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en Nombre [sic] de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus [sic] Leyes [sic], decreta [sic]:
PRIMERO: CON LUGAR la Interdicción Civil [sic], interpuesta por la ciudadana MARÍA [sic] SANZ LAZZARO […], debidamente representada por la abogada en ejercicio MARIA [sic] ESTHER QUINTERO MONSALVE, contra su primo el ciudadano JORGE RAFAEL ANDARCIA LAZZARO, […], Y así se decide.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se decreta la INTERDICCION [sic] del ciudadano JORGE RAFAEL ANDARCIA LAZZARO, […], por padecer de ESTADO HABITUAL DE DEFECTO INTELECTUAL, ya que es portador del SINDROME DE DOWN, TRISONOMIA 21, que lo imposibilita para realizar actos de administración de sus bienes, por estar llenos los extremos legales a que se contraen los artículos 393 y 396 del Código Civil, en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento una vez sustanciado por el Juzgado Superior y sea recibido el presente expediente de interdicción del ciudadano JORGE RAFAEL ANDARCIA LAZZARO, se procederá al nombramiento del tutor definitivo y abrir el respectivo procedimiento de tutela conforme a la ley.- Y así se decide.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y así se decide.
QUINTO: Remítase el presente expediente de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil al Juzgado Superior que le corresponda por distribución para conocer del presente juicio de interdicción, una vez que quede firme la presente decisión. Y así se decide.
SEXTO: De conformidad con el artículo 416 del Código Civil, el Juez debe velar por el cumplimiento de las disposiciones del registro y publicación se le impone una sanción a la accionante, ciudadana MARIA [sic] SANZ LAZZARO […], por la suma de CERO [sic] COMA [sic] CINCO BOLÍVARES FUERTES (BsF. 0.5), la cual debe ser pagada en el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT-Mérida), en sus oficinas ubicadas en el Edificio “El Ramiral”, en la calle 26 de esta ciudad de Mérida, hecho lo cual deberá, mediante diligencia, dejar constancia de haber cumplido con dicho pago, así como el registro y publicación de dicha sentencia. Y así se decide. (Las mayúsculas y negrillas son del texto).
Por auto del 20 de mayo de 2010 (folio 89), el a quo, previo cómputo, y, en atención al mismo, por considerar que para entonces se encontraba vencido el lapso legal de apelación de la referida sentencia, sin que ninguna de las partes hubiese hecho uso de ese recurso, en consecuencia, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior distribuidor, lo cual hizo con oficio de esa misma fecha, distinguido con el número 1.614-2010, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto dictado el 3 de junio de 2010 (folio 93), le dio entrada con su numeración propia y el curso de ley, asignándole el guarismo 03421. Asimismo, se advirtió a las partes que, a tenor de lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la fecha de dicha providencia, podrían solicitar la constitución de asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia y que, conforme a lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes deberían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la misma fecha indicada, salvo que se hubiere pedido la elección de asociados, en cuyo caso ese término se computaría a partir de la constitución del Tribunal colegiado.
De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas, ni presentaron informes ante esta Alzada.
Por auto dictado el 8 de julio de 2010 (folio 96), este Juzgado, por observar que esa era la fecha prevista en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de informes en esta instancia, sin que ninguna de las partes hubiese hecho uso de esa facultad procesal, advirtió que, de conformidad con el artículo 521 eiusdem, a partir del día siguiente a la data de esa providencia comenzaba a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa.
Mediante auto de fecha 11 de octubre de 2010, (folio 97), este Juzgado en virtud que para la presente fecha se encontraba en lapso para emitir pronunciamiento sobre el juicio de amparo constitucional que allí se indica, el cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debía decidirse con preferencia a cualquier otro asunto, y por cuanto era el último día del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia, y de conformidad con el artículo 251 eiusdem, difirió la publicación de la decisión que debía dictarse en esa fecha para el trigésimo día calendario siguiente a la fecha del presente auto,.
En auto de fecha 10 de noviembre de 2010 (folio 98), este Juzgado, dejó constancia que por cuanto se encuentra prevista la fecha para dictar sentencia, esté no profiere la misma en esta oportunidad, por confrontar exceso de trabajo y, además, debido a que para entonces se encontraban en estado de sentencia varios procesos en materia de protección del niño y del adolescente.
Por auto de fecha 3 de octubre de 2011 (folio 99), el Juez que suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa, por cuanto en fecha 30 de septiembre del presente año, según acta número 128, inserta en el Libro de Actas llevado por este Juzgado, previo el cumplimiento de las formalidades legales, en la referida fecha se le hizo entrega y tomó posesión como Juez Provisorio de este Juzgado, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de agosto de 2011 para cubrir la vacante absoluta dejada por el Juez Provisorio del mismo, Dr. Daniel Francisco Monsalve Torres, en virtud que le fue concedido el beneficio de jubilación de dicho cargo; y por cuanto la misma se encontraba evidentemente paralizada, este Tribunal de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, fija el décimo primer (11º) día calendario consecutivo siguiente a aquel en que constara en autos la última notificación que del presente auto se hiciera a las partes o a sus apoderados a los fines de su reanudación. Se advierte que, reanudado el curso de la causa comenzaría a discurrir el lapso legal para proponer recusación contra el suscrito Juez previsto en el artículo 90 eiusdem. Asimismo quedó expresamente establecido que el lapso para sentenciar se reapertura íntegramente, de conformidad con el criterio jurisprudencial imperante, establecido por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2011 (folio 100), la abogada MARÍA ESTHER QUINTERO MONSALVE, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA SANZ LAZZARO, se dio por notificada del auto de abocamiento de fecha 3 de octubre de 2011, dictado por este Juzgado.
Mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2011, dispuesto a lo previsto en el auto de fecha –3 de octubre de 2011-- se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana SUSANA MARÍA ANDARCIA LAZZARO, en su carácter de Tutora Interina, del ciudadano JORGE RAFAEL ANDARCIA LAZZARO, en la presente causa.
El 8 de febrero de 2011, compareció por ante el local sede de este Juzgado Superior la ciudadana SUSANA MARÍA ANDARCIA LAZZARO, en su carácter de Tutora Interina, asistida por la profesional del derecho, CLAUDIA MARINERA RODRÍGUEZ BRICEÑO, quien consignó y suscribió ante el Secretario de este Despacho Judicial la diligencia que obra agregada al folio 103 del presente expediente, mediante la cual se dio por notificada.
