REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 26 de abril de 2011, por la profesional del derecho MARÍA EDITA VIVAS MOLINA, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana RIMA EDICTA SUÁREZ VIVAS, contra la sentencia definitiva de fecha 27 de octubre de 2010, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, en el juicio seguido por la apelante contra los ciudadanos BLANCA MARGARITA OLMOS GONZÁLEZ, MARCO TULIO TORRES GUERRERO y JOSÉ ALIRIO MONSALVE LACRUZ, por interdicto restitutorio, mediante la cual dicho Tribunal declaró sin lugar la demanda y condenó en costas la parte querellante por haber resultado totalmente vencida.

Por auto del 28 de abril de 2011 (folio 392), el a quo, previo cómputo, admitió dicha apelación en un solo efecto y remitió el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 24 de octubre del mismo año (folio 403), dispuso darle entrada con su numeración propia y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma data asignándole el guarismo 03739.

De las actas procesales se evidencia que ninguna de las partes solicitó la constitución del Tribunal con Asociados.

Por escrito del 28 de octubre del 2011 que obra agregado a los folios 404 al 407, el abogado MARCO TULIO TORRES GUERRERO, actuando en su propio nombre y en representación de los codemandados BLANCA MARGARITA OLMOS GONZÁLEZ y JOSÉ ALIRIO MONSALVE LACRUZ, expuso: “ME ADHIERO A LA APELACIÓN QUE LA PARTE QUERELLADA [sic] HIZO A LA SENTENCIA DEFINITIVA” (sic).

Mediante escrito que obra al folio 426, consignado de forma anexa a diligencia de fecha 31 del mismo mes y año (folio 425), y sus respectivos anexos (folios 428 al 434), el prenombrado profesional del derecho en su condición dicha, y en su decir, “a los solos efectos de probar los hechos relativos y objeto de la ADHESION [sic] propuesta en fecha 28 de Octubre [sic] de 2011” (sic), oportunamente promovió en esta instancia las pruebas que allí se indican, las cuales, por auto de fecha 4 de noviembre del citado año (folio 435), este Tribunal admitió la promovida en el particular primero, por tratarse de un instrumento público, negando a su vez, la promovida en el particular segundo, por considerar que no se trataban de nuevos medios de pruebas admisibles en esta Alzada, sino de documentos consignados en la primera instancia que obran en el expediente, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad legal, el ut retro referido abogado representante judicial de la parte demandada adherida, MARCO TULIO TORRES GUERRERO, presentó oportunamente ante esta superioridad escrito de informes el cual obra agregado al folio 437. No hubo observaciones al mismo.

Por auto del 2 de diciembre de 2011 (folio 444), este Tribunal advirtió que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a dicha fecha comenzaba a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta instancia.

En fecha 14 de febrero del año que discurre (folio 445), este Juzgado, por confrontar exceso de trabajo y, además, por hallarse para entonces en estado de sentencia varios procesos en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, que para la referida fecha se encontraban dentro de las competencias materiales deferidas por Ley a este órgano jurisdiccional, y que según la misma, son de preferente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación del fallo a dictar en esta causa para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.

En fecha 15 de marzo del presente año (folio 446), esta Superioridad dejó constancia que en esa oportunidad no profirió sentencia en esta causa, por confrontar exceso de trabajo y por encontrarse en el mismo estado varios procesos más antiguos en materia interdictal y de protección de niños, niñas y adolescentes, los cuales, según la ley, son de preferente decisión al que aquí se ventila.

Encontrándose este procedimiento en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
DE LA SUSTANCIACIÓN Y DECISIÓN
DE LA CAUSA EN PRIMERA INSTANCIA

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 23 de septiembre de 2003 (folios 1 al 5), por ante el entonces denominado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar –actualmente Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida--, por la ciudadana RIMA EDICTA SUÁREZ VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.755.951, domiciliada en la población de Lagunillas, municipio Sucre del estado Mérida, asistida por la profesional del derecho MARÍA EDITA VIVAS MOLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.746 y del mismo domicilio, a través del cual, con fundamento en los artículos 771, 772, 776, 777, 778, 783, 993 y 995 del Código Civil, y, 699, 701 y 704 del Código de Procedimiento Civil, y las razones allí expuestas, interpuso contra los ciudadanos BLANCA MARGARITA OLMOS GONZÁLEZ, MARCO TULIO TORRES GUERRERO y JOSÉ ALIRIO MONSALVE LACRUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.628.929, 3.737.614 y 4.489.157, respectivamente, formal querella interdictal de restitución por despojo a la posesión hereditaria de un bien inmueble, consistente en “UN APARTAMENTO ubicado en el Conjunto Residencial ‘El Molino’ Primera Etapa, Edificio V, Piso 3, Apartamento 3-7, Avenida Centenario, Municipio Campo Elías de la Ciudad de Ejido del Estado Mérida. Con una superficie aproximada de Setenta y dos metros cuadrados (72 mts2) y sus linderos son: NORTE: Fachada Norte del edificio; SUR: Con pasillo de circulación y apartamento V-3-6; ESTE: Fachada Este del edificio y OESTE: Con apartamento V-3-8; y registrado en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, bajo el número 37, Tomo 5, Protocolo 1°, Trimestre 4° de fecha 16 de noviembre de 1.990.” (sic), así como de un bien mueble, relativo al vehículo distinguido con las siguientes características: “Clase: Camioneta, Marca: FORD, Placa del vehículo: 329-XAF, Tipo PICK-UP; Modelo F-150, Uso Carga, Serial de Carrocería: AJF1F033986, Serial del Motor: 6 cilindros, Año 1.985, Color Azul” (sic).

Junto con el libelo, la querellante produjo los documen¬tos que obran agregados a los folios 6 al 43 de este expediente, cuya identificación y análisis se hará en la parte motiva de esta sentencia.

Por auto del 7 de octubre de 2003 (folio 44), el Tribunal de la causa le dio entrada, formó expediente y por considerar que la querella interdictal propuesta no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, la admitió cuanto ha lugar en derecho y ordenó darle el curso de Ley.

En fecha 22 del citado mes y año (folio 45), el a quo emitió un auto complementario por el que por encontrar llenos los requisitos de ley correspondientes, acordó citar a los demandados de autos, para que comparecieren ante ese Tribunal en el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de sus citaciones, más un día de término de la distancia, a que expongan los alegatos que consideren pertinentes en defensa de sus derechos, con la advertencia que posteriormente el procedimiento se seguirá de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.

Verificados los trámites atinentes a la citación de los codemandados de autos, lo cual se evidencia de las actuaciones que obran a los folios 48 al 95 del presente expediente, mediante escrito inserto a los folios 98 al 100, consignado de forma anexa a diligencia de fecha 23 de marzo de 2004 (folio 97), el codemandado MARCO TULIO TORRES GUERRERO, presentó sus alegatos en los términos que se indicarán infra, consignando de forma anexa los documentos que obran a los folios 101 al 107, cuya identificación y análisis se hará en la parte motiva de esta sentencia.

Por escrito de la misma fecha (folios 108 y 109) el codemandado JOSÉ ALIRIO MONSALVE LACRUZ, asistido por el profesional del derecho MARCO ANTONIO DÁVILA, presentó sus alegatos en los términos que subsiguientemente serán indicados. Junto con su escrito, produjo el documento que se encuentra inserto de los folios 110 al 126, cuya identificación y análisis se efectuara en la parte motiva del presente fallo.

Mediante escrito de la prenombrada data (folios 127 al 137), la ciudadana BLANCA MARGARITA OLMOS GONZÁLEZ, asistida por el abogado MARCO ANTONIO DÁVILA, presentó sus alegatos en los términos que posteriormente serán detallados. Adjunto a su escrito consignó las documentales que obran a los folios 138 al 228, los cuales igualmente serán identificados y valorados en la parte motiva de la presente decisión.

Abierta ope legis la causa a pruebas, por sendos escritos de fecha 24 de marzo de 2004, que obran agregados a los folios 231 y 234 del expediente, respectivamente, los codemandados ciudadanos BLANCA MARGARITA OLMOS y JOSE ALIRIO MONSALVE LACRUZ, ambos asistidos por el profesional del derecho MARCO ANTONIO DÁVILA, promovieron las que consideraron convenientes a sus derechos e intereses. La mención y análisis de dichas probanzas se hará en la parte motiva de este fallo.

Mediante autos del 25 del citado mes y año (folios 235 y 236), el a quo providenció las pruebas promovidas por dichos codemandados, admitiéndolas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y comisionando al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Ejido, para la evacuación de las testimoniales promovidas.

La parte querellante por intermedio de su representación judicial abogada MARÍA EDICTA VIVAS MOLINA, diligenció en fecha 12 de abril de 2004, solicitando al a quo la extemporaneidad de los escritos de alegatos presentados por los codemandados de autos, por considerar que fueron consignados fuera del lapso establecido “que es el Segundo [sic] (2°) día señalado después de darsen [sic] por citados […] y NO en el tercer y cuarto día como lo hicieron” (sic).

En la misma fecha, la prenombrada profesional del derecho, en su condición dicha, consignó adjunto a diligencia (folio 242), escrito de promoción de pruebas que obra a los folios 243 y 244, con sus respectivos anexos (folios 245 al 282), las cuales fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho, por auto del 13 del mismo mes y año (folio 283), acordando oficiar al Director del Hospital Universitario de los Andes, en los términos indicados en la prueba de informes promovida y admitida por dicha parte.

Anexo a diligencia de fecha 14 del prenombrado mes y año (folio 284), el codemandado ciudadano MARCO TULIO TORRES GUERRERO, presentó escrito de promoción de pruebas (folio 285), el cual fue providenciado mediante auto de la misma fecha (folio 286), admitiéndolas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

Mediante diligencia del 15 de abril de 2004 (folio 287), el prenombrado codemandado MARCO TULIO TORRES GUERRERO, invocando el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó los recaudos presentados por la parte querellante, adjuntos a su escrito de promoción de pruebas, por considerar que no guardan relación de causalidad con el escrito querellal, ni con los límites del litigio, referidos a quien ostenta la posesión y a la ocurrencia del despojo. Asimismo indicó, que la parte querellante, no solicitó el desglose del justificativo de testigos que consignó adjunto a la demanda a los efectos de su ratificación, cuyas testimoniales no fueron promovidas, lo que a su decir “resulta una negativa para la parte querellada a REPREGUNTAR a dichos testigos dejando en estado de INDEFENSIÓN a la parte querellada” (sic). Asimismo, con ocasión de las afirmaciones invocadas por la querellante, alusivas a la extemporaneidad de los escritos de alegatos presentados por él y por sus codemandados, refirió que, el a quo al admitir la demanda, “acordó un término de la Distancia [sic] el cual se tiene que dejar vencer o precluir a los efectos de que se abra el lapso para presentar los Alegatos” (sic).

En fecha 20 de julio de 2004, la parte querellante diligenció solicitando “se fije el lapso para la presentación de Informes” (sic) (folio 320).

El 22 del mencionado mes y año, la secretaria del Tribunal de la causa, estampó nota en el expediente mediante la cual dejó constancia que “el lapso de promoción y evacuación de pruebas se encuentra totalmente vencido” (sic) (folio 322).

Por diligencias de fecha 27 de julio y 3 de agosto de 2004 (folios 323 y 325), la apoderada judicial de la parte querellante, consignó con la primera diligencia, oficio nº MER-1-2004-729, del 3 de junio del referido año (folio 324), emanado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial del estado Mérida, el cual guarda relación con el vehículo cuya restitución se solicita con la presente demanda, consignación que efectuó a los fines que el a quo le “ayude al respecto; por no poseer recursos económicos para solventar los gastos de estacionamiento” (sic); y en la segunda de las diligencias mencionadas, a los fines de su confrontación y devolución, el “Certificado de Registro de Vehículo (Original) N° [sic] 22993044, a nombre del Ciudadano [sic] Ángel de Jesús Suárez Torres, fallecido” (sic), solicitado por la querellante RIMA EDICTA SUÁREZ VIVAS, “como Única [sic] heredera del propietario del Vehículo [sic] Automotor” (sic) (folio 326).
En fecha 4 de agosto del prenombrado año, el codemandado JOSÉ ALIRIO MONSALVE LACRUZ, asistido por el abogado MARCO TULIO TORRES GUERRERO, diligenció a los efectos de consignar copia fotostática simple del “documento de propiedad” (sic) del vehículo de marras, del cual alega ser titular –la cual fue confrontada con su original por la secretaria del a quo— y devuelta a su promovente (folios 329 al 332).

Asimismo, por diligencia del 5 del citado mes y año (folio 333), el codemandado MARCO TULIO TORRES GUERRERO, consignó “decisión del TRIBUNAL DE CONTROL N° [sic] 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, Donde [sic] este Tribunal NEGÓ LA ENTREGA DEL VEHÍCULO a la ciudadana RIMA EDICTA SUAREZ [sic] VIVAS, en la que la parte aqui [sic] Querellante [sic] no Apelo [sic] quedando firme dicha decisión.” (sic), –la cual fue confrontada con su original por la secretaria del a quo— y devuelta a su promovente (folios 334 al 336).

En fecha 1° de diciembre de 2005, los codemandados de autos, diligenciaron a su decir, a los fines de darse por notificados y de solicitar al Tribunal de la causa, “ordene se de la apertura al lapso de informes que señala el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil” (sic), pedimento el cual fue ratificado en diligencia del 11 de enero de 2006 (folio 346).

En fecha 27 de octubre de 2010, el Tribunal a quo dictó sentencia definitiva en este juicio (folios 353 al 376), mediante la cual declaró sin lugar la demanda y condenó en costas a la parte querellante por haber resultado totalmente vencida.

Notificadas las partes de dicho fallo, por dili¬gencia del 26 de abril de 2011 (folio 390), la apoderada judicial de la parte querellante, abogada RIMA EDICTA SUÁREZ VIVAS, oportunamente interpuso recurso de apelación contra el mismo, el cual, como se expresó ut supra, por auto de fecha 28 del citado mes y año (folio 392), fue admitido por el a quo en un sólo efecto, correspondiéndole por distribución su conocimiento a esta superioridad.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:

LA DEMANDA

En el libelo de la demanda cabeza de autos (folios 1 al 5), la ciudadana RIMA EDICTA SUÁREZ VIVAS, asistida por la profesional del derecho MARÍA EDITA VIVAS MOLINA, relacionó los hechos fundamento de la querella interdictal restitutoria propuesta, exponiendo, en resumen, lo siguiente:

Que es la legítima propietaria y única poseedora de los bienes cuya restitución demanda, conforme a lo establecido en los artículos 993 y 995 del Código Civil, por ser la única hija del de cuius ÁNGEL DE JESÚS SUÁREZ TORRES, tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de defunción que anexó a su escrito marcada “A”, de la copia certificada de la partida de nacimiento que anexó marcada “B”, y de la “Declaración de Única Heredera” (sic) que anexó marcada “C”. Que asimismo anexó documento de propiedad del apartamento en referencia, marcado “D”, y, documento y título de propiedad del vehículo descrito, marcado “E”.

Que a consecuencia de la muerte de su legítimo padre, desde el 1° de noviembre de 2002, ha venido poseyendo dichos bienes, como dueña y poseedora legítima, según lo establecido en la normativa legal vigente.

Que es el caso, que en fecha 10 del mismo mes y año, se dirigió al inmueble antes identificado, a tomar posesión material del mismo, cuando se percató que las cerraduras habían sido cambiadas y que “en dicho apartamento se encontraban instalados” (sic) los ciudadanos BLANCA MARGARITA OLMOS GONZÁLEZ y MARCO TULIO TORRES GUERRERO, tal y como se evidencia de la inspección judicial realizada el 20 de diciembre de 2002, por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, la cual anexó en copia simple marcada “F”, indicando que “si [ese] digno Tribunal considera necesario solicite copia Certificada al Tribunal Correspondiente” (sic), y que a pesar de las diligencias amistosas que ha intentado realizar, no le han permitido posesionarse materialmente de dicho inmueble.

Que en el mismo día en horas de la tarde, se dirigió al taller del ciudadano JOSÉ ALIRIO MONSALVE LACRUZ, lugar donde su difunto padre guardaba el vehículo antes identificado, negándose el prenombrado ciudadano a hacerle entrega del mismo, a pesar de las diligencias y buenos oficios realizados por la exponente y sus amistades, lo cual –en su dicho--, queda demostrado con el Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Primera de la ciudad de Mérida, en fecha 16 de agosto de 2003, el cual anexó marcado con la letra “G”.

Que hasta esa fecha ha cumplido con lo establecido en la “Ley de Impuestos sobre Sucesiones Donaciones y demás ramas conexas” (sic), lo que –a su decir— se demuestra con la presentación del “original de la planilla Sucesoral y Certificado de Solvencia de Sucesiones N° [sic] 5463 del expediente 153/2003 de fecha 21 de Mayo [sic] de 2003 del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria” (sic), la cual anexó en copia fotostática simple, marcada “H”, --según su dicho— previa confrontación con su original.

Que ha sido notificada y conminada por parte de la Administración del inmueble cuya restitución solicita, al pago de las deudas pendientes desde el año 1998, las cuales afirma haber asumido y pagado en su totalidad, como se evidencia de las facturas de pago cuyas copias anexó, marcadas “I”. Que a su vez, ha sido verbalmente informada tanto por dicha Administración, como por vecinos del inmueble, que el mismo presenta serios deterioros que requieren ser corregidos, lo cual le ha sido imposible debido al despojo de que es objeto por parte de los ciudadanos BLANCA MARGARITA OLMOS GONZÁLEZ y MARCO TULIO TORRES GUERRERO.

Que el vehículo antes identificado, el cual está siendo utilizado por el ciudadano JOSÉ ALIRIO MONSALVE LACRUZ, desde la muerte de su difunto padre, también presenta un gran deterioro físico, observable a simple vista, encontrándose incluso pintado de otro color, distinto a lo que indica la documentación legal.

Que como se evidencia de todos los hechos narrados, desde el 1° de noviembre de 2002, ha sido despojada materialmente de los bienes hereditarios dejados por su difunto padre y los cuales poseyó desde su compra, y, de conformidad con los artículos 704, 781 y 783 del Código Civil, ocurre a intentar como en efecto lo hace la presente querella interdictal restitutoria contra los ciudadanos BLANCA MARGARITA OLMOS GONZÁLEZ, MARCO TULIO TORRES GUERRERO y JOSÉ ALIRIO MONSALVE LACRUZ, “y cualquier otra persona que para el momento se encuentre ocupando los bienes dejados por [su] Difunto [sic] Padre [sic]”, con fundamento a los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin de que le sean restituidos a la mayor brevedad la posesión de dichos bienes.

Finalmente indicó que fundamenta la presente acción en los artículos 771, 772, 776, 777, 778, 783, 993 y 995 del Código Civil, y, 699, 701 y 704 del Código de Procedimiento Civil, estimándola en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,oo) –antiguos--, actualmente equivalentes a TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo), ello de conformidad con la reconversión monetaria, reservándose la acción de daños y perjuicios a la cual –en su criterio— tiene derecho. Solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en la definitiva declarada con lugar.

ALEGATOS

CODEMANDADO MARCO TULIO TORRES GUERRERO

Mediante escrito presentado en fecha 23 de marzo de 2004 (folios 98 al 100), el codemandado MARCO TULIO TORRES GUERRERO, actuando en su propio nombre y representación, oportunamente presentó sus alegatos respecto de la demanda propuesta en su contra, exponiendo al efecto, en resumen, lo siguiente:

1. Que encontrándose de paso en el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en el que se encontraba evacuando unos testigos, fue citado por el Alguacil del a quo con ocasión del presente juicio, negándose en principio a firmar la respectiva boleta, por cuanto su domicilio no es el indicado en la misma, ubicado en la ciudad de Ejido: “Conjunto Residencial ‘El Molino’ Edificio V- Tercer Piso, Apartamento 3-7, Avenida Centenario” (sic), sino en la ciudad de Mérida: “Conjunto Residencial Cardenal Quintero, Torre 3 – apartamento N° 2-1, Segundo Piso” (sic); pero que sin embargo accedió, y “por ética profesional le firm[ó] la Boleta en el Centro Comercial Centenario en Ejido” (sic), pero en el reverso de la misma, escribió la dirección de su domicilio.

2. Que es totalmente falso, que su persona junto con su cliente, la ciudadana BLANCA MARGARITA OLMOS GONZÁLEZ, hayan despojado materialmente a la demandante ciudadana RIMA EDICTA SUÁREZ VIVAS, de los bienes hereditarios dejados por su difunto padre ÁNGEL DE JESÚS SUÁREZ TORRES, por cuanto él es el apoderado judicial de la prenombrada ciudadana BLANCA MARGARITA OLMOS GONZÁLEZ, y en varias oportunidades igualmente asiste al hoy codemandado ciudadano JOSÉ ALIRIO MONSALVE LACRUZ, así como también fue apoderado del de cuius ciudadano ÁNGEL DE JESÚS SUÁREZ TORRES, junto con su colega LUIS MARTÍN OLIVER en un caso que se ventiló por ante el mismo Tribunal de la causa, en el expediente nº 6144.

