REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 23 de noviembre de 2010, por el abogado JESÚS ANÍBAL ANGULO CONTRERAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana SABINA TORO MONSALVE, contra los autos de fechas 1° y 19 de octubre de 2010, proferidos por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dictado en el procedimiento seguido en contra de la apelante por el ciudadano EVER ALÍ PUCCINI MÁRQUEZ, por ejecución de hipoteca, mediante los cuales dicho Tribunal admitió la demanda interpuesta y decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, de conformidad con el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto del 26 de noviembre de 2010 (folio 48) el a quo admitió en ambos efectos dicha apelación y remitió el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole por sorteo a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 15 de diciembre de 2010 (folio 51), dispuso darle entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, asignándole el número 03533.

En escrito de fecha 23 de diciembre de 2010 (folio 52), el abogado JESÚS ANÍBAL ANGULO CONTRERAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, promovió pruebas ante esta Alzada, las cuales fueron negadas por auto de fecha 14 de enero de 2011 (folio 61).

Mediante diligencia del 1° de febrero de 2011 (folio 62), el abogado PEDRO LÓPEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó informes ante esta Superioridad.

Por auto del 11 de febrero de 2011 (folio 66), este Tribunal advirtió que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a dicha fecha comenzaba a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa.

Mediante auto de fecha 12 de abril de 2011 (folio 67), esta Superioridad, en virtud de que para entonces confrontaba exceso de trabajo y, además, porque se hallaban en el mismo estado varios procesos más antiguos en materia interdictal y de protección del niño y del adolescente que, según la Ley, son de preferente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación de la sentencia a dictar en esta causa para el trigésimo día calendario siguiente.

En auto del 12 de mayo de 2011 (folio 68), este Tribunal dejó constancia que en esa fecha no profirió decisión en este procedimiento, por confrontar exceso de trabajo y, además, porque se hallaban en el mismo estado varios procesos más antiguos en materia interdictal y de protección del niño y del adolescente que, según la Ley, son de preferente decisión,

Por auto de fecha 20 de mayo de 2011 (folios 69 y 70), este Juzgado ordenó la suspensión de la presente causa, en virtud de lo establecido en el Decreto nº 8.190 con rango, valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, hasta tanto las partes acreditaran haber cumplido el procedimiento especial previsto en el citado texto normativo. Asimismo ordenó la notificación de las partes por encontrarse la causa paralizada.

Consta a los folios 74 y 75 del presente expediente, actuaciones referentes a la práctica de la notificación de las partes.

Por auto de fecha 3 de octubre de 2011 (folio 81), el suscrito Juez, por las razones allí expuestas, se abocó al conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente.

Mediante diligencia del 6 de octubre de 2011 (folio 82), el abogado JESÚS ANÍBAL ANGULO CONTRERAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se dio por notificado del abocamiento del suscrito Juez.

Por auto de fecha 6 de diciembre de 2011 (folio 84) este Juzgado ordenó librar boleta de notificación a la parte actora. Finalmente, se dejó constancia que no se libró boleta de notificación a la demandada, ciudadana SABINA TORO, en virtud de que se encontraba a derecho.

Practicada la notificación de la parte actora, según consta de la diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado, que obra agregada al folio 86 del presente expediente.

En decisión de fecha 27 de febrero de 2012 (folios 88 al 91), esta Superioridad dejó sin efecto la suspensión del curso de la presente causa, dictada en fecha 20 de mayo de 2011.

Encontrándose la misma en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:


I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 1° de octubre de 2010 (folios 1 y 2), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por el ciudadano EVER ALÍ PUCCINI MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 11.463.093, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, asistido por el abogado PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.195, median¬te el cual, con funda¬mento en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, interpuso formal demanda contra la ciudadana SABINA TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.021.893, por ejecución de hipoteca.


Por auto de fecha 1° de octubre de 2010 (folio 16), el prenombrado Tribunal, admitió por no ser contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres la demanda interpuesta; en consecuencia ordenó intimar a la ciudadana SABINA TORO, para que compareciera por ante ese Juzgado dentro de los tres días de despacho siguientes a que constara en autos su intimación, para que pagara la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), apercibiéndole que si no efectuaba el pago dentro del término señalado, conforme a lo previsto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, ni hace oposición a la ejecución conforme a lo establecido en el artículo 663 eiusdem, se procedería conforme lo establecido en el artículo 662 ibidem.