Según auto de fecha 23 de abril de 2012, (folio 104), este Juzgado por cuanto era el último día del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia, y en virtud de que el mismo confrontaba exceso de trabajo y, además, debido a que para entonces se encontraban en estado de sentencia varios procesos en materia de protección del niño y del adolescente, y de conformidad con el artículo 251 eiusdem, difirió la publicación de la decisión que debía dictarse en esa fecha para el trigésimo día calendario siguiente a la fecha del presente auto.
Mediante auto de fecha 23 de abril de 2012 (folio 104), este Juzgado, dejó constancia que por cuanto se encuentra prevista la fecha para dictar sentencia, esté no profiere la misma en esta oportunidad, por confrontar exceso de trabajo y, además, debido a que para entonces se encontraban en estado de sentencia varios procesos en materia de protección del niño y del adolescente
Encontrándose el presente proceso en lapso de dictar sentencia definitiva en esta instancia, procede este Tribunal a hacerlo, previa las consideraciones siguientes:
I
SUSTANCIACIÓN Y DECISIÓN DE LA CAUSA
EN PRIMERA INSTANCIA
Se inició el presente procedimiento mediante solicitud contenida en escrito presentado en fecha 12 de febrero de 2009 (folio 1), cuyo conocimiento correspondió por efecto de la distribución reglamentaria al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por la ciudadana ENZA LAZZARO LO CASTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 6.108.586 y domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, asistida por la abogada MARÍA ESTHER QUINTERO MONSALVE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.952, donde con fundamento en los artículos 393 y 395 del Código Civil, requiere que se someta a procedimiento de interdicción del ciudadano JORGE RAFAEL ANDARCIA LAZZARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.107.778, y de su mismo domicilio, quien, según se expresa en dicho libelo, y como se evidencia de la partida de nacimiento es hijo de la solicitante.
En el referido escrito, la actora, en resumen, expuso lo siguiente:
Que con fundamento a lo establecido en el último parágrafo del artículo 398 del Código Civil, solicitó tal fundamento “por encontrarse el referido Ciudadano [sic} en ESTADO HABITUAL DE DEFECTO INTELECTUAL, ya que es portador de SINDROME DE DOWN, TRISONIMÍA 21, que lo imposibilita para realizar actos administrativo de sus bienes. Tales defectos los padece [su] referido hijo desde su nacimiento” (sic).
Que anexa constancia suscrita por el “Dr. Francisco Cammarata Scalisi, Colegio de Médicos del Estado [sic] Mérida […] profesor de la Unidad de Genética Médica de la Universidad de Los Andes,” (sic) marcado con la letra “B”
Que por lo ante expuesto de conformidad con los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil Vigente, solicitó ante ese tribunal se someta a procedimiento de interdicción a su hijo, ciudadano JORGE RAFAEL ANDARCIA LAZZARO, y que el nombramiento del tutor se le sea otorgado.
Finalmente, la accionante concluyó su exposición solicitando con fundamento en el artículo 396 del Código Civil, se proceda a “fij[ar] oportunidad al referido Ciudadano [sic], a fin de observarlo e interrogarlo” (sic). Asimismo que sean oídos a los familiares y amigos, ciudadanos Susana María, Enrique Manuel Andarcia Lázzaro, Marielys Corolina Rojas Sanz y Claudia Marinera Rodríguez Briceño.
Junto con el escrito contentivo de la solicitud de interdicción, la actora consignó los documentos siguientes:
1º) Original de la “constancia médica” correspondiente al sindicado de enfermedad mental, de fecha 9 de febrero de 2009, suscrito por Dr. FRANCISCO CAMMARATA SCALISI, profesor de la Unidad de Genética Médica, de la Universidad de Los Andes y Colegio de Médicos del estado Mérida (folio 2).
2º) Copia simple expedida el 15 de febrero de 1.989, por el Jefe Civil de la Primera autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, de la partida de nacimiento n° 2939, del libro n° 1° de nacimiento, año 1.971, correspondiente al ciudadano JORGE RAFAEL ANDARCIA LAZZARO (folio 4).
3º) Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos ENZA LAZZARO LO CASTO y JORGE RAFAEL ANDARCIA LAZZARO (folio 5).
Por auto del 13 de febrero de 2009 (folio 6), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, recibió el presente expediente, dispuso darle entrada a la demanda de interdicción propuesta por la ciudadana ENZA LAZZARO LO CASTO, lo cual hizo en esa misma fecha. Asimismo, dispuso que por auto separado resolvería lo conducente.
El 27 de febrero de 2009, compareció ante la Secretaria titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción la abogada MARÍA ESTHER QUINTERO MONSALVE asistiendo a la parte demandante, ciudadana, ENZA LAZZARO LO CASTO, quien presentó y suscribió junto con la referida ciudadana el escrito que obra agregada a los folios 7 y 8, a través del cual, procedieron reformar la demanda de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguiente:
Yo, ENZA LAZZARO LO CASTO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° [sic]. V-6.108.586, domiciliada en La [sic] Avenida [sic] Las Américas Conjunto Residencial Agua Santa Torre [sic] “B” Apta 7- A Mérida Estado [sic] Mérida y hábil, asistida en este acto por la Abogada [sic] en ejercicio MARIA [sic] ESTHER QUINTERO MONSALVE, titular de la cédula de identidad N° [sic] 8.00.1910 [sic], inscrita en el Impreabogado bajo el N° [sic] 21.952 y domiciliada en Mérida, Estado [sic] Mérida, ante usted acudo a los fines de reformar la demanda incoada de conformidad con el Articulo [sic] 343 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente forma.
Yo MARIA [sic] SANZ LAZZARO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° [sis]. V-8.676.969, domiciliada en la pedregosa Sur, Residencias SAI-SAI, Torre [sic] “A” Apta 36 Mérida Estado [sic] y hábil, asistida en este acto por la Abogada [sic] en ejercicio MARIA [sic] ESTHER QUINTERO MONSALVE, […], ante usted acudo y expongo:
Según lo establecido en los Artículos [sic] 393 y 395 del Código Civil, solicito muy respetuosamente de este Tribunal a su muy digno cargo, sea sometido a INTERDICCION [sic], el ciudadano JORGE RAFAEL ANDARCIA LAZZARO, […].