3. Que con los hechos narrados en el escrito libelar la querellante “levanta” (sic) contra su persona una enorme calumnia; que dichas afirmaciones son totalmente inciertas, por cuanto la que vive en el apartamento es la señora BLANCA MARGARITA OLMOS GONZÁLEZ, quien después de vivir cinco (5) años aproximadamente con ÁNGEL DE JESÚS SUÁREZ TORRES, en dicho inmueble, luego de su muerte, continúa viviendo en el mismo, teniendo –en su decir— hasta dicho momento, “aproximadamente más de seis (06) [sic] años en posesión legítima y con derechos que tanto constitucionales como civiles que la favorecen, los cuales no pueden ser cercenados” (sic).

4. Que la codemandada BLANCA MARGARITA OLMOS GONZÁLEZ “demanda a la aquí Querellante [sic] debido a los múltiples insultos, amenazas, vejámenes, agresiones como las de mandar a romper los vidrios del apartamento, mandar a la Conserje a esconder los Recibos [sic] de pago de los Servicios [sic] de luz, agua y ponerse en conchupancia [sic] con la Administradora del Condominio, escondiéndome los recibos de pago del Condominio, y haciéndolos efectivo, o sea pagándolos y aconsejada por la Administradora que le dice: si tu cancelas el Condominio, eso te da una prueba de que tu estas poseyendo el apartamento” (sic).

5. Que por cuanto le han hecho la vida imposible a la señora BLANCA MARGARITA OLMOS GONZÁLEZ, en principio asistiéndola y luego como su apoderado judicial se vieron en la necesidad de demandar a la querellante RIMA EDICTA SUÁREZ VIVAS, por existencia de unión concubinaria.

6. Que se adhiere tanto a los alegatos como a los recaudos presentados por la ciudadana BLANCA MARGARITA OLMOS GONZÁLEZ, asistida por el profesional del derecho MARCO ANTONIO DÁVILA.

7. Que la inspección judicial consignada de forma anexa a la demanda de autos, fue realizada por su persona, asistiendo a la ciudadana BLANCA MARGARITA OLMOS GONZÁLEZ, quien –a su decir— está en su derecho de contratar a cualquier abogado “para que la defienda de todos estos atropellos que la Querellante viene realizando después de la muerte de ÁNGEL DE JESÚS SUÁREZ TORRES” (sic).

8. Que con la demanda de autos, la apoderada judicial de la parte querellante, falta en forma irrespetuosa a la Ley de Abogados y al Código de Ética profesional del Abogado, “buscando por sobre todo cuartarle el derecho a la señora BLANCA MARGARITA OLMOS GONZÁLEZ, y el señor JOSÉ ALIRIO MONSALVE LACRUZ” (sic).

9. Que “otra muestra de evidente mentira” (sic) es la afirmación efectuada por la querellante en la demanda cabeza de autos, relativa a que “ha sido informada verbalmente por parte de la Administradora y Vecinos [sic], cuáles ni siquiera la conocen, no saben ni siquiera quiénes son, que el inmueble (apartamento que ella describe) presenta serios deterioros que requieren ser corregidos a la mayor brevedad” (sic), lo cual le ha sido imposible, en virtud del despojo alegado, y con lo cual, lo que se busca es despojar a su cliente BLANCA MARGARITA OLMOS GONZÁLEZ, “de la forma que sea” (sic), del inmueble en referencia, puesto que –en su decir— la querellante RIMA EDICTA OLMOS GONZÁLEZ jamás ha sido despojada.

10. Que el no tenía porque ser querellado, dado que sólo es el apoderado judicial de la ciudadana BLANCA MARGARITA OLMOS GONZÁLEZ; que ha asistido en algunas oportunidades al ciudadano JOSÉ ALIRIO MONSALVE LACRUZ; que fue apoderado del esposo de la señora BLANCA MARGARITA OLMOS GONZÁLEZ; y que su domicilio es en la ciudad de Mérida.

11. Que su trabajo “ha sido profesional” (sic), que la abogacía es su profesión y la ejerce para subsistir, cubrir sus necesidades, cumplir con sus obligaciones y su alimentación; que no está incurriendo en nada ilícito que la Ley le prohíba, razones por las cuales no tiene “ni cualidad ni interés para haber sido querellado” (sic).

12. Que rechaza y contradice a todo evento la querella interdictal restitutoria interpuesta, solicitando finalmente que la misma sea declarada sin lugar, por no ajustarse a derecho, y que la parte querellante sea condenada a cancelar las costas y costos del presente juicio.

CODEMANDADO JOSÉ ALIRIO MONSALVE LACRUZ

En la misma fecha –23 de marzo de 2004— el codemandado JOSÉ ALIRIO MONSALVE LACRUZ, asistido por el profesional del derecho MARCO ANTONIO DÁVILA, presentó su escrito de alegatos (folios 108 y 109), en los términos que en resumen se indican a continuación:

1. Que los hechos narrados por la querellante en el libelo cabeza de autos, no se ajustan a la realidad porque él ni siquiera la conoce, ni sabe quien es, ni jamás se ha trasladado a su taller, ya que él no tiene ningún vehículo que entregarle; que adicionalmente tampoco sabía que el ciudadano ÁNGEL DE JESÚS SUÁREZ TORRES, tenia hija.

2. Que se encuentra muy extrañado por la querella interpuesta en su contra, por la que la demandante alega que el vehículo identificado supra le pertenezca, ya que en fecha 15 de julio de 2002, el hoy fallecido ciudadano ÁNGEL DE JESÚS SUÁREZ TORRES, le autorizó por escrito para conducirlo por todo el territorio nacional e igualmente se comprometió a cumplir los trámites del traspaso a su nombre en su debida oportunidad.

3. Que posteriormente el prenombrado de cuius ÁNGEL DE JESÚS SUÁREZ TORRES le hizo la venta del vehículo en referencia “por algunos préstamos personales que [él] le había hecho y que en confianza le iba dando en remesas de pagos de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) [antiguos]; de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) [antiguos]; y así sucesivamente hasta que le cancel[ó] dicho vehículo en su totalidad, además por arreglos mecánicos de la misma camioneta que vendió y otra camioneta Explore [sic] Ford que el cargaba, la cual también se le hicieron arreglos mecánicos de envergadura” (sic).

4. Que él adquirió la propiedad de dicho vehículo con mucho sacrificio, ya que es un padre de familia de profesión mecánico.

5 Que es “totalmente incierto” (sic), que se ha negado a hacerle entrega a la querellante del vehículo en referencia, y que, es “totalmente mentira” (sic) que ha sido despojada de los bienes hereditarios dejados por su padre, ya que en cuanto al vehículo se refiere, él tiene la posesión, trabaja con el mismo, pagó TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo) –antiguos, actualmente equivalentes a TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo)—, le arregló el motor y la caja hidromática, por cuanto el vehículo es de su propiedad tal y como consta de documento de propiedad que anexó marcado “A”, el cual afirma adquirió antes de la muerte del ciudadano ANGEL DE JESÚS SUÁREZ TORRES.

6. Que antes que el prenombrado de cuius lo autorizara a conducir dicho vehículo, ya tenía aproximadamente un año y medio trabajando con la camioneta, pagándosela poco a poco.

7. Que por todo ello, rechaza a todo evento, la presente demanda por no estar ajustada a derecho, y “por ser un enorme Fraude Procesal y Temeraria” (sic). Finalmente solicita, que la presente querella interdictal restitutoria, sea declarada sin lugar por no existir el despojo material alegado, ya que a la querellante “no se le ha despojado de nada absolutamente, nunca ha estado en posesión del vehículo” (sic), y que se le condene a la demandante a cancelar las costas y costos del presente juicio.

CODEMANDADA BLANCA MARGARITA OLMOS GONZÁLEZ

Por escrito presentado en la prenombrada data –23 de marzo de 2004— la ciudadana BLANCA MARGARITA OLMOS GONZÁLEZ, asistida por el abogado MARCO ANTONIO DÁVILA, presentó sus alegatos (folios 127 al 137), en los términos que se indican a continuación:

1. Que la presente querella interdictal fue intentada con el propósito de desconocer sus derechos como concubina que fue del causante ÁNGEL DE JESÚS SUÁREZ TORRES, por más de cinco (5) años, siendo quien estuvo a su lado hasta el último día de su muerte, el 1° de noviembre de 2002, como así lo dejará demostrado, de conformidad con los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil.

2. Que más adelante acompañará los recaudos necesarios para corroborar que la querellante jamás ha sido despojada del inmueble identificado en su escrito querellal, y que “como ella sabe” (sic), lo ha venido ocupando y poseyendo legítimamente hasta la actualidad, en virtud de haber convivido concubinariamente desde el 14 de febrero de 1997, con el ciudadano ÁNGEL DE JESÚS SUÁREZ TORRES, inmueble donde ambos vivieron siempre solos, siendo “una enorme mentira al decir que fue despojada primero dice que desde el primero (1°) de noviembre del Año Dos Mil Dos (2002) [sic] y luego dice que la despojaron el día diez (10) de noviembre del Año Dos Mil Dos (2002) [sic]” (sic), siendo que ella y el causante ÁNGEL DE JESÚS SUÁREZ TORRES, han sido siempre quienes han estado en el inmueble desde la fecha antes señalada.

3. Que la presente querella es inaceptable por ser temeraria, y viola normas de orden público y el debido proceso, “ejemplo los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el artículo 767 del Código Civil Venezolano” (sic).

4. Que de los hechos narrados en el libelo, los cuales cita, observa que la querellante habla de propiedad y de posesión a la vez, siendo que lo que se discute es la posesión legítima y no la propiedad; que igualmente la querellante desconoce sus derechos como concubina de su difunto padre, y que tiene posesión legítima sobre el inmueble de autos, donde quedó viviendo a la muerte del ciudadano ÁNGEL DE JESÚS SUÁREZ TORRES, y que ha venido haciendo desde el 14 de febrero de 1997, lo que significa que jamás ha despojado a la querellante de dicho inmueble; y que asimismo se pretende desconocer la demanda intentada en contra de la querellante por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, expediente nº 7322.

5. Que es claro que ella es una poseedora de buena fe; para que una persona sea despojada del inmueble tiene que estarlo poseyendo, “para que pueda existir la relación de la cosa con el que poseía la misma” (sic), y que por ello, la querellante “vuelve a mentir” (sic) en los hechos narrados en el libelo, ya que esta ciudadana ni su madre jamás convivieron con su concubino ni se ocuparon de él; que asimismo tanto el padre de su concubino ÁNGEL DE JESÚS SUÁREZ TORRES, como los hermanos de éste, a mediados del mes de noviembre de 2002, hasta el mes de febrero de 2003 “se dieron a la tarea de llegar al apartamento a insulta[la], vejar[la] a decir[le] que [se] vaya del apartamento donde [ha] vivido siempre y que continú[a] en este y donde vivió el difunto” (sic).

6. Que tanto la querellante como los familiares de su concubino el de cuius ÁNGEL DE JESÚS SUÁREZ TORRES, le recalcan que no estuvo casado con ella, le gritan que se vaya y desocupe el apartamento, que tienen el propósito de venderlo, desconociendo los derechos que le corresponden.

7. Que la querellante y su madre, quien a su vez es su apoderada judicial, se han dado a la tarea de decirle a la administradora del edificio y a la conserje, que no le entreguen los recibos de condominio, ni los de agua y luz, manteniéndola “en un constante hostigamiento a [su] vida” (sic), incluso que “han mandado muchachos de las residencias que le tiren piedras a los vidrios del apartamento” (sic).
8. Efectúa una serie de argumentaciones doctrinales respecto del concepto de posesión legítima y sus elementos constitutivos, conforme a los artículos 771 y 772 del Código Civil, las diferencias entre posesión y tenencia, y las clases de posesión, concluyendo que “la posesión le asiste y le da sus derechos como concubina del concubino muerto, el cual existen derechos sagrados y especiales como son los derechos del hogar y la familia que se rige por leyes especialisimas [sic] las cuales no pueden ser vulneradas” (sic), conforme a los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil.

9. Que se encuentra en posesión legítima del inmueble desde hace aproximadamente 6 años, quedando en él luego de la muerte de su concubino, realizando actos como verdadera propietaria y con la intención de tener la cosa como propia, cumpliendo con el pago de los servicios de agua y luz eléctrica, menos del condominio por las razones ya expuestas, razones por las cuales alega que la querellante jamás ha sido despojada ni por ella ni por el ciudadano MARCO TULIO TORRES GUERRERO, “faltándole el respeto al Colega [sic] por el solo hecho de que este demanda a la aquí Querellante [sic], por EXISTENCIA DE UNIÓN CONCUBINARIA” (sic), coartándole el libre ejercicio del Derecho, “poniéndole un domicilio que no es, y exponerlo al escarnio público” (sic).

10. Que lo reclamado por la querellante, pareciera ser la propiedad y no el despojo que pretende hacer valer, ya que los caracteres de la posesión legítima no se prueban con el título de propiedad, “sino un simple hecho que se puede constatar materialmente en un momento determinado” (sic), el cual se puede demostrar “con la pura y simple prueba de una relación material sobre la cosa” (sic), lo cual –en su criterio, y según doctrina que citó al respecto— constituye el rasgo fundamental de la institución de la posesión, entendiéndose que si no se ha producido el despojo, no existe despojado y por ende no puede ejercerse la acción interdictal.

11. Que la posesión del causante pasa a sus herederos de pleno derecho aún sin que haya ocurrido la toma de posesión material “A NO SER QUE PARA EL MOMENTO DE SU MUERTE, EL CAUSANTE HAYA REALIZADO ACTOS DE NATURALEZA QUE IMPIDAN A SUS HEREDEROS ENTRAR A POSEER LOS BIENES EN CUESTIÓN” (sic), actos éstos que cuando son discutidos, como ocurre en el caso, “deben ser acreditados por quien pretende dejar sin efectos la ficción legal antes señalada, con un titulo justo tal que permita al sentenciador deducir de ellos, sin ninguna clase de dudas, tal ficción no ha podido realizarse, y con hechos materiales que demuestren que la posesión la ha ejercido una persona distinta al heredero, es por eso que no es la propiedad lo que determina la procedencia del amparo, sino sin el ejercicio de los actos de dueño” (sic).

12. Luego de una serie de consideraciones doctrinales acerca de la figura del despojo, considera que en el presente caso no se ha configurado el mismo, por cuanto existe una demanda de unión concubinaria interpuesta por ella contra la hoy querellante, la cual es previa a la presente acción interdictal, habiéndose ya efectuado la citación de la misma, y en la que se acordó una medida contra el inmueble que se busca restituir con la demanda de autos, concluyendo de ello, que ésta no es la vía correcta para obtener tales resultados, que en todo caso la querellante, quien en realidad es la que busca despojarla en su posesión legítima, del referido inmueble, debió tramitar es la vía ordinaria.

13. Finalmente solicita que la presente querella intedictal restitutoria, se declare sin lugar por no ajustarse a derecho, por no existir despojo material de los presuntos bienes hereditarios dejados por el causante, que “todo lo que dice en el escrito querellal no le ha sucedido, ni se le ha despojado de nada absolutamente” (sic), que igualmente se condene a la querellante a cancelar las costas y costos del juicio.

III
TEMA A JUZGAR

Planteada en la instancia inferior la controversia cuyo reexamen fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a juzgar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la pretensión interdictal restitutoria, deducida en la presente causa, es o no procedente en derecho y, en consecuencia, si la sentencia apelada, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda por la que se hizo valer tal pretensión y se condenó en costas a la parte actora, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.

IV
PUNTOS PREVIOS

Determinada la cuestión a juzgar en este grado jurisdiccional, debe este operador de justicia emitir pronunciamiento sobre los siguientes puntos previos:

DE LA ADHESIÓN A LA APELACIÓN

Mediante escrito presentado el 28 de octubre de 2011 (folios 404 al 407), el abogado MARCO TULIO TORRES GUERRERO, en su propio nombre y en su condición de apoderado judicial de los codemandados BLANCA MARGARITA OLMOS GONZÁLEZ y JOSÉ ALIRIO MONSALVE LACRUZ, con fundamento en los artículos 299 al 303 del Código de Procedimiento Civil, se adhirió “PARCIALMENTE” (sic) a la apelación interpuesta por la parte querellante, exponiendo al efecto, en resumen, lo siguiente:

En primer lugar, que el a quo en la recurrida al momento de valorar las pruebas promovidas por la querellante, extracto el cual cita textualmente, específicamente en el particular cuarto, en el que la juzgadora concluyó que “[e]n estas condiciones el documento privado, no cumple con los requisitos exigidos para su validez por el artículo 1368 del Código Civil, que requiere que el documento debe estar firmado por dos testigos. Así se decide” (sic), se pronuncia a priori, sin que se le haya solicitado, sobre cuestiones que no son objeto del presente litigio, y que requieren de una demanda autónoma de nulidad o de tacha de documento, excediéndose de los límites en que fueron planteados tanto la querella como los alegatos, y viciando de ultrapetita la sentencia recurrida al pronunciarse sobre la validez de un documento privado reconocido judicialmente, posteriormente autenticado y finalmente registrado por ante la Oficina de Registro Público del municipio Campo Elías del estado Mérida, en fecha 17 de junio de 2004, bajo el nº 13, protocolo primero, tomo 9° del referido año, siendo que la pretensión deducida es una querella interdictal de despojo en la cual se solicita la restitución de dos bienes que a decir de la querellante fue despojada.

Que si bien dicho documento fue promovido, y no puede silenciarse su valoración, “ha debido simplemente desestimarlo como un instrumento que no aportaba méritos a la causa ya que de él no se deduce la posesión debatida en el proceso interdictal, o declarar que no aporta elemento alguno a la resolución de la controversia o que tal prueba era impertinente o no era idónea para demostrar hechos favorables al mérito” (sic), máxime cuando ante ese mismo Juzgado, se tramita la acción de nulidad de documento ejercida por la misma querellante, entre otros, contra el documento en comento, expediente nº 7080.

En tal sentido, pide que “una vez que quede probado el vicio denunciado solicit[a] respetuosamente al Tribunal se sirva modificar el fallo en el sentido de excluir todo pronunciamiento que verse sobre la validez o invalidez del Documento ut supra señalado” (sic). Marcados “A” y “B”, consigna copia fotostática certificada de actuaciones que obran en el prenombrado expediente nº 7080, y constancia emitida por la Secretaría del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Tovar (folios 408 al 424).

En segundo lugar, el apoderado adherido, denunció la falta de aplicación del artículo 1.364 del Código Civil, conforme al cual indica que la recurrida en el mismo particular cuarto, del capítulo de las pruebas promovidas por la parte querellante al considerar que con la falta de comparecencia de una de las testigos, al acto de reconocimiento de contenido y firma del documento privado por ella suscrito, no obstante haber sido formalmente citada para ello, origina la consecuencia de “[e]n estas condiciones el documento privado, no cumple con los requisitos exigidos para su validez por el artículo 1368 del Código Civil, que requiere que el documento debe estar firmado por dos testigos. Así se decide” (sic), “no empleó o le negó aplicación al citado artículo” (sic) –artículo 1.364 del Código Civil--, conforme al cual “la consecuencia jurídica de su incomparescencia [sic] es tener al documento como reconocido” (sic).

Como corolario de lo expuesto, “pid[e] y ratific[a] al Tribunal el pedimento de modificar el fallo en el sentido de declarar la validez del documento tantas veces citado por encontrase presentes todos y cada uno de los requisitos exigidos por el Artículo [sic] 1.368 del Código Civil y no como erróneamente aparece decidido en la Recurrida” (sic).

En virtud de lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la adhesión a la apelación, formulada ante esta alzada por el referido profesional del derecho MARCO TULIO TORRES GUERRERO, lo cual hace sobre la base de las consideraciones que se exponen a continuación:

La adhesión a la apelación es el acto procesal que permite al litigante que no ha ejercido el indicado medio recursivo, asociarse al ejercido por su contrario a fin de beneficiarse del nuevo fallo a dictar por el Tribunal de alzada, el cual, de ser admisible la adhesión, debe considerar y decidir sobre los puntos objeto de ésta, como los de la apelación.

La referida institución procesal se encuentra regulada en los artículos 299, 300, 301, 302, 303 y 304 del Código de Procedimiento Civil, cuyos respectivos textos se reproducen a continuación:

“Artículo 299. Cada parte puede adherirse a la apelación interpuesta por la contraria.

Artículo 300. La adhesión puede tener por objeto la misma cuestión objeto de la apelación, o una diferente o aun opuesta de aquella.

Artículo 301. La adhesión a la apelación deberá formularse ante el Tribunal de alzada, desde el día en que éste reciba el expediente, hasta el acto de informes.

Artículo 302. La adhesión se propondrá en la forma prevista en el artículo 187 de este Código, y deberán expresarse en ella las cuestiones que tengan por objeto la adhesión, sin lo cual se tendrá por no interpuesta.

Artículo 303. En virtud de la adhesión, el Juez de alzada conocerá de todas las cuestiones que son objeto de la apelación y de la adhesión.

