REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO¬ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
“VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA APELANTE.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente fue recibido por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 14 de diciembre de 2011, por el abogado JULIO DAVID PAREDES MUÑOZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de los demandantes, ciudadanos HERMÓGENES y GAVINO GUERRERO RONDÓN, GABRIELA GUERRERO DE DÁVILA y ELBA MARÍA CARRILLO DE GUERRERO, contra la sentencia definitiva de fecha 8 del citado mes y año, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNS¬CRIPCIÓN JUDI¬CIAL DEL ESTADO MÉRIDA en el juicio seguido por los apelantes contra el ciudadano CRISTÓBAL GUERRERO RONDÓN, por tacha de instrumento público, mediante la cual dicho Tribunal declaró inadmisible la demanda interpuesta, por no existir un litisconsorcio activo necesario; no haciendo condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Por auto del 20 de diciembre de 2011 (folio 369), el a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno el presente expediente, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto de fecha 12 de enero de 2012 (folio 371), dispuso darle entrada y el curso de ley, asignándole el número 03780.
De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas en esta instancia.
Mediante escrito de fecha 14 de febrero de 2012 (folios 372 al 374) el abogado JULIO DAVID PAREDES MUÑOZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes, no haciéndolo la parte demandada.
Por auto del 29 de febrero de 2012 (folio 376), este Tribunal, indicó que de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, venció el lapso para que las partes presentaran observaciones escritas sobre los informes consignados por su contraparte, advirtiendo que de conformidad con el artículo 521 eiusdem, a partir de esa fecha comenzaría a discurrir lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa.
En auto de fecha 30 de abril de 2012 (folio 377), este Juzgado difirió la publicación de la sentencia que debía dictarse en esa fecha en este procedimiento para el trigésimo día calendario siguiente, en virtud de que para entonces se encontraba en el mismo estado procesos en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, que según la ley, es de de preferente decisión.
Por auto del 4 de junio de 2012 (folio 378), esta Superioridad dejó constancia que no profirió sentencia en esa fecha, en virtud de que para entonces confrontaba exceso de trabajo y, además, se hallaban en el mismo estado varios procesos más antiguos en materia interdictal y de protección del niño y del adolescente, que, según la ley, son de preferente decisión.
Encontrándose el presente proceso en estado de dictar sentencia definitiva en esta instancia, procede este Tribunal a hacerlo, previa las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De las actuaciones procesales que integran el presente expediente, se evidencia que el procedimiento en que se dictó la decisión de cuya apelación conoce esta Superioridad se inició por libelo (folios 1 y 2), el cual correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentado por los abogados NELLY DARIAS DE TORRES y JULIO DAVID PAREDES MUÑOZ, con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos HERMÓGENES GUERRERO RONDÓN, GABRIELA GUERRERO DE DÁVILA, ELBA MARÍA CARRILLO DE GUERRERO y GAVINO GUERRERO RONDÓN, mediante el cual interpusieron contra el ciudadano CRISTÓBAL GUERRERO RONDÓN, formal demanda por tacha de falsedad de un instrumento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, estado Mérida, en fecha 4 de noviembre de 2.005, inserto bajo el número 74, tomo 91 de los Libros llevados por esa Notaría, contentivo de un contrato de venta de un lote de terreno para agricultura, ubicado en el sector Paramito–Palo Negro de la población de Jají, Municipio Campo Elías del estado Mérida.
Como fundamento de la pretensión deducida, los apoderados actores expusieron en el libelo, en resumen, lo siguiente:
Que “[sus] representados HERMÓGENES GUERRERO RONDÓN, GABRIELA GUERRERO DE DÁVILA, GAVINO GUERRERO RONDÓN y EVANGELISTA GUERRERO RONDÓN (éste último ya fallecido, tal y como se evidencia de acta de defunción […] que se anexa), siendo representado en sus derechos por su legítima esposa, la ciudadana ELBA MARÍA CARRILLO GUERRERO […] son hijos legítimos de los ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN GUERRERO PUENTE y MARÍA TRINIDAD RONDÓN DE GUERRERO […]”
Que con posterioridad a la fecha del fallecimiento de la señora MARÍA TRINIDAD RONDÓN DE GUERRERO, hecho éste acontecido el 12 de abril de 2006, sus representados se encontraron con la “desagradable sorpresa” (sic) que su progenitora, en vida había vendido “supuestamente” (sic) al ciudadano CRISTÓBAL GUERRERO RONDÓN, un inmueble de su propiedad, consistente en un lote de terreno para agricultura ubicado en el Sector Paramito–Palo Negro, de la Población de Jají, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, el cual tiene una extensión de veinticinco hectáreas (25 Ha), con casa de habitación de campo con luz eléctrica, lo que “se evidencia en documento de venta autenticado ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, de fecha cuatro (4) de noviembre de dos mil cinco (2.005) y quedando anotado bajo el número 74, Tomo 91 de los libros respectivos” (sic).
