REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" CON INFORMES DE AMBAS PARTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente cuaderno de tercería se encuentra en este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta el 13 de diciembre de 2011, por la profesional del derecho ANA MIREYA ZAMBRANO MORA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en el presente proceso, ciudadano JOSÉ ALBERTO CAÑIZALES UZCÁTEGUI, contra la sentencia de fecha 8 de diciembre del citado año, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual declaró: “la nulidad de las actuaciones a partir del auto de admisión de la demanda de fecha 28 de abril de 2011 y en consecuencia, se repone la causa al estado de declarar la inadmisibilidad de la demanda que intento el ciudadano JOSE ALBERTO CAÑIZALES UZCATEGUI, en contra de los ciudadanos JOSE RAMON CAÑIZALES MORENO, LILIAN DEL SOCORRO CAÑIZALES UZCATEGUI, MARIA BETZABE CAÑIZALES DE SALAS, YSAURO JESUS CAÑIZALES UZCATEGUI, PABLO GUSTAVO CAÑIZALES UZCATEGUI con el carácter de herederos del causante CASILDO ANTONIO CAÑIZALES ALTUVE, la ciudadana JOSEFINA ALFARO CAÑIZALES DE PERALES en representación de la heredera directa y pre-muerta ADA RAMONA CAÑIZALES DE ALFARO, a los ciudadanos ALFONSO JOSÉ CAÑIZALES CORDERO, ADOLFO JOSE CAÑIZALES CORDERO, CARLOS JOSE CAÑIZALES CORDERO, en representación de su padre pre-muerto JOSE DEL CARMEN CAÑIZALES UZCATEGUI heredero directo del causante CASILDO CAÑIZALES ALTUVE y a la ciudadana ELBA CORDERO DE CAÑIZALES todos ya identificados, en virtud de la inepta acumulación de pretensiones constatada por este Tribunal y la consecuente violación del dispositivo legal contenido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 212 ejusdem”(sic).

Por auto de fecha 20 de diciembre de 2011 (folio 207), el a quo admitió en un solo efecto la apelación interpuesta y remitió el presente cuaderno de tercería al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole su conocimiento al entonces Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida (hoy Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida), el cual, mediante auto del 12 de enero de 2012 (folio 210), lo dio por recibido, dispuso darle entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, asignándosele el número 03781.

Por diligencia de fecha 19 de enero de 2012 (folio 211), la profesional del derecho ANA MIREYA ZAMBRANO MORA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, manifestó que “[se] encuentra dentro del lapso de promoción de pruebas en el expediente nº 03781 que por apelación conoce este Tribunal, promuevo la copia certificada de la decisión producida por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Estado Mérida, de fecha 21 de noviembre de 2011 (212 al 214), a los fines de que produzca los efectos legales conforme a los argumentos que expresaré en el acto de informes que este mismo Tribunal ha fijado para el vigésimo día de despacho siguientes al 12 de enero de 2012” (sic).

En fecha 19 de enero de 2012 (folio 216 al 219), el ciudadano JOSÉ RAMÓN CAÑIZALES MORENO, asistido por el abogado AMAURY OSWALDO AGÜERO UZCÁTEGUI, consignó escrito, el cual obra agregado a los folios 216 al 218 del presente expediente.

Mediante auto de fecha 23 de enero de 2012 (folio 220), este Tribunal negó su admisión por ser manifiestamente ilegal, en virtud de que no se trata ningún medio probatorio admisible en esta instancia de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

En diligencia de fecha 14 de febrero de 2012 (folio 221), la abogada ANA MIREYA ZAMBRANO MORA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes, cuyos anexos obran insertos a los folios 222 al 229.

Por auto del 29 de febrero de 2012 (folio 232), este Tribunal al observar que venció el lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran observaciones escritas sobre los informes consignados por su contraparte, advirtió a las partes que, de conformidad con el artículo 521 eiusdem, a partir del día siguiente a la fecha de dicha providencia comenzaba a discurrir el lapso para dictar sentencia en esta causa.

Mediante auto dictado 30 de abril de 2012 (folio 233), este Juzgado, por encontrarse para entonces en lapso para dictar sentencia en el presente juicio y, en virtud de que este tribunal confronta exceso de trabajo y, además, se encontraban en el mismo estado varios procesos en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, que según la ley son de preferente decisión a tenor de lo previsto en el artículo 251 eiusdem, difirió la publicación del fallo para el trigésimo día calendario consecutivo a esa providencia.

Por auto de fecha 4 de junio de 2012 (folio 234), este Tribunal dejó constancia de que no profería sentencia en esa oportunidad, en virtud de que para entonces confrontaba exceso de trabajo y, además, se encontraban en el mismo estado varios procesos más antiguos en materia interdictal y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que según la Ley, son de preferente decisión.

Encontrándose el presente proceso en estado de dictar sentencia en esta instancia, procede este Tribunal a hacerlo, previa las consideraciones siguientes:


I
SÍNTESIS DE LA CAUSA

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 13 de abril de 2011 (folios 1 al 8), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante el cual la profesional del derecho ANA MIREYA ZAMBRANO MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.287.946 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 4.877 y domiciliada en esta ciudad de Mérida, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ ALBERTO CAÑIZALES UZCÁTEGUI, venezolano, mayor de edad, casado, obrero, titular de la cédula de identidad nro 682.659, quien, con fundamento en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, demandó por vía de tercería, e igualmente, procedió a tachar de falso los documentos indicados en el libelo de conformidad con los artículos 438 y 443 del eiusdem, contra los ciudadanos JOSE ALBERTO CAÑIZALES UZCATEGUI, en contra de los ciudadanos JOSE RAMON CAÑIZALES MORENO, LILIAN DEL SOCORRO CAÑIZALES UZCATEGUI, MARIA BETZABE CAÑIZALES DE SALAS, YSAURO JESUS CAÑIZALES UZCATEGUI, PABLO GUSTAVO CAÑIZALES UZCATEGUI con el carácter de herederos del causante CASILDO ANTONIO CAÑIZALES ALTUVE, la ciudadana JOSEFINA ALFARO CAÑIZALES DE PERALES en representación de la heredera directa y pre-muerta ADA RAMONA CAÑIZALES DE ALFARO, a los ciudadanos ALFONSO JOSÉ CAÑIZALES CORDERO, ADOLFO JOSE CAÑIZALES CORDERO, CARLOS JOSE CAÑIZALES CORDERO, en representación de su padre pre-muerto JOSE DEL CARMEN CAÑIZALES UZCATEGUI heredero directo del causante CASILDO CAÑIZALES ALTUVE y a la ciudadana ELBA CORDERO DE CAÑIZALES, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nros. 13.803.024, 677.049, 677.048, 2.450.478, 456.690, 8.624.573, 671.164, 8.024.703, 8.024.704, 8.048.188, 8.048.352 y 2.283.500 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida.

Por auto de fecha 28 de abril de 2011 (folio 54), el Tribunal de la causa ordenó formar cuaderno separado de tercería, de conformidad con el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, desglosando el escrito y sus anexos que obran agregados al juicio principal, e igualmente ordenó “insertar el presente auto tanto en el expediente principal como en el CUADERNO SEPARADO DE TERCERÍA” (sic). Finalmente, en cuanto a la admisión o no de la misma “el tribunal providenciará lo que sea conducente al respecto por auto separado” (sic).