Artículo 304. La parte que se adhiere a la apelación de la contraria no podrá continuar el recurso si la que hubiere apelado desistiere de él, aunque la adhesión haya tenido por objeto un punto diferente del de la apelación o aun opuesto a éste” (sic).

Conforme a las normas procesales transcritas y en especial las contenidas en los artículos 301 y 302 de precitado Código Ritual, la admisibilidad de la adhesión a la apelación está sometida a las siguientes condiciones de lugar, modo y tiempo, a saber: 1) Debe proponerse ante el Tribunal ad quem; 2) en el escrito o diligencia contentivo de la adhesión es menester expresar las cuestiones o puntos objeto de la misma; y 3) su interposición ha de hacerse desde el recibo del expediente o las actas conducentes en el Superior hasta la oportunidad de informes.

Además el artículo 299 del citado Código establece que, son las partes del juicio las que pueden adherirse a la apelación, entendiéndose, que solo está legitimada para la adhesión la parte que no apela de la sentencia que produce gravamen recíproco a los litigantes.

En tal sentido, Arístides Rengel-Romberg, en su conocida obra "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezo¬lano", T. II., pp. 227-228, con pleno asidero, expresa:

[omissis] La adhesión a la apelación es el recurso accesorio y subordinado a la apelación principal por el cual la parte que no apeló de la sentencia en que hubo vencimiento recíproco de los litigantes, solicita en la alzada la reforma de la sentencia apelada, en perjuicio del apelante, en aquellos puntos iguales o diferentes de los de la apelación principal, en que la sentencia del primer juez produce gravamen al adherente”. (subrayado por esta superioridad).

Sentadas las anteriores premisas, observa el juzgador, que no obstante en la decisión apelada, no hubo vencimiento recíproco de las partes, en virtud de la declaratoria sin lugar de la querella interdictal restitutoria propuesta, del análisis efectuado a los alegatos planteados por la representación judicial de los codemandados adhesivos se observa que, las motivaciones invocadas con ocasión de su actividad recursiva, están referidas al vicio de ultrapetita, en que –según sus afirmaciones— incurrió la decisión apelada, con ocasión a la valoración de una prueba consignada por la parte querellante; en efecto, con la decisión proferida por el Tribunal de la causa contenida en el particular cuarto, acápite del “ANALISIS [sic] DE LA PRUEBA” (sic), “DE LA QUERELLANTE” (sic), con ocasión de la actividad de juzgamiento y valoración del documento de venta allí examinado, efectivamente se encuentra involucrada la esfera de derechos e intereses de dichos codemandados, por cuanto se trata de un documento privado por el que –el hoy fallecido— ÁNGEL DE JESÚS SUÁREZ TORRES, dio en venta pura y simple a la ciudadana BLANCA MARGARITA OLMOS GONZÁLEZ, un bien inmueble cuyas medidas, linderos y datos identificatorios se dan allí por reproducidos, evidenciándose del contenido del documento que el vendedor “por presentar un impedimento físico para el momento de firmar, lo hace a ruego JOSÉ ALIRIO MONSALVE LACRUZ” (sic), en presencia de dos testigos, instrumento el cual en fecha 19 de diciembre de 2002, fue declarado reconocido en contenido y firma, por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, respecto del firmante a ruego, y de una de las testigos, por no haber comparecido la segunda, no pronunciándose dicho ente administrador de justicia con relación al “RECONOCIMIENTO POR PARTE DEL VENDEDOR (FALLECIDO) NI DE SUS PRESUNTOS HEREDEROS DE EXISTIR” (sic); por consiguiente, en criterio del suscrito jurisdiccional los codemandados de autos, ostentan la legitimidad exigida por la norma para interponer el recurso de adhesión a la apelación, máxime cuando el vicio de ultrapetita, puede ser delatado y examinado incluso ex officio por este Tribunal de segunda instancia, y así se establece.

Asimismo es de observar que la adhesión a la apelación, se hizo valer tempestivamente por el mencionado abogado, en escrito presentado ante esta superioridad el 28 de octubre de 2011, antes de la oportunidad de presentar los informes, que correspondió al 22 de noviembre del citado año; igualmente se indicó expresamente el objeto de la misma; y, fue interpuesto por la parte contraria a la que ejerció el recurso de la apelación.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal declara admisible la adhesión de la apelación de marras, y así se decide.

Derivado del anterior pronunciamiento, en los informes presentados ante esta segunda instancia, por el prenombrado profesional del derecho MARCO TULIO TORRES GUERRERO, en su condición dicha, se observa que ratifica los alegatos invocados como fundamento de la interposición a su recurso de adhesión a la apelación los cuales por haber sido parcialmente citados ut retro, se dan aquí por reproducidos.

DE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA APELADA

Es criterio doctrinario y jurisprudencial que el recurso de apelación es un mecanismo por el cual se produce un nuevo examen de la controversia, pero en el segundo grado de jurisdicción, lo cual inviste al juez de alzada de potestad para controlar la regularidad formal del proceso seguido en la instancia anterior, la ausencia de presupuestos procesales y condiciones de la acción, así como también para revisar los posibles errores de forma o de fondo del fallo apelado, evaluar las razones por las cuales el a quo decidió de una determinada forma y para recibir las pruebas admisibles en esa instancia en que tengan interés las partes. Sin embargo, el examen pleno de la controversia puede ser restringido por obra del apelante, en caso de que éste, en el escrito de fundamentación o en la diligencia de interposición del recurso limite el conocimiento del juez de alzada a determinados motivos, lo cual aplica al presente caso.

En efecto, de la lectura del escrito de adhesión a la apelación (folios 404 al 407), suscrito por la representación judicial de los codemandados de autos, cuyos fundamentos –como ya se expresó— fueron ratificados en la oportunidad de los informes, se desprende que los recurrentes adhesivos denuncian que la decisión apelada se encuentra inficionada de los vicios de “ultra y extrapetita” (sic), e igualmente “la infracción de Ley por falta de aplicación de una norma jurídica” (sic), pero dicho medio de gravamen se propuso de modo parcial, limitándolo expresamente a la impugnación de la decisión contenida en el particular cuarto, acápite del “ANALISIS DE LA PRUEBA” (sic), “DE LA QUERELLANTE” (sic), de la sentencia definitiva de fecha 27 de octubre de 2010, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, mediante la cual, al valorar una de las pruebas promovidas por la parte querellante, concluyó que “[e]n estas condiciones el documento privado, no cumple con los requisitos exigidos para su validez por el artículo 1368 del Código Civil, que requiere que el documento debe estar firmado por dos testigos. Así se decide” (sic).

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, procede seguidamente esta superioridad a emitir, como punto previo, decisión expresa, positiva y precisa sobre la solicitud de nulidad parcial de la decisión apelada hecha valer por la representación judicial de los codemandados, en los términos expresados en la parte expositiva de este fallo, a cuyo efecto observa:

En nuestro sistema procesal civil rigen lo principios de la exhaustividad y de la congruencia del fallo, que están íntimamente vinculados con el concepto del proble¬ma judicial debatido entre las partes (thema deci¬den¬dum), del cual, según lo sostiene la doctrina y la jurisprudencia nacional, emergen dos reglas: a) la de decidir sobre lo alegado y b) la de decidir sobre todo lo alegado. Por ello, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juzgador la obliga¬ción de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, obligación ésta que se reitera en el ordinal 5º del artículo 243 eiusdem, que exige que la sen¬tencia contenga "Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defen¬sas opuestas" (sic).

Tales obligaciones pueden ser quebrantadas al decidir por exceso o por defecto. En el primer caso, se incurre en el vicio denominado incongruencia positiva, el cual se configura cuando el juzgador se pronuncia sobre preten¬sio¬nes, defensas, excepciones o alegatos de hecho que no fueron formula¬dos por las partes y que, por ende, son ajenos a la controversia planteada entre las mismas; y en el segundo caso, se está en presencia del vicio de incon¬gruen¬cia negativa, citrapetita u omisión de pronunciamiento, el cual se confi¬gura cuando el juez omite pronun¬ciamiento sobre los alega¬tos fácticos en que se funda la pretensión del actor o la defensa del demanda¬do aducidos en el libelo o su contes¬tación, respectivamen¬te. También se incurre en este vicio, según lo ha estable¬cido la jurispru¬dencia de la Sala de Casación Civil de nuestro Alto Tribunal, cuando el Juez en su senten¬cia no se pronuncia sobre pedimentos formulados por las partes en sus informes, relativos a la regularidad del proceso o sobre aspectos esencia¬les para la resolución de la contro¬versia, como los atinentes a confesión ficta, reposición, etc.

Debe advertirse que la jurisprudencia de la sala casación civil también ha sostenido que el sentenciador no incurre en el vicio de incongruencia cuando, en virtud del principio iura novit curia, se aparta o no examina los alegatos de derecho en que las partes fundan sus respectivas pretensiones, excepcio¬nes o defensas; califica jurídicamente los hechos esta¬blecidos de una manera diversa a como lo han realizado los litigantes; o decide la controver¬sia con base en argumentos jurídi¬cos distintos a los esgrimidos por la parte actora o demandada.

Entre los innumerables fallos en los que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre el vicio de incongruencia positiva, cabe citar el distinguido con el nº 0090, dictada en fecha 8 de febrero de 2002, bajo ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ (caso: Elías Genaro Acosta Jiménez, Exp. 00066-00226), en el que al respecto expresó lo siguiente:

“[omissis] Con relación al vicio de incongruencia positiva, esta Sala de Casación Civil, en su fallo de 13 de julio de 2000, caso Luis Luna de La Rosa contra Lucía Scopcew de Anamaet, expediente N° [sic] 00-087, sentencia N° [sic] 230, con ponencia del magistrado que suscribe la presente, señaló lo siguiente:
‘...La Sala, en un caso similar, estableció el siguiente criterio, que hoy se reitera:
‘La congruencia supone, por lo tanto que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes: ne eat iudex ultra petita partium, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia positiva, la que existe cuando la sentencia concede o niega lo que nadie ha pedido, dando o rechazando más, cuantitativamente o cualitativamente, de lo que se reclama...
En efecto, la incongruencia positiva, para la doctrina de la Sala, tiene lugar cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fuera sometido y esto fue lo ocurrió en el caso bajo examen, en el que el juzgador de mérito suplió argumentos de hechos sobre las cambiales accionadas, no alegados por la demandante en su reforma del escrito libelar’
Por las razones expuestas, considera la Sala que el sentenciador de alzada incurrió en el vicio de incongruencia positiva, al pronunciarse sobre la duración y validez del contrato de arrendamiento consignado por el tercero opositor, por lo que infringió el ordinal 5° del artículo 243 y 12 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a casar de oficio el fallo recurrido. Así se decide’.
Mas recientemente, en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, juicio María Teresa Villamizar contra Elio José Cárdenas Useche, expediente N° [sic] 2001-000100, sentencia N° [sic] 225, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, dijo:
‘...Considera la Sala, que ciertamente la apelación ejercida quedó circunscrita a lo previsto en los numerales tercero y quinto del auto impugnado y, que lo relativo a la propiedad o no de los autobuses sobre los cuales recayó la medida innominada, es materia de la tercería demandada, motivo por el cual, no podía ser resuelto por el juez de alzada, dado que no era parte del thema decidendum.
En el sub iudice, cuando el ad quem, estableció que, ‘... da plena prueba de la propiedad para Expresos Los Llanos C.A., de los vehículos identificados, y así se declara...’, y añade, ‘...Así mismo se devuelve la total y absoluta administración de los autobuces (Sic) identificados a la Sociedad Mercantil Expresos Los Llanos C.A. (EXLLANCA), y así se declara..., se excedió con dicho pronunciamiento los límites a los cuales estaba circunscrita la apelación, violando el principio del quantum appellatum, tantum devolutum.
Por todo lo antes expuesto, concluye la Sala, que al haberse pronunciado la recurrida sobre un aspecto ajeno a los límites de la apelación, incurrió en el vicio de incongruencia positiva, infringiendo los artículos 12 y 244 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la denuncia formulada por el recurrente, es procedente. Asi se decide’ (sic).

Sentadas las anteriores premisas, procede seguidamente el juzgador a verificar si en la sentencia recurrida, se incurrió o no en el indicado vicio de “incongruencia positiva”, a cuyo efecto se observa:

En primer lugar, los apelantes adhesivos denunciaron que el Juez a quo no obstante haber declarado sin lugar la demanda, y por consiguiente haberlos favorecido, se pronunció a priori sobre aspectos no alegados, específicamente sobre la validez de un documento que es materia de fondo en otro proceso, como en efecto así fue efectuado por la hoy querellante, quien interpuso juicio autónomo de nulidad de documento por ante el mismo Tribunal de la causa, expediente nº 7.080, excediéndose con ese proceder, en los limites en que fue planteada la controversia. En apoyo de esta denuncia, consignaron:

A) copia fotostática certificada del escrito libelar, reforma de demanda y auto de admisión del expediente nº 7080 llevado por ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en le ciudad de Tovar, contentivo del juicio que por nulidad de documentos es seguido por la ciudadana RIMA EDICTA SUÁREZ VIVAS contra los ciudadanos BLANCA MARGARITA OLMOS GONZÁLEZ y JOSÉ ALIRIO MONSALVE LACRUZ (folios 408 al 423).

B) constancia emitida el 10 de mayo de 2011, por la Secretaría del prenombrado Juzgado, por la que se hizo constar que en el mencionado expediente, signado con el número 7080, se dictó sentencia el 15 de abril de 2010, “sin que hasta la presente fecha se haya notificado al codemandado Germán José Corzo Molero, […], por tal razón dicha sentencia no se encuentra declarada definitivamente firme” (folio 424).

Observa esta superioridad que la anteriores instrumentales no fueron tachadas de falsas, ni adolecen de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359,1.360 y 1.384 del Código Civil, se aprecian con todo el mérito probatorio que dichas disposiciones legales le atribuyen a esa especie de instrumentos, para dar por comprobado que la ciudadana RIMA EDICTA SUÁREZ VIVAS, querellante en el presente juicio, interpuso acción autónoma de nulidad de documentos en contra de los ciudadanos BLANCA MARGARITA OLMOS GONZÁLEZ y JOSÉ ALIRIO MONSALVE LACRUZ, codemandados en la causa de marras, por ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en le ciudad de Tovar, y así se establece.

A los fines de verificar la certeza de las afirmaciones formuladas por los apelantes adhesivos, este Juez de alzada procedió a leer cuidadosamente la sentencia recurrida, constatando que, en su parte expositiva, el a quo al analizar y otorgar valoración al documento contentivo de las actuaciones correspondientes al expediente nº 1936 de la numeración particular del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, referido a solicitud de reconocimiento de documento privado, interpuesta por la ciudadana BLANCA MARGARITA OLMOS GONZÁLEZ, que en copia fotostática simple obra a los folios 271 al 275, la cual fue promovida por la parte querellante en su escrito de promoción de pruebas, y consecuentemente impugnada dentro del lapso legal por escrito consignado por el codemandado MARCO TULIO TORRES GUERRERO en fecha 15 de abril de 2004, que obra agregado al folio 287, debiéndose limitar la recurrida a no valorar dicha instrumental, en virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento, se observa que por el contrario, ésta concluyó que “[e]n estas condiciones el documento privado, no cumple con los requisitos exigidos para su validez por el artículo 1368 del Código Civil, que requiere que el documento debe estar firmado por dos testigos. Así se decide” (sic); pronunciamiento éste que no forma parte del thema decidendum de dicha sentencia, el cual en orden a la determinación, sobre la base de las pruebas cursantes en el expediente y el derecho aplicable, debía limitarse a establecer si estaban configurados los presupuestos de procedencia para la acción interdictal restitutoria, máxime cuando por ante el mismo Tribunal de la causa, cursa demanda autónoma de nulidad cuyo objeto lo constituye el citado documento de venta.

Habiendo, pues, el prenombrado Juez de la causa emitido expreso pronunciamiento en la sentencia impugnada respecto al alegato fáctico en cuestión, el cual no formaba parte de los límites de la controversia, estima el juzgador que el referido fallo se encuentra inficionado de nulidad, por estar viciado de incongruencia positiva o extrapetita, tal como lo señalan los codemandados en su escrito de adhesión a la apelación, y en sus informes por ante esta alzada; y con ese proceder el Tribunal de la primera instancia, incumplió con su deber de decidir con arreglo a lo alegado y probado en autos, infringiendo con ello, el ordinal 5° del artículo 243 y 12 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es razón suficiente para que esta superioridad, de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 244 eiusdem, declare su nulidad, pero únicamente en cuanto a la decisión contenida en el particular cuarto, acápite del “ANALISIS DE LA PRUEBA” (sic), “DE LA QUERELLANTE” (sic), advirtiéndose que esta declaratoria no comprende los demás pronunciamientos contenidos en la decisión apelada; siendo en consecuencia innecesario, determinar si dicho fallo también incurrió en “la infracción de Ley por falta de aplicación de una norma jurídica” (sic) igualmente delatado por los recurrentes adhesivos. En consecuencia, tanto la infracción denunciada, como el recurso de adhesión a la apelación interpuesto, son procedentes, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, y así se declara.

FALTA DE CUALIDAD PASIVA DEL CODEMANDADO
MARCO TULIO TORRES GUERRERO

Nuestra jurisprudencia de instancia y de casación, acogiendo la opinión del ilustre procesalista patrio Luis Loreto (vide: “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, en “Estudios de Derecho Procesal Civil”, pp. 65-126), reiteradamente ha establecido que la cualidad o legitimación en la causa (legitimatio ad causam) debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley abstractamente concede la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto. La no concurrencia de esa relación de identidad en cualesquiera de los sujetos privados que integran la relación procesal, origina en ellos una falta de legitimación activa o pasiva para la causa. Cuando este fenómeno de identidad lógica se da con respecto al actor, se denomina falta de legitimación activa, y cuando tal falta ocurre en cuanto al demandado, se le denomina falta de legitimación pasiva.

En la doctrina y la jurisprudencia patrias no hay uniformidad de opiniones respecto a la naturaleza jurídica de la cualidad o legitimacio ad causam. En efecto, algunos consideran que esta categoría jurídica es un requisito constitutivo de la acción. En este sentido se pronuncia el procesalista patrio y ex magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, quien, en una conferencia pronunciada en el año de 1989, al respecto expresó lo siguiente:

“La caducidad de la acción, la cosa juzgada, la prohibición de admitir la acción propuesta, y la falta de cualidad e interés, son todos conceptos ligados a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate. Las cuatro categorías extinguen la acción y si ésta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en que estadio procesal, en cual momento del juicio se extinguió la acción... cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda” (sic) (Cabrera, Jesús Eduardo; XIV Jornadas J.M. Domínguez Escovar, Homenaje a la memoria del Dr. Luis Loreto, Derecho Procesal Civil-El C.P.C a dos años de su vigencia-, pág. 52) (Negrillas añadidas por esta superioridad).

Más recientemente, en conferencia pronunciada en el Colegio de Abogados del estado Carabobo, en las Jornadas en honor del Dr. JOSÉ RODRÍGUEZ URRACA, en el año 1998, el prenombrado autor, expresó lo siguiente:

“(omissis) Las antiguas excepciones de admisibilidad, que hoy están regadas en el artículo 346 CPC [sic] y otra en el artículo 361 CPC [sic], atacan a la acción. La falta de cualidad e interés en el actor o en el demandado, por ejemplo, es un requisito de la acción para poder intentarla. La cosa juzgada también lo es, porque si existe cosa juzgada no existe interés.
Entonces me vengo planteando desde hace años, que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción, porque una cosa es la pretensión y otra la acción. Resulta que la jurisdicción se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que un juez esté decidiendo un caso cuando el no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción que mueve esa jurisdicción no existía, y una acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla. (omissis)” (sic) (Revista de Derecho Probatorio número 12 (2000), Caracas: Editorial Jurídica ALVA, S.R.L.)

