REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

“VISTOS” SIN INFORMES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la consulta legal de la sentencia definitiva de fecha 26 de mayo de 2011, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio promovido por el ciudadano FIDEL DE JESÚS VIELMA PUENTES, por interdicción del ciudadano AMADO GERARDO VIELMA PUENTES, en cuya parte dispositiva se expresa lo siguiente:

“Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil [sic] de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Con Lugar la interdicción civil, interpuesta por el ciudadano FIDEL DE JESUS [sic] VIELMA PUENTES, contra su hermano ciudadano AMADO GERARDO VIELMA PUENTES, ambos debidamente identificados al inicio del presente fallo.

SEGUNDO: se decreta la interdicción definitiva del ciudadano AMADO GERARDO VIELMA PUENTES, debidamente identificado en las actas procesales del presente expediente, por estar llenos los extremos legales a que se contraen los artículos 393 y 396 del Código Civil, en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Con la advertencia expresada que una vez que la presente decisión quede definitivamente FIRME este Tribunal procederá a designarle el tutor definitivo al ciudadano AMADO GERARDO VIELMA PUENTES.

CUARTO: Al vencerse el término para la apelación de la presente sentencia definitiva, la presente sentencia subirá a consulta obligatoria por expresa disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil al Juzgado Superior que le corresponda por distribución para conocer del presente juicio, para luego este Juzgador de la causa proceder a abril el respecto procedimiento de tutela.

QUINTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.

SEXTO: por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no se acuerda la notificación de las partes. (sic).

De los autos se evidencia que ninguna de los litigantes solicitó la constitución del Tribunal con Asociados.

Mediante auto de fecha 3 de octubre de 2011 (folio 381), el Juez que suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa, por cuanto en fecha 30 de septiembre del presente año, según acta número 128, inserta en el Libro de Actas llevado por este Juzgado, previo el cumplimiento de las formalidades legales, en la referida fecha se le hizo entrega y tomó posesión como Juez Provisorio de este Juzgado, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de agosto de 2011 para cubrir la vacante absoluta dejada por el Juez Provisorio del mismo, Dr. Daniel Francisco Monsalve Torres, en virtud que le fue concedido el beneficio de jubilación de dicho cargo; y por cuanto la misma se encontraba evidentemente paralizada, este Tribunal de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, fija el décimo primer (11º) día calendario consecutivo siguiente a aquel en que constara en autos la última notificación que del presente auto se hiciera a las partes o a sus apoderados a los fines de su reanudación. Se advierte que, reanudado el curso de la causa comenzaría a discurrir el lapso legal para proponer recusación contra el suscrito Juez previsto en el artículo 90 eiusdem, el cual transcurrirá paralelo al lapso que se encuentre en curso y la causa continuará su trámite en el mismo estado en que se encontraba para la fecha de su paralización

En auto de fecha 23 de noviembre de 2011, dispuesto a lo previsto en el auto de fecha –3 de octubre de 2011-- se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana YUDITH CONSUELO VIELMA de SÁNCHEZ, en su carácter de Tutora Interina, del ciudadano AMADO GERARDO VIELMA PUENTES, en la presente causa.

Consta en auto del 19 de diciembre de 2011 (folio 386), este Juzgado advirtió que, siendo esa la fecha prevista en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de informes, sin que ninguna de las partes hiciera uso de tal facultad procesal, de conformidad con el artículo 521 eiusdem, a partir del día siguiente a la fecha del referido auto comenzaría a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta instancia.


Mediante auto de fecha 2 de marzo de 2012, (folio 387), este Juzgado por cuanto era el último día del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia, y en virtud que esté Tribunal confrontaba exceso de trabajo y, además, debido a que para entonces se encontraban en estado de sentencia varios procesos en materia de protección del niño y del adolescente, y de conformidad con el artículo 251 eiusdem, difirió la publicación de la decisión que debía dictarse en esa fecha para el trigésimo día calendario siguiente a la fecha del presente auto.

Por auto de fecha 2 de abril de 2012 (folio 388), este Juzgado, dejó constancia que por cuanto se encuentra prevista la fecha para dictar sentencia, éste no profiere la misma en esta oportunidad, por confrontar exceso de trabajo y, además, debido a que para entonces se encontraban en estado de sentencia varios procesos en materia interdictal y de protección del niño y del adolescente, que según la Ley, son de preferente decisión.

Encontrándose el presente proceso en lapso de dictar sentencia definitiva en esta instancia, procede este Tribunal a hacerlo, previa las consideraciones siguientes:
I
SUSTANCIACIÓN Y DECISIÓN DE LA CAUSA
EN PRIMERA INSTANCIA

Este procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 9 de agosto de 2007 (folios 1 y 2), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano FIDEL DE JESÚS VIELMA PUENTES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 7.263.403 y domiciliado en el Municipio Campo Elías del estado Mérida, asistido por el profesional del derecho VICTORIANO FLORES QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.346 y del mismo domicilio, mediante el cual, con fundamento en los artícu¬los 393, 395 y 399 del Código Civil en concordancia con el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovió la interdicción del ciudadano AMADO GERARDO VIELMA PUENTES, mayor de edad, venezo¬lano y de su mismo domicilio.

Como fundamento de la pretensión deducida, la parte solicitante, en resumen, expuso lo siguiente:

Que el prenombrado ciudadano AMADO GERARDO VIELMA PUENTES, es su legítimo hermano, según así consta en copia certificada de su partida de nacimiento Nº 183, “expedida por el Registro Civil del Municipio Andrés Bello de fecha 4 de Mayo [sic] de 2007” (sic), que consignó marcada “A”, “en la cual aparece como hijo de los ciudadanos José Fidel Vielma y Paulina Puentes” (sic), hoy difuntos, según así se evidencia en “certificados de defunción” (sic) que acompañó marcados “B” y “C”, quienes también eran sus legítimos padres, según así consta de su partida de nacimiento Nº 208, “expedida por la Prefectura Civil del Municipio Andrés Bello en fecha 10 de Mayo [sic] de 1990” (sic), cuya copia certificada produjo marcada “D”.

Que su prenombrado hermano “ha venido presentando signos inequívocos de debilidad mental a consecuencia de una meningitis que padeció en su infancia lo cual le trajo un severo retraso mental, según consta en el informe medico [sic] expedido por el Ambulatorio Urbano I de los cedros [sic] Bella Vista calle 3, de la parroquia Matriz [sic] del Municipio Campo Elías del estado Mérida en la persona de la Dra. Nora Blanco de Aguirre” (sic), cuyo original consignó marcado “E”, siendo ese retraso mental de “tal grado que no le permite desempeñarse como persona capaz de valerse por si [sic] mismo con el discernimiento propio de las personas que están en el goce pleno de sus facultades mentales” (sic).