Mediante auto del 28 de abril de 2011 (folios 55 y 56), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercan¬til y del Tránsito de la Circunscrip¬ción Judi¬cial del estado Mérida, admitió la referida demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley y, en consecuencia, ordenó emplazar a los ciudadanos “JOSE [sic] RAMON [sic] CAÑIZALES MORENO, LILIAN DEL SOCORRO CAÑIZALES UZCATEGUI [sic], MARÍA BETZABE CAÑIZALES DE SALAS, YSAURO JESÚS CAÑIZALES UZCÁTEGUI, PABLO GUSTAVO CAÑIZALES UZCÁTEGUI, PABLO GUSTAVO CAÑIZALES UZCÁTEGUI, […], con el carácter de herederos directos del causante CASILDO ANTONIO CAÑIZALES ALTUVE, de este domicilio y hábil, en representación de la heredera directa y pre-muerta ADA RAMONA CAÑIZALES DE ALFARO, a los ciudadanos ALFONSO JOSÉ CAÑIZALES CORDERO, ADOLFO JOSE [sic] CAÑIZALES CORDERO, ADRIANA CAROLINA CAÑIZALES CORDERO, MARIA [sic] ANDREINA [sic] CAÑIZALES CORDERO, […], en representación de su padre premuerto JOSE [sic] DEL [sic] CARMEN CAÑIZALES UZCATEGUI, heredero directo del causante CASILDO CAÑIZALES ALTUVE y a la ciudadana ELBA CORDERO DE CAÑIZALES, […]” (sic). Para que comparecieran por ante ese Juzgado, en el vigésimo día de despacho, siguientes a que constara en autos la última citación, de los demandados, a fin de dar contestación a la demanda de tercería, que se providenciaba en esa fecha de conformidad con el ordinal 1º del artículo 370 y el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, para la citación personal de la parte demandada ordenó compulsar libelo de demanda con la orden de comparecencia al pie y entregársela a “la alguacil del Tribunal para que la haga efectiva” (sic).

Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2011 (folio 61), el Tribunal de la causa en atención a lo solicitado por la parte actora, le hace saber a la misma que “tanto en el juicio principal como el de tercería seguirán su curso normal hasta entrar en términos para decidir, hecho lo cual de conformidad con el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil […]. El Tribunal dictará la correspondiente sentencia, resolviendo su pedimento si hubiere lugar a ello” (sic) .

Verificadas como fueron los trámites para la realización de la citación de los demandados de autos (folio 62 al 172), en fecha 18 de julio de 2011 (folio 191), el tribunal de la causa, en virtud de la diligencia realizada por la apoderada judicial de la parte actora, de fecha 13 del mismo mes y año, donde solicita “se libre boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, al co-demandado ALFONSO JOSÉ CAÑIZALES CORDERO, para la continuidad de la presente causa” (sic), acordó conforme a lo solicitado, y ordenó librar boleta de notificación “para ser entregada por la secretaria de este Juzgado donde comunique al demandado la declaración de la alguacil de este Tribunal, que obra agregada al folio 75 del presente expediente de conformidad con el artículo 218, ejusdem” (sic), de la misma forma ordenó citar a los ciudadanos “JOSE [sic] RAMON [sic] CAÑIZALES MORENO, LILIAN DEL SOCORRO CAÑIZALES UZCATEGUI [sic] YSAURO JESUS [sic] CAÑIZALES UZCATEGUI [sic], PABLO GUSTAVO CAÑIZALES UZCATEGUI [sic] , JOSEFINA ALFARO CAÑIZALES DE PERALES, ADOLFO JOSE [sic] CAÑIZALES CORDERO, CARLOS JOSE [sic] CAÑIZALES CORDERO, ADRIANA CAROLINA CAÑIZALES CORDERO, MARIA [sic] CAÑIZALES CORDERO y ELBA CORDERO DE CAÑIZALES” (sic), antes identificados a los fines de que se den por citados en la presente causa, en el término de quince días continuos, siguientes a la consignación que en autos se haga del último ejemplar, para lo que ordenó publicar en dos diarios de amplia circulación, con el intervalo de Ley, así como la constancia de la “fijación del cartel en las puertas de la morada, oficina o negocio del demandado” (sic). Finalmente, ordenó a las partes que el cartel ordenado a publicar en este procedimiento debía ser publicado “con tamaño de letra no inferior a siete puntos y en tipo de letra helvético y bajo apercibimiento que si no lo fuera, el Tribunal no lo dará por legalmente publicado” (sic).

Por auto de fecha 17 de octubre de 2011 (folio 191), el a quo en virtud de lo solicitado por la parte actora mediante diligencia del día 13 del mismo mes y año manifestó, que por cuanto no se había formado cuaderno de medida innominada, negaba lo solicitado, instándolo para que consignara los documentos fundamentales de la acción y en cuanto al segundo pedimento acordó conforme a lo solicitado y designó como defensor judicial de los ciudadanos anteriormente mencionados, al abogado FRANCISCO EFREN CERMEÑO ZAMBRANO, a quien ordenó notificar a los fines que compareciera por ante ese Juzgado en el segundo día de despacho, siguiente a que constara en autos su notificación, a las once de la mañana y manifestara su aceptación o excusa al cargo, y en el primero de los casos prestara el juramento de Ley.

Mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2011 (folio 192), el ciudadano JOSÉ RAMON CAÑIZALES MORENO, asistido por el profesional del derecho AMAURY OSWALDO AGÜERO UZCÁTEGUI, procedió a darse por citado “en el presente procedimiento de Tercería, incoado en mi contra, todo ello a los efectos, de que una vez que encuentren citados el resto de los codemandados de la presente causa, comience a computarse el lapso legal establecido en el artículo 344, del Código de Procedimiento Civil (CPC) en concordancia con el artículo 359 ejusdem, para dar contestación a la demanda” (sic). Finalmente, solicitó al Tribunal de la causa se dejara sin efecto el nombramiento del defensor ad litem en lo que respecta a mi persona” (sic).

En fecha 16 de noviembre de 2011 (folio 199), previa designación y notificación, siendo el día señalado para que tuviera lugar el acto de aceptación y juramentación de defensor judicial designado por el a quo, abogado FRANCISCO EFREN CERMEÑO ZAMBRANO, el mismo expuso “Acepto el cargo para el cual fui designado por este Tribunal y juro cumplir con las obligaciones inherentes al mismo” (sic).

Por diligencia de fecha 30 de noviembre de 2011 (folio 201), la apoderada judicial de la parte demandante ANA MIREYA ZAMBRANO MORA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal de la causa, el pronunciamiento sobre las medidas cautelares solicitadas en el libelo de la demanda e igualmente solicitó “se de cumplimiento al procedimiento de tacha ejercido en el libelo de la demanda contenido en el aparte SEXTO de dicho libelo” (sic).

Mediante auto decisorio de fecha 8 de diciembre de 2011 (folio 202 al 204)), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, declaró “la nulidad de las actuaciones a partir del auto de admisión de la demanda de fecha 28 de abril de 2011” (sic) y en consecuencia, repuso la causa al estado de declarar “la inadmisibilidad de la demanda que intento el ciudadano JOSE ALBERTO CAÑIZALES UZCATEGUI”(sic); asimismo no hizo especial pronunciamiento sobre costas.

Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2011 (folio 205), la apoderada judicial de la parte actora, profesional del derecho ANA MIREYA ZAMBRANO MORA, interpuso el recurso de apelación de que conoce esta Superioridad, el cual, fue admitido --previo cómputo-- por el a quo, mediante auto del 20 de diciembre de 2011 (folio 207).


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Planteada en la instancia inferior la controversia cuyo reexamen fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a juzgar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la demanda de tercería, deducida en la presente causa, es o no procedente en derecho y, en consecuencia, si la sentencia apelada, mediante la cual se declaró “la nulidad de las actuaciones a partir del auto de admisión de la demanda de fecha 28 de abril de 2011” (sic) y en consecuencia, repuso la causa al estado de declarar “la inadmisibilidad de la demanda que intento el ciudadano JOSE ALBERTO CAÑIZALES UZCATEGUI”(sic); debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.