En base a lo ente expuesto y de acuerdo a lo establecido en el último parágrafo del Artículo [sic] 398 del Código Civil, fundamento tal solicitud por encontrase el referido Ciudadano [sic] en ESTADO HABITUAL DE DEFECTO INTELECTUAL, ya que es portador de SINDROME DE DOWN, TRISONIMÍA 21, que lo imposibilita para realizar actos administración de sus bienes. Tales defectos los padece mi referido primo desde su nacimiento.
Para ello, se anexo a esta solicitud, constancia expedida por el Dr. Francisco Cammarata Scalisi, titular de la cedula [sic] de identidad N° [sic]. V-12.837.349, Colegio de Médicos del Estado [sic] Mérida […] profesor de la Unidad de Genética Médica de la Universidad de Los Andes, ubicada en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (I.A.H.U.L.A), el cual da razón de lo ante dicho.
Por lo ante expuesto de conformidad con lo previsto en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, solicito de este Juzgado se someta a interdicción a mi primo y que el nombramiento de tutor le sea otorgado a la ciudadana ENZA LAZZARO LO CASTO, ya identificada, quien es la madre del mismo. Se anexa partida de nacimiento al presente expediente.
Visto la exposición anterior y de acuerdo a lo establecido en el Artículo [sic] 396 ejusdem, solicito muy respetuosamente a este Tribunal, se fije oportunidad al referido Ciudadano [sic], a fin de observarlo e interrogarlo. Así mismo solicito sean oídos de conformidad con el mismo artículo, los siguientes familiares y amigos los cuales presentare en la oportunidad que fije el Tribunal, Susana María Andarcia Lázzaro, Enrique Manuel Andarcia Lázzaro, Marielys Corolina Rojas Sanz y Claudia Marinera Rodríguez Briceño.
Por auto del 3 de marzo de 2009 (folios 9 y 10), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial recibió el escrito de reforma de la demanda que se transcribe en el párrafo anterior y admitió dicha solicitud de interdicción, por considerar que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; y por observar que en el escrito de la solicitud y el informe médico acompañado al mismo se desprende que el ciudadano JORGE RAFAEL ANDARCIA LAZZARO “padece de ESTADO HABITUAL DE DEFECTO INTELECTUAL (SINDROME DE DOWN, TRISONIMÍA 21)” (sic), con fundamento en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, “ordenó abrir el proceso y proceder a la investigación correspondiente con relación a los hechos imputados” (sic). Por consiguiente, dispuso practicar reconocimiento médico-legal “al indiciado en el presente procedimiento” (sic), por “dos facultativos para que lo examin[aran] y emit[ieran] juicio al respecto” (sic). Igualmente, a tenor de lo previsto en el artículo 396 del Código Civil, ordenó el interrogatorio del “presunto interdictado” (sic), a cuyo efecto fijó el octavo día de despacho, a la una de la tarde, en el sitio que indicara el solicitante. Asimismo, advirtió que, una vez efectuado dicho interrogatorio, el Tribunal fijaría oportunidad para el nombramiento de los facultativos conforme a la ley y para oír a cuatro parientes más cercanos del “indiciado” (sic) o, en su defecto, a amigos de su familia, en relación al estado de salud del prenombrado ciudadano JORGE RAFAEL ANDARCIA LAZZARO. Por otra parte, con fundamento en el artículo 131, “numeral” (sic) 1º, del Código de Procedimiento Civil, dicho Tribunal ordenó notificar, mediante boleta, de la apertura de “este proceso y de las averiguaciones sumariales” (sic), a la Fiscalía de turno de Protección del Niño el Adolescente y la Familia del Ministerio Público del estado Mérida, anexándole copia certificada del escrito de solicitud, disponiendo que esta notificación “deberá constar en autos antes de cualquier otra actuación so pena de nulidad de lo actuado” (sic). Y, finalmente, el mencionado Juzgado, de conformidad con el artículo 507, in fine, del Código Civil, ordenó librar un edicto en el que, en forma resumida, se hiciera saber que “la ciudadana MARIA [sic] SANZ LAZZARO, ha promovido la presente acción relativa a la interdicción del ciudadano JORGE RAFAEL ANDARCIA LAZZARO, haciendo un llamado a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, edicto que deberá publicar el interesado en un diario de mayor circulación de esta ciudad de Mérida, a escoger entre Frontera, El Cambio, Pico Bolívar y/o Diario de Los Andes.
En fecha 10 de marzo de 2009 (folio 12), compareció por ante el Juzgado a quo la ciudadana MARÍA SANZ LAZZARO, asistida por la profesional MARÍA ESTHER QUINTERO MONSALVE, y expuso que consignaba los fotostatos correspondientes para “los efectos de la certificación de la Notificación [sic] del Fiscal” (sic).
Mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2009 (folio 13), la actora confirió poder apud acta a la abogada MARÍA ESTHER QUINTERO MONSALVE, para que lo representara en todos los actos, instancias, grados e incidencias de la presente causa.
Consta en auto del 16 de marzo de 2009 (folios 14), el Juzgado a quo, con vista de la diligencia presentada por la actora, en fecha 10 de marzo de 2009, y la consignación de los fotostatos respectivos, acordó “certificar las copias antes mencionadas y así mismo librar boleta de notificación al Fiscal de Guardia del Niños, Adolescentes y la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, en los términos del auto de admisión de la demanda de fecha 03 [sic] de marzo de 2009” (sic).
En nota inserta al folio 14 del presente expediente, la Secretaria Temporal del Tribunal de la causa dejó constancia que en esa misma fecha “se libró boleta ordenada en el auto anterior y se entregó a la Alguacil del tribunal para que la haga efectiva” (sic).
Al folio 15, obra decreto de fecha 16 de marzo de 2009, dictado por el a quo, mediante el cual dispuso: “Certifíquese la copia del libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, se autori[zó] a la ciudadana Adriana Ochea, alguacil de [ese] Tribunal para la elaboración y confrontación de los fotostátos, quién estando presente aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley” (sic).
Consta que el 20 de marzo de 2009 se practicó la notificación de la ciudadana Fiscal encargada de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, según así se desprende de la respec¬tiva boleta y declaración del Alguacil que obran agregada a los folios 17 y 18.
Por diligencia del 14 de abril de 2009 (folio 19), la apoderada judicial de la parte accionante, consignó ante el Tribunal de la causa un ejemplar del diario “Los Andes”, que obra al folio 20, correspondiente a su edición de fecha 16 de marzo de 2009, en cuya página 22, fue publicado el edicto librado en esta causa. Asimismo, solicitó que, se fijara la hora y el día, a los efectos del interrogatorio del interdictado. El ejemplar del diario en referencia, por ser muy voluminoso, según consta de nota de la Secretaria, de esa misma fecha (folio 21), parte del mismo fue desglosado de este expediente, dejándose en autos únicamente la página en la que está publicado el edicto, y el resto guardarlo en el archivo para su custodia. Por otra parte no compareciendo a hacerse parte en el juicio ningún interesado.