Que la ciudadana MARÍA TRINIDAD RONDÓN DE GUERRERO, “padecía de una serie de enfermedades que afectaban gravemente su estado de salud, […], por lo que se encontraba imposibilitada para trasladarse de su lugar de domicilio a cualquier destino, más aún para movilizarse a la referida oficina notarial a efectuar la descrita venta, oficina esta que se encuentra en un segundo piso, hecho éste que dada su condición física si no es imposible hubiese sido muy dificultoso” (sic).
Que, al examinar el referido documento de venta, “dadas las sospechas que invadieron a [sus] representados se pudo observar que las huellas dactilares estampadas en tal documento de venta no corresponden con las de la señora MARÍA TRINIDAD RONDON [sic] DE GUERRERO, es decir, que la mencionada ciudadana nunca manifestó su consentimiento o expresó su voluntad en la materialización de dicha negociación jurídica […]”.
Que todas estas circunstancias han generado el convencimiento pleno de sus mandantes “en el hecho que en la referida venta hubo un vicio formal del consentimiento, puesto que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario público que lo autenticó, encuadrando éste [sic] hecho en el supuesto procesal [sic] establecido en el artículo 1.380 ordinal 3º del Código Civil […]”.
Que “por cuanto el “supuesto” negocio jurídico conlleva un vicio del consentimiento, genera consecuentemente la nulidad del mismo, negocio éste que ha afectado el patrimonio a liquidar de la comunidad hereditaria, puesto que dicho bien, siendo efectivamente de la propiedad de la ciudadana MARÍA TRINIDAD RONDÓN DE GUERRERO, madre de la parte actora, debe entrar en el activo a liquidar por parte de sus legítimos herederos”.
Que, por las razones antes expuestas, y dada la flagrante violación de los derechos que asisten a sus representados, es por lo que en nombre de éstos, y en atención a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 1.380 del Código Civil, en concordancia con los artículos 438 y 440 del Código Procedimiento Civil, proceden a demandar, como en efecto lo hacen, al ciudadano CRISTÓBAL GUERRERO RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.205.201, domiciliado en esta ciudad de Mérida, “en su condición de comprador en el documento tantas veces mencionado”, para que “convenga o así sea decretado [sic] por este Tribunal, por LA TACHA DE FALSEDAD DE INSTRUMENTO PÚBLICO POR VÍA PRINCIPAL, específicamente de documento de venta otorgado ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, de fecha cuatro (4) de noviembre de dos mil cinco (2.005) [sic] y quedando anotado bajo el número 74, Tomo 91 de los libros respectivos […], por no pertenecer las huellas dactilares estampadas en el referido documento a la ciudadana MARÍA TRINIDAD RONDON [sic] DE GUERRERO, decretándose consecuencialmente la nulidad del tantas veces señalado documento y de los actos posteriores a éste si existieren”.
Finalmente, los apoderados actores estimaron la demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo); solicitaron se condenara en “costas y costos” (sic) a la parte demandada; y fijaron su domicilio procesal.
Junto con el libelo de la demanda, los apoderados judiciales de los demandantes de autos produjeron original del instrumento poder que legitima su representación; copia certificada de las partidas de defunción correspondiente a los causantes EVANGELISTA GUERRERO RONDÓN y MARÍA TRINIDAD RONDÓN DE GUERRERO; copia certificada del acta de matrimonio correspondiente a los ciudadanos EVANGELISTA GUERRERO RONDÓN y ELBA MARÍA CARRILLO DÁVILA; y copia fotostática certificada del documento tachado (folios 2 al 10).
Por auto del 8 de junio de 2006 (folio 12), el Tribunal de la causa, con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, admitió dicha demanda, por considerar que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Asimismo dispuso “se ordena como primer acto del procedimiento y antes que cualquiera otra actuación, la notificación mediante boleta del Fiscal del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, de conformidad con el ordinal 14 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil vigente en concordancia con el artículo 132 eiusdem” (sic): Finalmente, se expresó en dicho auto que el emplazamiento y citación de la parte demandada se ordenaría una vez que constara en autos la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En nota inserta en el folio 13, la Secretaria del mencionado Tribunal dejó expresa constancia que, en la misma fecha del auto antes mencionado --8 de junio de 2006--, “se le dio entrada, se formó expediente bajo el Nº [sic] 08746, se admitió y se libró boleta a la Fiscal Noveno del Ministerio Público”.