En el libelo presentado ante el a quo por la abogada ANA MIREYA ZAMBRANO MORA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ ALBERTO CAÑIZALES UZCÁTEGUI, concretó el objeto de su pretensión en los términos que parcialmente se reproducen a continuación:


“Ante estas afirmaciones hechas por mi representado y atendiendo sus expresas instrucciones, tomando en consideración que el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, establece que los terceros pueden intervenir en la causa pendiente entre otras personas, cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título, no siendo mi representado ni demandante ni demandado en esta causa, asume la vía de tercería para defender sus legítimos derechos.
Mi representado, en este juicio de partición, es un tercero que puede intervenir, porque es coheredero de todos los demandados, tiene un derecho preferente al del demandante por ser heredero directo y se funda en el mismo título que origina la herencia, dejada por el causante CASILDO ANTONIO CAÑIZALES ALTUVE.
QUINTO a los fines de demostrar la condición de heredero, de hijo del causante CASILDO ANTONIO CAÑIZALES ALTUVE, que ostenta mi representado, presento copia certificada del acta de nacimiento de mi poderdante, Nº 45, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Mérida; me remito a la copia certificada de la declaración sucesoral Nº 23ª/21 de fecha 15-02-1963, que obra agregada en copia certificada a los folios 18, 19, 20, 21, 22 del expediente Nº 022.317 y acompaño fotocopia de la cédula de identidad de mi mandante; me remito al folio 23 del expediente, en donde consta el acta de defunción del causante CAÑIZALES ALTUVE, en copia certificada y demuestra que al morir dejó a su esposa María Amable Uzcátegui de Cañizales y a sus hijos Ada Ramona, Lilian del Socorro, José del Carmen, María Betzabé, José Alberto, Isauro Jesús y Pablo Gustavo Cañizales Uzcátegui, documentos con los cuales demuestro la cualidad de heredero y el derecho que le asiste para intervenir en este juicio de partición de herencia.
SEXTO Por cuanto la razón que mi poderdante JOSE ALBERTO CAÑIZALES UZCÁTEGUI, actúe por acción de tercería, al no haber sido incluido como heredero demandado en esta demanda de partición, de algunos bienes dejados en herencia por CASILDO ANTONIO CAÑIZALES ALTUVE, se fundamenta en el documento público, protocolizado por ante el Registro del Distrito Sucre del Estado Mérida, de fecha 13 de junio de 1967, inserto bajo el Nº 57, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, el cual mi representado desconoce, impugna y tacha formalmente por ser un documento falso, forjado, porque en ningún momento lo firmó ni ejecutó los actos de disposición a que el mismo se refiere, porque nunca dio su consentimiento ni tuvo conocimiento del mismo, en consecuencia procedo en nombre y representación de JOSE ALBERTO CAÑIZALES UZCÁTEGUI, ya identificado, formalmente a tachar por falso el instrumento público protocolizado por ante el Registro del Distrito Sucre del Estado Mérida, de fecha 13 de junio de 1967, inserto bajo el Nº 57, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, cuya copia certificada acompaño.
Esta tacha la fundamento en el hecho cierto de que la firma que aparece como perteneciente a mi mandante, como otorgante del acto, fue falsificada, no la hizo él y es falsa la comparecencia de quien aparece como otorgante con el nombre de JOSE ALBERTO CAÑIZALES UZCÁTEGUI ante el funcionario que dio fe del acto, en el Registro Subalterno del Municipio Sucre del Estado Mérida, porque mi representado no lo hizo, posiblemente porque se le sorprendió al funcionario en cuanto a la identidad del otorgante, dado su gran parecido físico con su hermano JOSÉ DEL CARMEN CAÑIZALES UZCÁTEGUI o porque el funcionario que suscribió el acto, procedió maliciosamente aún sabiendo que no era él el otorgante, causales, estas previstas en el artículo 1380 del Código Civil, ordinales 2º y 3º.
Igualmente formalmente tacho por falsos los instrumentos privados citados en el documento anteriormente referido, cuyas copias certificadas acompaño a esta demanda de tercería, los cuales están señalados también en la nota de otorgamiento del documento principal, porque ha habido falsificación de la firma atribuida a mi mandante, causal prevista en el artículo 1381 ordinal 1º, del Código Civil, haciendo constar expresamente que mi poderdante en ningún momento firmó ni recibió las cantidades de dinero que en dichos recibos se especifican y nunca estuvo en conocimiento de la existencia de un documento privado mediante el cual vendía sus derechos sobre la herencia de Casildo Antonio Cañizales Altuve, ni estuvo en conocimiento de la existencia de los cinco recibos que fueron presentados conjuntamente con el documento privado, para consolidar el despojo que le hacían de sus legítimos derechos.
Los referidos documentos, insertos todos al Cuaderno de Comprobantes en el trimestre Segundo, del año 1.967, en el Registro Público, del Municipio Sucre del Estado Mérida, bajo los números 16 al 21, folios 19 al 24 los identifico a continuación:
1.- Documento Privado de fecha 15-10-1966 inserto bajo el Nº 16, folio 19
2.- Recibo por 20.000 bolívares con fecha 10-01-1964 (Nº 17, folio 20)
3.- Recibo por 15.000 bolívares con fecha 20-12-1964 (Nº 18, folio 21)
4.- Recibo por 5.000 bolívares con fecha 20-12-1965 (Nº 19, folio 22)
5.- Recibo por 6.000 bolívares con fecha 01-02-1966 (Nº 21, folio 24)
6.- Recibo por 4.000 bolívares con fecha 02-10-1966 (Nº 21, folio 24)
Con estos documentos, cuyos originales se encuentran en la referida Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, se pueden y deben realizar las experticias grafotécnicas necesarias para aplicar correctamente la justicia en el presente caso.
Fundamento la tacha que formalmente hago de los documentos indicados de conformidad con el artículo 438 y 443 del Código de Procedimiento Civil y en las normativas siguientes que rigen la materia.
SÉPTIMO Solicito del ciudadano Juez, ordene al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas conforme lo prevé el artículo 442 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, a tales efectos ofrezco presentar ante el Tribunal, cuando así lo ordene, los originales de los documentos que llenan las exigencias del artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, considerados indubitados para el cotejo de la firma que aparece en ellos, con la firma que aparece en los documentos tachados por falsos, los que deben hacer los expertos, y que señalo a continuación:
1- Documento firmado por mi representado, otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo Elías del Estado Mérida, el 29 de diciembre de 1983, Nº [sic] 93, folios 176 Vto. [sic] Al 178, protocolo 1º, Trimestre [sic] 4º, Tomo [sic] 3º.
2- Documento firmado por mi representado y redactado por el abogado José Cañizales U., otorgado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo Elías del Estado Mérida, de fecha 20 de febrero de 1984, Nº [sic] 33, folios 88 Vto. [sic] al 90, Protocolo 1º, Trimestre 4º, Tomo 3º.
Solicito se de cumplimiento a lo previsto en el ordinal 5º del artículo 442 referido, en cuanto a que el demandante en este juicio presente el documento original, por cuanto el que consta en autos es traslado del que obra en la Oficina de Registro del Municipio Sucre del Estado Mérida y en caso de no poseerlo que indique o señale la persona que mantiene el documento original a los fines de que lo exhiba y permita la realización de la prueba grafotécnica.
En definitiva en este procedimiento de tacha, solicito sea declarada la nulidad absoluta de los documentos tachados y debidamente identificados en este libelo.
OCTAVO: Ante las afirmaciones de mi representado y siguiendo sus precisas instrucciones, me veo en la necesidad profesional de demandar por la vía de la tercería, conforme las previsiones del artículo 370 ordinal 1º y 371 del Código de Procedimiento Civil, a todas las partes contendientes en este juicio, en atención a que mi representado alega, sostiene, sostiene y mantiene que en ningún momento firmó documento alguno traslativo de la propiedad que por herencia de su padre le corresponde sobre los bienes indicados en el referido instrumento legal, alguno de los cuales son los mismos bienes señalados por el demandante en este juicio de partición Nº [sic] 022.317, los cuales tienen un orígen común: la herencia dejada por CASILDO ANTONIO CAÑIZALES ALTUVE.
El objeto de esta demanda es para que los demandados reconozcan a mi poderdante JOSE ALBERTO CAÑIZALES UZCÁTEGUI, ya identificado, como heredero directo del ciudadano CASILDO ANTONIO CAÑIZALES ALTUVE, tal como consta en la declaración sucesoral Nº [sic] 23ª/21, presentada por ante el Ministerio de Hacienda, Inspectoría Fiscal de la Renta de Timbre Fiscal en la Novena Circunscripción del Estado Mérida, de fecha 15-02-1963, la cual consta en copia certificada agregada al expediente en los folios 18, 19, 20, 21, 22 y le reconozcan el derecho a participar como heredero en la partición de bienes demandada en el expediente 022.317, en la proporción de un octava parte, equivalente a 6,25%, sobre el 50% dejado por el causante Casildo Antonio Cañizales Uzcátegui, por concurrir con cuatro hermanos percápita, dos hermanos por representación y la cuota parte que correspondía a la madre como heredera del cónyuge, que por el fallecimiento de esta, pasa a ser herencia de todos, una vez sea determinada su condición de herederos ante el Fisco Nacional y en virtud de que él en ningún momento dispuso de sus derechos sobre la herencia dejada por el común causante.
En atención a lo expuesto, formalmente demando por vía de tercería los ciudadanos venezolanos, mayores de edad que identifico a continuación:
1- JOSE RAMON CAÑIZALES MORENO, cédula de identidad Nº [sic] 13.803.024, quien funge como demandante en este juicio es coheredero por representación de su padre pre-muerto José del Carmen Cañizales Uzcátegui. El domicilio procesal señalado es en final de la Avenida 4 Bolívar, entre calles 35 y 36, Centro Empresarial El Carrizal, tercer piso, oficina Nº 5-A, Sector Glorias Patrias de la ciudad de Mérida.
2- LILIAN DEL SOCORRO CAÑIZALES UZCÁTEGUI cédula Nº 677.049; domicilio procesal Avenida 5 Zerpa, entre calles 22 y 23, Edificio Roma, Nº 22-30, piso 1, Oficina B-4 de la ciudad de Mérida.
3- MARIA BETZABE CAÑIZALES DE SALAS, cédula Nº 677.048; domiciliada en Apartamento 1, Planta Baja, Edificio Pijabal, avenida 3 Independencia, entre calles 34 y 35, Nº 34-56 y 34-42
4- YSAURO JESÚS CAÑIZALES UZCÁTEGUI cédula Nº 2.450.478 domiciliado en Apartamento [sic] 1, Planta Baja, Edificio Pijabal, AVENIDA 3 Independencia, entre calles 34 y 35, Nº 34-56 y 34-42.
Los demandados señalados en los números 2, 3, 4 y 5 en su carácter de herederos directos del causante CASILDO ANTONIO CAÑIZALES ALTUVE;
6.- JOSEFINA ALFARO CAÑIZALES UZCÁTEGUI, cédula de identidad Nº [sic] 8.624.573 en representación de la heredera directa y pre-muerta ADA RAMONA CAÑIZALES DE ALFARO, quien en vida se identificara con la cédula Nº [sic] 671.164; domicilio procesal avenida 5 Zerpa, entre calles 22 y 23, Edificio Roma, Nº 22-30, piso 1, Oficina B-4 de la ciudad de Mérida.
7- ALFONSO JOSE [sic] CAÑIZALES CORDERO cédula Nº [sic] 8.024.703; domiciliado en Urbanización San Antonio, Avenida Andrés Bello, calle 6, casa Nº 0-76 de la ciudad de Mérida.
9- ADOLFO JOSE [sic] CAÑIZALES CORDERO cédula Nº 8.048.188, domiciliado en Urbanización San Antonio, Avenida Andrés Bello, calle 6, casa Nº [sic] 0-76 de la ciudad de Mérida
10- ADRIANA CAROLINA CAÑIZALES CORDERO cédula Nº 8.048.352; domiciliado en Urbanización San Antonio, Avenida Andrés Bello, calle 6, casa Nº 0-76 de la ciudad de Mérida.
11- MARIA ANDREINA CAÑIZALES CORDERO, cédula Nº 2.283.500 domiciliado en Urbanización San Antonio, Avenida Andrés Bello, calle 6, casa Nº [sic] 0 -76 de la ciudad de Mérida.

