REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” CON INFORMES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 2 de mayo de 2012, por el abogado PEDRO ANTONIO RIVAS SANTIAGO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MARIA LORENZA MUÑOZ DE RIVAS, contra la sentencia definitiva de fecha 19 de febrero de 2010, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por la ciudadana ANA GAVINIA ANGULO PAREDES, por reconocimiento de unión concubinaria, mediante la cual dicho Tribunal declaró con lugar la demanda propuesta, y con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó a la parte demandada en costas, por haber resultado totalmente vencida.

Por auto del 7 mayo de 2012 (folio 421), el a quo admitió dicha apelación en ambos efectos y remitió el presente expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (Distribuidor), correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, el cual, por auto de fecha 21 de mayo del mismo año (folio 425), le dio entrada y el curso de ley, bajo el n° 03864 de la numeración del mismo.

De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas ni informes en esta instancia.

Por auto del 25 de de junio de 2012 (folio 426), este Tribunal, indicó que de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, venció el lapso para que las partes presentaran informes ante esta Alzada, advirtiendo que de conformidad con el artículo 521 eiusdem, a partir de esa fecha comenzaría a discurrir lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa.

Mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2012 el tribunal por las razones allí expuestas, procedió a diferir la publicación de la sentencia.

Encontrándose el presente proceso en lapso para dictar sentencia definitiva en esta instancia, procede este Tribunal a hacerlo, previa las consideraciones siguientes:

I
SUSTANCIACIÓN Y DECISIÓN DE LA CAUSA
EN PRIMERA INSTANCIA

Se inició el presente procedimiento mediante libelo presentado el 13 de junio de 2005 (folios 1 al 9), cuyo conocimiento correspondió por distribución al para entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actualmente denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por la ciudadana ANA GAVINIA ANGULO PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.767.570 y domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida, asistida por las abogadas MIREYA MÉNDEZ DE ROMERO y MARGARITA SANTIAGO SANTIAGO, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.619 y 42.771 respectivamente, mediante el cual, interpuso contra la ciudadana MARÍA LORENZA MUÑOZ DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 655.299 y domiciliada en La Parroquia, Municipio Libertador, estado Mérida, formal demanda por reconocimiento de unión concubinaria.

Por auto de fecha 15 de junio de 2005 (folio 51), el Tribunal de la causa admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana MARIA LORENZA MUÑOZ DE RIVAS, para que compareciera a dar contestación a la misma dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos su citación, en cualquiera de las horas señaladas en la tablilla del Tribunal. “Para la citación de la demandada compúlsese libelo de la demanda con la orden de comparecencia al pie y entréguesele la misma al alguacil del tribunal a los fines de que la haga efectiva. En cuanto a la medida innominada solicitada en el libelo de la demanda, se ordena formar cuaderno separado de medida, para lo cual se insta a la parte interesada consigne copia del libelo de la demanda, copia del documento fundamental de la acción, así como del presente auto y cualquier documento que considere necesario ya que todo lo relacionado a medidas del proceso, debe sustanciarse y providenciarse en el CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA” [omissis] [sic].

En nota de esa misma fecha --15 de junio de 2005--, la Secretaria de dicho Tribunal, dejó constancia de que se le dio entrada bajo el n° 21058, que se formó expediente, se libraron los recaudos de citación de la demandada, igualmente dejó constancia que no se formó el cuaderno separado de medidas porque no consignaron los fotostatos correspondientes y se exhorta a la parte interesada a que consigne los mismos mediante diligencia (folio 52).

En auto de fecha 3 de agosto de 2005, en el cual se puede apreciar que el abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO asumió el cargo de Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción, en sustitución del Juez Provisorio Abogado ANTONIO BALSAMO GIAMBALVO. En consecuencia el Juez Temporal designado se AVOCA al conocimiento de la presente causa, donde se ordena notificar a las partes de dicho avocamiento y a su vez haciéndoles saber que el proceso se reanudaría en el estado en que se encontraba la causa para el momento en que el Juez Provisorio fue removido de su cargo. Al mismo tiempo se ordena librar las respectivas boletas de notificación a las partes, entregándoselas al alguacil del Tribunal para que las haga efectivas, bien sea en el domicilio procesal o en su defecto en la cartelera del mismo, de igual forma se dejó constancia de que se solo se ordenó notificar a la parte actora, debido a que la parte demandada no ha sido citada en el proceso.