En declaración de fecha 26 de junio de 2006, inserta al folio 15, formulada ante la Secretaria titular del Juzgado a quo, el Alguacil titular del mismo, ciudadano JORGE GREGORIO SALCEDO, inserta al folio 15, dio cuenta de las gestiones efectuadas para la práctica de la notificación del Fiscal del Ministerio Público, ordenada en el auto de admisión de la de la demanda, exponiendo al efecto lo siguiente: “Manifiesto que en fecha. [sic] Catorce [sic] (14) de junio de dos mil seis (2006), siendo las once, cero cero [sic] minutos de la mañana (11:00 a.m.), me trasladé hasta la sede de la Fiscalía Décima Quinta de la Familia del Ministerio Público, Municipio Libertador del Estado Mérida, que en esta fecha le correspondía la guardia y procedí a dejar la boleta de notificación a la Fiscal Principal Décima Quinta de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, abogada MARTHA COROMOTO PORRAS, la cual no pude localizar ya que se encontraba en una audiencia en el Tribunal de Protección del niño [sic] y adolescente [sic], recibiéndome la respectiva boleta de notificación, la ciudadana: CARMEN PEREZ [sic], a quien identifique [sic] a través de su Cedula [sic] de Identidad [sic] bajo el numero [sic] 10.100.988, quien dijo ser mensajera de dicha Fiscalía y estar autorizada por su superior para recibir dicha boleta”.
En nota de esa misma fecha --26 de junio de 2006--, estampada al pie de la declaración referida en el párrafo anterior, la Secretaria del Tribunal de la causa dejó expresa constancia que “el Alguacil de este Juzgado, ciudadano JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA, manifestó que en fecha. [sic] Catorce [sic] (14) de junio de dos mil seis (2006), siendo las once, cero cero [sic] minutos de la mañana (11:00 a.m.), se traslado [sic] hasta la sede de la Fiscalía Décima Quinta de la Familia del Ministerio Público, Municipio Libertador del Estado Mérida, que en esta fecha le correspondía la guardia y procedió a dejar la boleta de notificación a la Fiscal Principal Décima Quinta de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, abogada MARTHA COROMOTO PORRAS, la cual no pudo localizar ya que se encontraba en una audiencia en el Tribunal de Protección del niño [sic] y adolescente [sic], recibiéndome la respectiva boleta de notificación, la ciudadana CARMEN PEREZ [sic], librada en el expediente número 8746, quedando legalmente notificada al efecto”.
Por auto del 29 de junio de 2006 (folio 16), el a quo, con fundamento en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, ordenó el emplazamiento del demandado, ciudadano CRISTÓBAL GUERRERO RONDÓN, para que compareciera por ante ese Juzgado dentro de los veinte días siguientes de despacho a aquel en que constara en autos su citación, a fin de que diera contestación a la demanda..
Mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2006 (folio 20), el abogado JULIO DAVID PAREDES, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, con fundamento en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal de la causa decretara medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre “el bien objeto de litigio en la presente causa” (sic); y, en atención a dicho pedimento, por auto del 21 del citado mes y año (folio 21), el Tribunal de la causa acordó abrir cuaderno separado.
En diligencia del 4 de octubre de 2006 (folio 22), el demandado de autos, asistido por el abogado JOSÉ ANDRADE AVILA, confirió poder apud acta al mencionado profesional del derecho, siendo para que en su nombre y representación, sostuviera y defendiera sus derecho e intereses; siendo revocado dicho poder mediante diligencia de fecha 16 de ese mismo mes y año (folio 23).
Mediante escrito del 6 de noviembre de 2006 (folios 24 y 25), la abogada LUZ CAROLINA LOBO, actuando con el carácter de apoderada judicial del demandado, ciudadano CRISTÓBAL GUERRERO RONDÓN, con fundamento en las razones allí expuestas, promovió las cuestiones previas previstas en los ordinales 2° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron contradichas en escrito presentado el 13 de noviembre de 2006 (folios 29 al 31), por el abogado JULIO DAVID PAREDES, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, y previo el cumplimiento de los demás actos de substanciación correspondientes, el a quo dictó en fecha 19 de diciembre de 2006 dictó sentencia en la incidencia surgida (folios 35 al 39), por la que declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas y condenó en costas a la parte demandada cuestionante.
Por escrito presentado el 7 de febrero de 2007 (folios 46 al 48), la abogada LUZ CAROLINA LOBO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda incoada en contra de su representado, contradiciéndola pormenorizadamente en todas y cada una de sus partes, por considerar que son inciertos los hechos afirmados en el libelo e improcedente el derecho invocado en el mismo. Asimismo, con fundamento en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, hizo valer el instrumento el instrumento tachado.
