REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente fue recibido por distribución en esta Superioridad el 13 de agosto de 2012, para el conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 31de julio del citado año, formulada con fundamento en la causal prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y las razones allí expuestas, por el Juez titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogado HOMERO JOSÉ SÁNCHEZ FEBRES, para conocer del recurso de hecho interpuesto por la sociedad mercantil AUTO SPORT C.A., contra el auto de fecha 19 de junio del citado año, proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante el cual negó la admisión de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria del 27 de junio de 2012, dictada por el mencionado Juzgado, contenido en el expediente distinguido con el guarismo 5711 de la numeración propia de dicho Tribunal.
Por auto del 13 de agosto del presente año (folio 168), este Juzgado dispuso darle entrada a este expediente y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el número 03930. Asimismo, advirtió que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, decidiría la presente incidencia de inhibición dentro de los tres días calendarios consecutivos siguientes a la fecha de dicha providencia, lo cual procede a hacer en los términos siguientes:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La inhibición de que conoce este Juzgado fue formulada por el prenombrado Juez titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en declaración contenida en acta de fecha 31 de julio de 2012, que obra agregada al folio 164, cuyo tenor, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:
“[omissis]
En fecha 27 de junio del presente año, fue recibido por distribución en este Juzgado Superior, escrito contentivo del Recurso de Hecho presentado por el abogado CARLOS PORTILLO ARTEAGA, en su condición de coapoderado judicial de la Sociedad Mercantil AUTO SPORT C.A., representada por el ciudadano RICHARD ALEXANDER MONSALVE TORRES, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 19 de junio de 2012, mediante la cual el referido tribunal negó la apelación ejercida por el recurrente de hecho contra la decisión proferida por ese Despacho Judicial en fecha 26 de abril de 2012; en fecha 06 de julio de 2012 se le dio entrada y se formó expediente con el número 5711, cuya carátula, entre otras menciones, dice: ̀…DEMANDANTE (S): CARLOS PORTILLO ARTEAGA.- MOTIVO: RECURSO DE HECHO.- TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO MERIDA.- FECHA DE ENTRADA: Día 02 Mes JULIO Año 2012…́, advirtiendo al recurrente que por auto separado se resolvería lo conducente; por auto de fecha 06 de julio de 2012, observando que el escrito contentivo del Recurso de Hecho fue presentado sin que fueran acompañadas las actuaciones conducentes para su resolución, se instó al recurrente para que dentro de los cinco días hábiles de despacho siguientes a la referida fecha, consignara copia certificada de tales actuaciones, advirtiéndole que de conformidad con las previsiones del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal resolvería lo conducente, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso señalado supra. Igualmente se solicitó mediante oficio al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su carácter de Distribuidor, la urgente remisión del cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 19 de junio de 2012 exclusive, fecha en que se dictó el auto recurrido de hecho, hasta el día 26 de junio de 2012 inclusive, fecha en que fue presentado por ante ese Despacho Judicial, para su distribución, el escrito contentivo del recurso de hecho. Ahora bien, de la lectura del escrito recursorio, se observa que la causa en la cual se suscitó la incidencia que dio origen al recurso de hecho objeto de decisión por ante esta Alzada, fue resuelta en segunda instancia por este Tribunal en fecha 20 de septiembre de 2011, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta la parte querellada, ciudadano LENIN ALBERTO CARDOZO CASANOVA, contra la sentencia de fecha 27 de abril de 2011, por la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial resolvió en primera instancia la querella interdictal restitutoria incoada por el abogado CARLOS PORTILLO ARTEAGA, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AUTO SPORT C.A., en virtud del poder otorgado por el ciudadano RICHARD ALEXANDER MONSALVE TORRES, en su carácter de Director General y Principal de la Sociedad Mercantil AUTO SPORT C.A. sobre un inmueble ubicado en la Avenida Andrés Bello, diagonal a la Agencia Briceño & del Olmo “Toyota”, Urbanización Las Tapias, signado con el Nº 56-79, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida. Asimismo, se declaró la nulidad de la sentencia recurrida así como de las actuaciones procesales subsiguientes, cumplidas a partir de la referida fecha, y, como consecuencia de tales pronunciamientos, se decretó la reposición de la causa al estado en que se encontraba para la fecha 27 de abril de 2011 a los fines de que el Juez de Primera Instancia competente, previa verificación del cumplimento de los requisitos exigidos para la acción intedictal restitutoria, procediera a pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma. Así, por cuanto la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2011 constituye prejuzgamiento o adelanto de opinión que me impide conocer nuevamente del juicio o de cualquier incidencia originada en el mismo, con fundamento en la sentencia vinculante número 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO y en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, formalmente me inhibo de conocer de esta incidencia. Finalmente, en atención a la exigencia contenida en el último aparte del citado artículo 84 ibidem, dejó [sic] constancia expresa que el impedimento que dio origen a esta inhibición obra contra ambas partes en juicio [omissis]” (sic) (Las mayúsculas y negrillas son propios del texto copiado).
III
TEMA A JUZGAR
Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de este Tribunal en los términos que se dejaron expuestos, y en virtud de que este Juzgado Superior, por ser la Alzada del Tribunal a cargo del inhibido y actuar en la misma ciudad sede de éste, a tenor de lo previsto en la norma contenida en el encabezamiento del artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, es el llamado legalmente a conocer y decidir, en única instancia, la presente incidencia, procede a hacerlo y, a tal efecto, considera que la cuestión a decidir en este fallo consiste en determinar si la inhibición de marras, formulada por el Juez titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado HOMERO JOSÉ SÁNCHEZ FEBRES, se encuentra o no ajustada a derecho.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Determinada la competencia de este Tribunal y el tema a juzgar en el presente fallo, debe este operador judicial a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo fin hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:
1. Entre las garantías judiciales comprendidas dentro del concepto del Juez natural consagradas por las Constituciones modernas y los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos, se encuentra la de imparcialidad, condición ésta que necesariamente debe satisfacer cualquier juez o magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional, y que --como bien lo asienta el procesalista mexicano José Ovalle Favela-- “consiste en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en litigio y de dirigir y resolver el proceso sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas” (“Constitución y Proceso”, p. 11). En nuestra Constitución ese derecho al Juez imparcial se halla expresamente consagrado en el artículo 49, cardinales 3 y 4.