Consta en autos, (folio 73) vista la diligencia que precede el Ad quo en cuanto al primer pedimento ordena la citación de la ciudadana MARIA LORENZA MUÑOZ viuda de RIVAS, por medio de carteles según el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se de por citada, al término de quince días de despacho siguientes a la consignación del último cartel, el cual se ordena publicar con intervalo de tres días entre una y otra publicación, en dos diarios de amplia circulación en el Estado Mérida como lo son Frontera y Diario de Los Andes, haciéndole saber a la parte demandada que si no comparecen en el lapso de Ley señalado, se les nombrará Defensor Judicial, con el cual deberá entenderse de la citación, al mismo tiempo se ordena librar los respectivos carteles y hacer entrega de dos a la parte interesada para que realice la publicación por prensa y otro para que sea fijado en la puerta del domicilio de los demandados. En cuanto al segundo pedimento, el Tribunal de la causa observa que la parte actora sólo consignó copias del libelo de la demanda, copia de oficio expedido por el Banco Provincial y copia del Título Universitario del ciudadano JOSÉ OSWALDO RIVAS MUÑOZ; y que los mismos se encontraban pegados en la carátula del presente expediente, también se pudo observar que la parte demandante no cumplió con lo ordenado en el auto de de fecha 15 de junio de 2005 (folio 43), donde se instó a que consignara por medio de diligencia copia de los documentos fundamentales para continuar el proceso, lo cual motivó al Ad quo a ordenar no formar cuaderno separado de medidas.

Por auto de fecha 23 de noviembre de 2005, donde el ad quo con el fin de resolver lo referente a la medida solicitada, ordenó formar el Cuaderno Separado de Medidas con las copias consignadas, donde se hace constar que dicho cuaderno lo encabezará el auto y las copias que se ordenaron certificar de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

En diligencia de fecha 23 de marzo de 2006, el abogado PEDRO ANTONIO RIVAS SANTIAGO, consigna en dos folios útiles, poder en original otorgado por la ciudadana MARIA LORENZA MUÑOZ DE RIVAS, parte demandada en la presente causa, donde también se da por notificado para todos los efectos relacionados con el juicio.

Obra en los folios 91 al 93, escrito de contestación de la demanda, realizada por el apoderado judicial de la ciudadana MARIA LORENZA MUÑOZ VIUDAD DE RIVAS, parte demandada en el presente juicio.

Mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada abogado PEDRO ANTONIO RIVAS SANTIAGO, consignó en dos folios útiles, escrito de promoción de pruebas.

En la misma fecha se puede observar la diligencia consignada por la parte actora, asistida por su apoderada la abogada MIREYA MÉNDEZ DE ROMERO donde consigna escrito contentivo de promoción de pruebas y anexos.

Por auto de fecha 2 de junio de 2006, el ad quo, ordenó agregar al expediente para que surtan los efectos legales en el proceso el escrito de promoción de pruebas y sus anexos. (folio 157).

En los folios 159 y 160 el Tribunal de la causa hace constar que, según lo ordenado, consta en autos del Libro Diario del Tribunal, en donde se realizó el cómputo de los días de Despacho transcurridos en dicho proceso, de lo cual se puede apreciar que la oposición de pruebas hecha por la parte actora no fue interpuesta en el lapso establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto el Ad quo no la admite por ser extemporánea y por ello ordenó admitir las pruebas promovidas por ambas partes del proceso, ya que están dentro de lapso legal para ello.

En los folios 159 al 161 cursa auto de admisión de las pruebas promovidas la ciudadana Mireya Méndez de Romero en su carácter de apoderada judicial de la de la parte actora y por el abogado PEDRO ANTONIO RIVAS SANTIAGO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada

Por auto de fecha 23 de mayo de 2007, el tribunal de la causa ordena la notificación de la reanudación de la causa advirtiendo a las partes la oportunidad para presentar informes.

En fecha 25 de octubre de 2007 la apoderada judicial actora presentó sus informes respectivos; haciendo lo propio en la misma fecha el apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 19 de febrero de 2010 (folios 343 al 412), luego de diversas actuaciones procesales, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dictó sentencia definitiva en la presente causa, mediante la cual declaró con lugar la demanda propuesta, y con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó a la parte demandante en costas, por haber resultado totalmente vencida.