Que, ante esa “dolorosa situación y con la finalidad de protegerlo en su persona y en sus bienes en cuanto a una pequeña herencia que le corresponde por su legítimo padre JOSE [sic] FIDEL VIELMA PUENTES, sobre un inmueble ubicado en sector [sic] escuela Granja aldea Mesa Alta jurisdicción [sic] del Municipio Andrés Bello del estado Mérida […]”, es por lo que ocurre para solicitar, como en efecto solicita, que su prenombrado hermano AMADO GERARDO VIELMA PUENTES, sea sometido a interdicción, de conformidad con los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, en concordancia con el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, el accionante, alegando que por “cuestiones laborales” (sic) se le hace imposible prestar la “necesaria y prudente atención” (sic) “en la administración y eventual disposición” (sic) de los bienes de su prenombrado hermano, solicitó al Tribunal que, de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código Civil, se designara como su tutora interina a su legítima hermana YUDYTH CONSUELO VIELMA DE SÁNCHEZ, según consta de la copia certificada de su partida de nacimiento Nº 119, expedida por el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del estado Mérida, de fecha 9 de agosto de 2007, que consignó marcada “G”.

Junto con el escrito contentivo de dicha solicitud, el actor, además de los documentos anteriormente mencionados, produjo identificada con la letra “F”, copia fotostática simple de certificado de solvencia de sucesiones y de formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, correspondiente al causante FIDEL DE JESÚS VIELMA PUENTES, que obra agregado a los folios 10 al 14.

En nota inserta al folio 16 del presente expediente, la Secretaria temporal del Tribunal de la causa, dejó constancia que en la misma fecha del referido auto se le dio entrada a la mencionada solicitud de interdicción, bajo el Nº 27.411; se “ofició al Director del Hospital Psiquiátrico San Juan de Dios, bajo el Nº 1970” (sic); y que “no se libraron los recaudos de notificación por cuanto no fueron consignados los fotostatos necesarios” (sic), por lo que, finalmente, en dicha nota, la funcionaria de marras instó a la parte solicitante a consignar tales fotostatos ante el Alguacil del Tribunal, disponiendo que, hecho lo cual, se proveería lo conducente.

En diligencia de fecha 8 de octubre de 2007 (folio 25), el apoderado actor expuso que consignaba en ese acto “los emolumentos necesarios para los fotostatos correspondientes para los efectos de notificación [sic] al ministerio [sic] Público” (sic).

Mediante auto del 16 de octubre de 2007 (folios 26), el Juzgado a quo, con vista de la diligencia presentada por el actor, referida en el párrafo anterior, y “la consignación de los fotostatos respectivos” (sic), acordó “librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, de conformidad con los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil” (sic).

En nota inserta al folio 26 del presente expediente, la Secretaria titular del Tribunal de la causa dejó constancia que en esa misma fecha “se libró la respectiva boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida” (sic).

En declaración efectuada en fecha 2 de noviembre de 2007 (folio 29) ante la Secretaria titular del Tribunal de la instancia inferior, el Alguacil titular del mismo expuso: “Agrego BOLETA DE NOTIFICACIÓN librada a la FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en su carácter de parte de buena fe en la solicitud de INTERDICCIÓN, promovida por el (la) ciudadano (a) FIDEL DE JESÚS VIELMA PUENTES, CONTRA: AMADO GERARDO VIELMA PUENTES, la cual firmó de su puño y letra el día 02 [sic] de noviembre del 2.007 [sic], siendo la 09:25 a.m, consigno boleta debidamente firmada por la fiscal de turno la Abogado [sic] MARTHA PORRAS” (sic). (Las mayúsculas y negrillas son propias del original).

Previa fijación hecha por auto del 4 de diciembre de 2007 (folio 34), el 14 del mismo mes y año, a las diez de la mañana, la jueza a quo interrogó al sindicado de enfermedad mental, según así consta de la correspondiente acta inserta a los folios 35 y 36.

Mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2008 (folio 48), el apoderado actor, abogado VICTORINO FLORES QUINTERO, consignó informe de fecha 31 de enero del citado año, que fue agregado al folio 49, suscrito por los médicos neurólogos adscritos a la Unidad de Neurología del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (IAHULA) HILARIÓN ARAUJO UNDA y CLARA ISABEL RAMÍREZ, del reconocimiento médico efectuado, en consulta externa, al ciudadano AMADO GERARDO VIELMA PUENTES, sindicado de enfermedad mental en este juicio, a requerimiento de su hermana YUDITH CONSUELO VIELMA DE SÁNCHEZ.|

Mediante escrito consignado el 8 de abril de 2008 (folio 68), el apoderado actor solicitó al Tribunal de la causa, autorizara a la ciudadana YUDITH CONSUELO VIELMA DE SÁNCHEZ, en su carácter de hermana del “entredicho” (sic) AMADO GERARDO VIELMA PUENTES, para que en nombre y representación del mismo firmara ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Andrés Bello del estado Mérida “únicamente un documento de compra-venta, por cuanto fueron consignados en su lapso legal los exámenes médicos de los expertos y que obran en autos” (sic); solicitud ésta que, por auto dictado el 11 de abril de 2008, folio 72 fue denegada por dicho Juzgado.

En decisión dictada el 28 de abril de 2008 (folios 75 al 87), el Tribunal de la sentencia consultada, con fundamento en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, en concordancia con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, y la razones allí expuestas, decretó la interdicción provisional del ciudadano AMADO GERARDO VIELMA PUENTES, y le designó como tutora interina a la ciudadana YUDITH CONSUELO VIELMA DE SÁNCHEZ, a quien dispuso notificar mediante boleta, a los fines de que compareciera a manifestar su aceptación o excusa para desempeñar dicho cargo y, en el primer caso, prestara el correspondiente juramento legal. Asimismo, con fundamento en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, dicho Juzgado acordó proseguir el presente proceso de interdicción “por los trámites del juicio ordinario” (sic), advirtiendo que el mismo quedaría abierto a pruebas a partir del primer día de despacho siguiente a la “aceptación del cargo de la tutora interina” (sic), y que esa decisión debía “publicarse y registrarse según lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código Civil” (sic), a cuyo efecto dispuso expedir por separado copia fotostática certificada de la misma.

Consta del acta de fecha 19 de mayo de 2008 (folio 100), que en esa oportunidad la tutora interina designada, ciudadana YUDITH CONSUELO VIELMA DE SÁNCHEZ, manifestó su aceptación a dicho cargo y, en consecuencia, prestó ante el a quo juramento legal.

Se evidencia de los autos que, dentro del lapso legal correspondiente, el cual, según consta de nota de Secretaría inserta al folio 106, venció el 16 de junio de 2008, ni la parte actora ni la tutora interina promovieron pruebas.

Luego de cumplidas algunas actuaciones procesales, en fecha 3 de noviembre de 2008, el apoderado actor oportunamente presentó ante el a quo escrito de informes (folio 151 y 152), no haciéndolo la tutora interina, quien tampoco formuló observaciones a los mismos. En consecuencia, a partir de esa fecha comenzó a discurrir el lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia definitiva de primer grado en la presente causa.

Encontrándose vencido dicho término de diferimiento y, en consecuencia, paralizada la presente causa, por auto de fecha 11 de marzo de 2009 (folios 160 al 164), se abocó a su conocimiento la abogada SULAY QUINTERO QUINTERO, en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal del primer grado, y ordenó su reanudación, a cuyo efecto fijó un lapso de diez días continuos, contados a partir de que constara en autos la práctica de la última notificación que de ese abocamiento se hiciera a las partes, lo que también acordó. Asimismo, con fundamento en precedentes judiciales emanados de las Salas de Casación Civil y Constitucional, de los cuales hizo cita, dispuso que, vencido como fuera el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para formular recusación en su contra, sin que ello hubiese acontecido, se produciría “la reapertura del lapso para dictar sentencia definitiva y su prórroga” (sic).