Los demandados señalados bajo los números 7, 8, 9, 10 y 11 en representación de su padre pre-muerto ciudadano JOSE DEL CARMEN CAÑIZALES UZCÁTEGUI, quien en vida se identificó con la cédula de identidad Nº 667.056, heredero directo del causante CASILDO ANTONIO CAÑIZALES ALTUVE.

12- ELBA CORDERO DE CAÑIZALES, cédula de identidad Nº 2.283.500, quien funge como demandada en este juicio, aunque soy del criterio que ella no tiene cualidad para actuar como demandada en los términos en que ha sido concebida esta demanda de partición, situación que haré valer en el momento legal oportuno, pero que debo incluirla en virtud de que la norma legal impone demandar a todos los contendientes en el juicio y ella aparece como demandada en el capítulo X del libelo que origina este juicio y cuyo domicilio es en la Urbanización San Antonio, Avenida Andrés Bello, calle 6, casa Nº [sic] 0- 76 de la ciudad de Mérida.

Los derechos hereditarios recaen sobre los bienes que se señalan a continuación:
1º- La mitad del valor de una casa para habitación con su respectivo lote de terreno, ubicado en el plan de la ciudad de Mérida, jurisdicción del Municipio el Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, distinguida con el Nº [sic] 34-68, de la nomenclatura municipal, construida sobre paredes de tapia, ladrillos y bahareque, pisos de cemento y ladrillos, mosaico en algunas piezas, techado de tejas, con su correspondiente área de terreno propio, alinderado así: por el frente mide 29,70 metros con la avenida 3 Independencia, por el costado de arriba con edificio en construcción y terreno de la misma sucesión Cañizales Atuve, por el costado de abjo con casa de Ruperto Dávila y por el fondo con solar de Ruperto Dávila, tal como se constata en el numeral 1º de la planilla de declaración al fisco Nº 23ª/21 (folios del 18 al 22 ambos inclusive) y del documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, hoy del Municipio Libertador, de fecha 05-09-1957, Nº [sic] 142, folio 183, protocolo y tomo primero. (folio 24).
2º- La mitad del valor de un lote de terreno adyacente al inmueble descrito anteriormente, sobre el cual está levantado un edificio de tres pisos de granito, paredes de bloques de arcilla, platabanda, depósito para agua y demas adherencias y pertenencias, con un área de 340 metros cuadrados, alinderada así: por el frente la avenida 3 Independencia; por el costado de arriba en una extensión de 30 metros con diez centímetros colinda con terrenos de Hortensia Dávila de Prato y casa de Hernán Prato, divide pared; por el costado de abajo con la casa de esta [sic] misma sucesión ya deslindada; por el fondo colinda con inmueble de Ruperto Dávila, como consta en el numeral 2º de la declaración sucesoral Nº 23ª/21 y del respectivo documento de propiedad allí citado.
3º- La mitad del valor de la firma personal constituida por el fondo de comercio FABRICA DE VELAS EL DIA DE CASILDO CAÑIZALES, inscrita el 27-09-1956, Nº 120, que se encuentra agregado al expediente Nº 1954, que reposa en el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, la cual gira hoy bajo la denominación FABRICA DE VELAS EL DIA DE CASILDO CAÑIZALES SUCESORES, lo que se evidencia de la copia certificada que obra agregada a los folios 28 al 52 del expediente.
Mi representado se reserva las acciones legales a que haya lugar , sobre los otros bienes señalados en la planilla sucesoral ya mencionada, no incluidos en este juicio, quedantes al fallecimiento de su padre de los cuales es legítimo heredero.
NOVENO: La octava parte que corresponde a mi representado sobre los bienes descritos tanto en el libelo de la demanda que originó este juicio como en el aparte octavo de este libelo de tercería, fue reconocida en la declaración sucesoral de JOSE DEL [sic] EL [sic] CARMEN CAÑIZALES UZCÁTEGUI, Nº [sic] 443 de fecha 19-12-1988, folios 80 al 88, en los cuatro bienes que se señalan en dicha declaración, como adquiridos por herencia de Casildo Antonio Cañizales Altuve, como son:


1- (vuelto del folio 84, aparte 4 de los activos de la declaración sucesoral) SE ACUSA LA OCTAVA PARTE SOBRE LA MITAD DEL VALOR de el inmueble de la Avenida 3, Independencia señalado con el Nº 34-68. Inmueble descrito y señalado en este juicio.
2- (vuelto del folio 84, aparte 5 de los activos de la declaración sucesoral) SE ACUSA LA OCTAVA PARTE SOBRE LA MITAD DEL VALOR del inmueble ubicado en la avenida 3 Independencia Nº 34-66. Inmueble descrito y señalado en este juicio.
3- (vuelto del folio 84, aparte 6 de los activos de la declaración sucesoral). SE ACUSA LA OCTAVA PARTE SOBRE LA MITAD DEL VALOR de un inmueble ubicado en San Juan de Lagunillas. NO INCLUIDO EN ESTE JUICIO.
4- (FOLIO 85, aparte 7 de los activos de la declaración sucesoral) SE ACUSA LA OCTAVA PARTE SOBRE LA MITAD DEL VALOR de un inmueble ubicado en Lagunillas de Mérida. NO INCLUIDO EN ESTE JUICIO.
Los inmuebles 1 y 2 están referidos y señalados con todas sus características en este juicio de partición.
Este expreso reconocimiento que consta en la planilla sucesoral Nº 443 del 19 de diciembre de 1988, emanada del Ministerio de Hacienda, Administración de rentas, Departamento de sucesiones y la cual está agregada al folio 80 hasta el 88 del expediente, demuestra fehacientemente que los herederos de JOSE DEL CARMEN CAÑIZALES UZCÁTEGUI, desconocían la existencia del documento falso por el cual se excluye a mi representado, en la misma forma que mi representado desconocía su existencia, hasta la presente fecha.
La acusación fiscal de la octava parte sobre los referidos bienes, es demostrativa, que los herederos directos del JOSE DEL CARMEN CAÑIZALES UZCÁTEGUI, sobrinos de mi representado, le reconocieron su cuota hereditaria porque desconocían la existencia del documento forjado en el cual mi poderdante presuntamente vendió sus derechos, lo que corrobora la afirmación de mi representado de que tal instrumento legal no le era conocido, ignoraba su existencia como igualmente la desconocían sus sobrinos y herederos directos de su hermano José del Carmen Cañizales Uzcategui.
En la declaración sucesoral comentada Nº [sic] 443 de fecha 19-12-1988, folios 80 al 88, correspondiente al causante José del Carmen Cañizales Uzcátegui, padre del demandante de este juicio, quien actúa en representación de su padre pre-muerto, ya que su condición de heredero surge de su filiación con su padre y recae es sobre los bienes dejados por éste. Si no fue acusada la fábrica de velas El Día, en los bienes quedantes a la muerte de José del Carmen Cañizales Uzcátegui, es posiblemente porque en vida, él dispuso de ese derecho y en consecuencia no se transmitió en herencia ni para el demandante, ni para los demandados que acuden al juicio en su representación.
DECIMO: A los fines de dar cumplimiento el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como domicilio procesal, la casa Nº 16, ubicada en la avenida 2 Mucujún, de la Urbanización La Pedregosa, de la ciudad de Mérida, Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida.
DECIMO PRIMERO: Estimo la presente demanda en la cantidad de 32.894,77 unidades tributarias que es la misma estimación hecha por el demandante en este juicio.
DECIMO SEGUNDO: Solicito respetuosamente del Tribunal, que para garantizar las resultas de este juicio, siendo legítimo el derecho que asiste a mi representado (fumus bonis iuris) y suficientes las razones que lo obligan a sentir temor fundado de que se haga nugatoria la sentencia (periculum in mora) que en definitiva deba dictarse en esta causa, satisfechos como están el fomus bonis iuris y el periculum in mora, proceda a decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles que se describen a continuación:
1º- La mitad del valor de una casa para habitación con su respectivo lote de terreno, ubicado en el plan de la ciudad de Mérida, jurisdicción del Municipio el Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, distinguida con el Nº 34-68, de la nomenclatura municipal, construida sobre paredes de tapia, ladrillos y bahareque, pisos de cemento y ladrillos, mosaico en algunas piezas, techado de tejas, con su correspondiente área de terreno propio, alinderado así: por el frente mide 29,70 metros con la avenida 3 Independencia, por el costado de arriba con edificio en construcción y
terreno de la misma sucesión Cañizales Altuve, por el costado de abajo con casa de Ruperto Dávila y por el fondo con solar de Ruperto Dávila, tal como se constata en el numeral 1º de la planilla de declaración al fisco Nº 23ª/21 (folios del 18 al 22 ambos inclusive) y del documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, hoy del Municipio Libertador, de fecha 05-09-1957, Nº [sic] 142, folio 183, protocolo y tomo primero. (folio 24).
2º- La mitad del valor de un lote de terreno adyacente al inmueble descrito anteriormente, sobre el cual está levantada una construcción no terminada para aquel entonces de tres pisos, con un área de 340 metros cuadrados, alinderada así: por el frente la avenida 3 Independencia; por el costado de arriba en una extensión de 30 metros con diez centímetros colinda con terrenos de Hortensia Dávila de Prato y casa de Hernán Prato, divide pared; por el costado de abajo con la casa de esta misma sucesión ya deslindada; por el fondo colinda con inmueble de Ruperto Dávila, como consta en el numeral 2º de la declaración sucesoral Nº 23ª/21 y del respectivo documento de propiedad ya citado.
Sobre los inmuebles señalados como 1 y 2, se construyeron dos edificios, formando los inmuebles que hoy día se conocen como los edificios PIJABAL Y CASILMARI, ubicados en la avenida 3 Independencia, calles 34 y 35 de esta ciudad de Mérida, con nomenclatura municipal Nº [sic] 34-
56 y Nº [sic] 34-42 respectivamente, en jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, los cuales fueron declarados en título supletorio emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Mérida, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 13 de febrero de 2007, Nº 42, Protocolo 1º, Tomo 23, folios 344 al 376, cuya copia certificada obra agregada a los folios 54 al 71 del presente expediente.
3º- La mitad del valor de la firma personal constituida por el fondo de comercio FABRICA DE VELAS EL DIA DE CASILDO CAÑIZALES SUCESORES, lo que se evidencia de la copia certificada que obra agregada a los folios 28 al 52 del expediente.
DECIMO [sic] TERCERO: Mi representado se adhiere en todo su contenido y ratifica el pedimento hecho en el libelo de la demanda, expr0esado en el capítulo IX, a los fines de que para garantizar los frutos que generan los bienes objeto de este juicio de partición, se decreten las medidas innominadas allí señaladas, y que se garantice el cumplimiento de las mismas por parte de las personas obligadas a acatar lo decidido por el Tribunal. (sic) (Las mayúsculas y negrillas son del texto copiado y lo escrito entre corchetes fue añadido por esta Superioridad)