En el escrito contentivo de la contestación de la demanda la apoderada del demandado de autos alegó que “existe una evidente confusión en la parte actora, quien en el mismo libelo [sic], alega que existe un vicio de consentimiento en el documento y por tanto debe declararse su nulidad; y de igual forma, y en el mismo escrito indicó que existe causal de tacha por falsedad del instrumento y pide se declare su falsedad, es decir, acumula acciones en forma por demás inepta por cuanto el procedimiento de tacha es especialísimo y el de nulidad al no tener un procedimiento especial se rige por el procedimiento ordinario”. Que [p]or tanto no pueden acumularse ambas pretensiones en un solo libelo de la demanda, más [sic] sin embargo y siendo que la presente demanda se admitió por tacha de instrumento debe ser este el procedimiento especial a aplicar en el presente caso”.
Igualmente, con fundamento en los artículos 361 y 442, ordinal 2º, del Código de Procedimiento Civil, opuso en dicho escrito para que fuese decidida por el Tribunal como punto previo, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, alegando al efecto que para el ejercicio de la acción de tacha de instrumento público el Código Civil establece en su artículo 1.380 causales taxativas para intentar el referido juicio, y en el caso presente se alegó como fundamento de la pretensión que las huellas dactilares estampadas en el instrumento tachado no pertenecían a la otorgante ciudadana MARÍA TRINIDAD RONDÓN DE GUERRERO, razón por la cual debe desecharse la demanda de tacha propuesta, por cuanto lo alegado en el libelo no está previsto en ninguna de las causales taxativas previstas en el precitado dispositivo legal y no existe en autos “ningún hecho o probanza suficiente para invalidar el instrumento o que conlleve a dudar su veracidad en virtud de la fe pública que lo resguarda al haber sido otorgado con las formalidades de Ley ante el Funcionario [sic] competente, menos aún del negocio jurídico que el [sic] contiene” (sic).
Por diligencia del 23 de febrero de 2007 (folio 53), la prenombrada apoderada judicial de la parte demandada pidió que el Tribunal de la causa se pronunciara conforme a lo establecido en los ordinales 2° y 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia de fecha 28 de febrero de 2007 (folio 54), la abogada NELLY DARIAS DE TORRES, en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual obra agregado a los folios 65 al 69 del presente expediente.
Mediante auto del 1° de marzo de 2007 (folios 55 al 59), el a quo declaró “pertinente la prueba de los hechos alegados de conformidad con el cardinal [sic] tercero del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil” y, en consecuencia, determinó los hechos “sobre los cuales ha de recaer la prueba con respecto al documento público” y que la parte debían probar. Finalmente, dicho Tribunal, por considerar que “en el texto procesal no existe un término específico con relación al lapso probatorio de la tacha incidental”, diciendo proceder de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la apertura de una articulación probatoria de ocho días de despacho siguientes a aquel en que constara en los autos la última de las notificaciones de las partes, disponiendo finalmente que “el Juez puede mandar a evacuar las pruebas pendientes promovidas por las partes, aunque haya vencido el lapso indicado en la referida articulación probatoria” (sic).
Practicada la notificación de ambas partes, en diligencia de fecha 9 de abril de 2007 (folio 73), el demandado de autos, ciudadano CRISTÓBAL GUERRERO RONDÓN, asistido por el abogado DANIEL SUESCÚN, consignó escrito mediante el cual promovió pruebas (folios 74 y 75).
En diligencia presentada el 9 de abril de 2007 (folio 83), la abogada NELLY DARIAS DE TORRES, actuando con el carácter de coapoderada judicial de la parte actora, ratificó el escrito de promoción de pruebas consignado mediante diligencia de fecha 28 de febrero del citado año, el cual obra agregado a los folios 65 al 69 del presente expediente.
Por diligencia del 13 de abril de 2007 (folio 87), la abogada LUZ CAROLINA LOBO, actuando con el carácter de apoderada judicial del demandado, pidió al Tribunal de la causa admitiera las pruebas promovidas por la parte a que representa, e impugnó la prueba consignada por la parte actora, la cual obra agregada en copia simple en el folio 84 del presente expediente, relacionada con el pasaporte de la ciudadana MARÍA TRINIDAD RONDÓN.
En decisión dictada el 2 de mayo de 2007 (folios 88 al 91), el a quo, con fundamento en los artículos 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, declaró la nulidad parcial del auto de fecha 1° de marzo de 2007, en lo que respecta a la apertura de la articulación probatoria de ocho días allí ordenada y, en consecuencia, decretó la reposición de la causa al estado de que el juicio continuara su curso por los trámites del procedimiento ordinario y que la causa quedara abierta a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil a partir del día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la última de las notificaciones de las partes, las cuales dispuso efectuar mediante boleta. Finalmente, declaró “válida y con toda eficacia jurídico-procesal”(sic) la determinación de los hechos sobre los cuales ha de recaer la prueba de las partes, establecido en el mencionado auto de fecha 1° de marzo de 2007, anulado parcialmente por la referida decisión.