Practicada la notificación de dicho abocamiento a ambas partes y, en consecuencia, reanudado el curso de la causa y reabierto el lapso para decidir, en fecha 15 de abril de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo de la mencionada Jueza Temporal, dictó en la presente causa la sentencia definitiva, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de interdicción formulada y, en consecuencia, decretó la interdicción definitiva del ciudadano AMADO GERARDO VIELMA PUENTES, designándole como tutora definitiva a su hermana, ciudadana YUDITH CONSUELO VIELMA DE SÁNCHEZ (folios 169 al 183).

Por auto del 9 de junio de 2009, folio 186, previo cómputo y por cuanto del mismo se desprende que se venció el lapso para que las partes interpusieran recurso de apelación contra la referida sentencia, en consecuencia remitió en consulta, correspondiéndole por distribución su conocimiento a este Juzgado el 11 de junio de 2009 y, por auto de esa misma fecha (folio 188), se ordenó darle entrada y el curso de ley, lo cual se hizo en esa misma data, correspondiéndole el Nº 03236. Asimismo, se advirtió a las partes que, a tenor de lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de fecha 26 de junio de 2009 (folio 190), el abogado VICTORIANO FLORES QUINTERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, oportunamente consignó pruebas ante esta instancia, y por auto de fecha 29 de junio de 2009 (folio 192), este Tribunal negó la admisión de la referida probanza, por ser manifiesta ilegal, en virtud de que no se trata de nuevos medios probatorios admisibles, sino de documentos consignados ante el a quo, así como actuaciones procesales y resultas de pruebas evacuadas en primera instancia, que cursa en el expediente.

Mediante sentencia definitiva de fecha 14 de agosto de 2009 (folios 196 al 208), este Tribunal declaró la nulidad de todo lo actuado en el presente procedimiento, seguido ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia, desde el “auto de admisión de la solicitud dictada el 10 de agosto de 2007 (folios 15 y 16), incluida la sentencia definitiva consultada, proferida por dicho Tribunal el 15 de abril de 2009 (folios 169 al 183)” (sic) y, en consecuencia, del pronunciamiento anterior, decretó la reposición de la presente causa en el estado de que el tribunal que le corresponda conocer nuevamente en primera instancia, proceda a admitir otra vez la referida solicitud de interdicción conformidad con el artículo 130, 131, ordinal 1°, y 132 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el cardinal 10 del artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Por auto del 6 de noviembre de 2009, previo cómputo, y, en atención al mismo, por considerar que para entonces se encontraba vencido el lapso previsto en los artículos 252 y 314 del Código de Procedimiento Civil, para solicitar aclaratorias o ampliaciones y anunciar recurso de de la referida sentencia, sin que ninguna de las partes hubiese hecho uso de alguno o ambos recurso, se declaró firme la decisión, y en consecuencia, se ordenó la remisión del presente expediente al Tribunal de la causa, lo cual hizo con oficio de esa misma fecha, distinguido con el número 0465-2009.

Mediante auto del 30 de septiembre de 2012 (folio 211), el Juzgado Tercero de Primera Instancia, dio por recibido el original del expediente, cancelando su asiento de salida y en acta fechada 9 de diciembre de 2009 (folios 212 y 213), la Jueza titular del prenombrado Juzgado Tercero de Primera Instancia, abogada YOLIVEY FLORES MUÑOZ, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, se inhibió de conocer de la referida incidencia acción de interdicción, por cuanto adelantó opinión sobre el punto de vista legal por haber declarado con lugar la interdicción provisional, y, en consecuencia, mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2009, remitió a distribución el presente expediente.

Por auto de fecha 13 de enero de 2010 (folio 219), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, recibió el presente el expediente por distribución le dio entrada, y a los fines de dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción, admitió dicha solicitud de interdicción, por considerar que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; y por observar que en el escrito introductivo de la instancia al ciudadano AMADO GERARDO VIELMA PUENTES, “se le adjudica padecer desde su nacimiento defecto intelectual que se manifiesta en 'RETARDO MENTAL' (sic), con fundamento en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, ordenó “abrir el proceso judicial respectivo y proceder a la investigación correspondiente con relación a los hechos imputados” (sic). Asimismo, con fundamento en el “numeral” (sic) 1º del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, acordó notificar mediante boleta de la apertura de este proceso y de la averiguación sumaria a la “FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE FAMILIA DEL ESTADO MÉRIDA” (sic), advirtiendo que esa notificación “deberá constar en autos antes que cualquiera otra actuación” (sic). A continuación, el Tribunal de la causa, en el indicado auto, ordenó librar dicha boleta de notificación, anexándole copia certificada del escrito libelar y de esa providencia; “a los fines de evitar cualquier falta que pueda conllevar la nulidad de los actos procesales a cumplirse en [ese] juicio” (sic). Igualmente, acordó que, “en armonía con lo dispuesto en el referido artículo 733 del Código Adjetivo, que, una vez notificado el Representante [sic] del Ministerio Público competente, se practique reconocimiento médico al sindicado de padecer de enfermedad mental por DOS FACULTATIVOS, por lo menos, que [serían] nombrados en la oportunidad que al efecto [fijara] es[e] Tribunal” (sic). y de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, dispuso librar un edicto, en el que en forma resumida se hiciera saber que “el ciudadano FIDEL DE JESÚS VIELMA PUENTES, ha promovido por ante [ese] Juzgado la presente acción relativa a la INTERDICCIÓN de su hermano AMADO GERARDO VIELMA PUENTES, [sic] haciendo un llamado a hacerse parte en el asunto a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el presente juicio. Finalmente, en el auto de marras se expresó que, una vez que constara en autos la notificación del Fiscal del Ministerio Público, se fijaría “la oportunidad legal correspondiente para el interrogatorio del indiciado de defecto intelectual y para las declaraciones de sus parientes o amigos de su familia. Líbrese boleta con copia certificada del libelo de la solicitud y entréguese al Alguacil de [ese] Tribunal para que la haga efectiva. Cúmplase” (sic).

Consta que el 18 de enero de 2010 se practicó la notificación de la ciudadana Fiscal encargada de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, según así se desprende de la respec¬tiva declaración del Alguacil y boleta que obran agregada a los folios 221 y 222.

Por auto del 21 de enero de 2010 (folio 223), el Tribunal de la causa, por observar que se dio cumplimiento a la “formalidad esencial relativa a la notificación de la representación del Ministerio Público de Familia del Estado [sic] Mérida” (sic), dispuso nuevamente librar el edicto a que se contrae el artículo 507 del Código Civil y fijó oportunidad para el nombramiento de los dos facultativos que, de conformidad con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, practicarían el reconocimiento médico del imputado de enfermedad mental, así como también para llevar a efecto el interrogatorio de éste y de cuatro de sus parientes más cercanos o, en su defecto, a amigos de su familia.

Consta que el 22 de enero de 2010 se fijo en cartelera un ejemplar del edicto de marras, según así se desprende del respec¬tivo edicto y declaración del Alguacil del Tribunal de la causa que obran agregada a los folios 224 y 225.