Como puede observarse de la anterior transcripción que encabeza las presentes actuaciones, la parte actora, en el libelo acciona la demanda de tercería, en la cual, pretende conjuntamente la tacha de falsedad del instrumento público que lo excluye como heredero en la sucesión de su padre, siendo esta última pretensión la forma de demostrar su derecho a la referida sucesión, en tal sentido, la demanda de tacha de falsedad de un documento en vía de acción principal, por su naturaleza contiene una pretensión declaratoria de nulidad de documento.

El Juzgado a quo para fundamentar su decisión de fecha 8 de diciembre de 2011, menciona Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de noviembre de 2009, y seguidamente hizo una breve referencia de la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 21 de septiembre, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso: Yeiko José Leonet González, y en la que manifiesta lo siguiente:
[omissis]
De las consideraciones que anteceden este Juzgado observa que el ciudadano JOSÉ ALBERTO CAÑIZALES UZCÁTEGUI, actuando por vía de tercería en su petitum procedió a tachar de falso el instrumento público protocolizado ante la oficina [sic] Subalterna de registro del Distrito hoy Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 13 de junio de 1967, inserto bajo el Nº [sic] 57, protocolo primero, segundo trimestre del señalado año, manifestando que es un documento falso, forjado, que en ningún momento lo firmó ni ejecutó los actos de disposición a que el mismo se refiere; asimismo solicita igualmente se le reconozca como heredero directo del ciudadano CASILDO ANTONIO CAÑIZALES ALTUVE, tal como consta en declaración sucesoral Nº [sic] 23ª/21; situación que refleja la existencia de dos consecuencias jurídicas y procedimientos entre sí a todas luces son incompatibles, tal y como fue expuesto en la jurisprudencia ut supra transcrita, en tal virtud y por cuanto es deber del juzgador procurar la estabilidad en los juicios corrigiendo o subsanando las faltas que puedan anular cualquier actuación procesal y el quebrantamiento de normas de orden público, es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la nulidad de las actuaciones a partir del auto de admisión de la demanda de fecha 28 de abril de 2011 y en consecuencia, se repone la causa al estado de declarar la inadmisibilidad de la demanda que intento [sic] el ciudadano JOSE ALBERTO CAÑIZALES UZCATEGUI, en contra de los ciudadanos […], todos ya identificados, en virtud de la inepta acumulación de pretensiones constatada por este Tribunal y la consecuente violación del dispositivo legal contenido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, todo de conformidad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 22 ejusdem. [omissis]”

Esta Superioridad observa que el Tribunal de la causa en ninguna parte de la sentencia explica en detalle porque en el caso de autos, existe inepta acumulación entre la Tercería y la Tacha, solo se limita a mencionar brevemente dos sentencias referentes a la inepta acumulación.

Por lo que este Jurisdicente considera oportuno hacer mención de lo previsto por nuestro Legislador con respecto a la acumulación de pretensiones, en el artículo 77 y 78 ibidem, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 77.- “El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos” (sic)

Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí” (Las negrillas son agregadas por este Tribunal).

Del contenido de los dispositivos legales transcritos se deduce, que el legislador prevé la acumulación de pretensiones en el libelo de la demanda, con las limitaciones impuestas por el artículo 78, “siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí” (sic), o los que por razones de la materia y cuantía no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal siempre, y que una sea en interés o subsidiaria de la otra pretensión. Además, señala la legislación que las pretensiones incompatibles pueden acumularse para que sean resueltas de manera subsidiaria una de la otra.

Ahora bien, la doctrina patria refiriéndose a la acumulación de acciones y sus requisitos para que proceda, (vide: José Ángel Balzán: “Lecciones de Derecho Procesal Civil”, Editorial Sulibro, págs. 202 y 203), precisó al respecto lo siguiente:

“[omissis]
Se entiende por acumulación de acciones, la pluralidad de pretensiones en una misma demanda, puesto que la acción que estimula al órgano jurisdiccional es una sola, toda vez que al ocurrir al órgano jurisdiccional es una sola, toda vez que al ocurrir al órgano jurisdiccional se ejercita de una sola vez con la interposición de una o más pretensiones, y es por ello que la moderna doctrina procesal enseña que sólo como un homenaje a la tradición se puede hablar de la acumulación de acciones, porque en verdad la acumulación de acciones no puede entenderse sino como la pluralidad de pretensiones ejercida en una misma demanda, ya que la acción es una sola , según lo entiende la moderna teoría procesal.
De acuerdo con lo expuesto y como corolario de ello, podemos señalar que hay acumulación de acciones, cada vez que en un proceso se reúnen una o varias pretensiones, las cuales pueden estar desvinculadas entre sí, ya que para que puedan acumularse es necesario que tengan una relación, a través de algunos de los elementos de la acción, bien sea la identidad de partes, identidad de objeto y proceder el mismo título o causal.
La acumulación de acciones es potestativa para el actor y obligatoria para el demandado, en tanto que la acumulación de acciones es siempre ordenada por el Juez, de manera que allí tenemos el primer elemento diferenciador, toda vez que la acumulación de autos es siempre ordenada por el Juez, unas veces de oficio y otras a instancia de parte, en tanto la acumulación de autos se produce en el curso de varias controversias. Asimismo, tienen semejanza en el sentido de que obedecen a una misma causa, o sea evitar que sobre un mismo asunto o sobre asuntos conexos se dicten sentencias contradictorias o contrarias [omissis] (sic)”.

Así mismo lo refleja el maestro Humberto Cuenca en su obra “Derecho Procesal Civil”, tomo II, pág. 123, quien al referirse a la acumulación procesal, señala: “…es posible que varios procesos que teóricamente pudieran desenvolverse por separado se agrupen en un mismo trámite…”

Por su parte la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 17 de noviembre de 1988, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. Arístides Rengel Romberg, hizo amplias y exhaustivas consideraciones respecto a la acumulación eventual o subsidiaria. En efecto, en dicho fallo, entre otras cosas, se expresó:

“La Doctrina Procesal admite generalmente la acumulación eventual o subsidiaria de pretensiones la cual se produce cuando el actor hace valer en primer término una pretensión, pero subsidiaria o eventualmente, para el caso de que sea acogida o desechada, se formula otra pretensión.
Nuestra Ley procesal admite en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, (semejante al Art. 239 del Código de 1916), que podrán acumularse en un mismo libelo dos o mas pretensiones incompatibles para que sean resueltas una subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
En esta materia, cabe distinguir dos (2) hipótesis: a) Que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el Caso de que sea acogida la principal; y b) Que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea negada aquélla. La admisión de este tipo de acumulación subsidiaria favorece la economía procesal porque evita la multiplicidad de los juicios y tiene una importancia práctica considerable en sistemas como el nuestro, en el cual existe la preclusión para interponer nuevas peticiones o reformar la demanda, a partir de la terminación del acto de la contestación de la demanda (Art. 364 C.P.C.), pues modera un poco la rigidez del sistema que obligaría de otra forma a perder todo el proceso iniciado por una formulación errónea de la pretensión.
Un caso típico de acumulación eventual o subsidiaria de pretensiones es precisamente la interposición de la pretensión de nulidad de testamento, acumulada con la petición de herencia ab intestato para el caso de que aquélla sea acogida. En el caso en examen, no se trata de nulidad absoluta del testamento, sino de su cláusula séptima, que las actoras consideran violatoria del Artículo 845 del Código Civil. Según esta disposición legal: ‘El cónyuge en segundas o ulteriores nupcias no puede dejar al cónyuge sobreviviente una parte mayor de la que le deje al menos favorecido de los hijos de cualquiera de los matrimonios anteriores’ Las actoras alegan en la demanda reformada que la cláusula de testamento deja en beneficio exclusivo de la segunda esposa LIVIA ESCALONA DE AYALA, todo lo que exceda de la legítima de las hijas y esposa del testador JULIO CESAR AYALA LAIRET, y que por cuanto éste no estableció diferencias en su testamento en cuanto a la cuota hereditaria correspondiente a cada una de las hijas que tuvo en su primer matrimonio con la señora AURORA GUTIÉRREZ DE AYALA, resulta claro que las actoras OLGA VIRGINIA AYALA DE CÁRDENAS, GLADYS HELENA AYALA DE DÍAZ y MARÍA ANGÉLICA AYALA DE QUINTERO, concurren como herederas del prenombrado testador con una cuota iguala la de la hermana de ellas, CARMEN AURORA AYALA, nacida también de dicho primer matrimonio, e igual a la cuota de la segunda esposa del testador, señora LIVIA ESCALONA DE AYALA, por lo que en consecuencia, la herencia de JULIO CÉSAR AYALA LAIRET, ha de repartirse en cinco (5) cuotas iguales y correspondientes a las cuatro hijas de su primer matrimonio y a su segunda esposa.
Así planteada la pretensión de nulidad de dicha cláusula testamentaria, que según alegan las actoras infringe la disposición del Artículo 845 del Código Civil, y subsidiariamente la pretensión de partición de partición y liquidación de la herencia en cinco (5) cuotas iguales correspondientes a las cuatro hijas de su primer matrimonio y a su segunda esposa, con prescindencia de lo dispuesto en la mencionada cláusula testamentaria impugnada de nulidad, encuentra la Sala, que no se produce la inepta acumulación de acciones prohibida en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, sino mas bien la acumulación subsidiaria de pretensiones, permitida en el aparte del citado Artículo 78 de dicho Código; y que la declaratoria con lugar de ambas pretensiones: la principal, de nulidad de la cláusula séptima del testamento y la subsidiaria, de participación en cuotas iguales, conforme a las reglas de la sucesión intestada, no produce las complicaciones y embarazos para la ejecución, que alega la formalización, pues la nulidad de la cláusula séptima del testamento, que elimina la preferencia otorgada por el testador a la cónyuge en segundas nupcias, con perjuicio para las hijas del primer matrimonio, es un antecedente lógico y necesario para la procedencia de la partición según las reglas de la sucesión intestada, la facilita, la hace posible, y justifica el carácter de subsidiaria con el cual fue planteada esta última, para el caso de ser acogida aquella. Por consiguiente, la recurrida no adolece del vicio de ser contradictoria y no poderse ejecutar, que se le imputa en la formalización, y no ha infringido los denunciados Artículos 78 y 244 del Código de Procedimiento Civil, sino que, antes bien, les ha dado exacta aplicación. ASÍ SE DECLARA [omissis]” (sic).


De lo anteriormente expuesto, este Juzgador observa que en el presente juicio el demandante acciona la tercería para poder entrar al juicio de partición en el cual, a su decir, se encuentra excluido en razón de un documento forjado por lo cual pretende la tacha que sería la pretensión subsidiaria de la tercería.

La Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, bajo la ponencia de la Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en fallo del 3 de abril de 2003, en el juicio seguido por el ciudadano GUIDO BRANCIARI y BERTA ELENA LA ROSA DE BRANCIANI, contra los ciudadanos OMAR FRANCISCO TROCONIS FERNÁNDEZ y LUIS FRANCISCO GARCÍA MARTÍNEZ, similar al de marras, en su criterio no toma como inepta acumulación la pretensión de tercería conjuntamente con la tacha, por lo que para mayor ilustración se transcribe parcialmente a continuación:
[omissis]
En el caso bajo análisis y decisión los demandantes en su escrito de demanda, hicieron valer dos pretensiones: la de tacha por vía principal y la de tercería. La primera se formuló en los siguientes términos:
“...Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que el documento en el cual se funda la supuesta propiedad del inmueble por parte del Sr. OMAR TROCONIS FERNÁNDEZ, plenamente identificado en autos, ES FORJADO, toda vez que nunca nuestros mandantes enajenaron, cedieron o vendieron dicho inmueble, tal y como reza el aludido documento, ni mucho menos, recibieron cantidad alguna por concepto de una supuesta venta del inmueble que les pertenece. Asimismo, no puede sostenerse que el documento de marras fuera otorgado en forma auténtica, toda vez que los asientos y los libros señalados en los que supuestamente consta la aludida operación de compra venta y que se señalan en la nota de autenticación expedida por el Notario Décimo Quinto, NO EXISTEN, ni mucho menos se corresponde con las numeraciones o con los días en que se efectuaron los otorgamientos ante la Notaría Pública Décima Quinta de Caracas. En efecto, consta de inspección ocular practicada por el Juzgado Séptimo de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial Nº 1, en fecha 02 de septiembre de 1992, y que acompañamos marcada con la letra “B”, que luego de revisados el Tomo principal y el duplicado, Nº 4 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Décima Quinta de Caracas, y correspondientes al año 1992, se deja constancia de que NO EXISTE ASENTADO EN EL MISMO NINGÚN DOCUMENTO BAJO EL NÚMERO 80 DE FECHA O6 DE FEBRERO DE 1992, SIENDO QUE DICHO TOMO TERMINA EN EL NÚMERO 62 DE FECHA 28 DE ENERO DE 1992. En consecuencia, dicha inspección demuestra claramente la falsedad del documento de propiedad que sirvió de sustento para la constitución de la garantía hipotecaria cuya ejecución se pretende en este juicio.
(...Omissis...)
En consecuencia, se trata de un hecho muy grave, puesto que se presentó para su protocolización un documento con apariencias de público, que nunca fue suscrito por nuestro representados y que nunca fue otorgado en forma auténtica, con lo cual la venta que sirve de fundamento para establecer la propiedad del inmueble objeto de la presente ejecución de hipoteca, nunca tuvo lugar, por lo que ha de tenerse como tachado dicho documento, toda vez que se ha vendido y gravado un inmueble sin el respectivo consentimiento de sus propietarios, cuestión esta que hace procedente el ejercicio de la tercería correspondiente, tachándose dicho documento forjado....” (Subrayado del recurrente)
A pesar de ser clara la manera como los demandantes, hoy recurrentes, expusieron su pretensión de tacha conjuntamente con su demanda de tercería, los jueces de mérito no obstante, haber ordenado notificar al Ministerio Público, ésta no fue practicada por lo que no estuvo representado en el juicio, cuando su intervención es obligatoria en este tipo de pretensión, tal como lo prevé el ordinal 4º del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“El Ministerio Público debe intervenir:
4° En la tacha de los instrumentos”.
Por su parte, el ordinal 14º del artículo 442 del mismo Código, reza:
“Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:
.14ª. El Tribunal notificará al Ministerio Público a los fines de la articulación e informes para sentencia o transacción, como parte de buena fe, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 de este Código.
A su vez, el artículo 132 del Código Adjetivo, estatuye:
“El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente o mediante Boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la Boleta se anexará copia certificada de la demanda”.
La interpretación sistemática de estas disposiciones adjetivas, hace inferir que es obligatoria la notificación del Ministerio Público y que la misma debe ser previa a toda otra actuación, es decir, a cualquier acto procedimental incluido el de la citación del demandado; en el caso que se examina, pese a las múltiples solicitudes de los demandantes, no se efectuó dicha notificación aun cuando en el auto de admisión de la demanda se ordenó practicarla en la persona del Fiscal Cincuenta y Ocho del Ministerio Público. De esta manera no constando que se haya dado cumplimiento a la exigencia legal prevista en los artículos 131 ordinal 4º), 132 y 442 ordinal 14|°) del Código de Procedimiento Civil, es concluyente declarar la reposición de la causa al estado de que se dé cumplimiento a dicha formalidad, para de esta manera subsanar la subversión del procedimiento ocurrida en autos y restablecer el orden público infringido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo de la presente decisión. Asi se decide. (sic) (Lo subrayado son del texto copiado) [omissis] “(sic).