Para otro sector de la doctrina, la legitimatio ad causam es un requisito o cualidad de las partes. En ese sentido se pronuncia el autor patrio Arístides Rengel Romberg, quien, al respecto sostiene lo siguiente:

“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
No existe en nuestro derecho una regla positiva que defina la legitimación de las partes. En el derecho italiano se la deduce de la norma relativa a la sustitución procesal (Artículo [sic] 81 C.P.C. It.) [sic], según la cual: ‘Fuera de los casos expresamente previstos en la ley, nadie puede hacer valer en el proceso en nombre propio un derecho de otro’. El nuevo código acogió este principio en el Artículo [sic] 140 según el cual: ‘Fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno’. Un ejemplo característico de esta situación es el de la acción oblicua prevista en el Artículo [sic] 1.278 del Código Civil, según el cual: ‘Los acreedores pueden ejercer, para el cobro de lo que se les deba, los derechos y las acciones del deudor, excepto los derechos que son exclusivamente inherentes a la persona del deudor’. Otro caso es el de la renuncia de una herencia en perjuicio de los derechos de los acreedores, caso en el cual éstos pueden hacerse autorizar judicialmente para aceptar la herencia en nombre y lugar de su deudor (Art. 1.017 C.C.) [sic]. Por tanto, por argumento a contrario, se deduce que para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y pidan al juez una decisión de mérito sobre la misma (Legitimatio ad causam).
Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda.
Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa.
Así, v. gr., cuando A, diciéndose arrendatario del fundo X, demanda a B, propietario del fundo Y, pidiéndole el reconocimiento de la servidumbre de paso sobre el fundo, en beneficio del fundo X, propiedad de C, es evidente que al demandante A, le falta legitimidad o cualidad activa, porque no se afirma titular del derecho cuyo reconocimiento solicita. Por el contrario, si A, diciéndose propietario del fundo X, detentado por B, demanda a éste en reivindicación del mencionado fundo, es evidente que no podrá B desconocer la legitimación o cualidad activa de A, porque éste se afirma titular del derecho de propiedad invocado sobre el fundo X, y por tanto, está legitimado para obrar en juicio respecto de tal derecho. Si el fundo pertenece realmente al demandante o no, es una cuestión de mérito que debe ser resuelta en la sentencia definitiva y no de legitimación para obrar en la causa en el sentido expuesto.
En algunos sistemas, como el venezolano del código de 1916 que han adoptado el régimen del derecho común, el defecto de legitimación, activa o pasiva, puede plantearse como excepción de inadmisibilidad de la demanda, bien como cuestión previa (in limine litis), o junto con las demás defensas perentorias o de fondo, para que sea resuelta en capítulo previo en la sentencia definitiva; pero aun [sic] en este último caso, declarado el defecto de legitimación, el Juez no entra a examinar el mérito de la causa y simplemente desecha la demanda y no le da entrada al juicio.
Bajo el nuevo código la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, sólo pueden proponerse por el demandado junto con las defensas invocadas en la contestación de la demanda, conforme al Artículo 361 C.P.C. [sic] (infra: n.292 d).
Si bien la regla general de la legitimación es que la persona que se afirma titular de una relación o interés jurídico propio tiene legitimación activa y que la persona contra quien se afirma la existencia de esa relación o interés jurídico en nombre propio, tiene legitimación pasiva (legitimación normal), hay casos excepcionales, que confirman la regla, en que están legitimados por la ley para obrar o contradecir, ciertas personas que no solamente no afirman ser titulares activos ni pasivos de la relación o interés jurídico controvertido, sino que no son en absoluto sujetos de dicha relación (legitimación ex-lege), casos en los cuales se ve más claro aún que la legitimación es una cosa y la titularidad del derecho controvertido, otra.
[omissis]
d) En algunos casos la legitimación está atribuida conjuntamente a varias personas, como ocurre en el litisconsorcio necesario, en el cual la decisión no puede pronunciarse, aunque el derecho exista, sino frente a varias partes, que deben contradecir en el mismo proceso. Así, v. gr., en el caso de impugnación de la paternidad, la demanda debe intentarse conjuntamente contra el hijo y contra la madre (Artículo 205 C.C.) [sic], de tal manera que la omisión de uno de tales sujetos en la demanda, origina el defecto de legitimación, toda vez que ésta corresponde en conjunto a los sujetos mencionados y no a cada uno de ellos aisladamente considerados, defecto que puede alegarse en la contestación de la demanda (Artículo 361 C.P.C.) [sic]
[omissis]
En la doctrina clásica, la legitimación es considerada como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación.
Pero esta posición, que corresponde a la teoría de la acción en sentido concreto, según la cual la acción solamente corresponde al que tiene razón, como derecho a la sentencia favorable, confunde la legitimación con la titularidad del derecho controvertido.
Para nosotros, que hemos distinguido la acción de la pretensión y de la demanda, la legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por tanto, como tales sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada. La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.” (sic) (“Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987”, T. II, pp. 27-32).

Otro sector importante de la doctrina y la jurisprudencia sostiene que la legitimación en la causa es un requisito o presupuesto de la pretensión. Así, en sentencia número 102 de fecha 6 de febrero de 2001, dictada en el expediente 00-0096, bajo ponencia del magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en el juicio de amparo constitucional seguido por la Oficina González Laya C.A. y otros, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia formuló amplias consideraciones, apuntaladas con cita de eminentes procesalistas extranjeros, sobre la legitimación en la causa (legitimatio ad causam), arribando a la conclusión de que la misma es “uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar” (sic). En efecto, en el referido fallo, al respecto, se expresó lo siguiente:

[omissis]
“La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
‘Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.’ (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489).
La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
‘Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso’ (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;
‘…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…’ (ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. pág 165).
Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva.
Ahora bien, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:
‘Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.’ (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. pág. 539)
En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. [omissis]” (sic) (las cursivas, negrillas y subrayado son propias del texto copiado).

Independientemente de la posición que se asuma respecto de la naturaleza jurídica de la cualidad o legitimación en la causa, considera el juzgador que, en correspondencia con el criterio imperante en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por tratarse de una materia regulada por normas de estricto orden público, derivado de su estrecha vinculación con los derechos constitucionales a la acción, defensa y jurisdicción, y en razón de que es una cuestión de derecho, por lo que es aplicable el principio iura novit curia, el examen y decisión del Juez o Tribunal sobre la falta de este requisito puede hacerse incluso ex officio. (s. nº 1193, de fecha 22 de julio de 2008, bajo ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, caso: Rubén Carrillo Romero y otros, expediente 07-0588, ratificada, entre otras, en decisión nº 440 de fecha 28 de abril de 2009).

Por otra parte, es de advertir que, en el estado actual de nuestro Derecho, el efecto jurídico procesal que origina la declaratoria de falta de legitimación o cualidad de las partes, según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que este operador de justicia acoge, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, es la inadmisión de la demanda, y no la improcedencia o declaratoria sin lugar de ésta. Así lo estableció dicha Sala, en sentencia distinguida con el alfanumérico RC-00971, de fecha 12 de diciembre de 2006, dictada bajo ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ (caso: Ana Griselda Lira), en la que expresó lo siguiente:

“De lo anterior se evidencia que, el ad quem en la parte expositiva del fallo recurrido, entre otros pronunciamientos, señaló que la demandada una vez que formuló oposición al decreto intimatorio, en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, conjuntamente con las defensas invocadas, hizo valer, además, la falta de cualidad del accionante para sostener o intentar el juicio, con base en que, la letra de cambio producida como documento fundamental de la demanda fue librada a favor de la ciudadana Griselda Lira y no de Ana Griselda Lira (accionante).
En la motiva, previo a cualquier pronunciamiento señala proceder a ‘…analizar y valorizar las pruebas promovidas…’ por los intervinientes de la controversia, pasando de seguidas, a resolver la predicha defensa perentoria atinente a la falta de cualidad de la accionante, la cual, declaró procedente.
Luego de lo anterior, el juzgador con competencia funcional jerárquica vertical además señala, que el instrumento cambiario acompañado como documento fundamental de la demanda por la accionante (cabe repetir, de quien previamente dijo que carece de cualidad para intentar el juicio), no llena los extremos legales para ser considerado como letra de cambio, concluyendo en que ésta última razón constituye, a su vez, motivo suficiente para no admitir la acción.
Y en el dispositivo, establece lo siguiente:
‘…La revisión de la letra de cambio y el análisis precedente han sido realizadas por esta alzada, en virtud de que el actor ha instaurado la acción por el procedimiento especial de Intimación, atribuyéndosele al Juez competente la facultad incluso de negar la admisión de la demanda, si faltare uno de los requisitos exigidos en el artículo 643 ejusdem; este procedimiento de manera diáfana establece las pruebas escritas que el actor debe acompañar a su libelo para poder accionar y entre dichas pruebas del artículo 644 ibidem; se encuentra la letra de cambio, y es que precisamente en los casos en que la actora en su pretensión persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero y la obligación conste de letras de cambio, está obligado el Juez indefectiblemente a examinar detenidamente, la validez del instrumento cambiario que el actor acompañe a su libelo, ya que es el instrumento y prueba fundamental tanto de la acción como el procedimiento a seguir y en el caso bajo análisis la letra no reúne el requisito establecido en el ordinal 7° del artículo 410 y último aparte del artículo 411, ambos del Código de Comercio, razón más que suficiente para no admitir la acción, pués [sic] no están llenos los extremos de la ley, y aún cuando tal instrumento sea calificado por la actora como letra de cambio, sin embargo, dicho título a los efectos señalados en los artículos adjetivos y sustantivos citados, no vale como letra de cambio. Así igualmente se declara.
DECISIÓN
Con base a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida en el presente juicio por el abogado NELSON VILLAROEL GALINDO, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 15 de abril de 2005, y consecuencialmente se declara SIN LUGAR la acción de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN incoada ante dicho Tribunal por la ciudadana ANA GRISELDA LIRA, contra el ciudadano MANUEL KHAIR CHACAR ambas partes antes identificadas; se suspende la medida preventiva de enajenar y gravar decretada en este juicio…’ (Resaltado y negrillas de la Sala).

Lo expresado, significa que la recurrida, con base en la falta de cualidad del accionante para intentar la demanda y la predicha insuficiencia de la cambial, declaró sin lugar la demanda.
Ahora bien, a juicio de la Sala existe un contrasentido en ello, cabe decir, entre los motivos que sustentan el fallo y lo declarado en aquel, toda vez que la cuestión jurídica previa declarada procedente (la falta de cualidad del accionante), independientemente de lo acertado o no de tal pronunciamiento, indefectiblemente conduce a un resultado diferente, pues conlleva a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, sin embargo, el ad quem concluye en que ésta -la demanda-, es sin lugar, lo que implica y presupone que el sentenciador examine en su mérito la pretensión procesal hecha valer en la demanda, cuestión ésta que en el sub iudice en modo alguno se cumplió, según se desprende de la transcripción de la recurrida.
Resulta evidente para esta sede casacional, que el mentado dispositivo establecido por el tribunal de alzada, de ninguna manera puede ser considerado como la consecuencia lógica de la cuestión de derecho previamente determinada.
En este orden de ideas, es oportuno destacar que la manera en que se configuró el vicio delatado, adquiere mayor trascendencia si se toma en consideración que la inadmisibilidad de la demanda produce efectos diferentes a su declaratoria sin lugar.
En un caso similar al planteado, esta sede casacional en decisión Nº [sic] 474, de fecha 20 de diciembre de 2001, Exp. Nº [sic] 2000-000263, en el caso de Reinaldo Antonio Simoes Gómez contra Nancy Barajas y Asociados C.A., y otro, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo, estableció:

‘…Como puede observarse, en el dispositivo, existe una evidente contradicción, al hacer la declaración del asunto debatido, cuando se indica que la acción es inadmisible y a la vez sin lugar. Dichas conceptualizaciones jurídicas, tanto la inadmisibilidad como la declaratoria de sin lugar, tienen consecuencias diferentes de suma relevancia procesal, por lo que es legalmente imposible que puedan entenderse a ambas como sinónimas en cuanto a los efectos de un resultado.
En este sentido, por una parte, la inadmisibilidad entiende, que la jurisdicción encontró un presupuesto legal para rechazar la acción, sin necesidad de comprobar y resolver los alegatos y defensas, esgrimidas sobre fondo o mérito del litigio; mientras que la declaratoria de sin lugar, presupone la sustanciación y análisis del asunto, para concluir en la improcedencia de la acción, con la consecuencia inmediata de prohibición de volver a intentar la acción. Con la inadmisibilidad podría caber la posibilidad de volver a interponer la acción, dependiendo de las razones que determinaron la misma, en tanto que con el sin lugar surgiría el efecto de la cosa juzgada.
En ese orden de ideas, la referida contradicción hace, que no se tenga con certeza que es lo decidido y, que por vía de consecuencia, se omita, - como se adelantó - la manifestación expresa, positiva y precisa que resuelva el conflicto presentado a la jurisdicción, poniendo fin al mismo.
De estos antecedentes, es indudable que el ad quem incurre, entonces, en una ausencia de pronunciamiento, error que constantemente viene señalando esta Sala, entre otros, en fallo Nº [sic] 186, de fecha 17 de julio de 1997, caso José Luis Tinoco Peñaloza y otra contra Banco Fomento Regional Los Andes S.A., expediente 96-055, como de inexcusable y lamentable, con la imposición de la correspondiente advertencia a los jueces, y en particular al de la recurrida, para que extremen el celo en el cumplimiento de su función jurisdiccional, aplicando a cabalidad las obligaciones contenidas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil…’. (Resaltado y negrillas de la Sala).

Por tanto, de acuerdo con las razones de hecho y de derecho expresadas y en aplicación de la jurisprudencia precedentemente citada al sub iudice, es concluyente afirmar que el ad quem incurrió en contradicción lógica entre los motivos y el dispositivo, por lo que la sentencia recurrida adolece del vicio de inmotivación, infringiendo los artículos 12 y 243 ordinal 4º) del Código de Procedimiento Civil adolece del vicio de inmotivación, quebrantamiento éste de orden público que necesariamente debe ser censurado por la Sala, situación que la faculta para casar de oficio la decisión cuestionada y declarar, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 eiusdem la nulidad de la misma, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide” (Subrayado propio del texto)

Este juzgador acoge como argumento de autoridad la jurisprudencia de las Salas Constitucional y de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia vertida en los fallos precedentemente transcritos y, a la luz de sus postulados, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, procede a examinar y pronunciarse respecto de la falta de cualidad o legitimación pasiva para sostener el presente juicio, invocada por el codemandado MARCO TULIO TORRES GUERRERO, a cuyo efecto se hacen las consideraciones siguientes:

Para que exista proceso deben concurrir, al menos, dos partes: la actora o demandante y la demandada. Esta es la regla general. Puede ocurrir también que en el proceso haya pluralidad de personas integrando una o ambas partes, lo que origina la figura procesal denominada litisconsorcio, o sea, cuando hay un interés común entre varios sujetos “determinado por la comunidad de derechos respecto del objeto de la relación substancial controvertida, o por la identidad de fundamento jurídico o de hecho de dicha relación”. En sentido técnico --según la definición del Dr. Rengel Romberg-- el litisconsorcio es “la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y como demandados de otro”. El litisconsorcio activo resulta de la pluralidad de sujetos vinculados por un interés común respecto a la parte actora; el litisconsorcio pasivo, existe cuando la pluralidad ocurre en relación con la parte demandada. También puede ocurrir que la pluralidad de sujetos frente a intereses comunes surja en ambas partes, entonces el litisconsorcio es mixto.

Además de la clasificación a que se ha hecho referencia, la doctrina nos refiere al litisconsorcio voluntario, facultativo o útil y al litisconsorcio necesario, forzoso u obligado. El primero surge por la espontánea y libre voluntad de las personas que lo integran. En esta clase de litisconsorcio existe una pluralidad de relaciones jurídicas sustanciales que se hacen valer en el mismo proceso por cada litisconsorte, ejerciendo cada uno de ellos una pretensión propia, lo cual acarrea, como consecuencia, una acumulación subjetiva de pretensiones, determinada por la voluntad de los interesados, por la relación de conexión existente entre las diversas relaciones y por la conveniencia de evitar sentencias contrarias o contradictorias si las diversas relaciones materiales son decididas en diferentes procesos.
En cambio, en el litisconsorcio necesario, forzoso u obligado, su integración no deriva de la espontánea voluntad de los interesados, sino que existe una carga (onus) para que se integre, la cual puede derivar de la voluntad expresa o implícita de la ley o de la naturaleza misma de la relación sustancial, por no ser posible escindirla en cuanto a su resolución por el número de personas.

Para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, la figura del litisconsorcio voluntario se encuentra normada en los literales b) y c) del artículo 146 eiusdem, y se caracteriza por contener varias causas o situaciones sustanciales discutidas en el juicio, conexas entre sí por el objeto y la causa de pedir (artículo 52, ordinal 3°), o solo por la causa de pedir (artículo 52, ordinal 4°), cuya acumulación bajo la unidad de una sola relación procesal permite la le ley en razón de dicha conexión, es decir, hay una unidad de la relación jurídica, pero autonomía de los sujetos procesales que la constituyen, en forma tal que los actos de uno no aprovechan ni perjudican a los otros (artículo 147).

De acuerdo con los criterios doctrinales expuestos, el sentenciador concluye que cuando existe un litisconsorcio voluntario se trata de distintas relaciones sustanciales controvertidas que pueden ser accionadas en forma autónoma o independiente, pero que es preferible dirimirlas en su solo proceso en razón de la conexidad que las vincula, en consecuencia, los actos que efectúe cada litisconsorte no aprovecha ni perjudica a los demás.

Así nos encontramos en el caso de un típico litisconsorcio pasivo voluntario, mediante el cual la querellante ciudadana RIMA EDICTA SUÁREZ VIVAS, acumuló distintas pretensiones interdictales restitutorias, vinculadas entre sí, por tener como objeto común –a decir de la querellante--, los bienes hereditarios que alega le fueron dejados por su padre, el de cuius ÁNGEL DE JESÚS SUÁREZ TORRES, por consiguiente, la procedencia de la falta de cualidad pasiva invocada por el codemandado MARCO TULIO TORRES GUERRERO, originaría la inadmisibilidad de la demanda únicamente respecto de éste, sin afectar las pretensiones interpuestas contra los codemandados BLANCA MARGARITA OLMOS GONZÁLEZ y JOSÉ ALIRIO MONSALVE LACRUZ.

En tal sentido, de los términos del escrito contentivo de los alegatos efectuados por el codemandado MARCO TULIO TORRES GUERRERO, cuya síntesis se hizo supra en la parte expositiva del presente fallo, el fundamento fáctico de la defensa sub examine, lo constituye el hecho de que dicho codemandado, no ha despojado materialmente a la demandante ciudadana RIMA EDICTA SUÁREZ VIVAS, de los bienes hereditarios dejados por su difunto padre ÁNGEL DE JESÚS SUÁREZ TORRES, por cuanto él únicamente es el apoderado judicial de la también codemandada ciudadana BLANCA MARGARITA OLMOS GONZÁLEZ, y en varias oportunidades igualmente ha asistido al codemandado ciudadano JOSÉ ALIRIO MONSALVE LACRUZ, así como también fue apoderado del de cuius ciudadano ÁNGEL DE JESÚS SUÁREZ TORRES, junto con su colega LUIS MARTÍN OLIVER en un caso que se ventiló por ante el mismo Tribunal de la causa, en el expediente nº 6144; y, que jamás ha vivido en el apartamento cuya restitución se solicita, siendo que su domicilio se encuentra en la ciudad de Mérida, estado Mérida.

En derivación, conforme a las reglas de la carga de la prueba, establecidas en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a la parte querellante ciudadana RIMA EDICTA SUÁREZ VIVAS, demostrar su afirmación de hecho, acerca de la perpetración del despojo por parte del codemandado MARCO TULIO TORRES GUERRERO, respecto del bien inmueble de marras, por consiguiente, a los fines de determinar la procedencia de la defensa de fondo in examine, se hace necesario la enunciación, examen y valoración del material probatorio cursante en autos; luego de lo cual el juzgador emitirá el debido pronunciamiento en tal sentido.

REPOSICIÓN DE LA CAUSA

De los hechos articulados en el libelo de la querella y su petitum, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hicieron ut supra, observa el juzgador que la pretensión deducida en esta causa por la ciudadana MARÍA EDICTA SUÁREZ VIVAS contra los ciudadanos BLANCA MARGARITA OLMOS GONZÁLEZ, MARCO TULIO TORRES GUERRERO y JOSÉ ALIRIO MONSALVE LACRUZ, se encuadra dentro de la interdictal de restitución por despojo a la posesión hereditaria, cuya consagración normativa se halla en el artículo 783 del Código Civil en concordancia con el artículo 704 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 783 del Código Civil:

“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”. (sic)

Artículo 704 del Código de Procedimiento Civil:

“Cuando el heredero pida la restitución de la posesión hereditaria o el amparo de ella, comprobará previamente su calidad de heredero y, de un modo directo, el hecho de que las cosas sobre que verse el interdicto las poseía su causante al tiempo de morir, como suyas propias o por algún otro derecho transmisible al heredero, o que las poseía hasta su muerte quien haya precedido en el derecho al solicitante; y se procederá como se establece en los artículos anteriores.” (sic)

En consecuencia, dicha pretensión interdictal debe substanciarse y decidirse conforme al procedimiento especial contencioso previsto al efecto en la Sección Segunda, Capítulo II, Título III, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, que en sus artículos 699 y 701, establecen:

“Artículo 699.- En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.” (sic)

“Artículo 701.- Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo.” (sic)

De conformidad con las normas adjetivas citadas supra, se discurre que demostradas como fueren –en criterio del Juez de instancia— las condiciones de admisibilidad de la acción interdictal restitutoria a la protección hereditaria, esto es, la cualidad de heredero del querellante y, de un modo directo, el hecho de que las cosas sobre que verse el interdicto las poseía su causante al tiempo de morir, como suyas propias o por algún otro derecho transmisible al heredero; se procederá como se establece en los artículos 699 y 701 eiusdem, conforme al cual el Juez, encontrando suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando de forma provisional todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario, luego de cuya práctica ordenará la citación del querellado.