En diligencia de fecha 26 de septiembre de 2007 (folio 83), la abogada NELLY DARIAS DE TORRES, actuando con el carácter de coapoderada judicial de la parte actora, consignó escrito mediante el cual, conjuntamente con el coapoderado JULIO DAVID PAREDS MUÑOZ, promovió pruebas en la presente causa (folios 98 al 100).
Mediante auto de fecha 3 de octubre de 2007 (folio 97), el Tribunal de la causa ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte actora, y dejó constancia que el demandado no promovió pruebas.
Por auto del 9 de octubre de 2007 (folio 102 y 103), el a quo admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas documentales, así como la experticia dactiloscópica, promovidas por la parte actora, evidenciándose de los autos que ésta última probanza, previo el cumplimiento de las formalidades legales, fue practicada por los expertos designados al efecto, ciudadanos OLGA GUILLÉN SAAVEDRA, RAFAEL DEL VALLE ALBÓRNOZ y JERSON ALIRIO PERNIA, consignándose el correspondiente informe el 12 de diciembre de 2007, el cual obra agregado a los folios 123 al 130 del presente expediente.
Por auto de fecha 17 de diciembre de 2007 (folio 131), el Tribunal de la causa, ordenó la notificación de las partes, en virtud de que la causa se encontraba paralizada, haciéndoles saber que comenzaría a transcurrir el lapso de diez días consecutivos de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y vencido el mismo los informes tendría lugar en el décimo quinto día de despacho.
De las actas procesales consta que ambas partes, mediante sendos escritos consignados el 14 de febrero de 2008 (folios 139 y 140 y 141 al 143; presentaron informes. No hubo observaciones a éstos.
Mediante auto del 28 de febrero de 2008 (folio 147), el Tribunal de la causa declaró que, de conformidad con el artículos 515 del Código de Procedimiento Civil, la presente causa entraba en término para decidir, y el 14 de marzo del mismo año dictó sentencia definitiva (folios 148 al 161), mediante la cual declaró con lugar la demanda propuesta y, en consecuencia, la nulidad del documento de venta autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, estado Mérida, de fecha 4 de noviembre de 2.005, inserto bajo el número 74, tomo 91 de los libros respectivos. Asimismo, dispuso que, una vez que quedara firme dicha decisión, “deberá oficiarse a la Referida Oficina Notarial” (sic). Finalmente, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en las costas del juicio a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el mismo.
Mediante diligencia de fecha 1° de abril de 2008 (folio 163), la abogada NELLY DARIAS DE TORRES, en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora, sustituyó con reserva de ejercicio en el profesional del derecho JUAN CARLOS TOLOZA, el poder que le fuera otorgado por aquélla ante la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Mérida, en fecha 11 de mayo de 2006, anotado bajo el número 54, tomo 41 de los Libros respectivos.
Por diligencia de fecha 23 de abril de 2008 (folio 166), el demandado de autos, ciudadano CRISTÓBAL GUERRERO RONDÓN, asistido por el abogado JOSÉ ANDRADE, interpuso recurso de apelación contra el referido fallo, el cual, como se expresó ut supra, por auto del 12 de mayo del citado año (folios 170 y 171), fue oído por el a quo en ambos efectos, correspondiéndole su conocimiento a esta Superioridad, el cual en fecha 2 de marzo de 2010 (folios 187 al 200), decidió declarando “LA NULIDAD de todo lo actuado en el presente procedimiento”(sic),en consecuencia decretó “LA REPOSICIÓN de la presente causa al estado de que el Tribu¬nal al cual le corresponda conocer nuevamente en primera instancia del presente juicio, dentro de los tres días de despacho siguientes al recibo del expediente, por auto expreso proceda nueva¬mente a admitir la referida demanda por tacha de instrumento público, debiendo ordenar expresa e inmediatamente en esa misma providencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 131, ordinal 4º, y 132 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 43, cardinal 10, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, la notificación, por boleta, a la cual deberá adjuntarse copia certificada de la solicitud de interdicción, de un Fiscal del Ministerio Público competente, con la advertencia de que ese acto de comunicación procesal, so pena de nulidad de todo lo actuado, deberá practicarse personalmente y previa a cualquier otra actuación procesal”(sic).
Por auto de fecha 22 de julio de 2010 (vuelto del folio 210), esta Superioridad, declaró firme la sentencia proferida y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el cual lo dio por recibido en fecha 13 de agosto de 2010.
En acta de fecha 13 de agosto de 2010 (folio 213), el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, procedió a inhibirse por estar incurso en la causal de inhibición de adelanto de opinión, contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto del 20 de septiembre de 2010 (folio 214), el Juez del mencionado Juzgado, ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de distribuidor, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia, el cual por auto de fecha 23 de septiembre de 2010 (folio 218), le dio entrada formó expediente, y admitió la referida demanda, ordenando como primer acto de procedimiento y antes de cualquier otra actuación la notificación mediante boleta del Ministerio Público del Estado Mérida, de conformidad con el ordinal 14° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 132 eiusdem, y que una vez que constara la notificación.