En auto de fecha 11 de febrero de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, da por recibido el presente expediente con las actuaciones contentivas de las resultas relativas a la inhibición perteneciente a la nomenclatura propia de dicho tribunal Nro. 27.411 el mismo proviene del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por cuanto la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior en fecha 19 de enero de 2010, declaro con lugar la inhibición propuesta por la Juez titular de este Juzgado y, por cuanto el expediente principal no se encuentra en dicha instancia ya que fue remitido en fecha 16 de diciembre de 2009 con oficio N° 5059 al Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial, correspondiéndole por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, se acordó la remisión de las actuaciones al mencionado tribunal, con el fin de que fueran incorporadas y surtan los efectos jurídicos en la referida causa. (folio 272).

Por diligencia que obra inserta en el folio 274, de fecha 7 de junio de 2010, hecha por el ciudadano FIDEL DE JESÚS VIELMA PUENTES, parte actora de la presente causa, asistido por el abogado JESÚS OLINTO PEÑA RIVAS, a quien se le confiere poder APUD ACTA, para que asuma la representación de los derechos e intereses en el presente juicio.

En diligencia de fecha 7 de junio de 2010, en donde el apoderado judicial de la parte actora, abogado JESÚS OLINTO PEÑA RIVAS, solicita lo siguiente: 1.- Que se nombre a los dos (02) facultativos para que practiquen el reconocimiento médico al ciudadano: AMADO GERARDO VIELMA PUENTE, 2.- Que se fije el día y la hora para el acto de declaración del supuesto interdictado, 3.- Fijar día y hora para que tenga lugar la declaración de cuatro (04) parientes o amigos del entredicho y 4.- Se acuerde librar el edicto en el que se haga saber que ha sido promovido por ante el tribunal la interdicción del ciudadano: AMADO GERARDO VIELMA PUENTES.

En auto de fecha 9 de junio de 2010, vista la diligencia que precede al mismo, el Tribunal Ad quo acordó según lo solicitado providenciar lo siguiente: 1.- Fijar al segundo día de despacho siguiente al de la fecha arriba mencionada, el nombramiento de los DOS FACULTATIVOS, con el fin de que se le practique el reconocimiento médico al sindicado de padecer enfermedad mental. 2.- Fijar al tercer día de despacho siguiente al de la fecha del presente auto, el acto de declaración del imputado de defecto intelectual, ciudadano: AMADO GERARDO VIELMA PUENTES. 3.- Fijar para el quinto día de despacho siguiente a la fecha de del presente auto, para oír declaración de cuatro parientes cercanos o amistades cercanas. 4.- Librar nuevo edicto, en el que de forma resumida se haga saber que el ciudadano: FIDEL DE JESÚS VIELMA PUENTES, ha promovido por ante el tribunal de la causa la acción relativa a la INTERDICCIÓN de su hermano AMADO GERARDO VILEMA PUENTES, haciendo un llamado a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en dicho juicio. (folio 276).

En acta de fecha 15 de junio de 2010, consta el acto de nombramiento de los facultativos, en donde se apertura dicho acto previo a las formalidades de ley, no encontrándose presente el promoverte de la presente Interdicción del ciudadano AMADO GERARDO VIELMA PUENTES, tampoco se encontró presente en el acto la representación del Fiscal del Ministerio Público; obrando el Tribunal de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, nombra a los facultativos IGNACIO SANDIA SALDIVIA y ALEJANDRO MATA ESCOBAR, para que realicen la experticia médica al ciudadano AMADO GERARDO VIELMA PUENTES, los cuales deben comparecer por ante el Ad quo, al tercer día de despacho siguiente al que conste en autos la última notificación que de ellos se haga, a los cuales se ordena mediante boleta a dar su aceptación o excusa al cargo sobre ellos recaído, en cualquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla del Tribunal. (folio 278).

Corre inserto en el folio 281 acta de declaración del sindicado de enfermedad mental ciudadano AMADO GERARDO VIELMA PUENTES.

Obran insertas en los folios 282 al 285 las actas que contienen los interrogatorios de los familiares y amigos del entredicho AMADO GERARDO VIELMA PUENTES, los ciudadanos JOSÉ ALBINO SANCHÉZ, OLIVA PEREIRA DE PEÑA, ERMELINDA RAMÍREZ DE RIVAS y EVENCIO RIVAS PEREIRA.

En diligencia realizada en fecha 7 de julio de 2010, el apoderado judicial de la parte actora abogado JESÚS OLINTO PEÑA RIVAS, consignó un ejemplar del diario Frontera, de fecha 1 de julio de 2010, donde fue publicado en la página 9C el edicto relacionado con la solicitud de interdicción del ciudadano AMADO GERARDO VIELMA PUENTES. (folios 287 y 288).

En acta de fecha 27 de julio de 2010, se aperturó el acto a través del cual, los doctores IGNACIO JAVIER SANDIA SALDIVIA y ALEJANDRO MATA ESCOBAR, médicos psiquiatras, aceptaron bajo juramento la designación como expertos, para realizar el reconocimiento médico al ciudadano AMADO GERARDO VIELMA PUENTES. (folio 296).

A los folios 297 al 300, obra inserto Informe Médico de la experticia psiquiátrica realizada al ciudadano AMADO GERARDO VIELMA PUENTES, suscrito por los médicos psiquiatras IGNACIO JAVIER SANDIA SALDIVIA y ALEJANDRO MATA ESCOBAR.

En los folios 301 al 303 y vuelto, se encuentra inserta la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de fecha 13 de agosto de 2010, en donde se declaró la interdicción provisional del sindicado de defecto intelectual AMADO GERARDO VIELMA PUENTES, en donde se le nombró como tutor interino a su hermana YUDITH CONSUELO VIELMA DE SÁNCHEZ, y que el juicio quedó abierto a partir de día de despacho siguiente a que constara en autos la aceptación de la tutora interina.

En auto de fecha 23 de Septiembre de 2010, el Ad quo, declara firme la sentencia provisional dictada el 13 de agosto de 2010, ya que se encuentra vencido el lapso legal para apelar dicha decisión, sin que la parte haya hecho uso legal de tal recurso dentro del lapso establecido para ello.

En acta de fecha 11 de octubre de 2010, (folio 311) obra inserta la aceptación y juramentación de la tutora interina ciudadana YUDITH CONSUELO VIELMA DE SÁNCHEZ.

En diligencia de fecha 20 de octubre de 2010, que se encuentra inserta en el folio 321, en donde la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas, el cual consta de 3 folios útiles.

En auto de fecha 17 de noviembre de 2010, donde el Tribunal de la causa participa que el abogado ANGEL GUSTAVO MOLINA PEÑALOZA, asumió el cargo como Juez Temporal para cubrir la falta temporal del Juez Titular abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, por la aprobación de sus vacaciones reglamentarias. A su vez el Juez Temporal abogado ANGEL GUSTAVO MOLINA PEÑALOZA, se avoca al conocimiento de la presente causa.

Obra en los folio 316 al 318, escrito de promoción de pruebas, consignado por la parte actora representada en este acto por su apoderado judicial abogado JESÚS OLINTO PEÑA RIVAS.

En auto de fecha 17 de noviembre de 2010, el Tribunal de la causa acuerda según lo solicitado por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, ordena certificar la copia del dispositivo de la sentencia emanada por el mismo Tribunal de fecha 13 de agosto de 2010.

