REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS SUS ANTECEDENTES.-

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, para el conocimiento y decisión de la recusación contra el abogado CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ, quien se desempeña como Juez temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, interpuesta, con fundamento en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 9 de abril de 2012, por los abogados GERARDO JOSÉ PABÓN VALIENTE e IVÁN DARÍO RIVAS GUTIÉRREZ, quienes actúan como coapoderados judiciales de la parte actora, ciudadano LUIS GERARDO RANGEL GONZÁLEZ, en el juicio que siguen en contra del ciudadano ABDEL MARIO FUENMAYOR PELEY, por nulidad de contrato de arrendamiento, contenido en el expediente distinguido con el guarismo 27.255 de la numeración propia de dicho Tribunal.

Mediante auto del 25 de abril de 2012 (folio 29), ese Juzgado Superior dio por recibidas las presentes actuaciones, disponiendo darles entrada, formar expediente y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el número 5656 de su nomenclatura particular. Asimismo, con fundamento en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, advirtió que a partir de esa fecha se dejaría transcurrir ocho (08) días de despacho para que cualquier interesado presente las pruebas relacionadas con dicha incidencia y que ese Juzgado emitiría el pronunciamiento “al noveno (9º) día hábil (sic) de despacho siguiente a esa fecha.

En acta fechada 02 de mayo de 2012 (folio 31), el Juez titular del prenombrado Juzgado Superior, abogado HOMERO JOSÉ SÁNCHEZ FEBRES, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la primera parte del artículo 83 eiusdem, se inhibió de conocer de la referida incidencia de recusación y, en consecuencia, remitió a distribución el presente expediente, el cual fue recibido por esta Superioridad el 14 del citado mes y año. Mediante auto del 17 del presente mes y año (folio 35), se dispuso en providencia de esa misma fecha darle entrada con su propia nomenclatura y el curso de ley, correspondiéndole el guarismo 03860.

Siendo así, en sentencia interlocutoria de fecha 21 de mayo de 2012 (folios 36 al 40), este Tribunal declaró con lugar la inhibición del prenombrado Juez Superior y, en consecuencia, de conformidad con el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el suscrito Juez asumió el conocimiento de la referida incidencia de recusación.

Se evidencia de los autos que en dicha articulación probatoria los abogados GERARDO JOSÉ PABÓN VALIENTE e IVÁN DARÍO RIVAS GUTIÉRREZ, quienes actúan como coapoderados judiciales de la parte actora, ciudadano LUIS GERARDO RANGEL GONZÁLEZ, mediante diligencia presentada en fecha 4 de junio de 2012 (folios 44 al 49), promovieron y consignaron copias fotostáticas certificadas de las actuaciones procesales que obran a los folios (50 al 95), donde presentaron primero, valor y mérito de las copias certificadas, de los folios 1516 y 1517, 1572 al 1597 y 1601 al 1606, de la séptima pieza del expediente 27.255, y segundo, valor y mérito jurídico, del escrito de recusación, recibido el nueve (9) de abril del 2012, por el Juzgado tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

En auto del 4 de junio de 2012 (folio 97), este Tribunal, a los fines de decidir con mejor conocimiento de la causa sobre la recusación de marras, de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, acordó, ex officio, solicitar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ante el cual por notoriedad judicial, este juzgador tiene conocimiento que cursa el proceso en que se suscitó la presente incidencia, concretamente en el expediente distinguido con el n° 27.255 de su nomenclatura propia, informara a este Tribunal, a la brevedad posible, el estado en que se encontraba dicha causa para el 9 de abril del presente año, fecha en que los abogados GERARDO JOSÉ PABÓN VALIENTE e IVÁN DARÍO RIVAS GUTIÉRREZ, quienes actúan como coapoderados judiciales de la parte actora, ciudadano LUIS GERARDO RANGEL GONZÁLEZ, interpusieron recusación contra el prenombrado Juez temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, e igualmente remitiera copias certificadas de las actuaciones procesales que evidenciaran dicho estado procesal.

En auto de fecha 5 de junio de 2012 (folio 99), este Tribunal vista la diligencia presentada en fecha 4 de junio de 2012, por los apoderados judiciales de la parte actora, admitió en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, la primera prueba donde promovieron y consignaron, valor y mérito de las copias certificadas, de los folios 1516 y 1517, 1572 al 1597 y 1601 al 1606, de la séptima pieza del expediente 27.255, por considerar que las mismas no son manifiestamente ilegales e impertinentes, de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 398 eiusdem, norma esta última que resulta aplicable ex articulo 22 ibidem. Asimismo con respecto a la segunda prueba “valor y mérito jurídico, del escrito de RECUSACIÓN, recibido el nueve (9) de abril del 2012, por el Juzgado tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Mérida” (sic), este Juzgado negó la admisión de la referida probanza, por ser manifiesta ilegal, en virtud de que no se trata propiamente de medio probatorio, sino de una actuación procesal que cursa en el expediente.