Mediante del acta inserta a los folio 23 y 24, que el Juez de la causa, previa fijación de oportunidad ordenada a solicitud de la apodera actora, que en fecha 24 de abril de 2009, a las once de la mañana hora fijada por el Tribunal, procedió a interrogar en la sede del Tribunal al imputado de enfermedad mental, ciudadano JORGE RAFAEL ANDARCIA LAZZARO.
Se evidencia de las correspondientes actas de fecha 8, 12, 28 de mayo de 2009, insertas a los folios 27 al 32, 36 y 37 del presente expediente, previa solicitud de la apoderada actora, formulada en diligencias de fecha 27 de abril de 2009 (folio 25) y 13 de mayo del mismo año (folio 34), y en la respectivas oportunidades fijadas al efecto por el Tribunal de la causa, acordada por autos del 30 de abril de 2009 (folio 26) y 19 de mayo del citado año (folio 35), rindieron declaraciones testimoniales los ciudadanos SUSANA MARÍA, ENRIQUE MANUEL ANDARCIA LÁZZARO, MARIELYS CAROLINA ROJAS SANZ Y CLAUDIA MARINERA RODRÍGUEZ BRICEÑO, respectivamente
Según auto de fecha 30 de junio de 2009 (folio 39), el Juez a quo, en atención a la solicitud formulada en diligencia del 24 de junio del mismo año (folio 38) por el apoderado actor, fijó el tercer día de despacho siguiente a esa fecha, a las once de la mañana, para que tuviera lugar el nombramiento de los dos facultativos para el reconocimiento médico legal al presunto sindicado de defecto intelectual. Asimismo ,consta del acta inserta al folio 40, que el 6 de julio de 2009, a la hora fijada, tuvo lugar el acto de nombramiento de los expertos, se abrió el acto y estando presente la abogada MARÍA QUINTERO DE MONSALVE, apoderada judicial de la parte solicitante solicitó el derecho de palabra, el cual le fue concedido y expuso: “Consigno en dos folios, la constancia de aceptación de los médicos FRANCISCO CAMMARATA-SCALISI y DA SILVA GLORIA, […], profesores de la Unidad de genética Médica de la Universidad de los Andes, […] que designó en el presente proceso” (sic). Es ese estado el Tribunal de la causa vista la aceptación de los médicos ordenó agregar al expediente dichas constancias, de conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, que obran a los folios 41 y 42 del presente expediente y fijó el quinto día de despacho siguiente a esa fecha, a las once de la mañana, para que tuvieran presente los facultativos y presten juramento de Ley.
Consta del acta inserta al folio 44, que el 14 de julio de 2009, a la hora fijada, tuvo lugar el acto de aceptación y juramentación de los expertos facultativo, designando como tales a los médicos FRANCISCO CAMMARATA-SCALISI y DA SILVA GLORIA, a los fines de que procedieran a examinar médicamente al imputado de enfermedad mental y a emitir juicio al respecto, quines aceptaron el cargo y prestaron ante el Juez de la instancia inferior el correspondiente juramento legal, y el 16 de julio de 2009, el médico FRANCISCO CAMMARATA-SCALISI consignó ante el a quo escrito contentivo del correspondiente informe médico genético de experticia efectuada, el cual obra agregado a los folios 45 y 46
En decisión dictada el 29 de septiembre de 2009 (folios 49 al 51), el Juez de la causa, con fundamento en el artículo 396 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, decretó la interdicción provisional del ciudadano JORGE RAFAEL ANDARCIA LAZZARO designándole como tutora interina a la ciudadana SUSANA MARÍA ANDARCIA LAZZARO, disponiendo que ésta debía comparecer al local sede del Juzgado a su cargo en el quinto día de despacho siguiente a la mencionada fecha, a las once de la mañana, a manifestar su aceptación o excusa y, en el primer caso, a prestar el juramento legal. Igualmente, con fundamento en el artículo 734 eiusdem, acordó proseguir el presente procedimiento de interdicción por los trámites del juicio ordinario, disponiendo que el mismo quedaría abierto a pruebas a partir del primer día de despacho siguiente a aquel en que la tutora interina designada hubiere aceptado el cargo y prestado el juramento legal. Finalmente, ordenó registrar y publicar la mencionada decisión conforme a lo previsto en el artículo 414 del Código Civil, una vez constara en el expediente la respectiva aceptación o excusa.
Se evidencia del acta inserta al folio 52 del presente expediente que el 7 de octubre de 2009, a las once de la mañana, compareció ante el local sede del Tribunal de la causa, la ciudadana SUSANA MARÍA ANDARCIA LAZZARO, y manifestó su aceptación al cargo de tutora interina del ciudadano JORGE RAFAEL ANDARCIA LAZZARO, por lo que, en consecuencia, el Juez a cargo de ese Tribunal le tomó el juramento legal.
Por escrito consignado en fecha 20 de octubre de 2009, que cursa al folio 56, la abogada MARÍA ESTHER QUINTERO de MONSALVE, en su carácter de apoderara judicial de la parte solicitante, ciudadana MARÍA SANZ LAZZARO, oportunamente promovió ante el a quo las pruebas que se indicarán y valorarán infra.
Mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2009 (folio 58), el Tribunal de la causa admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las referidas probanzas.
Por auto de fecha 20 de enero de 2010 (folio 60), la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la abogada AMAHIL ESCALANTE NEWMAN, dejó constancia que asumió el cargo de Juez Temporal de ese Juzgado en sustitución del Juez Titular, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LIZCANO, para cubrir las vacaciones reglamentaria del mencionado abogado, en consecuencia la Juez temporal designada se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó notificar a las partes intervinientes o a sus apoderados judiciales, mediante boletas que obran a los folios 61 al 66, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la resultas de la última notificación ordenada, pasados que sean los diez días consecutivos, comenzaría a transcurrir el lapso de los 3 días hábiles de despacho a los efectos de formular recusación en su contra, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto del 18 de febrero de 2010 (vuelto del folio 67) previo cómputo se fijó y por cuanto del mismo se desprende que se venció el lapso de evacuación de prueba, se fijó la misma para informes, para el décimo quinto de despacho, siguiente a aquel, para consigna por escrito los informes oportunidad.