En consecuencia, este Juzgado Superior, en aplicación del precedente jurisprudencial anteriormente transcrito y a lo señalado por la doctrina y acogiendo, como argumento de autoridad, ex artículo 77 y 78 del Código del Procedimiento Civil, la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del mismo Máximo Tribunal en el fallo supra inmediato reproducido, procede seguidamente este Juzgado a verificar el cumplimiento o no de los extremos exigidos en los mencionados artículos, para determinar si procede o no la acumulación objetiva de pretensiones evidenciada en autos, lo cual, según la indicada interpretación de la Sala Civil de nuestro Máximo Tribunal, le es dable hacer ex officio al juzgador en cualquier estado y grado del proceso, en orden a salvaguardar el derecho constitucional del debido proceso y en procura de mante¬ner incó¬lume el derecho de ac¬ción, que pudieran verse afectados en su razón, debido a la irrestricta aplica¬ción de las señaladas normas proce¬sales, que en todo caso, obstaculizarían el propósito del accionante de intervenir como tercero en la causa. A tal efecto, se observa:

De la lectura del libelo que encabeza el presente expe¬diente, se constata que el accionante demanda en tercería a los ciudadanos JOSE RAMON CAÑIZALES MORENO, LILIAN DEL SOCORRO CAÑIZALES UZCATEGUI, MARIA BETZABE CAÑIZALES DE SALAS, YSAURO JESUS CAÑIZALES UZCATEGUI, PABLO GUSTAVO CAÑIZALES UZCATEGUI con el carácter de herederos del causante CASILDO ANTONIO CAÑIZALES ALTUVE, la ciudadana JOSEFINA ALFARO CAÑIZALES DE PERALES en representación de la heredera directa y pre-muerta ADA RAMONA CAÑIZALES DE ALFARO, a los ciudadanos ALFONSO JOSÉ CAÑIZALES CORDERO, ADOLFO JOSE CAÑIZALES CORDERO, CARLOS JOSE CAÑIZALES CORDERO, en representación de su padre pre-muerto JOSE DEL CARMEN CAÑIZALES UZCATEGUI heredero directo del causante CASILDO CAÑIZALES ALTUVE y a la ciudadana ELBA CORDERO DE CAÑIZALES todos ya identificados, por no haber sido incluido como heredero demandado en el juicio de partición de algunos bienes dejados en herencia de su padre, por lo que de manera subsidiaria desconoce y tacha el documento público que lo excluye como heredero, en virtud de los cual ambas pretensiones son conexas, ocurriendo entre éstas un proceso de acoplamiento, cuya tramitación debe realizarse a través del mismo procedimiento.

Siendo así, este Jurisdicente concluye que, en el caso de especie al haberse intentado como vía principal la Tercería y subsidiariamente la Tacha el Documento Público que lo excluye como heredero, no existe inepta acumulación de pretensiones, sancionada en el tantas veces citado artículo 78 de la ley adjetiva civil. Así se declara.

Por consiguiente, en acatamiento de la doctrina vinculan¬te esta¬blecida por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia vinculante de fecha 06 de diciembre de 2005, antes transcrita parcialmente, esta Superioridad, a los efec¬tos de restablecer el orden procesal vulnerado, en la parte dispositi¬va de la presente sentencia, de conformidad con los artículos 206 y 212 del Código de Procedi¬miento Civil, decla¬rará la nulidad de todo lo actuado en este proceso a partir del auto de admisión, inclusive, y, en conse¬cuencia, decre¬tará la reposición de la causa al estado de que el Tribu¬nal a quo dicte nuevo pronunciamiento sobre la admisión de las demandas propuestas en total conformidad con la doctrina vinculante en referencia.

En virtud del pronunciamiento anterior, en la parte dispositiva de la presente sentencia este Tribunal declarará con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se revocará en todas y cada una de sus partes la decisión interlocutoria recurrida.


IV
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 13 de diciembre de 2011, por la profesional del derecho ANA MIREYA ZAMBRANO MORA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en el presente proceso, ciudadano JOSÉ ALBERTO CAÑIZALES UZCÁTEGUI, contra la sentencia de fecha 8 de diciembre del citado año, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual declaró: “la nulidad de las actuaciones a partir del auto de admisión de la demanda de fecha 28 de abril de 2011 y en consecuencia, se repone la causa al estado de declarar la inadmisibilidad de la demanda que intento el ciudadano JOSE ALBERTO CAÑIZALES UZCATEGUI, en contra de los ciudadanos JOSE RAMON CAÑIZALES MORENO, LILIAN DEL SOCORRO CAÑIZALES UZCATEGUI, MARIA BETZABE CAÑIZALES DE SALAS, YSAURO JESUS CAÑIZALES UZCATEGUI, PABLO GUSTAVO CAÑIZALES UZCATEGUI con el carácter de herederos del causante CASILDO ANTONIO CAÑIZALES ALTUVE, la ciudadana JOSEFINA ALFARO CAÑIZALES DE PERALES en representación de la heredera directa y pre-muerta ADA RAMONA CAÑIZALES DE ALFARO, a los ciudadanos ALFONSO JOSÉ CAÑIZALES CORDERO, ADOLFO JOSE CAÑIZALES CORDERO, CARLOS JOSE CAÑIZALES CORDERO, en representación de su padre pre-muerto JOSE DEL CARMEN CAÑIZALES UZCATEGUI heredero directo del causante CASILDO CAÑIZALES ALTUVE y a la ciudadana ELBA CORDERO DE CAÑIZALES todos ya identificados, en virtud de la inepta acumulación de pretensiones constatada por este Tribunal y la consecuente violación del dispositivo legal contenido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 212 ejusdem”(sic).


SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, REVOCA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada.


Publíquese, regístrese y cópiese.


Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, ordena la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados judiciales.

Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.


Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- En Mérida, a los veinticuatro días del mes de septiembre de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez,


José Rafael Centeno Quintero

El Secretario,


Leomar Antonio Navas Maita


En la misma fecha, y siendo las doce y quince minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

El Secretario,


Leomar Antonio Navas Maita










Exp: 03781
JRCQ/LANM/mctg











JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, veinticuatro de septiembre de dos mil doce.

202º y 153º

Certifíquese por Secretaría para su archivo copia de la sentencia que antecede, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del pre¬sente decreto.-

El Juez,


José Rafael Centeno Quintero

El Secretario,


Leomar Antonio Navas Maita



En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto anterior.

El Secretario,


Leomar Antonio Navas Maita














Exp. 03781
JRCQ/LANM/mctg