Mediante diligencia de fecha 2 de mayo de 2012 (folio 419), el apoderado judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación de que conoce esta Superioridad, la cual previo cómputo fue oída en ambos efectos por el a quo mediante auto de fecha 7 del citado mes y año (folio 421).


DE LA SOLICITUD DE UNIÓN COMCUBITARIA

Como fundamento de la pretensión deducida, las apoderadas actoras expusieron en el libelo, en resumen, lo siguiente:

DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadano Juez, que desde el mes de Marzo del año de Mil Novecientos Ochenta y Uno (03/81), el ciudadano JOSÉ OSWALDO RIVAS MUÑOZ, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, Licenciado en Educación, titular de la Cédula de identidad N° V- 4.492.509, domiciliado en esta ciudad de Mérida y hábil y nuestra mandante, procedieron a dar inicio a una relación estable de pareja, como marido y mujer, de manera pública y notoria, hasta el día 18 de Marzo del presente año 2004, fecha esta en que lamentablemente el ciudadano JOSÉ OSWALDO RIVAS MUÑOZ, fallece ab-intestato, en el Hospital Universitario de Los Andes, de esta ciudad de Mérida, tal y como consta de Acta de Defunción N° 328, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida; la cual acompañamos al presente escrito marcada con la letra “B”.
Desde el inicio de esa relación, fijaron el domicilio en la Urbanización J.J. Osuna Rodríguez (Los Curos) Bloque 23; Apartamento N° 02-01, Parte Media, hasta el fallecimiento del ciudadano JOSÉ OSWALDO RIVAS MUÑOZ.
Ciudadano Juez, esa relación concubinaria que duró por mas de 23 años y de la cual dan fe los testigos que declararon ante el Notario Público Primero de Mérida, en fecha 31 de Mayo de 2004, así como de Constancia expedida por la Registradora Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 31 de Marzo de 2004, las cuales acompañamos al presente escrito marcados “C” y ”D”, tuvo como particularidad, entre otras, las siguientes: A.- Haber sido una relación monogámica.
B.- El haberse mantenido de manera estable e ininterrumpida, por mas de 23 años y vivido bajo el mismo techo durante ese lapso-
C.- El haberse mantenido y tratado como esposos, con consideración, amor, fidelidad, respeto, socorro y auxilio mutuo, tanto en el seno de su hogar como ante la familia, vecinos, amistades, allegados y la sociedad en general.
D.- El haber sido una relación pública y notoria.
E.- El haber existido entre ellos una comunidad de bienes.
Durante esa unión no se procrearon hijos en común, no obstante ello, para el momento del inicio de esa unión nuestra mandante tenía dos (02) hijos de su matrimonio, el cual se disolvió mediante sentencia definitivamente firme emanada del Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 07 de Enero de 1981, habiendo intentado dicho divorcio en fecha 20 de Septiembre de 1979, tal y como consta de copias fotostáticas certificadas que acompañamos marcadas “E”.

[Omissis]

Ahora bien, ciudadano Juez, en fecha nueve de Marzo del presente año (09/03/04), el concubino de nuestra mandante, ciudadano JOSÉ OSWALDO RIVAS MUÑOZ, presentó molestias abdominales que requirió su reclusión en el Centro Clínico de esta ciudad de Mérida, centro este en el cual permaneció recluido por un lapso de cinco días, hasta el 12 de Marzo, que fue dado de alta, con un diagnóstico bastante grave, por cuanto su hígado y riñones, estaban totalmente comprometido, posterior a ello, en fecha 16 del mismo mes, fue nuevamente hospitalizado, en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes y donde le fueron realizados diversos estudios, y se determinó la gravedad de su problema, pero lamentablemente falleció como se dijo anteriormente, en fecha 18 de Marzo de 2004, durante este tiempo de tan grave enfermedad fueron nuestra mandante ANA GAVINIA ANGULO PAREDES y sus hijos quienes se ocuparon de su atención y cuidados permanentes, de todos los gastos, tanto de estudios, como de medicamentos, así como de las distintas diligencias que se generaron como consecuencia de la gravedad de su enfermedad.
Una vez que fallece, con el dolor que embargaba a nuestra mandante, como fue la perdida de su compañero de vida y padre putativo de sus hijos, ellos se hicieron cargo de como era lo normal y más lógico de todas las diligencias inherentes al velatorio y sepultura, al cual asistieron, los familiares de ambos, amigos y compañeros de trabajo tanto de JOSË OSWALDO RIVAS, como de nuestra mandante y de sus hijos, y posterior a su entierro, comenzaron los rezos que como católicos se acostumbra a realizar.