Por auto de fecha 6 de junio de 2012 (folio 100), este Tribunal, a los fines de verificar si se encontraba o no vencido el lapso para promover en la presente incidencia de recusación, acordó certificar por Secretaría, con vista del Libro Diario, un cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos en este Juzgado desde el 21 de mayo del presente año, exclusive, fecha en que se declaro con lugar la inhibición del Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, hasta el 6 de junio del presente año, inclusive. En nota inserta al pie de dicha providencia, en cumplimiento de lo ordenado en la misma, el Secretario Titular de este Tribunal certificó que, según consta de los asientos del Libro Diario, desde el 21 de mayo del año que discurre, exclusive, hasta el 6 de junio del año que discurre, inclusive, transcurrieron en este Juzgado ocho (8) días de despacho, discriminados de la siguiente manera: martes 22, miércoles 23, jueves 24, viernes 25 , lunes 28, lunes 4, martes 5 y miércoles 6 de junio de 2012.

En cumplimiento de lo ordenado en el referido auto del 4 de junio de 2012, por oficio n° 467-2012, de fecha 11 del citado mes y año (folio 101), el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, expuso que respecto a la información requerida, sobre el estado en que se encontraba la causa para la fecha del nueve (9) de abril de dos mil doce (2012), fecha en que los co-apoderados judiciales de la parte actora interpusieron recusación contra el mencionado Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial., informó que el presente expediente para la fecha “09 de abril de 2012” se encontraba “en fase de evacuación de prueba” (sic), remitiendo copias certificadas que obran a los folios “(1571 y vto, 1606 y 1657)”(sic), para evidenciar dicho estado procesal.

Siendo ésta la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente incidencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:


I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

LA RECUSACIÓN

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa el juzgador que la recusación contra el prenombrado Juez temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, fue interpuesta mediante escrito, cuya copia certificada obra agregado de los folios 05 al 15, presentado el 9 de abril de 2012, por los abogados GERARDO JOSÉ PABÓN VALIENTE e IVÁN DARIO RIVAS GUTIÉRREZ, quienes actúan como coapoderados judiciales de la parte actora, cuyo tenor, por razones de método, se reproduce parcialmente a continuación:

“[Omissis]
Nosotros, GERARDO JOSE [sic] PABON [sic] VALIENTE e IVAN [sic] DARIO [sic] RIVAS GUTIERREZ [sic], abogados en ejercicio, […], debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo los Nros. 77.373 y 72.278, en su orden y civilmente hábiles, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano: LUIS GERARDO RANGEL [sic] GONZALEZ [sic], […], haciendo uso del derecho de petición consagrado en el artículo 51 de la Constitución Bolivariana de Venezuela así como de la Tutela Judicial Efectiva preceptuada en el artículo 26 ejusdem, con fundamento en lo preceptuado en la [sic] artículo 82 numeral 15° del Código de Procedimiento Civil, en este acto formalmente presentamos escrito de RECUSACION [sic] EN CONTRA DEL JUEZ CARLOS ARTURO CALDERON [sic] GONZALEZ [sic] QUIEN ESTA A CARGO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO [sic] DE LA CIRCUNSCRIPCION [sic] JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA [sic], en base a las siguiente [sic] consideraciones que hacen procedente dicha petición:
DE LA RECUSACION [sic]


La recusación es la abstención forzada del conocimiento de la causa, abstención esta provocada por la actividad de las partes, el efecto legal de la recusación es separar del litigio a un funcionario incapacitado legalmente. Esta incapacidad puede ser relativa a las partes (subjetiva), o al objeto de la controversia (objetiva), por lo tanto la recusación, tiende fundamentalmente, a la exclusión de un Juez que por motivos subjetivos esta incapacitado para desempeñar con la requerida imparcialidad en Determinar [sic] la controversia.

El Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la definición de la recusación, específicamente en lo establecido en el (caso: High Pointe Limited, B.V.I.), sentó que:
[Omissis]

En el caso de marras, en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil once (2.011) este Tribunal Tercero de Primera Instancia, emite auto de admisión. (Riela en el folio 1.516 y 1.517), en cumplimiento de sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION [sic] JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de fecha 13 de noviembre de 2009, obrante a los folios 1240 al 1249 con su vuelto, en cuya dispositiva se declaró LA NULIDAD del auto dictado el 26 de abril del año 2007, dictada por este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION [sic] JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA en los términos siguientes: 'Se declara LA NULIDAD del auto dictado el 26 de abril del año 2.007, cuyas copias fotostáticas certificadas obran a los folios 99 y 100 del presente expediente, mediante el cual el Tribunal de la causa admitió el presente juicio por el procedimiento ordinario, y de las demás actuaciones procesales posteriores cumplidas en este procedimiento'.