Así las cosas, del estudio de cognición efectuado por el juzgador, a las actas que conforman el presente expediente se evidencia ex officio que el Tribunal de la primera instancia al pronunciarse sobre la admisibilidad de la querella interpuesta, mediante sendos autos de fecha 7 y 22 de octubre de 2003 (folios 44 y 45), se limitó a admitirla cuanto ha lugar en derecho, acordando la citación de los querellados de autos, sin que mediara pronunciamiento alguno acerca de la suficiencia de las pruebas promovidas por la querellada, ni tampoco decreto provisional de las medidas a que hubiere lugar, en dicha oportunidad ni con posterioridad.

La doctrina ha sostenido que la reposición “es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal. Ella sobreviene cuando ciertos vicios (esenciales, necesarios o accidentales) afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos” (Humberto Cuenca: “Curso de Casación Civil”, T. I. pág. 163). Las faltas susceptibles de anular cualquier acto procesal son de derecho estricto y, por consiguiente, no deben ni pueden suplirse en forma arbitraria, pues la propia ley determina que sólo podrá declararse la nulidad en los casos determinados por ella, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, y siempre que éste no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado (artículo 206 del Código de Procedimiento Civil). Siendo la reposición una actividad procesal de carácter restrictivo, la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha establecido reiteradamente que la misma debe perseguir una finalidad procesalmente útil, porque ella no tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir desaciertos, errores, imprevisiones e impericia de las partes, y tampoco acordarse por sutilezas, irregularidades de poca importancia o de mera forma, sino que su fin es remediar faltas del Tribunal que afecten el orden público o los intereses particulares de las partes, sin que ellas fueren culpables.

La antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 1° de diciembre de 1994, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en el juicio de Yolanda Benfele Sequera contra Siris Chazu Yagua, expediente nº 94-0553 (reiterada en fallo del 18 de mayo de 1996, dictado bajo ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, en el juicio seguido por Luis Gamboa contra Corporación Parra C.A., expediente nº 95-0116), se pronunció respecto a los requisitos de procedencia de la nulidad y consecuente reposición de la causa, exponiendo al efecto lo siguiente:

“[Omissis] la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los extremos siguientes: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público…” (Patrick J. Baudin L.: “Código de Procedimiento Civil”, pp. 191-192).

Por su parte, la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha venido estableciendo los rasgos característicos de la reposición de la causa. En tal sentido, en sentencia nº 137, de fecha 24 de mayo de 2000, dictada bajo ponencia del magistrado Alberto Martini Urdaneta (caso: José Benítez Rodríguez), al respecto expresó lo siguiente:

“[Omissis]...Este Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios cometidos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique la violación al derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.

Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, y el artículo 257 expresa en su parte final que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales...

...Con relación a las reposiciones inútiles, nuestra Ley Adjetiva Civil en armonía con el vigente texto constitucional dispone en la última parte del artículo 206 que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Por tanto, estima esta Sala de Casación Social tomando en consideración que no puede acordar reposiciones inútiles y acatando las disposiciones constitucionales y legales antes referidas, que no declarará la nulidad de la sentencia cuestionada, si la misma no contiene alguna deficiencia que sea determinante para la resolución de la controversia, que produzca o implique alguna violación del derecho a la defensa y el debido proceso de alguna de las partes, o que tal deficiencia se traduzca en una omisión de pronunciamiento o en falta de fundamentos de tal entidad que impida el control de la legalidad de la sentencia impugnada...[Omissis]” (sic) (Subrayado añadido por esta superioridad).

Asimismo, en fallo distinguido con el nº 1198, pronunciado el 5 de junio de 2007, bajo ponencia de la magistrada Carmen Elvigia Porras (caso: Fiscal IV del sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes contra José Rafael Arocha y otra), expediente nº 07-483, la misma Sala de Casación Social, luego de reiterar el anterior criterio jurisprudencial, expresó que “[…] el cumplimiento de las formas procesales sólo justifica la reposición de la causa cuando se trate de formalidades esenciales, esto es, aquellas que resulten indispensables para alcanzar el fin del proceso o cuya ausencia produzca indefensión de las partes, de allí que deben evitarse, a toda costa, las reposiciones inútiles, bajo pena de incurrir en denegación de justicia” (sic) (Subrayado añadido por este Juzgado Superior).

Este Tribunal, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, como argumento de autoridad, acoge la doctrina jurisprudencial vertida en los fallos supra transcritos parcialmente y, a la luz de sus postulados, procede a emitir decisión expresa, positiva y precisa en tal sentido:

Considera el juzgador que con la falta de pronunciamiento delatada, el a quo infringió por falta de aplicación las normas procedimentales establecidas por el legislador en materia interdictal, en sus artículos 699 y 701 ibídem, no obstante ello, igualmente se evidencia que el proceso se substanció y tramitó íntegramente hasta la sentencia definitiva, sin que las partes, ni durante la primera instancia ni durante esta alzada, formularen alegato alguno en tal sentido, derivado de lo cual se constata que la omisión de esa formalidad no causó indefensión, en especial a la querellante, quien por lo demás, constituye el sujeto procesal cuyos derechos se pretende sean tutelados con la interposición de la querella interdictal y consiguiente decreto provisional de restitución de los bienes indicados como despojados. En consecuencia, considera éste órgano jurisdiccional que la reposición de la causa no perseguiría una finalidad procesalmente útil, máxime cuando ya fue emitida decisión al fondo del asunto controvertido la cual se encuentra en apelación en esta segunda instancia, y así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitada como ha sido la cuestión de fondo a juzgar en esta sentencia, debe este Tribunal emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual procede a hacer sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación:
En cuanto a la naturaleza del interdicto de restitución por despojo a la posesión hereditaria, es menester, citar las consideraciones efectuadas por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al artículo 704 del Código de Procedimiento Civil, así:

“Abierta la sucesión por fallecimiento del causante, el ius possesoinis [sic] –en el concepto que hemos visto al pie del artículo 697— pasa sin solución de continuidad a los herederos. Este artículo comprende también la posesión ejercida «por algún otro derecho transmisible al heredero», ya que si el de cujus podía ejercer el interdicto como poseedor precario según lo dispuesto en el segundo acápite del artículo 782, también lo puede ejercer su heredero desde que compruebe su cualidad de tal.
El fundamento de este interdicto es la llamada posesión civilísima. Ésta, «más que un derecho, a entrar en posesión de algo es, según el mismo ordenamiento jurídico, una clase especial de posesión. Ella reclama una típica tutela, consistente en convertir este tipo de posesión incorporal en tenencia efectiva. Basta para ello alegar la existencia de dicha posesión y acreditar, al mismo tiempo, el titulo hereditario» (cfr De Diego Lora, Carmelo: ob. cit. I, p. 266).
«La acción adipiscendae, possessionis (acción de adición de la herencia) que existía en nuestro Derecho hasta 1916, fue suprimida por innecesaria, pues aun con anterioridad a dicha fecha se había consagrado legalmente la ficción legal de que la posesión de la herencia pasa de derecho a los herederos. Por consiguiente, éstos sólo tienen la acción recuperandae possessionis, la retinendae possessionis o la reivindicatoria para reclamar contra los actos perturbatorios de la posesión de los bienes de la herencia» (cfr Sent. 23-11-67 GF 58 2E p.612, cit por Bustamante, Maruja: ob. cit, Nº [sic] 2087).
La prueba directa de la posesión por parte del de cujus obedece al hecho de que –como expresa la jurisprudencia anteriormente citada- el ius possessionis pasa ipso iure al heredero en sola razón de la apertura de la herencia, es decir, de la muerte del causante: «La posesión continua de derecho en la persona del sucesor a título universal», señala el artículo 781 del Código Civil. Por manera que si el derecho proviene de una sucesión, es lógico que se exije [sic] la prueba de que el causante tenía la posesión antes de morir. Ahora bien, a nuestro modo de ver, los interdicto [sic] recuperandae possessionis y retinendae possesionis, que pretenden, respectivamente, la restitución de la cosa heredada despojada o el amparo de su posesión, sólo proceden cuando el querellante invoque el ius possessionis de su causante y no el suyo propio, o cuando invoque ambos a la vez, lo cual ocurre, vgr, cuando alega que el de cujus venía poseyendo la cosa por más de un año (que sería motivo suficiente para hacer abstracción del tiempo de posesión del causahabiente desde que la ley exige la posesión ultranual), o que la posesión del de cujus sumada a la suya cubre un lapso mayor de un año.” (sic) (pp. 275 al 277) (las cursivas son del texto citado y las negrillas y lo agregado entre corchetes fue añadido por esta superioridad).

Así, según la opinión del Dr. Román J. Duque Corredor, en su obra “PROCESOS SOBRE LA PROPIEDAD Y LA POSESIÓN” (sic), los presupuestos procesales de admisibilidad del interdicto de protección hereditaria son: “1° Los legitimados activos, o querellantes, son los herederos, pero además, que no detenten materialmente los bienes, porque están en manos de terceros, o porque un tercero obstaculiza su entrada en posesión” (sic); “2° Los legitimados pasivos, o querellados, según una sentencia de la Casación Civil, de fecha 12 de julio de 1965, son los poseedores que posean no a título de dueño, ni a título de usufructuario. Es decir, los terceros poseedores precarios, que estén ocupando los bienes de la herencia” (sic); continuando el mismo autor precisando que “[a]parte de estos requisitos, unos procesales y otros sustantivos, el artículo 704, exige las siguientes comprobaciones para que pueda ser admitida la querella interdictal, y son: 1° La demostración de la cualidad de heredero del querellante, a lo cual debe agregarse, que no esté detentando materialmente los bienes de la herencia, como ya se precisó […]. 2° La demostración que las cosas sobre las que versa el interdicto las poseía el causante al tiempo de morir, como suyas propias o por algún derecho transmisible al heredero. […]. 3° La demostración que las cosas objeto del interdicto hereditario las poseía hasta su muerte o su fallecimiento quien haya precedido en el derecho al solicitante o querellante.” (sic).

En sintonía con los anteriores criterios doctrinales, los cuales son compartidos por el suscrito jurisdiccional, se discurre que en materia interdictal restitutoria, cuando la parte querellante alegue que el bien o los bienes cuya restitución demanda los adquirió por vía hereditaria, el Juez ante quien se propone la querella interdictal, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su recibo, ex artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, deberá, inaudita parte, examinar la admisibilidad de la misma, constatando, en primer término, el cumplimiento de requisitos generales, atinentes tanto al escrito (querella) como a la acción, previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; y, en segundo lugar, determinando si se encuentran satisfechas las condiciones especiales de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria a la posesión hereditaria previstas –como ya se dijo— en el artículo 704 eiusdem, conforme al cual el interesado comprobará al juez su calidad de heredero, y deberá invocar el ius possessionis de su causante, acreditando la prueba de que el mismo tenía la posesión antes de morir, posesión que el heredero adquiere ex legis, sin necesidad de algún acto material de posesión, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario.
De lo expuesto se concluye que la admisibilidad de la querella interdictal de restitución por despojo a la posesión hereditaria, está condicionada al cumplimiento de dos órdenes de requisitos: generales y específicos. Los primeros son aquellos previstos, a contrario sensu, para toda especie de demanda por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y los segundos, son los que expresamente consagra el precitado artículo 704 íbidem.

En efecto, mal podría tramitarse hasta el final un procedimiento interdictal restitutorio, si ab initio no ha sido decretada y ejecutada la restitución provisional o el secuestro, en su caso, por incumplimiento de las condiciones legales establecidas para su procedencia. Por ello, es evidente que tales condiciones no son más que requisitos específicos o presupuestos procesales de la admisibilidad o procedibilidad de la querella interdictal, cuya ausencia impide darle curso o trámite a ésta.

No obstante, tal y como se enunció en el punto previo referido a la reposición de la causa, en el caso de autos, no fue efectuada por parte del Juzgador de instancia, la actividad de juzgamiento in examine, sino que por el contrario, admitida como fue la presente querella interdictal, se substanció y decidió la misma, emitiéndose la decisión de mérito objeto del thema decidendum sometido a revisión en esta alzada; en derivación, dado que dichos requisitos específicos o presupuestos procesales de admisibilidad, a su vez determinan su procedencia, pasa de seguida este órgano jurisdiccional a verificar si en el caso de especie, fue comprobada de forma concurrente, la existencia de los hechos siguientes:

a) Que la querellante RIMA EDICTA SUÁREZ VIVAS, acredite su condición de heredera del de cuius ÁNGEL DE JESÚS SUÁREZ TORRES, y que ésta no se encuentre detentando materialmente los bienes, por encontrase en manos de terceros.

b) Que los querellados, se encuentren en posesión precaria de los bienes hereditarios, más no a título de dueño, ni de usufructuario.

c) La demostración que las cosas sobre las que versa el interdicto hereditario las poseía el causante, hasta su muerte o su fallecimiento, como suyas propias o por algún derecho transmisible al heredero.

Considera el juzgador que la falta de comprobación presuntiva de uno cualquiera de los hechos antes indicados, por ser éstos concurrentes, determinaría la improcedencia de la querella interdictal in examine.
En efecto, de los términos del libelo que encabeza las presentes actuaciones, se des¬prende que la ciudadana RIMA EDICTA SUÁREZ VIVAS, pretende que en su condición de única heredera del de cuius ÁNGEL DE JESÚS SUÁREZ TORRES, los ciudadanos BLANCA MARGARITA OLMOS GONZÁLEZ y MARCO TULIO TORRES GUERRERO, así como el ciudadano JOSÉ ALIRIO MONSALVE LACRUZ, le restituyan en la posesión de los bienes hereditarios que su padre “poseyó desde su compra” (sic), respecto de los dos primeros codemandados, “UN APARTAMENTO ubicado en el Conjunto Residencial ‘El Molino’ Primera Etapa, Edificio V, Piso 3, Apartamento 3-7, Avenida Centenario, Municipio Campo Elías de la Ciudad de Ejido del Estado Mérida. Con una superficie aproximada de Setenta y dos metros cuadrados (72 mts2) y sus linderos son: NORTE: Fachada Norte del edificio; SUR: Con pasillo de circulación y apartamento V-3-6; ESTE: Fachada Este del edificio y OESTE: Con apartamento V-3-8; y registrado en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, bajo el número 37, Tomo 5, Protocolo 1°, Trimestre 4° de fecha 16 de noviembre de 1.990.” (sic), y, en cuanto al tercero de los codemandados nombrados, un vehículo distinguido con las siguientes características: “Clase: Camioneta, Marca: FORD, Placa del vehículo: 329-XAF, Tipo PICK-UP; Modelo F-150, Uso Carga, Serial de Carrocería: AJF1F033986, Serial del Motor: 6 cilindros, Año 1.985, Color Azul” (sic), respectivamente.

Por su parte, al efectuar sus alegatos el codemandado MARCO TULIO TORRES GUERRERO manifestó que no tiene “ni cualidad ni interés para haber sido querellado” (sic), por cuanto no ha despojado materialmente a la demandante, de los bienes hereditarios dejados por su difunto padre, ya que él únicamente es el apoderado judicial de la también codemandada ciudadana BLANCA MARGARITA OLMOS GONZÁLEZ, y en varias oportunidades igualmente ha asistido al codemandado ciudadano JOSÉ ALIRIO MONSALVE LACRUZ, así como también fue apoderado del de cuius ciudadano ÁNGEL DE JESÚS SUÁREZ TORRES, junto con su colega LUIS MARTÍN OLIVER en un caso que se ventiló por ante el mismo Tribunal de la causa, en el expediente nº 6144; y, que jamás ha vivido en el apartamento cuya restitución se solicita, siendo que su domicilio se encuentra en la ciudad de Mérida, estado Mérida.

El codemandado JOSÉ ALIRIO MONSALVE LACRUZ, fundamentó sus alegatos indicando que él no ha despojado a la querellante de los bienes hereditarios, por cuanto ostenta la posesión del vehiculo de marras, aproximadamente desde año y medio antes del 15 de julio de 2002, fecha en la cual el ciudadano ÁNGEL DE JESÚS SUÁREZ TORRES, le otorgó una autorización para conducirlo por todo el territorio nacional, y que actualmente es el legítimo propietario del referido vehículo, por venta que el de cuius le hiciere, conforme consta del documento que anexó adjunto a su escrito.

Y por último, la codemandada BLANCA MARGARITA OLMOS GONZÁLEZ, sustentó su escrito de alegatos a la pretensión propuesta en su contra, alegando que no ha despojado a la querellante de los bienes hereditarios, ya que desde el 14 de febrero de 1997, habitó y poseyó legítimamente junto con el hoy fallecido ÁNGEL DE JESÚS SUÁREZ TORRES, el bien inmueble cuya restitución se demanda, en virtud de haber convivido concubinariamente con el mismo, quedando ella únicamente en ocupación del prenombrado bien, luego de la muerte de su concubino, realizando actos de verdadera propietaria.

En relación con el primer presupuesto enunciado, de los términos en que quedó trabada la litis en el caso de especie se evidencia que el mismo no está controvertido, pues, la querellante, en el escrito libelar, alega ser heredera del ciudadano ÁNGEL DE JESÚS SUÁREZ TORRES, y que a su vez no se encuentra detentando materialmente los bienes hereditarios, consistentes en un inmueble y vehículo, allí descritos; y, al contestar la demanda, los codemandados, no rechazaron tales aseveraciones.

En cuanto al segundo requisito de procedencia de la pretensión interdictal restitutoria propuesta, esto es, que los querellados, se encuentren en posesión precaria de los bienes hereditarios, más no a título de dueño, ni de usufructuario, observa quien aquí juzga que el mismo se encuentra controvertido, por cuanto al efectuar sus alegatos, el codemandado MARCO TULIO TORRES GUERRERO, negó encontrarse en posesión del inmueble en referencia, invocando a tal efecto, su falta de legitimidad pasiva; por su parte, la codemandada BLANCA MARGARITA OLMOS GONZÁLEZ, admitió detentar la posesión del referido inmueble, pero negó que la misma fuere precaria, alegando ser poseedora legítima de buena fe, con ánimo de dueña desde el 14 de febrero de 1997, invocando derechos patrimoniales derivados de la unión concubinaria que afirma haber mantenido con el de cuius ÁNGEL DE JESÚS SUÁREZ TORRES; por último, el codemandado JOSÉ ALIRIO MONSALVE LACRUZ, igualmente admitió detentar la posesión del vehículo de autos, pero negó que la misma fuere precaria, alegando ser poseedor legítimo, por ser el propietario del mismo, derivado de la venta que en vida le hiciere el hoy fallecido ÁNGEL DE JESÚS SUÁREZ TORRES.
Finalmente, respecto del tercer requisito de procedencia indicado, relativo a la demostración que las cosas sobre las que versa el interdicto hereditario las poseía el causante, hasta su muerte o su fallecimiento, como suyas propias o por algún derecho transmisible al heredero, se constata que el mismo igualmente se encuentra controvertido, ya que con relación al tantas veces mencionado bien inmueble, la codemandada BLANCA MARGARITA OLMOS GONZÁLEZ, en su escrito de alegatos, afirma que dicha posesión no era ejercida únicamente por el ciudadano ÁNGEL DE JESÚS SUÁREZ TORRES, sino de manera conjunta con ella, hasta el momento de su fallecimiento, y posteriormente sólo por ella, con ánimo de dueña; y con relación al vehículo, éste requisito también está controvertido, ya que el codemandado JOSÉ ALIRIO MONSALVE LACRUZ, niega tal aseveración, con fundamento al alegato referido a que él se encuentra poseyendo dicho bien mueble, desde aproximadamente año y medio antes del 15 de julio de 2002.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO

Así las cosas, a los fines de determinar si el codemandado MARCO TULIO TORRES GUERRERO, tiene legitimidad pasiva para ser querellado en la presente causa, y del mismo modo, si la posesión que sobre el apartamento y vehículo cuya restitución se pretende, ejercida por los codemandados BLANCA MARGARITA OLMOS GONZÁLEZ y JOSÉ ALIRIO MONSALVE LACRUZ, respectivamente, es precaria o a título de dueño, así como también si se demostró que el vehículo sobre el cual versa el interdicto restitutorio lo poseía o no el causante, hasta el momento de su muerte o su fallecimiento, como suyo propio o por algún derecho transmisible a su heredera, se hace menester la enunciación, examen y valoración del material probatorio aportado por ambas partes, a cuyo efecto el Tribunal observa:

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE

1. DOCUMENTOS PRODUCIDOS CON EL LIBELO

Junto con el escrito contentivo de la querella, la demandante produjo los documentos que se analizan y valoran a continuación:

A) Copia certificada del acta de defunción nº 1.099, expedida el 2 de abril de 2003, por el Prefecto Civil de la parroquia Domingo Peña del municipio Libertador del estado Mérida, asentada el 4 de noviembre de 2002 en el Registro Civil de la mencionada parroquia, correspondiente al de cuius ÁNGEL DE JESÚS SUÁREZ TORRES (folio 6).

En virtud que la copia certificada en referencia fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello; no fue tachada ni impugnada en forma alguna; y contiene un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, debe concluirse que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública, por lo que este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 477, actualmente derogado, pero vigente para la fecha en que se extendió la partida de marras y, por ende, aplicable ratione temporis, en concordancia con los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 eiusdem, se aprecian para dar por comprobado el fallecimiento del de cuius ÁNGEL DE JESÚS SUÁREZ TORRES y, que la querellada, RIMA EDICTA SUÁREZ VIVAS, tal como lo aseveró en su escrito libelar, es su hija, y como tal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 822 ibídem, heredera legitima del mismo. Así se establece.