[Omissis]

DEL PETITORIO

Ciudadano Juez, por todo lo antes expuesto y ante la evidente relación concubinaria y comunidad de bienes existente entre nuestra mandante ANA GAVINIA ANGULO PAREDES, antes identificada y el ciudadano JOSÉ OSWALDO RIVAS MUÑOZ, también identificado y que duró por más de 23 años, es por lo que acudimos a su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente lo hacemos, en nombre de nuestra mandante en su condición o carácter de CONCUBINA y COMUNERA, a la ciudadana MARIA LORENZA MUÑOZ DE RIVAS, quien es venezolana, mayor de edad, viuda, domiciliada en esta ciudad de Mérida y hábil, en su condición de madre y única heredera del ciudadano JOSÉ OSWALDO RIVAS MUÑOZ, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal, en RECONOCER:
PRIMERO: LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN Y COMUNIDAD CONCUBINARIA QUE UNIÓ DESDE EL MES DE MARZO DE 1981 HASTA EL 18 DE MARZO DE 2004, (FECHA DEL FALLECIMIENTO DEL DE CUJUS), ES DECIR POR MAS DE 23 AÑOS, A NUESTRA MANDANTE ANA GAVINIA ANGULO PAREDES, ANTES IDENTIFICADA CON EL CIUDADANO JOSÉ OSWALDO RIVAS MUÑOZ, TAMBIEN IDENTIFICADO.
SEGUNDO: UNA VEZ DECLARADA LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN Y COMUNIDAD CONCUBINARIA INVOCADA, QUE CONVENGA O A ELLO SEA CONDENADA POR ESTE TRIBUNAL, EN LA LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA EN UN CINCUENTA POR CIENTO (50%)
[Omissis]” (Mayúsculas y subrayado son propias del texto copiado)

II
TEMA A JUZGAR
Planteada en la instancia inferior la controversia cuyo reexamen fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a juzgar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la pretensión de reconocimiento de unión concubinaria, deducida en la presente causa, es o no procedente en derecho y, en consecuencia, si la sentencia apelada, mediante la cual se declaró “CON LUGAR” la demanda interpuesta por la ciudadana ANA GAVINIA ANGULO PAREDES, contra la ciudadana MARIA LORENZA MUÑOZ viuda DE RIVAS, por reconocimiento de unión concubinaria y en consecuencia, establece que entre los ciudadanos ANA GAVINIA ANGULO PAREDES y JOSÉ OSWALDO RIVAS MUÑOZ (fallecido), existió una sociedad o unión concubinaria desde el mes de marzo de 1981 hasta el día 18 de marzo de 2004.

Siendo así, se observa:
De la trascripción parcial del libelo de demanda, la apoderadas actoras, mediante un mismo libelo hicieron valer dos pretensiones, a saber, un reconocimiento de unión concubinaria, regulado por el procedimiento ordinario, consagrado por los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y, consecuencialmente una partición de la comunidad concubinaria, regida por el procedimiento especial de partición establecido al efecto en los artículos 777 y siguientes eiusdem. Estamos, pues, en presencia de una acumulación objetiva de dos pretensiones en un mismo libelo.

Tal situación ha sido prevista por nuestro legislador civil, en el artículo 78 ibidem, cuyo tenor es el siguiente:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí” (Las negrillas son agregadas por este Tribunal).

La Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, bajo la ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, en fallo del 13 de marzo de 2006, en el juicio seguido por el ciudadano JOSÉ CELESTINO SULBARÁN DURÁN, contra la ciudadana CARMEN TOMASA MARCANO URBAEZ, similar al de marras, ratificó el criterio sostenido por la Sala Constitucional, en los términos que, in verbis, se reproducen a continuación:

“Al mismo tiempo, esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda: la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción.
Así, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
‘…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguna compareciere, el Juez hará el nombramiento…’. (Negritas de la Sala).
De la norma precedentemente transcrita se pone de manifiesto, que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo.
Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia.
Al mismo tiempo, esta Sala observa que son pretensiones que deben ser tramitadas por procedimientos distintos. Así, la acción merodeclarativa se sustancia a través del procedimiento ordinario, pero la demanda de partición de la comunidad concubinaria, si bien podría llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, resulta que ello sólo ocurre cuando en la contestación de la demanda se objeta el derecho a la partición, a la cuota o proporción de lo demandado; de lo contrario se procede al nombramiento del partidor.
Por otra parte, se observa que según lo previsto en el artículo 780 eiusdem, “...la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá en cuaderno separado...”, lo cual, una vez más, evidencia las particularidades de las que está revestido el procedimiento de partición, e imposibilita la acumulación de este tipo de demandas con una acción de merodeclarativa, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo Código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.
De permitirse a una de las partes la posibilidad de incoar en una misma demanda la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la partición de bienes de la comunidad, se le estaría lesionando a la otra parte su derecho de defensa, ya que se le estarían limitando la posibilidad de alegar y probar. En efecto, la demanda de partición comprende una serie de defensas relacionadas no sólo con la objeción del derecho de partición, sino que además permite otras referidas a la división, repartición de los bienes, propias del juicio de partición. Contrariamente, la acción de merodeclaración de existencia del vínculo concubinario persigue únicamente el reconocimiento judicial de una situación de hecho. Bajo estas circunstancias, no se le permitiría al demandado ejercer las defensas propias del procedimiento especial de partición de bienes.
Acorde con el criterio precedentemente expuesto, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en Sentencia de fecha 29 de abril de 2005, caso: Marcelo Maldonado Arredondo, estableció lo siguiente:
..Omissis…
Asimismo, en decisión del 15 de julio de 2005, caso: Carmela Mampieri Giuliani, dejó sentado lo siguiente:
‘…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
…Omissis…
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
…Omissis…
Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.
...Omissis…
…si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.
...Omissis…
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez. (Negritas de la Sala).
De igual manera, en Sentencia Nº 3.584, del 6 de diciembre de 2005, caso: Vera Bravo de Rodríguez y otros, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, indicó:
‘…De las actas que conforman el expediente se constata que, la parte presuntamente agraviada señaló como violatoria al derecho constitucional al debido proceso, la sentencia dictada el 4 de agosto de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de La Pascua, por considerar que al declarar sin lugar la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la inepta acumulación de acciones prohibida por el artículo 78 eiusdem, se pretende acumular y tramitar conjuntamente, asuntos para los cuales se han establecido procedimientos diferentes, como lo es la acción de partición de comunidad hereditaria y la de inquisición de paternidad, y además, por ser acciones que de ninguna manera pueden ser tramitadas como subsidiarias dentro de una demanda. ..Omissis…
Tal como ha quedado anteriormente plasmado, en el caso bajo análisis, en el juicio principal, se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones ya que existen en el libelo de la demanda planteamientos que se deben tramitar por diferentes procedimientos, uno por el procedimiento especial en el caso de la partición de la comunidad hereditaria, y otro por el procedimiento previsto para el caso de la inquisición de la paternidad, en lo que respecta al reconocimiento de los demandantes en la partición como hijos del de cujus, lo cual se evidencia al expresar el actor en el escrito libelar, en el petitorio que:
‘PRIMERO: Se declare judicialmente que los ciudadanos MARÍA ANTONIA RAMOS, PEDRO RAMOS, CARMEN RAMONA ZURITA, EDER JOSEFINA ZURITA, RAFAEL ANTONIO ZURITA, CARMEN ALICIA ZURITA y ARELIS JOSEFINA CAMPOS, (...) son hijos de RAMÓN ANTONIO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, y así sea reconocido ese estado por sentencia firme. SEGUNDO: En la partición de los bienes de la herencia de RAMÓN ANTONIO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ y se proceda a la liquidación de dicha comunidad y a la adjudicación correspondiente’
La acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público, y tal como lo señala el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Por otra parte, tal como lo ha expresado la Sala en anteriores oportunidades, (sentencia del 17 de diciembre e 2001, caso: Julio Carías Gil), en los procesos de partición, a los fines de la admisión de la demanda, el Juez debe verificar que la existencia de la comunidad conste fehacientemente, y al respecto dicho fallo expresó:
“Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).
Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo”.
Como consta de lo anteriormente transcrito, en el presente caso, el a quo fundamentó su decisión en una interpretación errónea de las disposiciones legales antes referidas, subvirtiendo así, la naturaleza intrínseca del objeto sobre el cual versa la presente acción de amparo.
Por virtud de lo anterior, y por considerar que el asunto es atinente al orden público, por lo que la Sala debe revocar la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 9 de agosto de 2004. En razón de lo expuesto, debe ordenarse la remisión del expediente al Juzgado Superior, a los fines de que se constituya un Juzgado Superior Accidental para la tramitación correspondiente a la acción de amparo interpuesta con apego a la doctrina expuesta en este fallo. Así se declara…’.
Conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional, que esta Sala acoge en los términos aquí descritos, el concubinato es una situación fáctica que requiere de declaración judicial; por tanto, estamos en presencia de una circunstancia que debe ser calificada y decidida por el juez, “...tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común...”. Para lo cual las partes o los terceros interesados, están obligados a presentar sus alegatos y pruebas que demuestren la existencia de la comunidad.
Todas estas razones conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, ya que las pretensiones acumuladas en el presente juicio, deben ser tramitadas por procedimientos distintos; por otra parte, la declaración judicial definitivamente firme es requisito indispensable para poder incoar la demanda de partición de comunidad concubinaria, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de la referida partición, además es el título que demuestra su existencia” (sic) (Las mayúsculas, negrillas, cursivas y subrayado son del texto copiado).