Se evidencia del auto de fecha 12 de marzo (vuelto del folio 68), el a quo, dejó constancia que siendo el día y la hora fijada para presentar informes, sin que ninguna de las parte lo interpusieran, razón por la cual, entró en término para decidir la presente causa, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
El 21 de abril de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida dictó sentencia definitiva en este juicio (folios 69 al 87), en la que, entre otras decisiones, transcritas en el encabezamiento de este fallo, decretó la interdicción del ciudadano JORGE RAFAEL ANDARCIA LAZZARO, y advirtió que una vez que quedara firme dicha decisión, procedería a designarle el tutor definitivo.
Por auto del 20 de mayo de 2010, folio 89, previo cómputo y por cuanto del mismo se desprende que se venció el lapso para que las partes interpusieran recurso de apelación contra la referida sentencia, en consecuencia remitió en consulta, correspondiéndole por distribución su conocimiento a este Juzgado Superior.
II
TEMA A JUZGAR
Planteada la controversia en los términos que se dejaron expuestos, y en virtud que de la revisión de los autos no se evidencia la ausencia de presupuestos procesales, ni otras causas que pudieran dar lugar a una decisión inhibitoria, considera el juzgador que la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho la solicitud de interdicción del ciudadano JORGE RAFAEL ANDARCIA LAZZARO, formulada, en escrito presentado en fecha 12 de febrero de 2009, por la ciudadana ENZA LAZZARO LO CASTO, asistida por la abogada MARÍA ESTHER QUINTERO de MONSALVE, y, reformada la demanda en fecha 27 de febrero de 2009, de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, por la mencionada solicitante y abogada, donde pasó a solicitar la interdicción la ciudadana MARÍA SANZ LAZZARO, representada por la misma abogada MARÍA ESTHER QUINTERO de MONSALVE, en consecuencia, si las decisiones contenidas en la sentencia objeto de la presente consulta, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el 21 de abril de 2010, mediante las cuales declaró con lugar tal solicitud y, en consecuencia, decretó la interdicción definitiva del prenombrado ciudadano, deben ser confirmadas, revocadas, modificadas o anuladas.
Es de advertir que no se encuentra comprendida en la presente consulta y, en consecuencia, no será objeto de revisión en esta alzada, la decisión contenida en el dispositivo sexto de la sentencia de primera instancia dictada en este juicio, mediante la cual el a quo impuso a las parte promovente, ciudadana MARÍA SANZ LAZZARO, con fundamento en el artículo 416 del Código Civil, multa “por la suma de CERO [sic] COMA [sic] CINCO BOLÍVARES FUERTES [sic] (BsF. 0.5)” (rectius: cincuenta céntimos de bolívar (Bs. 0,50)”, por haber omitido registrar copia certificada del decreto de interdicción provisional dictado en este proceso, en razón de que esa providencia judicial no es propiamente una decisión judicial pasible de ser impugnada por vía de apelación y, en su defecto, objeto de la consulta prevista en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, sino un acto administrativo impugnable a través del reclamo contemplado en el artículo 253 eiusdem, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 253.- Los Tribunales en las multas que hayan impuesto, o en los apercibimientos que hayan hecho, por lo que aparezca del proceso, sin audiencia de quienes resulten condenados, oirán las reclamaciones de éstos, formuladas por escrito, y decidirán en el mismo acto o en el día siguiente. El reclamante podrá producir con su solicitud la prueba que le favorezca.
Estas reclamaciones no podrán intentarse después de sesenta días de haberse instruido al reclamante respecto de la condenación.”.
Igualmente, advierte este juzgador que tampoco se encuentra comprendida en la presente consulta y, en consecuencia, no será objeto de revisión en esta instancia, la decisión contenida en el dispositivo cuarto de la sentencia definitiva de primera instancia proferida en el presente proceso de interdicción, mediante la cual el a quo dispuso: “Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas”, ello en razón de que las normas procesales que regulan las costas procesales contenidas en el vigente Código de Procedimiento Civil no son de orden público sino de interés privado de las partes, por lo que las decisiones relativas a las mismas, pronunciadas en los juicios de interdicción e inhabilitación –en opinión de este juzgador-- sólo son revisables por la alzada por vía de apelación, y no a través de la consulta prevista en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, que está limitada a las decisiones de mérito proferidas en esos procesos constitutivos.
III
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Determinado el thema decidendi de la presente sentencia, procede este Juzgado Superior a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:
Tal como se expresó en la parte expositiva de este fallo, mediante escrito presentado el 27 de febrero de 2009, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, la ciudadana MARÍA SANZ LAZZARO, asistida por la abogada MARÍA ESTHER QUINTERO de MONSALVE, con fundamento en los artículos 393 y 395 del Código Civil, promovió la interdicción del ciudadano JORGE RAFAEL ANDARCIA LAZZARO, alegando, en resumen, que el mismo es su primo y que padece de “ESTADO HABITUAL DE DEFECTO INTELECTUAL, ya que es portador del SINDROME DE DOWN, TRISONOMÍA 21”, lo cual lo imposibilita para “realizar actos de administración de sus bienes” (sic)
Observa el juzgador que, admitida dicha solicitud de interdicción, y cumplidas las formalidades relativas a la notificación de la ciudadana Fiscal encargada de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y la publicación del edicto a que se contrae el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en la fase sumaria del presente procedimiento, de conformidad con los artículos 733 eiusdem y 396 del Código Civil, fueron practicadas las diligencias probatorias siguientes:
1. INTERROGATORIO DEL SINDICADO DE ENFERMEDAD MENTAL
Se evidencia del acta de fecha 24 de abril de 2009 (folio 23), que el Juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la oportunidad fijada, procedió a interrogar en el local sede del Tribunal a su cargo al ciudadano JORGE RAFAEL ANDARCIA LAZZARO, en los términos siguientes:
“[Omissis] PRIMERA: Diga usted cuales son sus nombres y apellidos. Respondió: Quien yo, si. SEGUNDA: Como se llama su mama [sic]. En forma no muy clara. Respondió: mamá y señalo a su máma [sic]. TERCERA: Tiene hermanos y como [sic] llaman.. [sic] Respondió: Si, mima, po y lo que siguió respondiendo no se le entendió. CUARTA: Usted que hace en estos momentos, estudia, trabaja o a que se dedica. Respondió: Toco y enseño [sic] su carnet de la Fundación de orquestas [sic] Sinfónicas Juveniles e Infantiles del Estado [sic] Mérida. QUINTA: Usted padece alguna enfermedad. Respondió: No, nada, tiene celular y llama a su novia se llama niña. SEXTA: Que edad tienes. Respondió: siete, ocho, diez todo lo señalo con las manos. SÉPTIMA: Usted necesita ayuda para hacer sus actividades, es decir vestirse, bañarse, salir, comer. Respondió: como sopa, pizza, pan coca cola y si yo solo, señala estar fuerte. OCTAVA: Sabe leer y escribir. Respondió: No, enseño que hace copias. NOVENA: Sabe el motivo por el cual fue traído a este Tribunal. Respondió: Para ver niñas y se rió. Terminó el acto. Se leyó y conformes firman”. (folio 23). (Las mayúsculas, negrillas y subrayado son propias del texto copiado).