En diligencia que obra inserta en el folio 320, en donde el abogado JESÚS OLINTO PEÑA RIVAS, apoderado judicial de la parte actora expuso que recibió de la Secretaria titular del Tribunal Ad quo, un extracto de la sentencia proferida del mismo Tribunal, en fecha 13 de agosto de 2010.

En auto de fecha 22 de noviembre de 2010, el Tribunal de la causa pasó a providenciar el escrito de pruebas de la siguiente manera:
…[Omissis]…

1.- DOCUMENTALES: En cuanto a las pruebas documentales, promovidas en el escritote promoción de pruebas en el particular “PRIMERO”, este Tribunal las admite cuanto a derecho salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia procédase a su evacuación.
2.- PRUEBA DE INFORMES:

En cuanto a la prueba de informes promovida en el particular “SEGUNDO”, este Juzgado admite la misma cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, y para su evacuación de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento civil, ordena oficiar al Servicio de Psiquiatría del Hospital Universitario de Los andes, con atención a los Doctores Ignacio Sandia Saldivia y Alejandro Mata Escobar, a los fines de que informe sobre: A) El examen médico-psiquiátrico practicado al ciudadano AMADO DE JESÚS (sic) VIELMA PUENTES. B) El diagnóstico y conclusiones a que llegaron en el examen practicado al referido ciudadano el día 13 de agosto de 2010. C) Que informen si el ciudadano AMADO DE JESÚS (sic) VIELMA PUENTES está afectado de una parálisis cerebral infantil adquirida y un retraso mental grave que el ocasiona una muy limitada capacidad para cuidar de sus necesidades. Ofíciese.

3.- PRUEBA TESTIFICAL: en cuanto a la Prueba Testifical promovida en el particular “TERCERO” del escrito de Pruebas, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y para la evacuación de la misma, este Tribunal de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento (sic) fija el TERCER (3er) DÍA DE DESPACHO siguiente al de hoy, para la presentación y comparecencia de las (sic) testigos, ciudadanos OLIVA PEREIRA DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.476.461, domiciliada en esta ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábil; ERMELINDA RAMÍREZ DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.114.328, domiciliada en jurisdicción del estado Mérida y civilmente hábil; y EVENCIO RIVAS PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.042.103, domiciliado en el estado Mérida y civilmente hábil; la primera de las prenombradas a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m), la segunda a las DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA (10.30 a.m) y el tercera (sic) a las ONCE DE LA MAÑANA (11.30 a.m). (sic) [omissis]“Negrillas, mayúsculas y subrayado son propias del texto copiado”


En diligencia redactada por el abogado de la parte actora JESÚS OLINTO PEÑA RIVAS, de fecha 6 de diciembre de 2012, consignó un ejemplar del Diario Frontera, de fecha 23 de noviembre de 2010, en el cual se publicó extracto de la decisión en donde se designa la Tutora Provisional.

De fecha 16 de Diciembre de 2010, obra inserto en los folios 330 y 331, Informe Médico suscrito por los médicos expertos en psiquiatría IGNACIO SANDIA SALDIVIA y ALEJANDRO MATA ESCOBAR.

Obra en el folio 340, oficio suscrito por los médicos psiquíatras, doctores IGNACIO SANDIA SALDIVIA y ALEJANDRO MATA ESCOBAR, en donde los mismos hacen aclaratoria al informe psiquiátrico, remitido al Tribunal de la causa el 16 de diciembre de 2010, que por error hicieron mención del ciudadano AMADO GERARDO VIELMA PUENTES, como AMADO DE JESÚS VIELMA PUENTES, siendo su nombre correcto AMADO GERARDO VIELMA PUENTES.

Mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2011, consignada por el apoderado judicial de la parte actora abogado JESÚS OLINTO PEÑA RIVAS, consigna el escrito de informes (folios 342 al 346, constante de cinco folios.

En oficio N° 2690-109 de fecha 09 de febrero de 2011 (folio 348), emitido por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en donde remite al adjunto al oficio allí señalado, las actuaciones signadas bajo el N° 4.724-2.010, expediente 10.031, nomenclatura interna del tribunal de la causa, relacionada con la notificación de la ciudadana YUDITH CONSUELO VIELMA DE SÁNCHEZ.

En diligencia suscrita por el abogado de la parte actora JESÚS OLINTO PEÑA RIVAS, éste indica que: “a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por auto de fecha 28 de marzo de 2011, en cuanto al registro de la decisión del nombramiento de la Tutora Provisional, dictado por este Tribunal; todo en observancia al numeral 7 del Artículo (sic) 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil. En tal sentido, solicito [a] muy respetuosamente al Tribunal se sirva oficiar al Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado (sic) Mérida, ordenando el registro de la mencionada decisión, en la que involucra al ciudadano Amado Gerardo Vielma Puentes, asentado en el referido registro (sic) Civil (sic) conforme a la Partida de Nacimiento N° 183, nacido el 7-03-1961” (sic) [Omissis].

Obra en los folio 364 y 365 diligencia de la parte actora, en donde consigna el acta de inserción de la interdicción debidamente registrada por ante el Registro Civil del Municipio Andrés Bello.

En los folios 367 al 373 obra inserta sentencia que declara con lugar la interdicción interpuesta por el ciudadano FIDEL DE JESÚS VIELMA PUENTES, contra su hermano AMADO GERARDO VIELMA PUENTES, advirtiendo que una vez que la decisión quede firme el a quo procederá a designarle tutor definitivo.

II
TEMA A JUZGAR

Planteada la controversia en los términos que se dejaron expuestos, y en virtud de que de la revisión de los autos no se evidencia la ausencia de presupuestos procesales, ni otras causas que pudieran dar lugar a una decisión inhibitoria, considera el juzgador que la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho la solicitud de interdicción del ciudadano AMADO GERARDO VIELMA PUENTES, formulada, por su hermano ciudadano FIDEL DE JESÚS VIELMA PUENTES y, en consecuencia, si la sentencia objeto de la presente consulta, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.

III
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Determinado el thema decidendi de la presente sentencia, procede este Juzgado Superior a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:

Tal como se expresó en la parte expositiva de este fallo, mediante escrito presentado el 9 de agosto de 2007, el ciudadano FIDEL DE JESÚS VIELMA PUENTES, asistido por el abogado VICTORIANO FLORES QUINTERO, con fundamento en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovió la interdicción del ciudadano AMADO GERARDO VIELMA PUENTES, alegando, en resumen, que el mismo es su hermano y que “…ha venido presentado signos inequívocos de debilidad mental a consecuencia de una meningitis que padeció en su infancia lo cual le trajo un severo retraso mental, según consta en el informe medico (sic) expedido por el ambulatorio Urbano I de los cedros (sic) Bella Vista (sic) calle 3, de la parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Mérida, en la persona de la Dra. Nora Blanco de Aguirre, del cual consigno en original constante de un folio útil marcado “E”. Dicho retraso mental es de tal grado que no le permite desempeñarse como persona capaz de valerse por si mismo con el discernimiento propio de las personas que están en el goce pleno de sus facultades mentales.” (sic).