B) Copia certificada de la partida de nacimiento nº 1558, correspondiente a la querellada ciudadana RIMA EDICTA SUÁREZ VIVAS, expedida el 24 de septiembre de 1996, por el Prefecto Civil de la parroquia El Llano del municipio Libertador del estado Mérida, asentada el 30 de octubre de 1989 en la Prefectura Civil antes mencionada (folio 8).

Observa el juzgador que la referida partida del estado civil fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello; no fue tachada ni impugnada en forma alguna; y contiene un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, debe concluirse que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública, por lo que este Tribunal, conforme a lo previsto en los artículos 209, 217.1 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, se aprecian para dar por comprobado que la querellada, antes mencionada, tal como lo afirmó en su escrito libelar, es hija del difunto ÁNGEL DE JESÚS SUÁREZ TORRES, y como tal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 822 ibídem, heredera legitima del mismo. Así se establece.

C) Copia fotostática simple de legajo de copias certificadas emitidas por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, contentiva de la solicitud de única y universal heredera formulada por la demandante de autos, respecto del ciudadano ÁNGEL DE JESÚS SUÁREZ TORRES, signada con el guarismo 1712, del referido órgano jurisdiccional, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio campo Elías del estado Mérida, en fecha 3 de abril de 2003, anotado bajo el nº 1, folio 1 al 9, protocolo cuarto, tomo 5°, segundo trimestre del referido año (folios 9 al 12).

Observa esta superioridad que la referida reproducción fotostática es claramente inteligible y no fue impugnada por los demandados en la oportunidad de sus alegatos, por lo que, de conformidad con la primera parte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna del referido expediente; y en virtud de que la misma no fue tachada de falsa, ni adolece de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359,1.360 y 1.384 del Código Civil, se aprecia con todo el mérito probatorio que dichas disposiciones legales le atribuyen a esa especie de instrumentos, para dar por comprobado que la querellante ciudadana RIMA EDICTA SUÁREZ VIVAS, es la “UNICA [sic] Y UNIVERSAL HEREDERA del causante ANGEL [sic] DE JESUS [sic] SUAREZ [sic] TORRES” (sic); cualidad que por lo demás, no se encuentra contradicha, configurándose con tal documental, adminiculada con las enunciadas en los literales A) y B), el primer requisito de procedibilidad de la querella interdictal de marras, dado que la mencionada querellante –tal y como se expresó supra— no se encuentra detentando materialmente los bienes hereditarios cuya restitución solicita, consistentes en el inmueble y el vehículo descritos en el escrito libelar; y, porque además al contestar la demanda, los codemandados, no rechazaron tales aseveraciones, y así se establece.

D) Copia fotostática simple de copia certificada del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antiguo Distrito campo Elías del estado Mérida, en fecha 16 de noviembre de 1990, anotado bajo el nº 37, tomo 5°, protocolo primero, trimestre cuarto del referido año, mediante el cual se evidencia la liberación de la hipoteca del inmueble cuya restitución se solicita, identificado en la parte expositiva de este fallo, y en virtud de esto, el ciudadano MIGUEL ANTONIO GONZÁLEZ JAIMES en su condición de vice-presidente de la sociedad mercantil anónima denominada “INAVINICA 208, C.A.” (sic), da “en venta en propiedad horizontal” (sic) al de cuius ÁNGEL DE JESÚS SUÁREZ TORRES el referido inmueble (folios 13 al 17).

Observa esta superioridad que la referida reproducción fotostática es claramente inteligible y no fue impugnada por los demandados en la oportunidad de efectuar sus alegatos, por lo que, de conformidad con la primera parte del precitado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna del referido instrumento público registrado; y en virtud de que la misma no fue tachada de falsa, ni adolece de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.920, ordinal 1º, y 1.924 eiusdem, se aprecia con todo el mérito probatorio que dichas disposiciones legales le atribuyen a esa especie de instrumentos, para dar por comprobado la liberación de la “hipoteca en la parte proporcional que [correspondía] sobre el apartamento No. [sic] V-3-7 del Edificio V y su correspondiente puesto de estacionamiento del CONJUNTO RESIDENCIAL ‘EL MOLINO’, Primera Etapa [sic], ubicado en la Avenida [sic] Centenario de Ejido, jurisdicción del Municipio [sic] Montalbán, Distrito [sic] Campo Elías del Estado [sic] Mérida, y los derechos que le [correspondía] en los bienes comunes” (sic), así como también que el causante ÁNGEL DE JESÚS SUÁREZ TORRES adquirió por compra, la propiedad del inmueble identificado anteriormente en este fallo. Sin embargo, considera esta superioridad que el instrumento público en referencia se refiere a la propiedad de dicho inmueble, y no aporta prueba alguna de hechos que permitan establecer los requisitos de procedibilidad de la acción de especie, referidos a la posesión que la querellante alega ostentaba el de cuius sobre dicho inmueble hasta el momento de su muerte, y así se declara.

E) Copia fotostática simple del Título de Propiedad del Vehículo Automotor cuya restitución se pretende, emitido por el entonces denominado Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección General Sectorial de Transporte y Tránsito Terrestre, en fecha 15 de diciembre de 1986 (folio 18).

Observa el oficio jurisdiccional que la referida reproducción fotostática es claramente inteligible y no fue impugnada por los demandados en la oportunidad de efectuar sus alegatos, por lo que, de conformidad con la primera parte del precitado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna del referido instrumento público administrativo; y en virtud de que tal y como se dejó sentado en criterio esbozado por esta misma Superioridad, en sentencia de fecha 20 de julio del presente año, en el expediente número 02919, dicha instrumental emana de un funcionario de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, por lo que está dotada de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, que admite prueba en contrario, siendo necesario examinarla conjuntamente con otras pruebas, por cuanto en sintonía con el criterio imperante en nuestro Máximo ente Administrador de Justicia, las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en contrario debe desvirtuar en el proceso judicial, razones por los cuales se considera como cierto hasta prueba en contrario, para dar por comprobado que el causante ÁNGEL DE JESÚS SUÁREZ TORRES, en fecha 15 de diciembre de 1986, adquirió la propiedad del vehículo cuya restitución se solicita, identificado en la parte expositiva del presente fallo. Sin embargo, considera esta superioridad que el instrumento público administrativo en referencia se refiere a la propiedad de dicho vehículo, y no aporta prueba alguna de hechos que permitan establecer los requisitos de procedibilidad de la acción de especie, referidos a la posesión que la querellante alega ostentaba el de cuius sobre dicho vehículo hasta el momento de su muerte, y así se declara.

F) Copia fotostática simple de las actuaciones correspondientes al expediente nº 1937 de la numeración particular del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, referido a inspección judicial solicitada por la ciudadana BLANCA MARGARITA OLMOS GONZÁLEZ, en fecha 3 de diciembre de 2002 y evacuada el 21 del mismo mes y año, (folios 19 al 25), consignada a las actas, --según el dicho de la querellante--, a objeto de evidenciar la afirmación efectuada en el libelo referida a que “el día 10 de Noviembre [sic] del año 2.002 [se] dirig[ió] al inmueble antes identificado a tomar posesión material del mismo, encontrándo[se] con la sorpresa de que habían sido cambiadas las cerraduras y en dicho apartamento se encontraban instalados los Ciudadanos [sic]: BLANCA MARGARITA OLMOS GONZALEZ Y MARCO TULIO TORRES GUERRERO” (sic)

Observa el juzgador que la referida reproducción fotostática fue consignada en copia certificada por la codemandada BLANCA MARGARITA OLMOS GONZÁLEZ, de forma anexa a su escrito de alegatos (folios 171 al 178), indicando que con dicha inspección solicitada por ella, y no por la querellante, no se prueban las afirmaciones indicadas por ésta última en su escrito libelar, del mismo modo, se observa que el valor y merito probatorio de tal inspección judicial, fue promovida por ésta última en el particular segundo de su escrito de promoción de pruebas (folio 231); y en virtud de que la misma no fue tachada de falsa, ni adolece de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, se aprecia con todo el mérito probatorio que dichas disposiciones legales le atribuyen a esa especie de instrumentos, para dar por comprobado los hechos peticionados en esa oportunidad por la solicitante de dicha inspección, ciudadana BLANCA MARGARITA OLMOS GONZÁLEZ, referidos a “PRIMERO: Que el honorable Tribunal deje constancia de la existencia de muebles, ropas y demás enseres que allí existen.- SEGUNDO: Que el Tribunal deje constancia de cualquier otra observación o particular que se presente en el momento de la inspección” (sic), dejándose constancia al momento de su práctica en primer lugar, de una minuciosa y detallada enumeración de todos los bienes muebles existentes dentro del apartamento en referencia, los cuales allí se especificaron, y respecto del segundo pedimento que “[n]o se hicieron ningún tipo de observaciones al Tribunal, por lo que no habiendo mas nada que evacuar se d[io] por terminada la presente actuación” (sic), los cuales por no guardar relación con los hechos litigiosos, no aportan prueba alguna respecto de los presupuestos fácticos fundamento de la pretensión interdictal de especie, referidos a la posesión de los bienes hereditarios cuya restitución se solicita, y así se declara.

G) Original de justificativo de testigos evacuado el 14 de agosto de 2003, a instancia de la querellante, por ante la Notaría Pública Primera del estado Mérida, contentivo de las declaraciones de los ciudadanos JHONNY MÁRQUEZ SÁNCHEZ, GISELA EGLEE VELASCO CHACÓN y NARDY YOHANA CARRERO VIVAS (folios 26 al 30).

Este Tribunal, acogiendo los criterios jurisprudenciales vigentes en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, considera y así lo deja expresamente establecido que, “…no puede negarse ni desconocerse que los justificativos de testigos evacuados ante un Juez u otro funcionario autorizado, con las formalidades legales, para darle fe pública, constituyen pruebas por escrito, que ameritan su ratificación en juicio, pues el litigante no puede prepararse su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra litem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio, para luego oponerlo a su demandado, obteniendo de esa forma, sin contención, la prueba del daño emergente, pues en estos casos, el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, previstos en la Constitución Nacional, imponen que el demandado tenga el derecho a ejercer el control de la prueba, de allí que sea necesaria su ratificación en el proceso.” (sic) (s. rc-0486 del 20 de diciembre de 2001, caso: VICENTE GEOVANNY SALAS UZCATEGUI, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, expediente nº AA20-C-2000-000483), por consiguiente con fundamento al principio de contradicción, que rige en el derecho probatorio patrio, se discurre que las declaraciones contenidas en el justificativo de testigos, constituyen una prueba por escrito preconstituida emanada de terceros, que para surtir efectos probatorios, deben ser ratificadas en juicio, a tenor del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

En virtud de lo anteriormente expuesto, se evidencia que la parte querellante en la fase probatoria no cumplió con la referida carga procesal de promover la ratificación del contenido de las declaraciones de los prenombrados testigos, que conforman el justificativo consignado adjunto a su escrito querellal, motivos por los cuales, el juzgador no puede otorgarle mérito probatorio a las mismas, y en tal sentido las desestima, y así se declara.

H) Copia fotostática simple de la planilla de pago, certificado de solvencia de sucesiones y “forma 32” contentiva del formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, con ocasión del ciudadano ÁNGEL DE JESÚS SUÁREZ TORRES (folios 31 al 36).

Observa el oficio jurisdiccional que la referida reproducción fotostática es claramente inteligible y no fue impugnada por los demandados en la oportunidad de efectuar sus alegatos, por lo que, de conformidad con la primera parte del precitado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna del referido instrumento público administrativo; y en virtud de que tal y como se dejó sentado en criterio esbozado por esta misma Superioridad, en sentencia de fecha 20 de julio del presente año, en el expediente número 02919, dicha instrumental emana de un funcionario de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, por lo que está dotada de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, que admite prueba en contrario, siendo necesario examinarla conjuntamente con otras pruebas, por cuanto en sintonía con el criterio imperante en nuestro Máximo ente Administrador de Justicia, las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en contrario debe desvirtuar en el proceso judicial, razones por los cuales se considera como cierto hasta prueba en contrario, para dar por comprobado que los activos que conforman el caudal hereditario dejado por el causante ÁNGEL DE JESÚS SUÁREZ TORRES, lo constituyen los bienes (apartamento y vehículo) cuya restitución se solicita con la presente querella interdictal, identificados en la parte expositiva del presente fallo. Sin embargo, considera esta superioridad que el instrumento público administrativo en referencia no aporta prueba alguna de los hechos litigiosos, que permitan establecer los requisitos de procedibilidad de la acción de especie, referidos a la posesión de dichos bienes, y así se declara.

I) Copia fotostática simple de facturas, constancias y recibos de pago emitidas por la Junta de Condominio del bien inmueble cuya restitución se pretende (folios 37 al 42).

Observa el juzgador que las anteriores instrumentales son de carácter privado, y en atención de ello, este Tribunal considera que las mismas carecen en absoluto de mérito probatorio, en virtud de que su otorgante, quien es un tercero ajeno a este juicio, no las ratificó en su contenido y firma, tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

2. PRUEBAS PROMOVIDAS DURANTE EL LAPSO PROBATORIO DE LA PRIMERA INSTANCIA.

Mediante escrito presentado en fecha 12 de abril de 2004, que obra agregado a los folios 243 y 244, la querellante RIMA EDICTA SUÁREZ VIVAS, promovió ante el a quo, además de los documentos que produjo con el libelo de la demanda, cuyo análisis y valoración probatoria se efectuó anteriormente, los instrumentos siguientes:

A) Original de la constancia de estudios de la ciudadana RIMA EDICTA SUÁREZ VIVAS, emanada del Departamento de Admisión, Registro y Control de Estudios del Instituto Universitario Tecnológico de Ejido, Extensión Bailadores (folio 245), con el objeto de demostrar el lugar de su residencia con motivo de estudios.

Observa el juzgador que la anterior instrumental es de carácter privado, y en atención de ello, este Tribunal considera que la misma carece de mérito probatorio, en virtud de que su otorgante, quien es un tercero ajeno a este juicio, no la ratificó en su contenido y firma, tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

B) Copia fotostática simple de actuaciones correspondientes al expediente nº 2035 de la numeración particular del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, referido a partición y liquidación de comunidad concubinaria y acción de simulación de compra venta, seguido por la ciudadana BLANCA MARGARITA OLMOS GONZÁLEZ contra los ciudadanos YAMIL MORIS y GEORGE ELIAS ATIE OLMOS (folios 246 al 270). Respecto de dicha instrumental se solicitó prueba de informes, conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue admitida por auto del 13 de abril de 2004 (folio 283), más no fue providenciada, no obstante ello, la promovente no insistió en su evacuación.

C) Copia fotostática simple de actuaciones correspondientes al expediente nº 1936 de la numeración particular del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, referido a solicitud de reconocimiento de documento privado, interpuesta por la ciudadana BLANCA MARGARITA OLMOS GONZÁLEZ (folios 271 al 275). Respecto de dicha instrumental se solicitó prueba de informes, conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue admitida por auto del 13 de abril de 2004 (folio 283), más no fue providenciada, no obstante ello, la promovente no insistió en su evacuación.

Observa este juzgador que las mencionadas instrumentales no pueden ser apreciadas en la presente causa en virtud que el codemandado MARCO TULIO TORRES GUERRERO, por escrito de fecha 15 de abril de 2004, que obra agregado al folio 287, las impugnó dentro del lapso legal establecido, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no se valoran, y así se establece.

D) Copias fotostáticas simples de “INFORME MEDICO” (sic), con relación al paciente –hoy fallecido— ÁNGEL DE JESÚS SUÁREZ TORRES, emanado del Coordinador General de la Emergencia de Adultos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes (folio 276), así como de “TAC DE CRANEO [sic] SIMPLE” (sic), efectuado al prenombrado ciudadano, suscrito por los doctores ROSALBA LEÓN, Médico Residente de Radiología, y AMADO MÉNDEZ, Médico Especialista Radiólogo (folio 277), promovidos con el objeto evidenciar que el referido difunto “ingreso [sic] con Sindrome [sic] Convulsivo a Sindrome [sic] de Abstinencia Alcoholica [sic], lo cual lo dejo [sic] inhabilitado mentalmente para realizar cualquier acto Jurídico como por ejemplo autorización” (sic). Respecto de dicha instrumental se solicitó prueba de informes, conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue providenciada por auto del 13 de abril de 2004 (folio 283), cuyas resultas fueron recibidas y agregadas a los autos, el 6 de julio (folios 317 y 318), y 19 de agosto de 2004 (folios 337 al 340), respectivamente.

Evidencia el juzgador que en la primera comunicación, el Coordinador General de la Emergencia de Adultos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, doctor KARIM HARFOUCHE, informó que “en los archivos no se encuentra ningún registro del paciente ANGEL DE JESÚS SUAREZ TORRES” (sic), y posteriormente remite informe médico por el que se deja constancia que dicho paciente ingresó a esa unidad el 28 de octubre de 2002, por alcoholismo crónico, crisis convulsiva y sx. abstinencia alcohólica, presentando paro cardiorrespiratorio el 31 del mismo mes y año, “siendo conectado a ventilador mecánico con estado de coma post-reanimación” (sic); que se le realizó TAC de cráneo, cuyo resultado adjuntó a dicho informe, “donde aparentemente no se evidencian lesiones” (sic), que su evolución fue “torpida” (sic), presentando el 1 de noviembre del mismo año, nuevo paro cardíaco, no respondiendo a maniobras de reanimación; que no se solicitó autopsia; y, que finalmente egresó con encefalopatía hepática III-IV, sx. convulsivo, síndrome de abstinencia alcohólica y alcoholismo crónico.

Este Tribunal aprecia la información suministrada en las comunicaciones anteriormente referidas, para dar por demostrado los hechos a que las mismas se contraen. Sin embargo, esta superioridad considera que tal información no aporta prueba alguna respecto de los hechos litigiosos, en orden a la determinación de los requisitos de procedibilidad de la acción de especie, referidos a la posesión de los bienes cuya restitución de solicita. En consecuencia, no se aprecia a tales efectos, y así se declara.

E) Copia fotostática simple de ciertas actuaciones correspondientes al expediente nº 1930 de la numeración particular del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, contentivo de la solicitud de reconocimiento de documento privado de venta del vehículo automotor cuya restitución se solicita, interpuesta por el hoy codemandado ciudadano JOSÉ ALIRIO MONSALVE LACRUZ (folios 278 al 282), la cual fue promovida por la querellante con el objeto de demostrar que dicho órgano jurisdiccional “no se pronuncia con respecto al reconocimiento de la venta y solo se reconoció la firma de los Ciudadanos Blanca Margarita Olmos González y José Alirio Monsalve Lacruz” (sic). Respecto de dicha instrumental se solicitó prueba de informes, conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue admitida por auto del 13 de abril de 2004 (folio 283), más no fue providenciada, no obstante ello, la promovente no insistió en su evacuación.

Observa este juzgador que la mencionada instrumental fue impugnada dentro del lapso legal establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por el codemandado MARCO TULIO TORRES GUERRERO, en su escrito de fecha 15 de abril de 2004, que obra agregado al folio 287, no obstante la misma fue consignada marcada con la letra “A” por el codemandado JOSÉ ALIRIO MONSALVE LACRUZ, adjunta a su escrito de alegatos, con el objeto de demostrar que él es el propietario del vehículo cuya restitución se solicita, copia fotostática ésta que fue confrontada con sus originales por ante la Secretaría del a quo al momento de su consignación (folios 110 al 126), en tal sentido, en virtud de que la misma no fue tachada de falsa, ni adolece de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, se aprecia con todo el mérito probatorio que dichas disposiciones legales le atribuyen a esa especie de instrumentos, para dar por comprobado el reconocimiento judicial que el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, le otorgó en fecha 4 de diciembre de 2002, al documento privado al cual se contraen dichas actuaciones, sólo “en lo referente al firmante a ruego su concubina ciudadana BLANCA MARGARITA OLMOS GONZÁLEZ y los testigos ciudadanas LILIA ROMERO VALERO y LEUCARYS YENDAY VERA” (sic), dejando constancia dicho Tribunal que no se pronunció “respecto al Reconocimiento [sic] de la parte vendedora, ni de sus presuntos herederos de existir” (sic); hechos éstos de los cuales se evidencia, que no guardan relación con la materia objeto de litigio en esta causa, ya que no aportan prueba alguna respecto de los presupuestos fácticos fundamento de la pretensión interdictal de especie, referidos a quien ostentaba la posesión del vehículo en referencia al momento de la muerte del de cuius ÁNGEL DE JESÚS SUÁREZ TORRES, y así se declara.

PRUEBAS DEL QUERELLADO MARCO TULIO TORRES GUERRERO

1. DOCUMENTOS PRODUCIDOS CON EL ESCRITO DE ALEGATOS

Junto con su escrito de alegatos, produjo los siguientes documentos:

a) Original de constancia de residencia emitida en fecha 13 de noviembre de 2003, por el Prefecto Civil de la parroquia Antonio Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Mérida (folio 101).