2. INTERROGATORIO DE PARIENTES Y AMIGOS DE LA FAMILIA DEL ENTREDICHO PROVISIONAL
Se evidencia de las actas que obran insertas a los folios 27 al 32, 36 y 37 que en fecha 8, 12 y 28 de mayo de 2009, a las horas fijadas, el mencionado Juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, también interrogó en el local sede del Tribunal a su cargo a los SUSANA MARÍA, ENRIQUE MANUEL ANDARCIA LAZZARO, MARIELYS CAROLINA ROJAS SANZ y CLAUDIA MARINERA RODRÍGUEZ BRICEÑO, manifestando los dos primero, ser hermanos, la tercera ser prima y la cuarta, amiga de la familia.
La ciudadana SUSANA MARÍA ANDARCIA LAZZARO declaró en los térmi¬nos siguientes:
“[Omissis] PRIMERA. [sic] Diga la testigo si conoce de vista [trato y comunicación al ciudadano JORGE RAFAEL ANDARCIA LAZZARO. Ella respondió si lo conozco. SEGUNDA: Diga la testigo de donde conoce usted al ciudadano JORGE RAFAEL ANDARCIA LAZZARO [sic] Ella [sic] respondió lo conozco porque es mi hermano, vive conmigo y mi mamá. TERCERA. [sic] Diga la testigo cual es el apellido del interdictado y que edad tiene. Ella respondió ANDARCIA LAZZARO y tiene treinta y siete años. CUARTA. [sic] Diga la testigo si tiene alguna relación familiar con el interdictado. Ella respondió es mi hermano. QUINTA. [sic] diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano JORGE RAFAEL ANDARCIA LAZZARO padece alguna enfermedad. Ella respondió padece de SINDROME [sic] DOWN [sic] SEXTA: diga la testigo si según su opinión el ciudadano JORGE RAFAEL ANDARCIA LAZZARO puede valerse por si [sic] mismo no solo [sic] en cuanto a cuestiones personales se refieren sino realizar otras actividades. Ella respondió no puede valerse por si [sic] solo porque es como un niño por su condición de SINDROME DE DOWN. Terminó el acto [sic] se leyó y conformes firman [Omissis]” (folio 27) (Las mayúsculas, negrillas y subrayado son propias del texto copiado).
El ciudadano ENRIQUE MANUEL ANDARCIA LAZZARO depuso así:
“[Omissis] PRIMERA. [sic] Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano JORGE RAFAEL ANDARCIA LAZZARO. El respondió [sic] si lo conozco. SEGUNDA: Diga el testigo de donde conoce usted al ciudadano JORGE RAFAEL ANDARCIA LAZZARO [sic] El respondió [sic] lo conozco porque es mi hermano y vive con mi mamá TERCERA. [sic] Diga el testigo cual es el apellido de interdictado y que edad tiene: El respondió ANDARCIA LAZZARO y tiene 37 treinta y siete años. CUARTA. [sic] Diga el testigo si tiene alguna relación familiar con el interdictado: El respondió es mi hermano. QUINTA. [sic] Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano JORGE RAFAEL ANDARCIA LAZZARO padece alguna enfermedad. El respondió [sic] padece de SINDROME [sic] DOWN SEXTA: Diga el testigo si según su opinión el ciudadano JORGE RAFAEL ANDARCIA LAZZARO [sic] puede valerse por si mismo no solo a cuestiones personales se refiere sino realizar otras actividades. El respondió [sic] no puede valerse por si solo porque es como un niño por su condición de SINDROME DE DOWN. Terminó el acto [sic] se leyó y conformes firman.. [Omissis]” (folio 29) (Las mayúsculas, negrillas y subrayado son propias del texto copiado).
La ciudadana MARIELYS CAROLINA ROJAS SANZ rindió su testimonio en los términos siguientes:
“[Omissis] PRIMERA. [sic] Diga la testigo si conoce de vista [sic] trato y comunicación al ciudadano JORGE RAFAEL ANDARCIA LAZZARO. Respondió: Si lo conozco. SEGUNDA: Diga la testigo de donde conoce usted a el ciudadano JORGE RAFAEL ANDARCIA LAZZARO. Respondió: es mi primo, quien vive con mi tía ENZA LAZZARO y su hermana SUSANA ANDARCIA. TERCERA. Diga la testigo cual es el apellido del interdictado y que edad tiene. Respondió [sic] ANDARCIA LAZZARO y tiene 37 treinta y siete años. CUARTA. [sic] Diga la testigo si tiene alguna relación familiar con el interdictado. Respondió: es mi primo. QUINTA. [sic] diga [sic] la testigo si sabe y le consta que el ciudadano JORGE RAFAEL ANDARCIA LAZZARO padece alguna enfermedad. Respondió: tiene una condición de SINDROME [sic] DOWN SEXTA: diga la testigo si según su opinión el ciudadano JORGE RAFAEL ANDARCIA LAZZARO puede valerse por si mismo no solo en cuanto a cuestiones personales se refiere sino realizar otras actividades. Respondió: no puede valerse por si solo, depende de su mama o de alguien: Terminó el acto [sic] se leyó y conformes firman. [Omissis]” (folio 31) (Las mayúsculas, negrillas y subrayado son propias del texto copiado).