Doctrinaria y jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva; la primera asegura que el juez o magistrado no haya mantenido vínculos con los sujetos del proceso, y la segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo con el thema decidendi.
Para que la imparcialidad judicial en cualesquiera de sus facetas sea real y efectiva, resulta menester que en los ordenamientos procesales se establezcan los medios o instrumentos que permitan al juzgador excusarse o abstenerse de conocer de causas en las que tenga motivos de impedimento derivados de sus relaciones con los sujetos o el objeto del proceso; o faculten al litigante afectado para obtener su exclusión forzosa del conocimiento del juicio, cuando aquél no haya cumplido voluntariamente con el deber de hacerlo. En nuestro sistema jurídico esos medios procesales son, respectivamente, la inhibición y la recusación, los cuales, en lo que atañe al proceso civil, encuentran su expresa regulación positiva en la Sección VIII, Capítulo I, Título I, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil (artículos 82 al 103).
2. En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del precitado Código ritual, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la inhibición y la recusación se encuentran sometidas al riguroso cumplimiento de determinados requisitos exigidos expresamente por la ley.
En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la declaratoria de inhibición exige que el funcionario la haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
Los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial se encuentran previstos en las normas contenidas en la primera parte y primer aparte del artículo 189 del mismo Código, cuyo tenor es el siguiente:
“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario.
Si han intervenido otras personas, el Secretario, después de dar lectura al acta, les exigirá que la firmen. Si alguna de ellas no pudiere o no quisiere firmar, se pondrá constancia de ese hecho. [omissis]”.
Por su parte, el artículo 88 eiusdem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:
“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.
De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición es menester la concurrencia de dos requisitos, a saber:
1) Que haya sido hecha en forma legal, esto es, del modo previsto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”; y
2) Que esté fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.
Debe advertirse que el rigor del último requisito indicado ha sido analizado por el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, mediante la cual ese Alto Tribunal, “en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial” (sic), estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (sic) (http://www.tsj.gov.ve).
Por otra parte, igualmente debe señalarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial en referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Juzgados de la República.
Sentadas las anteriores premisas, se impone al juzgador el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el caso presente se encuentran o no cumplidos los requisitos legales exigidos para la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguidas:
Observa este Tribunal que en el sub iudice se halla satisfecho el primer requisito de procedencia de la inhibición, en virtud que ésta la formuló el prenombrado Juez, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en declaración contenida en acta que suscribió junto con la Secretaria del Tribunal a su cargo; y en ella expresó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento, e igualmente indicó que el mismo obra contra ambas partes. Así se declara.
Hecha la anterior declaratoria, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 del mencionado Código Ritual o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido.
De la declaración contentiva de la inhibición en referencia, transcrita supra, se evidencia que el juez de marras la fundamentó en una causal prevista legalmente, como es la que se halla en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
[omissis]
15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
[omissis]”.
Considera el juzgador que las afirmaciones de hecho expuestas por el inhibido en su declaración se subsumen en la causal de “adelanto de opinión sobre lo principal del pleito”, prevista en el dispositivo legal supra transcrito, ya que, efectivamente, el susodicho jurisdicente prejuzgó sobre el mérito de la controversia planteada en el juicio seguido por la sociedad mercantil AUTO SPORT C.A., contra el ciudadano LENIN ALBERTO CARDOZO CASANOVA, por interdicto restitutorio, en el cual surgió la incidencia que dio origen al presente recurso de hecho, porque, según se evidencia de los autos, conoció del mismo en segunda instancia y el 20 de septiembre de 2011 dictó sentencia de fondo, por la que, entre otros pronunciamientos, declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte querellada contra la sentencia definitiva de fecha 27 de abril de 2011, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, y como consecuencia de tal pronunciamiento se declaró la nulidad de la sentencia recurrida así como de las actuaciones procesales subsiguientes, y a tal efecto repuso la causa al estado allí indicado.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal considera que la inhibición de marras se fundamentó y subsume en una causa legal, como es la contenida en el precitado ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Sobre la base de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, este Tribunal concluye que la inhibición de marras fue hecha en forma legal y se encuentra fundada en causal establecida en la ley, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 88 del tantas veces mencionado Código, la misma se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia, en la parte dispositiva de la presente sentencia será declarada con lugar.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede de civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada en fecha 31 de julio de 2012, por el prenombrado Juez titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogado HOMERO JOSÉ SÁNCHEZ FEBRES, para conocer del recurso de hecho interpuesto por la sociedad mercantil AUTO SPORT C.A., contra el auto de fecha 19 de junio del citado año, proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante el cual negó la admisión de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria del 27 de junio de 2012, dictada por el mencionado Juzgado, contenido en el expediente distinguido con el guarismo 5711 de la numeración propia de dicho Tribunal.
En virtud del anterior pronunciamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el suscrito Juez Superior asume el conocimiento del referido proceso en el estado en que se encuentra.
Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente sentencia. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en Mérida, a los diecisiete días del mes de septiembre de dos mil doce.- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez
José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,
Leomar Antonio Navas Maita
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
El Secretario,
Leomar Antonio Navas Maita
Exp. 03930
JRCQ/LANM/ycdo
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