Al folio 271, obra diligencia de la Alguacil del Tribunal a quo, consignando boleta de notificación de la Fiscal de Turno del Ministerio Público del Estado Mérida, debidamente practicada.
Por auto de fecha 20 de diciembre de 2010 (folio 275), el Tribunal de la causa, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que diera contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho, siguientes a la fecha 26 de noviembre del 2010, exclusive.
Mediante diligencia del 16 de febrero de 2011 (folio 276), el abogado JULIO DAVID PAREDES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el a quo, por auto de fecha 24 de febrero del 2011 (folio 280).
Al folio 284 obra acta referente al nombramiento de expertos grafotécnicos, los cuales fueron juramentados en fecha 8 de abril del 2011, según consta en el folio 292; siendo consignado dicho informe pericial, en fecha 26 de mayo de 2011, el cual corre agregado a los folios 318 al 323.
Por auto de fecha 29 de junio de 2011 (folio 339), el Tribunal de la causa, previo cómputo ordenó la notificación de las partes, fijando la causa para informes.
A los folios 345 y 346, obra escrito de informes, presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado JULIO DAVID PAREDES; no siendo presentado por la parte demandada, escrito alguno.
Por auto del 21 de octubre de 2011, el a quo, dejó constancia que siendo el día fijado para que las partes consignaran observación a los informes, el Tribunal entró en términos para decidir.
En fecha 8 de diciembre de 2011 (folios 354 al 365), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dictó sentencia definitiva en la presente causa, mediante la cual declaró inadmisible la demanda interpuesta, por no existir un litisconsorcio activo necesario; no haciendo condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Mediante diligencia del 14 de diciembre de 2011 (folio 366), el apoderado actor, interpuso la apelación de que conoce esta Superioridad, la cual previo cómputo fue oída en ambos efectos por el a quo me¬diante auto de fecha 20 del citado mes y año (folio 369).
II
TEMA A JUZGAR
Planteada la controversia sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la sentencia apelada, dictada en fecha 8 de diciembre de 2011, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, observa que la pretensión deducida por los ciudadanos HERMÓGENES GUERRERO RONDÓN, GABRIELA GUERRERO DE DÁVILA, ELBA MARÍA CARRILLO DE GUERRERO y GAVINO GUERRERO RONDÓN, contra el ciudadano CRISTÓBAL GUERRERO RONDÓN, tiene por objeto la tacha de falsedad de un instrumento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, estado Mérida, en fecha 4 de noviembre de 2.005, inserto bajo el número 74, tomo 91 de los Libros llevados por esa Notaría, contentivo de un contrato de venta de un lote de terreno para agricultura, ubicado en el sector Paramito Palo Negro de la población de Jají, Municipio Campo Elías del estado Mérida.
En consecuencia, la pretensión deducida encuentra su fundamento en ley sustantiva, concretamente en el artículo 1.380 ordinal 3° del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
" Artículo 1.380° El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
3º. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante”.
La cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en deter¬minar los demandantes carecen de legitimidad activa o cualidad ad causam. A tal efecto, este Tribunal observa:
Conforme al artículo 16 del Código de Procedi¬miento Civil "para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual".
El autor patrio Pedro Alid Zoppi, en su obra “Cuestiones Previas”, Ediciones Vadell hermanos, 6ta Edición Caracas, p. 108, se pronunció sobre la legitimidad, en los términos siguientes:
“[Omissis]
En efecto, aun cuando nuestro Código procesal -y el vigente nada cambió- solamente conoce la expresión legitimidad (usa ilegitimidad) y es para destacar que ello -antigua excepción dilatoria- tiene como efecto el meramente suspensivo, en la doctrina procesal –aun la de los modernos autores venezolanos- se le emplea, pero como género (legitimación) del cual haya dos especies: la legitimación al proceso o procesal (legitimatio ad processum y la legitimación a la causa o en la causa (legitimatio ad causam), de modo que la primera equivale a la legitimidad de nuestro Código (o calidad para obrar, y esta ilegitimidad es la incapacidad o imposibilidad para estar o actuar por minoridad interdicción, falta o defecto de poder o representación tanto del demandante como del demandado), mientras que por la segunda entiende la cualidad o interés, y de ahí que la primera –repetimos- significa simplemente una demora, interrupción o dilación en el juicio hasta que se subsane la legitimidad y la segunda antes como excepción propia y ahora como de fondo- conduce a desechar la demanda, es una cuestión que atañe al derecho deducido a diferencia de la ilegitimidad en sentido estricto.