Observa el oficio jurisdiccional que el prenombrado documento público administrativo no fue impugnado por la parte querellante ni por los otros codemandados, por lo que, en virtud de que tal y como se dejó sentado en criterio esbozado por esta misma Superioridad, en sentencia de fecha 20 de julio del presente año, en el expediente número 02919, dicha instrumental emana de un funcionario de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, por lo que está dotada de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, que admite prueba en contrario, siendo necesario examinarla conjuntamente con otras pruebas, por cuanto en sintonía con el criterio imperante en nuestro Máximo ente Administrador de Justicia, las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en contrario debe desvirtuar en el proceso judicial, razones por los cuales se considera como cierto hasta prueba en contrario, para dar por comprobado que el ciudadano MARCO TULIO TORRES GUERRERO, codemandado del presente juicio, para la fecha indicada en la referida constancia, residía desde hacía cuatro (4) años, en el “Conjunto Residencial Cardenal Quintero Torre 3 […] Apto 2-1” (sic), jurisdicción de la parroquia Antonio Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Mérida, y así se establece.

b) Copia fotostática simple de poder especial que le fuera conferido junto con el también profesional del derecho LUIS MARTÍN OLIVER SIMANCAS por el ciudadano ÁNGEL SUÁREZ TORRES, mediante documento autenticado en fecha 14 de enero de 2002, por ante la Notaría Pública Cuarta del estado Mérida, inserto bajo el nº 57, tomo 2, de los libros respectivos, con ocasión del juicio que por ejecución de hipoteca fuere intentado en contra del otorgante por el ciudadano JOSÉ RAMÓN PABÓN ABREU (folios 102 al 103).

Observa el juzgador que la referida reproducción fotostática es claramente inteligible y no fue impugnada por la parte querellante ni por los otros codemandados, por lo que, de conformidad con la primera parte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna del referido instrumento privado autenticado; y por cuanto no fue tachado ni impugnado en forma alguna, se tiene como público en cuanto a su otorgamiento, como consecuencia de la intervención efectuada por un funcionario competente, con la salvedad de que en cuanto a su contenido, se considera como cierto hasta prueba en contrario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, apreciándose con todo el mérito probatorio que dicha disposición legal le atribuye a esa especie de instrumentos, para dar por comprobado que tanto el profesional del derecho MARCO TULIO TORRES GUERRERO, así como LUIS MARTÍN OLIVER SIMANCAS, fueron apoderados judiciales especiales del de cuius ÁNGEL DE JESÚS SUÁREZ TORRES, con ocasión del juicio que por ejecución de hipoteca fuere intentado en contra del otorgante por el ciudadano JOSÉ RAMÓN PABÓN ABREU, y así se declara.

c) Original de poder especial que le fuera conferido al promovente, por la ciudadana BLANCA MARGARITA OLMOS GONZÁLEZ, mediante documento autenticado en fecha 13 de enero de 2003, por ante la Notaría Pública de Ejido, estado Mérida, inserto bajo el nº 25, tomo 01, de los libros respectivos, con ocasión del juicio que por existencia de unión concubinaria intentaría la otorgante en contra de la ciudadana “RINA EDICTA SUÁREZ VIVAS” (sic), documento éste que fue desglosado del expediente número 7322, llevado por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (folios 104 al 106).

Observa el juzgador que el anterior instrumento privado autenticado, por cuanto no fue tachado ni impugnado en forma alguna, se tiene como público en cuanto a su otorgamiento, como consecuencia de la intervención efectuada por un funcionario competente, con la salvedad de que en cuanto a su contenido, se considera como cierto hasta prueba en contrario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, apreciándose con todo el mérito probatorio que dicha disposición legal le atribuye a esa especie de instrumentos, para dar por comprobado que el promoverte MARCO TULIO TORRES GUERRERO, es apoderado judicial especial de la ciudadana BLANCA MARGARITA OLMOS GONZÁLEZ, con ocasión del juicio que por existencia de unión concubinaria intentó la otorgante en contra de la hoy querellante ciudadana RIMA EDICTA SUÁREZ VIVAS, y así se declara.

d) Copia fotostática simple de una diligencia –cuyos datos identificatorios, no se evidencian de su contenido-- mediante el cual el profesional del derecho ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, según el contenido de dicha diligencia “apoderado de la parte ejecutante” (sic) y el ciudadano ÁNGEL DE JESÚS SUÁREZ TORRES, asistido por el hoy codemandado MARCO TULIO TORRES GUERRERO, acordaron suspender el curso de ese procedimiento por un lapso de 30 días calendario (folio 107), que según el dicho del promovente fue suscrita “en el Juicio que ya esta terminando Expediente N° 6144” (sic).

Del análisis efectuado a la anterior reproducción fotostática, no obstante ser inteligible, se discurre que ella –por sí sola— carece de los datos identificatorios suficientes, que permitan efectuar el debido examen de valoración por parte de quien hoy decide, no pudiendo adminicularse con el resto del material probatorio de autos, razones por las cuales se desecha, y así se establece.

2. PRUEBAS PROMOVIDAS DURANTE EL LAPSO PROBATORIO DE LA PRIMERA INSTANCIA

Mediante escrito presentado en fecha 14 de abril de 2004, que obra agregado a los folios 284, el codemandado MARCO TULIO TORRES GUERRERO, promovió ante el a quo:

PRIMERO: Valor y “mérito Jurídico Probatorio” (sic) de su escrito de alegatos, así como de los documentos que produjo con el mismo, de donde –en su decir— se demuestra, que “jamás” (sic) estuvo ni ha estado en posesión del inmueble en referencia, siendo que sólo es el apoderado de la ciudadana BLANCA MARGARITA OLMOS GONZÁLEZ, y que además fue el apoderado judicial del ciudadano ÁNGEL DE JESÚS SUÁREZ TORRES.

Observa este sentenciador que tal promoción efectuada en forma genérica, sin señalamiento expreso y preciso de a cuales documentos se refiere resulta inapreciable, en virtud de que coloca a quien sentencia en situación de indagar en todas las actas procesales buscando encontrar circunstancias y pruebas favorables a la parte promovente, así se declara.

Asimismo se deja constancia, que el análisis y valoración probatoria de los documentos que produjo con su escrito de alegatos, se hizo anteriormente, por lo que aquí se dan por reproducidas las resultas de tales actividades.

SEGUNDO: El valor y mérito de los recaudos por los cuales se efectuó su citación a la causa, de donde –en su criterio— se evidencia que “por casualidad” (sic) fue citado en el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, ubicado en la ciudad de Ejido, derivado de “cuestiones de [su] ejercicio profesional como abogado” (sic).
Observa esta superioridad que las referidas actas procesales contentivas de los recaudos de citación del promovente, obran a los folios 51 y 52 del presente expediente, y fue practicada por el ciudadano JULIO CÉSAR ROJAS MORALES, alguacil del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta misma Circunscripción Judicial, Tribunal comisionado al efecto, y por cuanto tal declaración no fue tachada de falsa, ni adolece de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, se aprecia con todo el mérito probatorio que dichas disposiciones legales le atribuyen a esa especie de instrumentos, para dar por comprobado que la citación del codemandado MARCO TULIO TORRES GUERRERO, se efectuó de forma personal el 14 de noviembre de 2003, a las 8: 40 minutos de la mañana, en el Centro Comercial Centenario de Ejido, municipio Campo Elías del estado Mérida. Sin embargo, considera esta superioridad que el instrumento público en referencia, no aporta prueba alguna de los hechos en los cuales se fundamenta la falta de cualidad pasiva invocada por el referido codemandado, y así se declara.

PRUEBAS DEL QUERELLADO JOSÉ ALIRIO MONSALVE LACRUZ

1. DOCUMENTOS PRODUCIDOS CON EL ESCRITO DE ALEGATOS

Junto con su escrito de alegatos, produjo los siguientes documentos:

A) Copia fotostática simple del expediente nº 1930 de la numeración particular del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, contentivo de la solicitud de reconocimiento de documento privado de venta del vehículo automotor cuya restitución se solicita, interpuesta por el hoy codemandado ciudadano JOSÉ ALIRIO MONSALVE LACRUZ (folios 110 al 126).

El análisis y valoración probatoria de la anterior instrumental se hizo anteriormente, por lo que aquí se da aquí por reproducida.

2. PRUEBAS PROMOVIDAS DURANTE EL LAPSO PROBATORIO DE LA PRIMERA INSTANCIA

Mediante escrito presentado en fecha 24 de marzo de 2004, que obra agregado a los folios 234, el codemandado JOSÉ ALIRIO MONSALVE LACRUZ, promovió ante el a quo:
PRIMERO: “Valor y Mérito” (sic) del “documento de propiedad” (sic) acompañado a su escrito de alegatos, promovido con el objeto de probar que es el propietario del vehículo cuya restitución se solicita.

El análisis y valoración probatoria de este instrumento se hizo anteriormente, por lo que aquí se da por reproducida. No obstante, cabe mencionar que escapa al thema decidendum sometido al conocimiento de este Tribunal efectuar algún tipo de pronunciamiento respecto de la titularidad de los derechos de propiedad del vehículo de autos, debiendo limitarse a lo atiente a la posesión, en lo referente a los requisitos de procedibilidad de la acción interdictal a la posesión hereditaria en litigio.

SEGUNDO: “Valor y Mérito Jurídico Probatorio” del contenido de su escrito de alegatos, “con todos los documentos acompañados con el mismo” (sic), promovida con el objeto de probar que no son ciertos los hechos alegados por la querellante en su escrito libelar, “como es que la querellante jamás estuvo en posesión del vehículo de [su] propiedad el cual compr[ó] a quien dice ser su padre y en los últimos años h[a] poseído y por lo tanto no puede haber ningún despojo”.

Observa este sentenciador que tal promoción efectuada en forma genérica, sin señalamiento expreso y preciso de a cuales documentos se refiere resulta inapreciable, en virtud de que coloca a quien sentencia en situación de indagar en todas las actas procesales buscando encontrar circunstancias y pruebas favorables a la parte promovente, así se declara.

Asimismo se deja constancia, que el análisis y valoración probatoria de los documentos que produjo con su escrito de alegatos, se hizo anteriormente, por lo que aquí se dan por reproducidas las resultas de tales actividades.

TESTIFICALES: Las testimoniales de las ciudadanos ALIRIO JOSÉ MEZA CABRERA, ADELA DEL CARMEN UZCÁTEGUI DE OSUNA, WILMER RONDÓN, ROSA JOSEFINA CALDERÓN, ALBERTO SÁNCHEZ y ERIKA NAVA, a los fines de “probar que los hechos narrados en el escrito libelar de querella, son totalmente falsos, por tener pleno conocimiento de los hechos, por saber que no ha existido despojo y que la querellante jamás ha poseído mi vehículo y por lo tanto no ha sido despojada de nada” (sic).

El Tribunal de la causa, por auto de fecha 25 de marzo de 2004 (folio 236), admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las referidas probanzas, comisionando para la evacuación de las testificales al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la población de Ejido, al cual posteriormente remitió con oficio el correspondiente despacho, evidenciándose de las actuaciones relativas a las resultas de dicha comisión, cursantes a los folios 288 al 315 del presente expediente, que de los testigos promovidos sólo declararon los ciudadanos WILMER GREGORIO RONDÓN ARAQUE y ERIKA ESPERANZA NAVA UZCATEGUI, en fechas 6 y 10 de mayo de 2004, respectivamente, conforme al interrogatorio que les formuló el promovente, por intermedio de su abogado asistente MARCO TULIO TORRES GUERRERO, siendo repreguntados por la apoderada judicial de la parte querellante, profesional del derecho MARÍA EDITA VIVAS MOLINA.

De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no aprecia la declaración del testigo WILMER GREGORIO RONDÓN ARAQUE, por observar que éste se encuentra parcializado, por lo que su testimonio no merece fe. En efecto, el deponente, a la cuarta repregunta formulada por la representación judicial de la parte querellante: “Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener, sabe y le consta en posesión de quien hoy seis de mayo de dos mil cuatro se encuentra la camioneta” (sic), respondió “este yo vine a hablar a favor del señor JOSE [sic] ALIRIO MONSALVE LACRUZ, en cuanto a la venta del vehículo si fue o no fue y no responder en donde se encuentra dicha camioneta.” (sic) (subrayado añadidos por esta Superioridad).

Asimismo el suscrito jurisdiccional, con fundamento a la prenombrada norma adjetiva, no aprecia la declaración de la testigo ERIKA ESPERANZA NAVA UZCÁTEGUI, por observar que ésta incurrió en graves contradicciones con las demás pruebas que obran en autos, específicamente con la copia fotostática simple del Título de Propiedad del Vehículo Automotor cuya restitución se pretende, emitido por el entonces denominado Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección General Sectorial de Transporte y Tránsito Terrestre, en fecha 15 de diciembre de 1986, que obra a los folios 18 y 115, consignada a las actas, tanto por la parte querellante ciudadana RIMA EDICTA SUÁREZ VIVAS, como por el codemandado JOSÉ ALIRIO MONSALVE LACRUZ, cuyo valor probatorio fue precedentemente analizado, y de donde puede evidenciarse que el mencionado título se encuentra a nombre del ciudadano ÁNGEL DE JESÚS SUÁREZ TORRES, por lo que su testimonio no merece fe. En efecto, la deponente, a la cuarta pregunta formulada por el promovente: “diga la testigo que por el conocimiento que ella tiene sabe y le consta que la camioneta color azul, marca Ford, pick, tipo carga siempre a [sic] estado en posesión y como su verdadero dueño del ciudadano JOSE [sic] ALIRIO MONZALVE [sic] LACRUZ” (sic), respondió “si y tuve la oportunidad de ver el título de propiedad y el estaba solicitando un crédito en la empresa donde yo trabajo y el titulo [sic] estaba a nombre de el” (sic) (subrayado añadidos por esta Superioridad).

PRUEBAS DE LA QUERELLADA BLANCA MARGARITA OLMOS GONZÁLEZ

1. DOCUMENTOS PRODUCIDOS CON EL ESCRITO DE ALEGATOS

Junto con su escrito de alegatos, produjo los siguientes documentos:

A) Copia fotostática certificada del libelo de demanda y auto de admisión del expediente nº 7322 llevado por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante el cual la aquí codemandada ciudadana BLANCA MARGARITA OLMOS GONZÁLEZ, interpuso demanda de reconocimiento de unión concubinaria contra la hoy querellante ciudadana RIMA EDICTA SUÁREZ VIVAS (folios 138 al 148).

B) Copia fotostática certificada del decreto de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, emitido en la causa ut retro referida (folios 149 al 152).

Observa esta superioridad que la anteriores instrumentales no fueron tachadas de falsas, ni adolecen de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359,1.360 y 1.384 del Código Civil, se aprecian con todo el mérito probatorio que dichas disposiciones legales le atribuyen a esa especie de instrumentos, para dar por comprobado que la ciudadana BLANCA MARGARITA OLMOS GONZÁLEZ interpuso acción autónoma de existencia de unión concubinaria en contra de querellante ciudadana RIMA EDICTA SUÁREZ VIVAS, por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, y así se establece.

C) Copia fotostática simple del oficio nº 999-2003, emitido en fecha 21 de julio de 2003 en la causa antes indicada, al Registrador Subalterno del Municipio Campo Elías del estado Mérida (folios 153 y 154).

D) Copia fotostática simple del oficio nº 7150-18, de fecha 31 del mismo mes y año, mediante el cual la prenombrada oficina Subalterna de Registro, informa al Tribunal de la causa antes referida –JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA— que tomó la debida nota respecto de la medida decretada.

E) Copia fotostática simple de los recaudos de citación, librados en la causa de reconocimiento de unión concubinaria a que se ha hecho referencia en los particulares anteriores (folios 156 al 170).

Observa esta superioridad que las referidas reproducciones fotostáticas son claramente inteligible y no fueron impugnadas por la parte querellante ni por los otros codemandados, por lo que, de conformidad con la primera parte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas del referido expediente; y en virtud de que las mismas no fueron tachadas de falsa, ni adolecen de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359,1.360 y 1.384 del Código Civil, se aprecian con todo el mérito probatorio que dichas disposiciones legales le atribuyen a esa especie de instrumentos, para igualmente dar por comprobada la interposición por parte de la ciudadana BLANCA MARGARITA OLMOS GONZÁLEZ de la acción autónoma de existencia de unión concubinaria en contra de la hoy querellante ciudadana RIMA EDICTA SUÁREZ VIVAS, por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, y así se establece.

F) Copia fotostática certificada de las actuaciones correspondientes al expediente nº 1937 de la numeración particular del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, referido a inspección judicial solicitada por la codemandada ciudadana BLANCA MARGARITA OLMOS GONZÁLEZ (folios 171 al 178).

El análisis y valoración probatoria de esta instrumental se hizo anteriormente, por lo que aquí se da por reproducida.

G) Copia fotostática simple de los recaudos de citación a los que se contrae el literal “E”, con sus respectivas resultas (folios 179 al 183).

H) Copia fotostática simple de recaudos de citación librados con ocasión de prueba de posiciones juradas, en el Tribunal donde cursa la causa tantas veces referida, relativa a reconocimiento de unión concubinaria (folios 184 al 191).

Observa esta superioridad que las referidas reproducciones fotostáticas son claramente inteligible y no fueron impugnadas por la parte querellante ni por los otros codemandados, por lo que, de conformidad con la primera parte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas del referido expediente; y en virtud de que las mismas no fueron tachadas de falsas, ni adolecen de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359,1.360 y 1.384 del Código Civil, se aprecian con todo el mérito probatorio que dichas disposiciones legales le atribuyen a esa especie de instrumentos, para igualmente dar por comprobada la interposición por parte de la ciudadana BLANCA MARGARITA OLMOS GONZÁLEZ de la acción autónoma de existencia de unión concubinaria en contra de la hoy querellante ciudadana RIMA EDICTA SUÁREZ VIVAS, por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, y así se establece.

I) Copia fotostática certificada de despacho de pruebas igualmente librado en la causa de reconocimiento de unión concubinaria, expediente nº 7322 llevado por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (folios 192 al 213).

J) Copia fotostática certificada de actuaciones cursantes en el expediente comisión nº 3135 llevado por ante el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con ocasión de demanda de unión concubinaria interpuesta por la ciudadana BLANCA MARGARITA OLMOS GONZÁLEZ contra la ciudadana RIMA EDICTA SUÁREZ VIVAS (folios 214 al 223).

Observa esta superioridad que la anteriores instrumentales no fueron tachadas de falsas, ni adolecen de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359,1.360 y 1.384 del Código Civil, se aprecian con todo el mérito probatorio que dichas disposiciones legales le atribuyen a esa especie de instrumentos, para dar por comprobado la interposición por parte de la ciudadana BLANCA MARGARITA OLMOS GONZÁLEZ de la acción autónoma de existencia de unión concubinaria en contra de la hoy querellante ciudadana RIMA EDICTA SUÁREZ VIVAS, por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, y así se establece.

Discurre el juzgador que las instrumentales anexas al escrito de alegatos de la codemandada BLANCA MARGARITA OLMOS GONZÁLEZ, descritas precedentemente en los literales A), B), C), D), E), G), H), I) y J), relativas al expediente nº 7322 llevado por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, contentivo del juicio interpuesto por dicha ciudadana BLANCA MARGARITA OLMOS GONZÁLEZ contra la ciudadana RIMA EDICTA SUÁREZ VIVAS, por reconocimiento de unión concubinaria, fueron consignadas con el objeto de demostrar sus afirmaciones de hecho, relativas a la existencia de un vínculo concubinario entre ella y el de cuius ÁNGEL DE JESÚS SUÁREZ TORRES, lo cual no forma parte del asunto debatido en esta causa y por tanto no puede ser objeto de pronunciamiento en tal sentido; no obstante, con tales afirmaciones y consiguientes medios probatorios, la prenombrada codemandada, igualmente pretende demostrar que la posesión que ejerce sobre el bien inmueble cuya restitución se solicita con la querella interdictal de especie, no es precaria, sino a título de dueña, derivado de los eventuales derechos patrimoniales que la misma alega poseer producto de la tantas veces nombrada relación concubinaria, que se substancia en aquella causa.

Así las cosas, constituye un hecho notorio para este órgano jurisdiccional que la acción de reconocimiento de unión concubinaria, seguida por la ciudadana BLANCA MARGARITA OLMOS GONZÁLEZ contra la ciudadana RIMA EDICTA SUÁREZ VIVAS, tramitada en el expediente nº 7322 llevado por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, culminó su primera instancia con sentencia de mérito proferida por dicho Tribunal, en fecha 11 de octubre de 2005, mediante la cual fue declarada sin lugar la acción; asimismo, apelada dicha decisión y oído el recurso en ambos efectos, correspondió su conocimiento a este mismo Juzgado Superior quien en fecha 18 de mayo del presente año, en el expediente número 02704, de su numeración particular, confirmó tal declaratoria declarando sin lugar la existencia de la unión concubinaria en referencia, con lo cual quedan desechados tales alegatos fundamento de la posesión invocada por la codemandada BLANCA MARGARITA OLMOS GONZÁLEZ en la presente causa, y así se declara.