Recientemente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de enero de 2011, dictada bajo ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo (caso: Ramírez-Guiza), hizo amplias y exhaustivas consideraciones respecto a la acumulación de pretensiones en un mismo escrito en contravención a las disposiciones contenidas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito. En efecto expuso:

“[Omissis]
Para decidir la Sala observa:
Del análisis de la recurrida se desprende que la parte actora pretende el reconocimiento o la declaratoria de la existencia de una unión concubinaria y la partición de la comunidad de bienes que de ella se deriva, pretensiones estas que no pueden ser propuestas conjuntamente ni siquiera de manera subsidiaria.
En efecto, no parece razonable que, en un juicio mero declarativo en el que se discute sobre la existencia de una comunidad concubinaria, se pueda discutir simultáneamente sobre la partición de esa comunidad que ni siquiera se sabe si existe. Siendo así, es imposible que en la misma sentencia que declare la existencia de la comunidad, de ser el caso, se declare con lugar la demanda de partición de esa comunidad, pues sin haber sido discutidas cuestiones sustanciales sobre la comunidad, es muy probable que estas surjan, pero no sería posible su resolución por encontrarse el proceso en fase de ejecución, por ello la declaratoria de existencia de la comunidad debe darse con anterioridad a la demanda de partición; en otras palabras, antes de proceder a la partición de una comunidad concubinaria es necesario conocer previamente la existencia del concubinato.
De manera que, es necesaria una declaración judicial de la unión concubinaria, dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, por lo que debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso.
La comunidad de bienes nacida de la unión concubinaria finaliza cuando la unión se rompe, lo cual es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad.
En ese sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en sentencia N° 2.687, del 17 de diciembre de 2001, apuntó lo siguiente:
Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).

Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo.
Así las cosas, no puede la parte actora pretender que en un mismo proceso se declare la existencia de una comunidad concubinaria y se ordene la partición de la misma; porque el juicio de partición no puede ser a la vez merodeclarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, pues esta declaración requiere de un proceso de conocimiento previo, por tanto, distinto.
Debe entonces la actora, instaurar un juicio con el fin de obtener la declaratoria de la unión concubinaria y de la comunidad de bienes de ella derivada, y posteriormente instaurar otro con la finalidad de obtener la partición de dicha comunidad.
Es por ello que la Alzada procedió ajustada a derecho, al declarar inadmisible la demanda, pues no es posible que el juicio de partición sea a la vez mero declarativo de la comunidad cuya partición se pretende.
[Omissis]” (http://www.tsj.gov.ve)

Este Juzgado Superior, en aplicación del precedente jurisprudencial vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo ut retro transcrito y acogiendo, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, procede seguidamente a verificar el cumplimiento o no de los extremos exigidos en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, para determinar si procede o no la acumulación objetiva de pretensiones evidenciada en autos, lo cual, según la indicada interpretación de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, le es dable hacer ex officio al juzgador en cualquier estado o grado del proceso, en orden a salvaguardar el derecho constitucional del debido proceso y en procura de mantener incólume el derecho de acción que pudieran verse afectados en su razón y propósito, debido a la errada aplicación de las señaladas normas procesales. A tal efecto, se observa:

De la lectura del libelo que encabeza el presente expediente, se constata que en el caso de especie, las apoderadas actoras, expusieron en su petitorio:

[Omissis]

DEL PETITORIO

Ciudadano Juez, por todo lo antes expuesto y ante la evidente relación concubinaria y comunidad de bienes existente entre nuestra mandante ANA GAVINIA ANGULO PAREDES, antes identificada y el ciudadano JOSÉ OSWALDO RIVAS MUÑOZ, también identificado y que duró por más de 23 años, es por lo que acudimos a su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente lo hacemos, en nombre de nuestra mandante en su condición o carácter de CONCUBINA y COMUNERA, a la ciudadana MARIA LORENZA MUÑOZ DE RIVAS, quien es venezolana, mayor de edad, viuda, domiciliada en esta ciudad de Mérida y hábil, en su condición de madre y única heredera del ciudadano JOSÉ OSWALDO RIVAS MUÑOZ, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal, en RECONOCER:
PRIMERO: LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN Y COMUNIDAD CONCUBINARIA QUE UNIÓ DESDE EL MES DE MARZO DE 1981 HASTA EL 18 DE MARZO DE 2004, (FECHA DEL FALLECIMIENTO DEL DE CUJUS), ES DECIR POR MAS DE 23 AÑOS, A NUESTRA MANDANTE ANA GAVINIA ANGULO PAREDES, ANTES IDENTIFICADA CON EL CIUDADANO JOSÉ OSWALDO RIVAS MUÑOZ, TAMBIEN IDENTIFICADO.
SEGUNDO: UNA VEZ DECLARADA LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN Y COMUNIDAD CONCUBINARIA INVOCADA, QUE CONVENGA O A ELLO SEA CONDENADA POR ESTE TRIBUNAL, EN LA LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA EN UN CINCUENTA POR CIENTO (50%)
[Omissis]” (Mayúsculas y subrayado son propias del texto copiado)

Como puede apreciarse, la accionante acumula dos pretensiones que deben tramitarse por procedimientos distintos, por lo que estamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, sancionada en el tanta veces citado artículo 78 de la ley adjetiva civil. Así se declara.

Como colario de las consideraciones expuestas, estima este Tribunal que la acumulación objetiva de pretensiones –cuyos procedimientos se excluyen entre sí efectuadas en el libelo que encabeza el presente expediente se hizo en contravención de la norma contenida en el |indicado artículo 78 eiusdem, motivo por el cual, tal acumulación es contraria al orden público y a una disposición expresa de la Ley y, por ende, la demanda propuesta, de conformidad con el artículo 341 eiusdem, debió ser inadmitida por el Tribunal de la causa. Así se declara.

En virtud del pronunciamiento anterior, en la parte dispositiva de la presente sentencia este Tribunal declara con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, revocara en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido.

III
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la demanda interpuesta el 13 de junio de 2005, por la ciudadana ANA GAVINIA ANGULO PAREDES, asistida por las abogadas MIREYA MÉNDEZ DE ROMERO Y MARGARITA SANTIADO SANTIAGO, por reconocimiento de unión concubinaria y partición de los bienes adquiridos dentro de la misma.

SEGUNDO: En virtud de los pronunciamientos anteriores, se declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 2 de mayo de 2012, por el abogado PEDRO ANTONIO RIVAS SANTIAGO, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, ciudadana MARÍA LORENZA MUÑOZ DE RIVAS, contra la sentencia definitiva de fecha 19 de febrero de 2010, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En consecuencia, SE REVOCA en todas y cada una de las partes el fallo recurrido.

TERCERO: De conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se IMPONEN a la parte demandante las costas del juicio, por haber resultado totalmente vencida en el mismo, así como también las del recurso, en virtud de haberse revocado en todas sus partes la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veinticinco días del mes de octubre del año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,

José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita

En la misma fecha, y siendo la una y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario,

JRCQ/ikpt Leomar Antonio Navas Maita
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, veinticinco de octubre de dos mil doce.

202º y 153º

Certifíquese por Secretaría para su archivo copia fotostática de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita

En la misma fecha se expidió y archivó la copia ordenada.

El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita


JRCQ/LANM/ikpt
Exp. 03864