[Omissis]”
Sentadas las anteriores premisas, de la lectura del libelo de la deman¬da, observa el juzgador que los ciudadanos HERMÓGENES GUERRERO RONDÓN, GABRIELA GUERRERO DE DÁVILA, ELBA MARÍA CARRILLO DE GUERRERO y GAVINO GUERRERO RONDÓN, quienes son hijos legítimos de los causantes JOSÉ DEL CARMEN GUERRERO PUENTE y MARIA TRINIDAD RONDÓN GUERRERO, exponiendo los apoderados actores que sus representados HERMÓGENES GUERRERO RONDÓN, GABRIELA GUERRERO DE DÁVILA, GAVINO GUERRERO RONDÓN y EVANGELISTA GUERRERO RONDÓN (éste último ya fallecido) como se evidencia de acta de defunción emanada de la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Mérida, siendo representado sus derechos por su legítima esposa la ciudadana ELBA MARÍA CARRILLO DE GUERRERO, según consta de acta de matrimonio expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, evidenciándose del acta de defunción del fallecido EVANGELISTA GUERRERO RONDÓN, según acta N° 52, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, de fecha 31 de diciembre 2002, dejó herederos ad intestato, es decir siete hijos a saber: DANIEL, JOSE LUIS, YECENIA DEL CARMEN, YOHANA ELIZABETH, CARLOS EDUARDO, JAKELINE COROMOTO GUERRERO CARRILLO y JOSE ANGEL GUERRERO, incoaron la demanda ésta última en representación del fallecido.
En el fallo recurrido, el Juez oficiosamente, procedió a declarar inadmisible la demanda intentada, por considerar que los “demandantes carecen de la legitimidad activa o cualidad ad causam para sostener en juicio eñ derecho o tutela jurisdiccional reclamada, lo cual hace impretermitible declarar INADMISIBLE la demanda, por la falta de presupuestos procesales”(sic).
Con respecto a éste punto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 583, de fecha 25 de noviembre de 2011, bajo del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, caso: Juan José Suárez Carrizo contra Rosenda Elisa Carrizo de Suárez y otros, estableció que la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el Juez, cuyo tenor es el siguiente:
“[Omissis]
De la anterior transcripción se observa que, el juzgador de alzada declaró inadmisible la acción incoada por la falta de legitimidad ad causam de algunos de los codemandados, con fundamento en que la acción incoada de reconocimiento de mejor derecho de posesión sobre el bien inmueble objeto de litigio, esta dirigida sólo a la ciudadana Rosenda Elisa Carrizo de Suárez y no a los otros codemandados, lo cual en modo alguno constituye un alegato realizado por los codemandados en su escrito de contestación al fondo de la demanda y en ningún otro escrito que conste en el expediente.
Ahora bien, respecto al pronunciamiento de oficio del juez sobre la falta de cualidad para accionar o para sostener el juicio, la Sala en sentencia N° RC-015, de fecha 25 de enero de 2.008, caso de Arrendadora Sofitasa C.A. contra Mario Cremi Baldini y otros, expediente N° 05-831, indicó lo siguiente:
“...En igual sentido, esta Sala en decisión del 16 de mayo de 2003, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros, contra José Laureano Mújica, ratificó el citado criterio como puede evidenciarse de la siguiente transcripción:
“…no puede imputarse indefensión al Juez de alzada por no haberse pronunciado sobre el afirmado litisconsorcio necesario o la falta de cualidad activa de la actora para sostener el juicio, cuando la parte demandada guardó silencio sobre el punto en su escrito de contestación al fondo de la demanda, que era el momento idóneo para hacerlo. La indefensión, para que pueda calificarse como tal, debe ser imputable al Juez y no a una omisión alegatoria de las partes. De haberse declarado en Segunda Instancia la falta de cualidad de oficio y desechado la demanda, como aspira la demandada a pesar de no haberse alegado en el escrito de contestación a la demanda, seguramente la Sala debería conocer del recurso de casación de la actora y anular el fallo ante la denuncia por el vicio de incongruencia.
Distinto es el caso en que la ley de forma excepcional faculta al juez para integrar de oficio el litis consorcio pasivo necesario. Un ejemplo de ello está previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que en los procedimientos de partición y liquidación de herencia “...si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación...”.
Asimismo, el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil establece que en el juicio de ejecución de hipoteca “...Si de los recaudos presentados al juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo...”.
Por consiguiente, la Sala estima que la falta de cualidad e interés no puede ser declarada de oficio por el juez, salvo los casos de excepción en que el legislador le permite advertir esta circunstancia y le impone el deber de integrar debidamente el litis consorcio pasivo necesario, tal y como quedó establecido en sentencia de esta Sala de fecha 16-02-2001…”. (caso: Pedro Ignacio Herrera Mata vs. José Ignacio Herrera Pérez y Berta Pérez de Herrera). (Negritas de esta Sala).