K) Copia fotostática simple de AVISO dirigido a los propietarios o inquilinos del Edificio V, del Conjunto Residencial El Molino, suscrito por la abogada ANA A. PAREDES SUÁREZ, Administradora (folio 224).

Observa el juzgador que la anterior instrumental es de carácter privado, y en atención de ello, este Tribunal considera que la misma carece en absoluto de mérito probatorio, en virtud de que su otorgante, quien es un tercero ajeno a este juicio, no la ratificó en su contenido y firma, tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

L) Original de constancia de residencia emitida en fecha 7 de enero de 2003, por la Prefecto Civil de la parroquia Ignacio Fernández Peña, municipio Campo Elías del estado Mérida (folio 225).

M) Original de constancia de residencia emitida en fecha 7 de noviembre de 2003, por la Junta Parroquial Ignacio Fernández Peña, municipio Campo Elías del estado Mérida (folio 226).

N) Original de Acuerdo de Duelo, emitido en fecha 1° de noviembre de 2002, por la Junta Parroquial Ignacio Fernández Peña, municipio Campo Elías del estado Mérida (folio 227).

Del estudio cognoscitivo efectuado al escrito de alegatos, evidencia el juzgador que la codemandada BLANCA MARGARITA OLMOS GONZÁLEZ, no indicó el objeto de promoción de las anteriores instrumentales, es decir, no determinó el hecho o hechos que pretende demostrar con las mismas, incumpliendo con ese proceder la carga procesal implícitamente establecida en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, este Juzgado, en atención a la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a la interpretación del sentido y alcance de dichos dispositivos legales, establecida en sentencia nº 0363, de fecha 16 de noviembre de 2001, dictada por la referida Sala, bajo ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., en el juicio seguido por Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, actualmente abandonada, pero aplicable ratione temporis al caso de especie, que se acoge ex artículo 321 eiusdem, considera que es jurídicamente inexistente la promoción de las referidas pruebas, motivo por el cual no las aprecia, y así se decide.

Ñ) Original de Recibo nº 1, emitido en fecha 19 de diciembre de 1998, mediante el cual se deja constancia que por concepto de “Pago de Condominio” (sic), se recibió de “Angel Suarez” (sic), el monto de “Ciento veinte mil Bolívares” (sic), suscrito por “firma Ilegible” (sic). Al reverso de tal instrumental se observa un sello que textualmente expresa: “(firma ilegible) Yaneth del C. Medina S. ABOGADO. Inpreabogado 70.196” (folio 228).

Del análisis efectuado a la anterior instrumental, no obstante ser inteligible, se discurre que ella –por sí sola— carece de los datos identificatorios suficientes, que permitan efectuar el debido examen de valoración por parte de quien hoy decide, no pudiendo adminicularse con el resto del material probatorio de autos, razones por las cuales se desecha, y así se establece.

2. PRUEBAS PROMOVIDAS DURANTE EL LAPSO PROBATORIO DE LA PRIMERA INSTANCIA

Mediante escrito presentado en fecha 24 de marzo de 2004, que obra agregado a los folios 231, la codemandada BLANCA MARGARITA OLMOS GONZÁLEZ, promovió ante el a quo:

PRIMERO: Valor y “Mérito Jurídico Probatorio” (sic) de su escrito de alegatos, así como de los documentos que produjo con el mismo, con el objeto de probar que no son ciertos los hechos alegados por la querellante en su escrito libelar; y que en tal sentido, dicha ciudadana RIMA EDICTA SUÁREZ VIVAS “jamás” (sic) estuvo en posesión del inmueble en referencia, por ser ella la propietaria, siempre lo ha poseído y por lo tanto no ha habido ningún despojo.

Observa este sentenciador que tal promoción efectuada en forma genérica, sin señalamiento expreso y preciso de a cuales documentos se refiere resulta inapreciable, en virtud de que coloca a quien sentencia en situación de indagar en todas las actas procesales buscando encontrar circunstancias y pruebas favorables a la parte promovente, así se declara.

Asimismo se deja constancia, que el análisis y valoración probatoria de los documentos que produjo con su escrito de alegatos, se hizo anteriormente, por lo que aquí se dan por reproducidas las resultas de tales actividades.

SEGUNDO: Valor y mérito probatorio de la “Inspección Ocular” (sic), acompañada por la querellante, adjunta a su escrito libelar, y posteriormente consignada por ella en su escrito de alegatos marcada “F”, “en donde la misma querellante manifiesta que estoy en posesión del inmueble y en el que se cree con derechos” (sic), fue promovida con el objeto de “ilustrar y dejar constancia de que los hechos narrados en la querella y en la cual se pretende demostrar actos de despojo por de la parte querellada” (sic).

El análisis y valoración probatoria de esta instrumental se hizo anteriormente, por lo que aquí se da por reproducida.

TERCERO: Valor y mérito de los recaudos por los cuales se efectuó su citación a la causa, de donde –en su criterio— se evidencia que “se ordena su citación en el inmueble que ocup[a] y con los cuales de demuestra que [es] ocupante del inmueble y es donde viv[e]” (sic).

Observa esta superioridad que las referidas actas procesales contentivas de los recaudos de citación de la promovente, obran a los folios 53 al 60 del presente expediente, evidenciándose de los mismos que no obstante en la referida boleta, se lee textualmente “domiciliada en Conjunto Residencial El Molino, Edificio [sic] V, Tercer [sic] Piso [sic], Apartamento [sic] 3-7, Avenida [sic] Centenario, Ejido Estado [sic] Mérida” (sic), de la exposición efectuada por el ciudadano CARLOS JOSÉ ALARCÓN HERNÁNDEZ, alguacil del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta misma Circunscripción Judicial, Tribunal comisionado al efecto, se evidencia que la misma no pudo lograrse de forma personal, sino por carteles, lo cual se evidencia de las actuaciones que obran a los folios 77 al 90, y por cuanto tal declaración efectuada por el prenombrado alguacil, así como las actuaciones contentivas de los recaudos de citación en referencia, no fueron tachadas de falsas, ni adolecen de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, se aprecian con todo el mérito probatorio que dichas disposiciones legales le atribuyen a esa especie de instrumentos, para dar por comprobado que los trámites atinentes a la citación de la codemandada BLANCA MARGARITA OLMOS GONZÁLEZ, se materializaron el 16 de febrero de 2004, conforme al contenido del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, considera esta superioridad que los instrumentos públicos en referencia, no aportan prueba alguna de los hechos invocados por la promovente, ya que no demuestran que la misma ocupe, ni que viva en el inmueble cuya restitución se solicita en autos, y así se declara.
TESTIFICALES: Las testimoniales de las ciudadanos DAVID HERNÁNDEZ CONDE, WILMER EMIL HERNÁNDEZ LÓPEZ, LILIANA JOSEFINA CARRASCO UZCÁTEGUI, GERMÁN JOSÉ CORSO MOLERO y LUIS MARTÍN OLIVER SIMANCA, a los fines de “probar que los hechos narrados en el escrito libelar de querella, son totalmente falsos, por tener pleno conocimiento de los hechos, por saber que no ha existido despojo y que la querellante jamás ha poseído mi inmueble y por lo tanto no ha sido despojada” (sic).

El Tribunal de la causa, por auto de fecha 25 de marzo de 2004 (folio 235), admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las referidas probanzas, comisionando para la evacuación de las testificales al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la población de Ejido, al cual posteriormente remitió con oficio el correspondiente despacho, evidenciándose de las actuaciones relativas a las resultas de dicha comisión, cursantes a los folios 288 al 315 del presente expediente, que de los testigos promovidos sólo declararon los ciudadanos DAVID HERNÁNDEZ CONDE, WILMER EMIL HERNÁNDEZ LÓPEZ, LILIANA JOSEFINA CARRASCO UZCÁTEGUI y GERMÁN JOSÉ CORSO MOLERO, en fechas 11 de mayo de 2004, los tres primeros, y 12 del mismo mes y año, la continuación del primero y el último de los nombrados, respectivamente, conforme al interrogatorio que les formuló el promovente, por intermedio de su abogado asistente MARCO TULIO TORRES GUERRERO, siendo repreguntados por la apoderada judicial de la parte querellante, profesional del derecho MARÍA EDITA VIVAS MOLINA.

De la revisión efectuada a las actas procesales el juzgador observa que los prenombrados testigos declararon previa juramentación, no incurriendo en contradicciones con sus propios dichos, no obstante ello, adminiculando sus testimonios con las demás pruebas de autos, visto que la posesión que sobre el inmueble cuya restitución se solicita, invocada por la promovente como legítima, con ánimo de dueña desde el 14 de febrero de 1997, con fundamento a derechos patrimoniales derivados de la unión concubinaria que afirma haber mantenido con el de cuius ÁNGEL DE JESÚS SUÁREZ TORRES, y dado que como ya se expresó de forma previa, dicha acción de reconocimiento de unión concubinaria, fue declarada sin lugar por éste mismo Juzgado Superior, en fecha 18 de mayo del año que discurre, en el expediente número 02704, conociendo en alzada, con ello quedan desechados tales alegatos fundamento de la posesión invocada por la codemandada BLANCA MARGARITA OLMOS GONZÁLEZ en la presente causa, en consecuencia, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no aprecia tales testimoniales, y así se declara.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS CODEMANDADOS EN ESTA ALZADA

Mediante escrito presentado en 31 de octubre de 2011 (folio 426), el abogado MARCO TULIO TORRES GUERRERO, actuando en su propio nombre y en representación de los codemandados BLANCA MARGARITA OLMOS GONZÁLEZ y JOSÉ ALIRIO MONSALVE LACRUZ, promovió en esta instancia el valor y mérito jurídico de:

PRIMERA: copia fotostática certificada del documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, en fecha 17 de junio de 2004, anotado bajo el nº 13, tomo 9, protocolo primero, trimestre segundo del referido año, folios 101 vuelto, al 107, contentivo del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del municipio Valera del estado Trujillo, en fecha 25 de septiembre de 2003, inserto bajo el nº 31, tomo 83 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, por el que el ciudadano ÁNGEL DE JESÚS SUÁREZ TORRES da en venta pura y simple a la ciudadana BLANCA MARGARITA OLMOS GONZÁLEZ, el inmueble cuya restitución se solicita, identificado en la parte expositiva de este fallo, en dicho documento negocial se dejó constancia que “por presentar un impedimento físico para el momento de firmar, lo hace a ruego JOSE [sic] ALIRIO MONSALVE LACRUZ” (sic); y, que fue otorgado por vía privada, en presencia de dos (2) testigos (folios 428 al 434).

SEGUNDA: copia fotostática certificada del escrito libelar, reforma de demanda y auto de admisión del expediente nº 7080 llevado por ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en le ciudad de Tovar, contentivo del juicio que por nulidad de documentos es seguido por la ciudadana RIMA EDICTA SUÁREZ VIVAS contra los ciudadanos BLANCA MARGARITA OLMOS GONZÁLEZ y JOSÉ ALIRIO MONSALVE LACRUZ (folios 408 al 423).
Por auto del 4 de noviembre del citado año (folios 435), este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, la instrumental indicada en el particular primero, de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil y negó la admisión de la indicada en el particular segundo, por no tratarse de nuevos medios probatorios admisibles en esta alzada, sino de un documento consignado ante este mismo Juzgado, que ya cursaba en el expediente con fundamento al recurso de adhesión a la apelación interpuesto por los codemandados de autos, que efectivamente ya fue valorado de forma previa en el presente fallo, en el capítulo referido a la nulidad de la sentencia apelada, y así se declara.

En lo que respecta al documento identificado en la promoción primera, observa esta superioridad que el referido instrumento no fue tachado de falso, ni adolece de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.920, ordinal 1º, y 1.924 eiusdem, se aprecia con todo el mérito probatorio que dichas disposiciones legales le atribuyen a esa especie de instrumentos, para dar por comprobada la venta del referido inmueble en los términos allí indicados. Sin embargo, considera esta superioridad que el instrumento público en referencia está vinculado con la propiedad de dicho inmueble, y no aporta prueba alguna de hechos que permitan establecer los requisitos de procedibilidad de la acción de especie, referidos a la posesión, y así se declara.

CONCLUSIONES

Del análisis del material probatorio cursante en autos, anteriormente efectuado, este Tribunal concluye que la querellante RIMA EDICTA SUÁREZ VIVAS, acreditó plenamente el primer presupuesto de procedencia de la acción interdictal de especie, ya que demostró su condición de heredera del de cuius ciudadano ÁNGEL DE JESÚS SUÁREZ TORRES, así como que no se encuentra detentando materialmente los bienes hereditarios, cuya restitución solicita, consistentes en el inmueble y vehículo, descritos en el libelo cabeza de autos, por encontrarse en manos de terceros.

Asimismo en cuanto al segundo requisito, esto es, que los querellados, se encuentren en posesión precaria de los bienes hereditarios, más no a título de dueño, ni de usufructuario, se evidencia en primer lugar que, la querellante no logró demostrar su afirmación de hecho relativa a que el codemandado MARCO TULIO TORRES GUERRERO ostentare algún tipo de posesión sobre el inmueble cuya restitución se solicita, ubicado en el municipio Campo Elías del estado Mérida, por el contrario, éste logró demostrar que su residencia se encuentra establecida en el municipio Libertador del estado Mérida, y que sólo ostenta la cualidad de representante judicial de la codemandada BLANCA MARGARITA OLMOS GONZÁLEZ, y que a su vez, fue apoderado del de cuius ÁNGEL DE JESÚS SUÁREZ TORRES, configurándose con ello, la procedencia de la defensa de fondo de falta de cualidad pasiva invocada por éste, la cual en la parte dispositiva deberá declararse con lugar, con la consecuente inadmisibilidad de la querella interdictal interpuesta en su contra, modificándose en tal sentido el fallo apelado, y así se declara.

En segundo lugar, al quedar invertida la carga de la prueba, conforme a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual la codemandada BLANCA MARGARITA OLMOS GONZÁLEZ, debía lograr desvirtuar la precariedad invocada por la parte querellante, respecto de la posesión por ella ejercida sobre el inmueble cuya restitución se solicita, lo cual no se materializó con el acervo probatorio de autos, es por lo que deduce este juzgador que la mencionada codemandada no logró demostrar su afirmación de hecho relativa a que la posesión por ella ejercida es legítima, ni a título de dueña, en consecuencia se configuró el segundo requisito de procedibilidad de la querella interdictal propuesta en su contra, y así se declara.

Asimismo, en cuanto al codemandado JOSÉ ALIRIO MONSALVE LACRUZ, de autos se evidencia que el mismo ejerce una posesión sobre el vehículo cuya restitución se solicita, no obstante ello, al quedar invertida la carga de la prueba, en atención del mismo precepto legal ut supra citado, conforme al cual dicho codemandado, debía lograr desvirtuar la precariedad en la posesión por él ejercida sobre el vehículo cuya restitución se solicita, invocada por la parte querellante, considera el juzgador que, al haberse desechado los testigos por él promovidos, y siendo la testimonial la prueba por excelencia para acreditar los hechos que determinan la posesión, éste no logró demostrar su afirmación relativa a que la posesión in commento lo fuere a título de dueño, en consecuencia se configuró el segundo requisito de procedibilidad de la querella interdictal propuesta en su contra, y así se declara.

Finalmente, en cuanto al tercer requisito de procedibilidad de la presente querella interdictal restitutoria a la posesión hereditaria, referido a la demostración por parte de la querellante de que las cosas sobre las que versa la acción las poseía el causante, hasta su muerte o su fallecimiento, como suyas propias o por algún derecho que le fuere transmisible; se discurre en primer lugar que, en cuanto a la acción interpuesta en contra de la codemandada BLANCA MARGARITA OLMOS GONZÁLEZ, quedó configurado el mencionado requisito, ya que éste hecho no se encontraba controvertido dado que ésta última admitió que el de cuius ÁNGEL DE JESÚS SUÁREZ TORRES, poseyó el bien inmueble cuya restitución se solicita, como suyo propio hasta el momento de su muerte, y así se declara.

Por último, con relación a la acción interpuesta en contra del codemandado JOSÉ ALIRIO MONSALVE LACRUZ, concluye el juzgador que la querellante no logró demostrar sus afirmaciones de hecho, relativas a que su causante ÁNGEL DE JESÚS SUÁREZ TORRES, poseyera el vehículo cuya restitución se solicita, como suyo propio hasta el momento de su fallecimiento, en consecuencia, no quedó configurado el tercer requisito de procedibilidad de la querella interdictal propuesta en contra del mencionado codemandado, y así se declara.

En virtud de las consideraciones que anteceden, considera el suscrito jurisdiccional que al haberse configurado de forma acumulativa los tres presupuestos de procedencia establecidos legamente en contra de la codemandada BLANCA MARGARITA OLMOS GONZÁLEZ, debe concluirse que la querella interdictal interpuesta en su contra, es procedente en derecho, y por tanto, debe ordenarse la restitución del referido inmueble, quedando en tal sentido, modificado el fallo apelado, y así declara.

Por su parte, dado que la falta de comprobación presuntiva de uno cualquiera de los hechos antes indicados, presupuestos que por ser concurrentes, determinarían la improcedencia de la querella interdictal in examine, es por lo que debe concluirse que al haberse determinado de los elementos probatorios cursantes en autos, anteriormente examinados, que los mismos son insuficientes en orden a la comprobación del tercero de los requisitos mencionados respecto de la querella interdictal interpuesta en contra del ciudadano JOSÉ ALIRIO MONSALVE LACRUZ, no habiendo plena prueba de tal hecho, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la demanda propuesta en contra de dicho codemandado debe ser declarada sin lugar, como acertadamente lo hizo el a quo en la sentencia apelada. En consecuencia, en la parte dispositiva de este fallo, se declarará parcialmente con lugar la apelación interpuesta y, por ende, se modificará en los términos indicados la decisión recurrida.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta el 26 de abril de 2011, por la profesional del derecho MARÍA EDITA VIVAS MOLINA, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana RIMA EDICTA SUÁREZ VIVAS, contra la sentencia definitiva de fecha 27 de octubre de 2010, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, en el juicio seguido por la apelante contra los ciudadanos BLANCA MARGARITA OLMOS GONZÁLEZ, MARCO TULIO TORRES GUERRERO y JOSÉ ALIRIO MONSALVE LACRUZ, por interdicto restitutorio, mediante la cual dicho Tribunal declaró sin lugar la demanda y condenó en costas la parte querellante por haber resultado totalmente vencida.

SEGUNDO: CON LUGAR la adhesión a la apelación, formulada ante esta alzada en fecha 28 de octubre de 2011, por el abogado MARCO TULIO TORRES GUERRERO en su propio nombre y en representación de los codemandados BLANCA MARGARITA OLMOS GONZÁLEZ y JOSÉ ALIRIO MONSALVE LACRUZ.

TERCERO: NULA, por incongruencia positiva, la decisión apelada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Se ADVIERTE que esta declaratoria de nulidad únicamente comprende la decisión contenida en el particular cuarto, acápite del “ANALISIS DE LA PRUEBA” (sic), “DE LA QUERELLANTE” (sic), sin inficionar los demás pronunciamientos contenidos en la decisión apelada.

CUARTA: INADMISIBLE, por falta de legitimación pasiva, la querella interdictal restitutoria propuesta en fecha 23 de septiembre de 2003, por la ciudadana RIMA EDICTA SUÁREZ VIVAS en contra el ciudadano MARCO TULIO TORRES GUERRERO, cuyo conocimiento correspondió al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar.

QUINTA: CON LUGAR la querella interdictal restitutoria propuesta en fecha 23 de septiembre de 2003, por la ciudadana RIMA EDICTA SUÁREZ VIVAS contra la ciudadana BLANCA MARGARITA OLMOS GONZÁLEZ, cuyo conocimiento correspondió al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, y por tanto se ordena la restitución del bien inmueble identificado en la parte expositiva del presente fallo.

SEXTA: SIN LUGAR la querella interdictal restitutoria propuesta en fecha 23 de septiembre de 2003, por la ciudadana RIMA EDICTA SUÁREZ VIVAS contra el ciudadano JOSÉ ALIRIO MONSALVE LACRUZ, cuyo conocimiento correspondió al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar.

SEXTA: En virtud de la naturaleza de los pronunciamientos efectuados, no hay condenatoria en las costas del juicio ni del recurso, de conformidad con el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo que confronta este Tribunal, originado, entre otras razones, por su múltiple competencia material y por encontrarse en el mismo estado varios procesos mas antiguos en materia interdictal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena su notificación a las partes o a su apoderados judiciales.

Bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en Mérida, a los veinticuatro días del mes de septiembre del año dos mil doce.- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita
En la misma fecha y, siendo las once y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita



Exp. 03739
JRCQ/LANM/mctp.

































JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CI¬VIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, veinticuatro de septiembre de dos mil doce.

202º y 153º

Certifíquese por Secretaría copia fotostática de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el ar¬tículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

El Juez,


José Rafael Centeno Quintero


El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita

En la misma fecha se expidió y archivó la copia ordenada.


El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita



Exp. 03739
JRCQ/LANM/mctp.