La ciudadana CLAUDIA MARINERA RODRIGUEZ BRICEÑO declaró así:
“[Omissis] PRIMERA: [sic] Sobre las generales de Ley. No me comprende. SEGUNDA: Conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JORGE RAFAEL ANDARCIA LAZZARO. CONTESTO: Si lo conozco. TERCERA: Sabe usted que enfermedad parece el ciudadano JORGE RAFAEL ANDARCIA LAZZARO. CONTESTO: Si, se que tiene un diagnostico de Síndrome de Down. CUARTA: Diga usted que parentesco le unen con el ciudadano JORGE RAFAEL ANDARCIA LAZZARO. CONTESTO: No me une ningún parentesco, solo soy amiga de la familia. QUINTA: Sabe usted quien atiende al ciudadano JORGE RAFAEL ANDARCIA LAZZARO. CONTESTO: Si, lo atiende su mamá y su familia. SEXTA: Diga usted si el ciudadano JORGE RAFAEL ANDARCIA LAZZARO, padece de alguna enfermedad. CONTESTO: si, Síndrome de Down. SÉPTIMA: Sabe usted que le origino al ciudadano JORGE RAFAEL ANDARCIA LAZZARO, su enfermedad y cuanto tiempo tiene en esa condiciones. Contesto [sic]: Desde que nació porque el Síndrome de Down es una condición con la que nació. OCTAVA: Cree usted que esa enfermedad lo imposibilita para valerse por si mismo, no solo en cuanto a su desempeño personal sino para realizar cualquier actividad. CONTESTO: Si lo imposibilita. No hay mas [sic] pregunta. Terminó, se leyó y conformes firman [Omissis]” (folio 36) (Las mayúsculas, negrillas y subrayado son propias del texto copiado).
3. EXPERTICIA PRACTICADA AL IMPUTADO DE ENFERMEDAD MENTAL
Tal como se evidencia del acta inserta en el folio 40 del presente expediente, previa fijación, en fecha 6 de julio de 2009, tuvo lugar el acto de nombramiento de los expertos a quienes se le encomendó efectuar el reconocimiento médico del ciudadano JORGE RAFAEL ANDARCIA LAZZARO, designando como tales el Juez de la causa de conformidad con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil a los galenos FRANCISCO CAMMARATA-SCALISI y GLORIA DA SILVA, quienes, previa notificación, aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley.
Consta de los autos, que el 16 de julio de 2009 los prenombrados facultativos, quienes son médicos psiquiatras en ejercicio privado de su profesión, comparecieron ante el Tribunal a quo y consignaron escrito intitulado “INFORME MÉDICO GENÉTICO” (sic), fechado 16 del citado mes y año, contentivo de las resultas de la experticia practicada al ciudadano JORGE RAFAEL ANDARCIA LAZZARO, en el que, entre otras cosas, se lee lo siguiente:
“[Omissis]
INFORME MÉDICO GENETICO
Por medio de la presente, los doctores, Gloria Da Silva Ferreira, C.I. V 9.704.196, Médico Genetista en ejercicio y Francisco Cammarata-Scalisi, C.I: V 12.387.349, hacemos constar que JORGE RAFAEL ANDARCIA LAZZARO, está siendo valorado por nuestra Unidad desde hace dos años por presentar características fenotípicas compatibles con el Síndrome de Down, motivo por el cual, se le realiza seguimiento y control, de acuerdo a su condición clínica.
El día 15 de julio de 2009 se evalúa a Jorge Rafael Andarcia Lázaro [sic], actualmente de 38 años de edad, del interrogatorio realizado a su mamá (Sra. ENZA LAZZARO LO CASTO) se obtiene como dato pertinente: madre de 23 años al momento de la concepción, no se recogen antecedentes patológicos de importancia en ambas familias. Jorge Rafael es producto de tercera gesta, simple, de término, controlado sin complicaciones aparentes, obtenido por cesárea segmentaría por útero cicatrizal, intrahospitalario Hospital Militar de Caracas. Peso al nacer 3.5 Kg., Talla la [sic] nacer 48 cm., respiró y lloró al nacer, niega hospitalizaciones durante el período neonatal. Presentó leve retardo psicomotor con alteración en el lenguaje. Jorge Rafael ha presentado evolución clínica satisfactoria, presenta como antecedente clínico de importancia hepatitis viral tipo A, a los 20 años de edad y Tuberculosis a los 25 años de edad, el cual fue tratada.
Al examen físico, Peso, talla y circunferencia cefálica en los percéntiles 10-25, <3 y 3-10 respectivamente para la población masculina adulta venezolana. Microcefalia, sinofris, hendiduras palpebrales ascedentes, estrabismo convergente, usa lentes correctivos. Nariz de base ancha, raíz, filtrum corto. Hipoplasis medio facial. Boca mala oclusión y malposición dentaria. Tórax simétrico, cardiopulmonar sin alteraciones, abdomen sin megalias. Genitales masculinos normoconfigurados, Tanner V, desarrollo de vello corporal acorde a edad, Extremidades, branquidactilia. Neurológico: consciente, normotónico, normorefléxico, lenguaje no acorde a su edad, desempeño intelectual por debajo de lo esperado para su edad.
Los hallazgos clínicos descritos en el paciente Jorge Rafael Andarcia Lázaro [sic] concuerdan con el diagnóstico de Síndrome de Down, pendiente realizar por nuestra Unidad estudio citogenético, para precisar tipo de alteración cromosómica. [Omissis]” (sic) (las mayúsculas y negrillas son del texto copiado) (folio 46).
Tal como se señaló anteriormente en este fallo, en la fase plenaria del proceso, en escrito consignado en fecha 20 de octubre de 2009, que cursa al folio 56, la abogada MARÍA ESTHER QUINTERO de MONSALVE, en su carácter de apoderara judicial de la parte solicitante, ciudadana MARÍA SANZ LAZZARO, oportunamente promovió ante el a quo las pruebas siguientes:
PRIMERA: Reprodujo el valor y mérito jurídico de lo alegato y probado en autos en cuanto favorece a su representado.
SEGUNDA: Reprodujo el valor y mérito de las declaraciones de los testigos correspondientes a los ciudadanos SUSANA MARÍA, ENRIQUE MANUEL ANDARCIA LÁZZARO, MARIELYS CAROLINA ROJAS SANZ Y CLAUDIA MARINERA RODRÍGUEZ BRICEÑO, que obran agregadas a los folios 27 al 32 y 36, 37, evidenciándose de las declaraciones, que el ciudadano JORGE RAFAEL ANDARCIA LAZZARO, padece de defecto intelectual (síndrome de down), condición que lo imposibilita para valerse por si mismo, no solo en su desempeño personal sino para realizar cualquier actividad de fechas 8 de diciembre de 2010 y 11 de enero de 2011,.