Observa el juzgador que, admitida dicha solicitud de interdicción, y cumplidas las formalidades relativas a la notificación de la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y la publicación del edicto a que se contrae el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en la fase sumaria del presente procedimiento, de conformidad con los artículos 733 eiusdem y 396 del Código Civil, fueron practicadas las diligencias probatorias siguientes:

1. INTERROGATORIO DEL SINDICADO DE ENFERMEDAD MENTAL

Se evidencia del acta de fecha 16 de junio de 2010 (folio 281), que el Juez titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la oportunidad fijada, procedió a interrogar en la sede del Tribunal a su cargo al ciudadano AMADO GERARDO VIELMA PUENTES en los términos siguientes:

“[Omissis] PRIMERA: ¿DIGA USTED SI SABE QUE ENFERMEDAD PADECE? – No responde nada.- SEGUNDA: DIGA USTED SI SABE CUAL ES SU NOMBRE? No contesta nada.- TERCERA: ¿DIGA USTED SI SABE EN QUE LUGAR SE ENCUENTRA EN ESTE MOMENTO?. No contesta nada. CUARTA: ¿DIGA USTED SI SABE QUE DÍA ES HOY? No contesta nada.- QUINTA: ¿DIGA USTED SI SABE COMO SE LLAMA SU MAMÁ? No responde nada. El Tribunal deja constancia que el sindicado de defecto intelectual no sabe firmar por lo que se estampa en la presente sus huellas digito pulgares” [sic] [Omissis] (Mayúsculas y subrayado son propias del texto copiado). [sic]


2. INTERROGATORIO DE PARIENTES Y AMIGOS DE LA FAMILIA DEL ENTREDICHO PROVISIONAL

Se evidencia de las actas que obran insertas a los folios 282, 283, 284 y 285, que en fecha 21 de junio de 2010, a las horas fijadas, el mencionado Juez titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, también interrogó en el local sede del Tribunal a su cargo a los ciudadanos: JOSÉ ALBINO SÁNCHEZ, OLIVA PEREIRA DE PEÑA, ERMELINDA RAMÍREZ DE RIVAS Y EVENCIO RIVAS PEREIRA, manifestando ser familiares y amigos del prenombrado ciudadano:

El ciudadano JOSÉ ALBINO SÁNCHEZ declaró en los térmi¬nos siguientes:

“[Omissis] PRIMERA: ¿Diga Usted de qué enfermedad padece el ciudadano AMADO GERARDO VIELMA PUENTES. RESPONDIÓ: La enfermedad de él (sic) es desde muy pequeño, porque a él le dio meningitis y de ahí quedó incapacitado. SEGUNDA: ¿Diga Usted que parentesco la (sic) une con el ciudadano AMADO GERARDO VIELMA PUENTES. RESPONDIÓ: Yo soy su cuñado. TERCERA: Diga Usted donde vive y con quién el ciudadano AMADO GERARDO VIELMA PUENTES. – RESPONDIÓ: Actualmente está viviendo en mi casa, con su hermana y yo que soy su esposo, en la Calle 2 N° 87, Bella Vista-Ejido. CUARTA: Diga Usted desde hace cuánto tiempo el ciudadano AMADO GERARDO VIELMA PUENTES, está enfermo. RESPONDIÓ: Desde hace 29 años que yo me casé con su hermana, ya era incapacitado, ya era enfermo. QUINTA: ¿Diga Usted si el ciudadano AMADO GERARDO VIELMA PUENTES, tiene atención médica motivado a su enfermedad. RESPONDIÓ: La atención médica que el tiene no es constante, es prácticamente esporádica, lo atienden en el ambulatorio II de Bella Vista en Ejido. SEXTA: ¿Considera Usted que el ciudadano AMADO GERARDO VIELMA PUENTES, puede valerse por sí mismo o requiere de la asistencia de otra persona para tomar decisiones o realizar cualquier acto de su vida civil? RESPONDIÓ: No por si mismo no, ni siquiera se puede lavar las manos, incapacitado totalmente, o sea que si necesita de otra persona para realizar cualquier acto, no puede bañarse, ni comer, ni hacer nada por si solo, SÉPTIMA: ¿Sabe Usted y le consta qué persona vela por el cuidado, alimentación y salud del ciudadano AMADO GERARDO VIELMA PUENTES? Respondió: Actualmente velamos somos nosotros la hermana YUDITH VIELMA DE SÁNCHEZ y mi persona”. [sic]. [Omissis]” (folio 282) (Las mayúsculas y negrillas son propias del texto copiado).

La ciudadana OLIVA PEREIRA DE PEÑA depuso así:

“[Omissis] PRIMERA: ¿Diga Usted de qué enfermedad padece el ciudadano AMADO GERARDO VIELMA PUENTES. RESPONDIÓ: A él le dio meningitis y desde ahí está enfermo, tengo más de treinta años conociéndolos a ellos, el tenía seis meses cuando le dio la meningitis. SEGUNDA: ¿Diga Usted que parentesco la une con el ciudadano AMADO GERARDO VIELMA PUENTES. RESPONDIÓ: Yo les plancho a ellos, tengo años conociéndolos, soy amiga. TERCERA: Diga Usted dónde vive y con quién el ciudadano AMADO GERARDO VIELMA PUENTES. – RESPONDIÓ: El vive por Bella Vista, con la hermana y el esposo. CUARTA: Diga Usted desde hace cuánto tiempo el ciudadano AMADO GERARDO VIELMA PUENTES, está enfermo. RESPONDIÓ: Desde que tenía seis meses hasta estas alturas, prácticamente toda la vida. QUINTA: ¿Diga Usted si el ciudadano AMADO GERARDO VIELMA PUENTES, tiene atención médica motivado a su enfermedad. RESPONDIÓ: Si a veces lo llevan al Hospital y a veces lo ven los médicos de Bella Vista. SEXTA: ¿Considera Usted que el ciudadano AMADO GERARDO VIELMA PUENTES, puede valerse por sí mismo o requiere de la asistencia de otra persona para tomar decisiones o realizar cualquier acto de su vida civil? RESPONDIÓ: Requiere de otra persona porque el solito no puede, él no come solo, el no se baña solo, él usa pañal desechable. SÉPTIMA: ¿Sabe Usted y le consta qué persona vela por el cuidado, alimentación y salud del ciudadano AMADO GERARDO VIELMA PUENTES? Respondió: Si la hermana YUDITH” [sic]. [Omissis] (folio 283 al vuelto) ”Mayúsculas y negrillas son propias del texto copiado”.