Mediante diligencia del 11 de octubre de 2010 (folio 17), el ciudadano EVER ALÍ PUCCINI MÁRQUEZ, asistido por el abogado PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS, consignó los emolumentos necesarios a fin de que el Alguacil practicara la citación de la demandada. Asimismo ratificó la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el libelo de la demanda.

En diligencia de esa misma fecha -- 11 de octubre de 2010 -- (folio 18), el ciudadano EVER ALÍ PUCCINI MÁRQUEZ, asistido por el abogado PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS, confirió poder apud acta, al mencionado abogado y al profesional del derecho, KENNY JOSÉ PEPE BORGES, para que actuaran conjuntamente o separadamente como sus representantes legales.

Por auto de fecha 19 de octubre de 2010 (folio 20), el a quo, al analizar los recaudos acompañados junto con el libelo de la demanda, particularmente del documento registrado, constitutivo de la hipoteca de primer grado, y de la certificación de gravámenes expedida por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del estado Mérida; y como estaban llenos los extremos exigidos por el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre un inmueble propiedad de la demandada, ciudadana SABINA TORO, consistente en una parcela de terreno y la casa sobre el construida, distinguida con el n° 115, ubicada en el sector número diez, calle 4, de la Urbanización denominada Conjunto Residencial San Antonio del Municipio Libertador del estad Mérida.

Al folio 22, obra oficio número 7170-489, suscrito por el Registrador del Municipio Libertador del estado Mérida, abogado DAVID ALEJANDRO PEÑA, participando que la nota de prohibición de enajenar y gravar fue estampada, quedando agregada al cuaderno de comprobante bajo el número 39, folio 44.

En fecha 29 de octubre de 2010 (folio 23), la Alguacil del Juzgado de la causa, devolvió los recaudos de citación librados a la ciudadana SABINA TORO, sin firmar.

Mediante diligencia del 2 de noviembre de 2010 (folio 25), el abogado PEDRO DAVID LÓPEZ, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, solicitó que se librara cartel de notificación a la demandada, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; lo cual fue acordado por el Tribunal de la causa, en auto de fecha 4 noviembre de 2010 (folio 26).


En diligencia del 19 de noviembre de 2010 (folio 29), la ciudadana SABINA TORO, asistida por el abogado JESÚS ANÍBAL ANGULO CONTRERAS, confirió poder apud acta, al mencionado abogado y a la profesional del derecho, BONE CECILIA LABRADOR, para que en su nombre y representación legal, conjuntamente o separadamente sostuvieran y defendieran sus derechos, intereses y acciones, en el procedimiento monitorio signado con el n° 22.949.

Mediante escrito de fecha 23 de noviembre de 2010 (folios 30 al 36), el abogado JESÚS ANÍBAL ANGULO CONTRERAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apeló de los autos de fechas 1° y 19 de octubre de 2010, mediante los cuales el a quo, admitió la demanda interpuesta y decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, de conformidad con el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.

Por escrito del 24 de noviembre de 2010 (folios 38 al 45), el abogado JESÚS ANÍBAL ANGULO CONTRERAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, opuso la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad e interés de conformidad con el artículo 361 eiusdem y se opuso al pago intimado en los términos allí indicados.

Mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2010 (folio 48), el Tribunal de la causa, previo cómputo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta, correspondiéndole su conocimiento a esta Superioridad.


II
TEMA A JUZGAR

Planteada la controversia sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si los autos apelados, dictados en fecha 1° y 19 de octubre de 2010, deben ser confirmados, revocados, modificados o anulados.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los términos en que fue planteada la controversia cuyo reexamen ex novo fue elevado por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad, se evidencia que el apelante pretende que se revoque el auto de admisión de la demanda, por cuanto el a quo, violó de manera expresa lo contenido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, al admitir por un lado la demanda y por otro decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar.