Queda claro, pues, que la falta de cualidad e interés para accionar o para sostener el juicio debe ser alegada por las partes y decidida por el sentenciador en la sentencia definitiva, sin que le sea permitido al juez suplirla oficiosamente. Además, en ningún caso puede imputársele al sentenciador haber lesionado el derecho de defensa de las partes, por no haber declarado procedente el alegato de litisconsorcio necesario o la falta de cualidad activa de la actora para sostener el juicio...” (Resaltado y subrayado de la Sala).
De acuerdo al extracto jurisprudencial, se tiene que la falta de cualidad e interés para accionar o para sostener el juicio debe ser alegada por las partes en el proceso y la misma no puede ser declarada de oficio por el juez, salvo los casos de excepción en que el legislador le permite advertir esta circunstancia, por ejemplo, los procedimientos de liquidación y partición de herencia y juicios de ejecución de hipoteca.
En tal sentido, la Sala evidencia que, tal como lo denuncia el recurrente en casación, el fallo del ad quem ciertamente incurre en el vicio de incongruencia positiva, ya que el juez de alzada no cumplió con su obligación de dictar un fallo ajustado estrictamente a las pretensiones de las partes en el proceso, pues, suplió defensas que en ningún momento habían sido alegadas por los codemandados en su escrito de contestación al fondo de la demanda, lo cual configura la delatada infracción al haberse pronunciado sobre aspectos no alegados ni discutidos por la partes durante el proceso. Ello consta de la transcripción de la contestación de la demanda realizada supra, cuando los codemandados afirman la cualidad de poseedores del terreno objeto de la acción.
[Omsissis]”(sic) (http://www.tsj.gov.ve).
Del contenido de la cita jurisprudencial supra realizada, nos enseña, que el Juez de oficio no puede declarar la falta de cualidad e interés para accionar o para sostener el juicio, esto debe ser alegado por las partes y decidida por el sentenciador en la sentencia definitiva como punto previo, sólo puede realizarlo en aquellos casos en que la ley de forma excepcional permite al juez para integrar de oficio el litis consorcio pasivo necesario.
Así, de las actas se evidencia que la parte demandada, ciudadano CRISTÓBAL GUERRERO RONDÓN, ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, dio contestación a la demanda interpuesta en su contra, observándose así que no opuso ni la cuestión previa de falta de cualidad o de interés contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o la defensa de fondo relacionada a la falta interés para intentar o sostener el juicio de fondo consagrada en el artículo 361 eiusdem.
Evidenciándose así que el Juez de la recurrida, actuó oficiosamente al declarar la falta de cualidad de la parte actora, ciudadanos HERMÓGENES y GAVINO GUERRERO RONDÓN, GABRIELA GUERRERO DE DÁVILA y ELBA MARÍA CARRILLO DE GUERRERO, para sostener el presente juicio, procediendo así a suplir defensas que le incumbía a la parte demandada alegar en su debida oportunidad.
Producto de lo expuesto y en atención de las consideraciones anteriores, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará con lugar la apelación interpuesta, y consecuencialmente se revocará el fallo recurrido y se repondrá la causa al estado a que se emita pronunciamiento, sobre el mérito de la controversia. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En orden a los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 14 de diciembre de 2011, por el abogado JULIO DAVID PAREDES MUÑOZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de los demandantes, ciudadanos HERMÓGENES y GAVINO GUERRERO RONDÓN, GABRIELA GUERRERO DE DÁVILA y ELBA MARÍA CARRILLO DE GUERRERO, contra la sentencia definitiva de fecha 8 del citado mes y año, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNS¬CRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA en el juicio seguido por los apelantes contra el ciudadano CRISTÓBAL GUERRERO RONDÓN, por tacha de instrumento público, mediante la cual dicho Tribunal declaró inadmisible la demanda interpuesta, por no existir un litisconsorcio activo necesario; no haciendo condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se REVOCA el fallo apelado.
TERCERO: Se REPONE la causa al estado en el que el Tribunal de la causa emita pronunciamiento sobre la acción incoada.
CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación del presente fallo y que, una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos procedentes contra la misma.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribu¬nal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los veinte días del mes de septiembre del año dos mil doce.- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,
Leomar Antonio Navas Maita
En la misma fecha, y siendo las dos y treinta y nueve minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario,
Leomar Antonio Navas Maita
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, veinte de septiembre de dos mil doce.
202º y 153º
Certifíquese por Secretaría copia fotostática de la decisión ante¬rior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,
Leomar Antonio Navas Maita
En la misma fecha se expidió y archivó la copia ordenada.
El Secretario,
Leomar Antonio Navas Maita
Exp. 03780
JRCQ/LANM/ycdo
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