El ciudadano ERMELINDA RAMÍREZ DE RIVAS rindió su testimonio en los términos siguientes:

“[Omissis] PRIMERA: ¿Diga Usted de qué enfermedad padece el ciudadano AMADO GERARDO VIELMA PUENTES. RESPONDIÓ: Bueno yo se (sic) que tiene una enfermedad mental, motivo a una enfermedad que le dio (sic) cuando era niño, le dio (sic) meningitis. SEGUNDA: ¿Diga Usted que parentesco la une con el ciudadano AMADO GERARDO VIELMA PUENTES. RESPONDIÓ: Yo soy muy amiga de Yudith, desde hace años, ella es persona que atiende a Amado. TERCERA: Diga Usted dónde vive y con quién el ciudadano AMADO GERARDO VIELMA PUENTES. RESPONDIÓ: Vive con Yudith mi amiga, el esposo Sr. Albino Sánchez y los hijos de ellos, en Bella Vista Ejido. CUARTA: Diga Usted desde hace cuánto tiempo el ciudadano AMADO GERARDO VIELMA PUENTES, está enfermo. RESPONDIÓ: Desde que yo conozco a Yudith, desde hace como 25 años, él está enfermo. QUINTA: ¿Diga Usted si el ciudadano AMADO GERARDO VIELMA PUENTES, tiene atención médica motivado a su enfermedad. RESPONDIÓ: Si tiene, Yudith lo lleva, ella le compra la medicina, ella y su esposo lo mantienen. SEXTA: ¿Considera Usted que el ciudadano AMADO GERARDO VIELMA PUENTES, puede valerse por sí mismo o requiere de la asistencia de otra persona para tomar decisiones o realizar cualquier acto de su vida civil? RESPONDIÓ: No él no puede valerse por si mismo, todo se lo tienen que hacer. SÉPTIMA: ¿Sabe Usted y le consta qué persona vela por el cuidado, alimentación y salud del ciudadano AMADO GERARDO VIELMA PUENTES? Respondió: Si Yudith Vielma y su esposo, el Sr. Albino Sánchez” [sic]. [Omissis] (folio 284) ”Mayúsculas y negrillas son propias del texto copiado).

El ciudadano EVENCIO RIVAS PEREIRA declaró así:

“[Omissis] PRIMERA: ¿Diga Usted de qué enfermedad padece el ciudadano AMADO GERARDO VIELMA PUENTES. RESPONDIÓ: Desde que yo lo conozco tiene problemas mentales, no cordina (sic), retraso mental. SEGUNDA: ¿Diga Usted que parentesco la (sic) une con el ciudadano AMADO GERARDO VIELMA PUENTES. RESPONDIÓ: Soy amigo desde hace muchos años. TERCERA: Diga Usted donde vive y con quién el ciudadano AMADO GERARDO VIELMA PUENTES. – RESPONDIÓ: Ellos viven en Bella Vista en Ejido y vive con Yudith su hermana, ella se hizo cargo de él. CUARTA: Diga Usted desde hace cuánto tiempo el ciudadano AMADO GERARDO VIELMA PUENTES, está enfermo. RESPONDIÓ: (sic). QUINTA: ¿Diga Usted si el ciudadano AMADO GERARDO VIELMA PUENTES, tiene atención médica motivado a su enfermedad. RESPONDIÓ: Desde que yo conozco a esta familia es enfermo, desde hace 10 años aproximadamente, yo creo que desde su nacimiento que él tiene problemas. SEXTA: ¿Considera Usted que el ciudadano AMADO GERARDO VIELMA PUENTES, puede valerse por sí mismo o requiere de la asistencia de otra persona para tomar decisiones o realizar cualquier acto de su vida civil? RESPONDIÓ: No él solo no se vale de nada, necesita de otra persona las 24 horas. SÉPTIMA: ¿Sabe Usted y le consta qué persona vela por el cuidado, alimentación y salud del ciudadano AMADO GERARDO VIELMA PUENTES? Respondió: Si su hermana Yudith y con ella es que él vive”. [sic]. [Omissis]” (folio 282) (Las mayúsculas y negrillas son propias del texto copiado)
3. EXPERTICIA PRACTICADA AL IMPUTADO DE ENFERMEDAD MENTAL

Por otra parte, en los folios 297 al 300 del presente expediente, corre inserto en original Informe Médico, suscrito por los médicos psiquiatras IGNACIO SANDIA SALDIVIA y ALEJANDRO MATA ESCOBAR, en su condición de expertos, se les encomendó efectuar el reconocimiento médico del ciudadano AMADO GERARDO VIELMA PUENTES, en el que, entre otras cosas, se lee lo siguiente:

“[Omissis]
Los suscritos, Médicos psiquiatras en ejercicio privado de su profesión atendiendo la designación como EXPERTOS realizada por el ciudadano Juez del Tribunal 2° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida una vez debidamente juramentados como consta en autos, presentamos el siguiente:

INFORME MEDICO PSIQUIATRICO

Apellidos y Nombres: AMADO GERARDO VIELMA PUENTE
Edad: 48 años
L y FN: Mérida, 07 de Marzo de 1962.

MOTIVO DE CONSULTA Y ENFERMEDAD ACTUAL:
Valoramos al precitado paciente en consultorio privado en compañía de hermana y una prima quienes refieren que el paciente se encuentra en buenas condiciones generales y sin cambios es su estado de salud mental desde su infancia pues portador de una parálisis cerebral infantil (EM=1°. Aprox.); refiere la hermana que el paciente convive con familiares en casa de habitación de la misma. El paciente obedece órdenes con dificultad y a veces, especialmente en los últimos meses se torna de difícil manejo, con autoagresión y tricotilomanía. De igual manera a veces vt “se deprime” pasando por estados de hiporexia, insomnio y apatía hasta 2 o 3 días por mes.
Refieren ambas acompañantes que se encuentran en diligencias legales para resolver trámites de herencia y manutención del sujeto de interdicción.

ANTECEDENTES DE ALTERACIÓN DEL DESARROLLO PCOEVOLUTIVO:
.- Inicio bipedestación a los 4 años
.- Lenguaje verbal: sólo tres palabras bisílabas.
.- No reconoce colores, ni números
.- Psicomotricidad fina ausente.

ANTECEDENTES PATOLÓGICOS PERSONALES

1.- Parálisis cerebral infantil (secundaria a)
2.- Sarampión (a los nueve meses de edad)
3.- Sind. Convulsivo en estudio por Neurología IAHULA
4.- Hidrocefalia en estudio por Neurología IAHULA
5.- Hipertenso conocido de larga data (actualmente recibe Enalapril 10mg/día)


ANTECEDENTES ESCOLARES Y LABORALES

.- Nunca asistió a Institutos de Educación Especial
.- No tiene historial educativo
.- No tiene historial Laboral

ANTECEDENTES FAMILIARES

Padre murió hace 17 años por cáncer de próstata.
Madre murió hace 7 años por cáncer de estomago.
Alcoholismo N/E
Diabetes Mellitus N/E

EXAMEN MENTAL

Paciente masculino de edad aparente menor a la cronología, biotipo pícnico. Talla baja, contextura obesa, dominancia no preponderante; aptitud pueril, ansiosa poco colaboradora; ausente a ratos: Viste ropa de calle, con arreglo infantil y adecuado aseo. No mantiene el contacto visual. Conciente, orientado en persona pero no alopsíquicamente. Hipoproséxico, concentración lábil, memoria no explorable. Eulálico, ilógico, incoherente y sin morfosintaxis, tono medio. Eupsíquico de contenidos no explorables. No evidenciamos alteración sensoperceptiva. Juicio ausente, Inteligencia muy por debajo del pomedio.
Psicomotricidad; tranquilo, eubúlico, hipo mímico con estereotipias motoras. Hipotímico.

IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA (CIE10):

1.- PARÁLISIS CEREBRAL INFANTIL ADQUIRIDA
2.- RETRASO MENTAL GRAVE (F72)


COMENTARIOS Y CONCLUSIONES:

Paciente en la quinta década de la vida, quien desde la primera infancia presenta alteraciones conductuales, perceptivas y de pensamiento en relación con Parálisis Cerebral Infantil bien documentada y tratada por especialistas en su momento.
Su diagnóstico cabe dentro de la categoría F72, lo que significa en la práctica que los afectados están incapacitados para comprender instrucciones o requerimientos o para actuar de acuerdo con ellas. La mayoría de los sujetos dentro de esta categoría tienen unas capacidades sociales muy restringidas o totalmente inexistentes; Poseen [sic] una muy limitada capacidad para cuidar de sus necesidades sociales complejas y requieren ayuda y supervisión constantes [sic] a lo largo de su desempeño social, cotidiano y afectivo [sic] estando de igual manera muy limitados en el ámbito laboral. Muchas personas dentro de esta categoría padecen un grado marcado de déficit motor o de la presencia de otros déficits que indica la presencia de un daño o una anomalía del desarrollo del sistema nervioso central, de significación clínica, tal como es el caso del sujeto de interdicción. También son frecuentes en estos individuos, como en el caso que nos ocupa, la epilepsia, los deficits neurológicos y las alteraciones somáticas e incluso trastornos psiquiátricos, pero el escaso nivel del desarrollo del lenguaje hace difícil el diagnóstico, que ha tenido que basarse en la información obtenida de terceros JUDITH CONSUELO VIELMA DE SANCHEZ [sic], (hermana) y ROSA HAYDEE PUENTES DE FLORES (prima).
Consideramos que el referido ciudadano requiere y requerirá asistencia personal, social y legal por el resto de su vida por lo que consideramos positivo y perentorio se recomiende su interdicción. [sic]. [Omissis] ”Mayúsculas y negrillas son propias del texto copiado”.


Considera el juzgador que los requisitos de procedencia de la pretensión de interdicción civil por defecto intelectual, como lo es la del caso de especie, se desprenden de lo previsto en el artículo 393 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos”.


Respecto del contenido, sentido y alcance de la norma supra inmediatamente transcrita, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia más autorizada coinciden en sostener que para que sea procedente la interdicción de una persona mayor de edad o menor emancipado, es menester la concurrencia de los requisitos siguientes:

1º) La existencia de un defecto intelectual, entendiendo por tal no sólo aquel que afecte la facultades cognoscitivas de la persona, sino también las volitivas.

2º) Que ese defecto sea de tal gravedad que impida al sujeto proveer por sí mismo a la satisfacción de sus intereses.

3) Que el defecto sea habitual, por lo que no basta que se trate de accesos pasajeros o excepcionales, ni que el mismo se manifieste en forma continua, pues la norma in commento prevé la interdicción de personas “con intervalos lúcidos” (sic).

En lo que respecta a la legitimación para interponer dicha pretensión procesal, el artículo 395 del Código Civil expresa:

“Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien interese. El Juez puede promoverla de oficio”.

Igualmente, el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil, inviste de legitimación activa al Ministerio Público para promover la interdicción, al disponer:

“El Ministerio Público puede proponer la demanda en las causas relativas a la oposición y anulación del matrimonio, interdicción e inhabilitación en los mismos casos y términos establecidos en el Código Civil para el Síndico Procurador Municipal y en cualesquiera otras causas autorizadas por la ley” (Negrillas añadidas por esta Superioridad).

Sentadas las anteriores premisas, procede seguidamente el juzgador a verificar, sobre la base del material probatorio cursante en autos, la legitimación de la parte promovente de la interdicción civil del ciudadano AMADO GERARDO VIELMA PUENTES y, a tal efecto, observa:

Constató el juzgador que, en el escrito contentivo de la solicitud de interdicción que encabeza el presente expediente, el ciudadano FIDEL DE JESÚS VIELMA PUENTES, asistido por el abogado JESÚS OLINTO PEÑA RIVAS, aseveró que es su hermano y, a los efectos de demostrar tal afirmación de hecho, produjo copia de la partida de nacimiento nº 208, del año 1965, expedida el 10 de mayo de 1990, por la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Andrés Bello del estado Mérida, la cual obra agregada al folio 7 del presente expediente.

De la revisión de los autos constata este Tribunal que la copia de la referida partida, fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello; no fue tachada ni impugnada en forma alguna, ni adolece de vicios sustanciales o formales que le resten eficacia, por lo que, de conformidad con los artículos 1.384 y 197 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, se aprecia para dar por comprobado que, efectivamente, el accionante, ciudadano FIDEL DE JESÚS VIELMA PUENTES, es hermano del ciudadano AMADO GERARDO VIELMA PUENTES y, en consecuencia, a tenor de lo previsto en el artículo 395 ibidem, está legitimado para promover la interdicción civil de ésta, como lo hicieron mediante el escrito cabeza de autos, y así se declara.

Determinada la legitimación activa de la promovente de la interdicción de marras, sólo resta al juzgador determinar, sobre la base del material probatorio cursante en autos, si existe o no plena prueba de los requisitos de procedencia de dicha pretensión procesal, anteriormente enunciados, a cuyo efecto se observa:

De las resultas del interrogatorio y de las experticias médicas practicadas al ciudadano AMADO GERARDO VIELMA PUENTES, que se aprecian de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.422 del Código Civil, adminiculados con las declaraciones testimoniales rendidas en el sumario de esta causa, las cuales fueron contestes entre sí y no fueron no fueron desvirtuadas en la fase plenaria, surge plena prueba de que el prenombrado ciudadano “es portador de una parálisis cerebral infantil (EM=1°, aprox.)”, lo cual constituye un defecto intelectual, habitual y grave que la incapacita para proveer por sí misma a la satisfacción de sus intereses, y así se declara.

En tal virtud, quien suscribe considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 393 del Código Civil para someter a interdicción definitiva al mencionado ciudada¬no, y así se declara.

En consecuencia, en la parte dispositiva de esta sentencia, se declarará con lugar la solicitud de interdicción del prenombrado ciudadano AMADO GERARDO VIELMA PUENTES y, en consecuencia, se someterá a ésta a interdicción definitiva, dejándose en estos términos confirmado el fallo consultado.


DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de interdic¬ción del ciudadano AMADO GERARDO VIELMA PUENTES, formula¬da en fecha 09 de agosto de 2007, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por el ciudadano FIDEL DE JESÚS VIELMA PUENTES.

SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento ante¬rior, se decreta la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano AMADO GERARDO VIELMA PUENTES, con todas las conse¬cuencias legales que dicha declaratoria implica.

TERCERO: Se le advierte al Tribunal de la causa que, en relación con la designación del tutor definitivo, deberá proceder conforme a lo previsto en los artículos 309 y 399 del Código Civil; que, en lo atinente al registro y publicación de la presente sentencia definitiva, igualmente deberá observar lo pautado en los artículos 414 y 415 eiusdem; y que también deberá dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil, mediante la remisión por oficio, dentro de los diez días de despacho siguientes al recibo del presente expediente, de copia certificada de este fallo y del auto por el que se declare firme a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia del Municipio Libertador del estado Mérida.

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia consultada.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados judiciales.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en Mérida, a los veinte días del mes de septiembre del año dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita

En la misma fecha, y siendo las nueve y quince minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita







Exp. 03673
JRCQ/LANM/ikpt









JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinte de septiembre de dos mil doce.

202º y 153º

Certifíquese por Secretaría copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertar al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero

El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita

En la misma fecha se expidió la copia ordenada.


El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita




Exp. 03673
JRCQ/LANM/ikpt