TERCERO: Reprodujo el valor y mérito jurídico del interrogatorio practicado por el Tribunal al imputado de defecto intelectual ciudadano JORGE RAFAEL ANDARCIA LAZZARO, que obran a los folios 23 y 24 del presente expediente.
CUARTO: Reprodujo el valor y mérito del contenido del informe psiquiátrico emitido y sucrito por los médicos FRANCISCO CAMMARATA-SCALISI y DA SILVA GLORIA, que obra al folio 46 del presente expediente.
QUINTO: Reprodujo el valor y mérito jurídico de la sentencia de interdicción provisional dictada por le Tribunal a quo, de fecha 29 de septiembre de 2009, que se encuentra insecto a los folios 49 al 51 del presente expediente.
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2009 (folio 58), el Tribunal de la causa admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la parte actora.
Se evidencia en las actas procesales que integran el presente expediente que Tribunal a quo, no promovió de oficio prueba, en el plenario de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
Considera el juzgador que los requisitos de procedencia de la pretensión de interdicción civil por defecto intelectual, como es la índole de la propuesta en el caso de especie, se desprenden de lo previsto en el artículo 393 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos”.
Al interpretar el contenido, sentido y alcance de la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, la doctrina (cf. Calvo Baca, Emilio: “Código Civil Venezolano. Comentado y Concordado”, Ediciones Libra C.A., Caracas, s.f., T. I, p. 401 y Domínguez Guillén, María Candelaria: “Ensayos sobre Capacidad y otros Temas de Derecho Civil”, 2ª Ed., Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, p. 293) y la jurisprudencia más autorizadas coinciden en sostener que para que sea procedente la interdicción de una persona mayor de edad o menor emancipado, es menester la concurrencia de los requisitos siguientes:
1º) La existencia de un defecto intelectual, entendiendo por tal no sólo aquel que afecte la facultades cognoscitivas de la persona, sino también las volitivas.
2º) Que ese defecto sea de tal gravedad que impida al sujeto proveer por sí mismo a la satisfacción de sus intereses.
3) Que el defecto sea habitual, por lo que no basta que se trate de accesos pasajeros o excepcionales, ni que el mismo se manifieste en forma continua, pues la norma in commento prevé la interdicción de personas “con intervalos lúcidos” (sic).
En lo que respecta a la legitimación para interponer dicha pretensión procesal, el artículo 395 del Código Civil expresa:
“Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien interese. El Juez puede promoverla de oficio”.
Igualmente, el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil, inviste de legitimación activa al Ministerio Público para promover la interdicción, al disponer:
“El Ministerio Público puede proponer la demanda en las causas relativas a la oposición y anulación del matrimonio, interdicción e inhabilitación en los mismos casos y términos establecidos en el Código Civil para el Síndico Procurador Municipal y en cualesquiera otras causas autorizadas por la ley” (Negrillas añadidas por esta Superioridad).
Sentadas las anteriores premisas, procede seguidamente el juzgador a verificar, sobre la base del material probatorio cursante en autos, la legitimación de la parte promovente de la interdicción civil del ciudadano JORGE RAFAEL ANDARCIA LAZZARO y, a tal efecto, observa:
Constató el juzgador que, en el escrito contentivo de la solicitud de interdicción del presente expediente, la ciudadana MARÍA SANZ LAZZARO, asistida por la abogada MARÍA ESTHER QUINTERO de MONSALVE, aseveró que es su prima y, a los efectos legales, ésta se encuentra legitimada para promover la interdicción civil de éste, de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código Civil. y así se declara.
Determinada la legitimación activa de la promovente de la interdicción de marras, sólo resta al juzgador determinar, sobre la base del material probatorio cursante en autos, si existe o no plena prueba de los requisitos de procedencia de dicha pretensión procesal, anteriormente enunciados, a cuyo efecto se observa:
De las resultas del interroga¬torio y de las experticias médicas practi¬cadas al ciuda¬dano JORGE RAFAEL ANDARCIA LAZZARO, que se aprecian de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.427 del Código Civil, adminiculados con las declaraciones testimoniales rendidas en el sumario de esta causa, las cuales no fueron desvirtuadas en el plenario, surge plena prueba de que el prenombrado ciuda¬da¬no padece de “Defecto Intelectual (SINDROME DE DOWN, TRISONOMIA 21)”, enfer¬medad mental ésta de carác¬ter grave y habitual, lo cual lo incapacitan para proveer a la satisfacción de sus propios intereses y de valerse por sí mismo, y así se declara
En tal virtud, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil¬ para someter a interdicción definitiva a la mencionada ciudada¬na, y así se declara.
En consecuencia, en la parte dispositiva de esta sentencia, se declarará con lugar la solicitud de interdicción de la prenombrada ciudadana MARÍA SANZ LAZZARO y, en consecuencia, se someterá a ésta a inter¬dicción definitiva, deján¬dose en estos términos confirmado el fallo consul¬ta¬do.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de interdic¬ción del ciudadano JORGE RAFAEL ANDARCIA LAZZARO, formula¬da en fecha 27 de febrero de 2012, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por la ciudadana MARÍA SANZ LAZZARO.
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento ante¬rior, se decreta la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano JORGE RAFAEL ANDARCIA LAZZARO, con todas las conse¬cuencias legales que dicha declaratoria implica.
TERCERO: Se le advierte al Tribunal de la causa que, en relación con la designación del tutor definitivo, deberá proceder conforme a lo previsto en los artículos 309 y 399 del Código Civil; que, en lo atinente al registro y publicación de la presente sentencia definitiva, igualmente deberá observar lo pautado en los artículos 414 y 415 eiusdem; y que también deberá dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil, mediante la remisión por oficio, dentro de los diez días de despacho siguientes al recibo del presente expediente, de copia certificada de este fallo y del auto por el que se declare firme a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del estado Mérida.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia consultada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en Mérida, a los diecisiete días del mes de septiembre- del año dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,
Leomar Antonio Navas Maita
En la misma fecha, y siendo las once y quince minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario,
Leomar Antonio Navas Maita
Exp.03421
JRCQ/LANM/mkp
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecisiete de septiembre de dos mil doce.
202º y 153º
Certifíquese por Secretaría copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertar al pie de la misma el contenido del presente decreto.-
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,
Leomar Antonio Navas Maita
En la misma fecha se expidió la copia ordenada.
El Secretario,
Leomar Antonio Navas Maita
Exp. 03421
JRCQ/LANM/mkp
|