Planteada la controversia incidental cuyo reexamen ex novo fue sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si existe o no motivo legal para excluir en el auto de admisión de la demanda por el procedimiento de ejecución de hipoteca propuesta por el apelante, como lo hizo el a quo en la sentencia recurrida y, en conse¬cuen¬cia, si resulta proceden¬te con¬fir¬mar, revocar o modificar dicho fallo, a cuyo efecto el Tribunal observa:
El procedimiento por ejecución de hipoteca, al igual como ocurre con cualquier otro procedimiento especial, está legalmente sometido a ciertas condiciones que determinan su pertinencia o aplicabilidad, las cuales en la moderna dogmática procesal se deno¬minan "condiciones de admisibilidad" o "presupuestos procesales". Se trata, pues, de ciertos requisitos especiales, expresados o implícitamente previstos por la Ley que condicionan la existencia jurídica y validez formal de dicho juicio, cuya falta obsta para la admisión de la demanda para su sustanciación y decisión por ese procedimiento monitorio.

En efecto, tales condiciones de admisibilidad se despren¬den de la norma contenida en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto se transcribe a continuación:


“Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:
1°. Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.
2°. Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.
3°. Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.
Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.
El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos”.


Del texto del artículo antes trascrito, se evidencia que si el Juez encontrara llenos los extremos exigidos referente a que documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde está situado el inmueble, si la obligación es líquida de plazo vencido, si no ha transcurrido el lapso de la prescripción y si no se encuentra sujeta a condiciones u otras modalidades; decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, de lo cual notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa este juzgador que en el auto de admisión el Juez de la causa, no actuó conforme lo señalado en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, pues sólo se limitó a admitir la demanda por no ser contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres y en consecuencia ordenó intimar a la ciudadana SABINA TORO, para que compareciera por ante ese Juzgado dentro de los tres días de despacho siguientes a que constara en autos su intimación, para que pagara la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), apercibiéndole que si no efectuaba el pago dentro del término señalado, conforme a lo previsto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, ni hiciere oposición a la ejecución conforme a lo establecido en el artículo 663 eiusdem, se procedería conforme lo establecido en el artículo 662 ibidem.

Respecto de lo indicado, aprecia este jurisdicente que el juez en cuestión, no decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar a cuyo pronunciamiento por mandato del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil estaba obligado, cuestión que hace reprochable tal proceder, pues como lo señala la norma in comento, la referida medida debe decretarse “inmediatamente” si se encontraren llenos los extremos exigidos, como lo es para el caso en concreto, el registro del documento constitutivo de la hipoteca en la jurisdicción donde se encuentre el inmueble.

No obstante a ello, considera quien suscribe que aún evidenciada la omisión en referencia, la misma se encuentra subsanada, pues el juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 19 de octubre de 2010, por considerar que estaban llenos los extremos exigidos por el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, procedió a decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada, ciudadana SABINA TORO, consistente en una parcela de terreno y la casa sobre el construida, distinguida con el n° 115, ubicada en el sector número diez, calle 4, de la Urbanización denominada Conjunto Residencial San Antonio del Municipio Libertador del estado Mérida.

En este orden de ideas, si bien es cierto el Juez de la causa, al admitir la demanda no decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble objeto de la hipoteca, dicha omisión fue subsanada posteriormente, al decretarla por auto de fecha 19 de octubre de 2010, razón por la cual, ordenar la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda a los fines de dar cumplimiento al artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, se constituiría como una reposición inútil violatoria de los preceptuado en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, el cual estatuye: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.


En virtud de los pronunciamientos y consideraciones que anteceden, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se confirmará en todas y cada una de sus partes los autos apelados. Así se decide.

DISPOSITIVA

En orden a los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la Repú¬blica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los térmi¬nos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 23 de noviembre de 2010, por el abogado JESÚS ANÍBAL ANGULO CONTRERAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana SABINA TORO MONSALVE, contra los autos de fechas 1° y 19 de octubre de 2010, proferidos por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dictado en el procedimiento seguido en contra de la apelante por el ciudadano EVER ALÍ PUCCINI MÁRQUEZ, por ejecución de hipoteca, mediante los cuales dicho Tribunal admitió la demanda interpuesta y decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, de conformidad con el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se CONFIRMA los autos apelados.

Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación del presente fallo y que, una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos procedentes contra la misma.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los veinticuatro días del mes de septiembre del año dos mil doce.- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,

José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita


En la misma fecha, y siendo las dos y treinta y nueve minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita















JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, veinticuatro de septiembre de dos mil doce.

202º y 153º

Certifíquese por Secretaría copia fotostática de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero

El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita

En la misma fecha se expidió y archivó la copia ordenada.

El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita


Exp. 03533

JRCQ/LANM/ycdo