Ahora bien, en virtud de que posterior al mencionado nuevo auto de admisión de la demanda se producen actos procesales por parte de los quienes dicen ser Apoderados Judiciales de la parte demanda, abogados Herberto Roque Ramírez y Betty Josefina Rondón, pero sin que los mismos hayan acreditado dicha cualidad una vez que se emite el mencionado auto de admisión, nosotros como Apoderados [sic] de la Parte [sic] Actora [sic] ciudadano LUIS GERARDO RANGFEL [sic] GONZALEZ [sic], en fecha nueve (9) de noviembre de dos mil once (2.011), interpusimos formalmente ESCRITO DE NULIDAD, de todas y cada una de las actuaciones de los referidos abogados, pues se vulneraron abiertamente normas de estricto orden público, debiendo en consecuencia ser ordenada la reposición de la causa y ser declarada la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes, puesto que como repetimos los abogados Heberto Roque y Betty Rondón no han de manera alguna acreditado ante este órgano Jurisdiccional el carácter con el que actúan, en el desarrollo de los actos procesales celebrados con posterioridad al auto de admisión de la demanda de fecha 28 de julio de dos mil once (2.011). Tal y como se evidencia de la revisión de las actas del expediente posteriores a la nueva admisión de la demanda no se encuentra consignado ningún instrumento poder que les adjudique a los Abogados [sic] Heberto Roque y Betty Rondón las atribuciones y facultades legales que les permita actuar en la presente causa con el carácter de apoderados judiciales del demandado, ya que como insistimos todas las actuaciones procesales celebradas con posterioridad a la admisión de la demanda de fecha 26 de abril de 2.007 son NULAS tal y como quedó plasmada de la Sentencia del Juzgado Superior Segundo del Estado Mérida y que en plenitud debe ser acatada por este Tribunal Tercero de Primera Instancia.

En este sentido pues, nos encontramos frente a una petición a la cual hoy nueve (9) abril de dos mil doce (2.012) no ha sido resuelta por parte del ciudadano Juez CARLOS ARTURO CALDERON [sic] GONZALEZ [sic], quien conocía la causa para el momento de la emisión del nuevo auto de admisión ordenado por el Superior, así como en el momento de la interposición del Escrito de Nulidad y es el mismo Juez que actualmente se aboca nuevamente al conocimiento de la causa, la cual se encentraba paralizada y cuya reanudación se ordeno para el día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de 10 días contados a partir de que conste en autos la notificación de todas las partes. (Se anexa marcada “A” copia simple del auto de fecha 12 de marzo de 2.012)

Ahora bien, encontrándonos frente a una petición (ESCRITO DE NULIDAD) que debe ser resuelta pues se violentan normas de orden público, y teniendo el ciudadano CARLOS ARTURO CALDERON [sic] como Juez de la causa pleno conocimiento de tal situación donde se discute la falta de cualidad con la cual actúan los abogados Heberto Roche y Betty Rondon [sic], y que decretada con lugar conllevaría a la reposición de la presente causa así como la nulidad de todas y cada uno de las actuaciones procesales suscritos por dichos profesionales del derecho, en fecha doce (12) de marzo de dos mil doce (2.012) el ciudadano Juez Carlos Arturo Calderón mediante auto que riela inserto en el folio 1.603 del presente expediente expresa lo siguiente:
'…ordena notificar mediante boleta a la parte demandada ADBEL MARIO FUENMAYOR PELEY, o a sus Apoderados Judiciales HEBERTO ROQUE RAMOS y BETTY JOSEFINA RONDON [sic], identificados en autos, de conformidad con los artículos 14, 202 en su parágrafo primero y 233 del Código de Procedimiento Civil…' (Cursivas y Negritas propias). (Se anexa copia simple del auto marcado don la letra “B”).

Como se puede apreciar, el ciudadano Juez CARLOS ARTURO CALDERON [sic] GONZALEZ [sic], mediante el precitado auto atribuye a los ciudadanos HEBERTO ROQUE R. y BETTY JOSEFINA RONDON, el carácter de apoderados judiciales de parte demandada Adbel Mario Fuenmayor Peley, adelantando pues opinión sobre la decisión que debe tomar en torna al escrito de la parte actora donde solicita la reposición de la causa y la nulidad de las actuaciones de los precitas [sic] Abogados [sic], pues los mismo no acreditan de manera alguna condición de Apoderados [sic] Judiciales [sic] y por violación de normas de orden público, ya que posteriormente a la nueva admisión de la demanda se ordeno por parte del Tribunal Superior la nulidad de todas y cada una de las actuaciones, dada tal situación donde el ciudadano Juez CARLOS CALDERON [sic] deja sentada de manera adelantada cual va a ser su posición al momento de la resolución al petitorio contenido en el escrito de nulidad de la parte actora de fecha nueve (9) de noviembre de dos mil once (2.011), incurre sin lugar a dudas en una de la hipótesis establecidas en el Código Adjetivo Civil Venezolano para la procedencia de la presente RECUSACION [sic] y ella no es otra que la preceptuada en el articulo 82 numeral 15 que dispone:

'Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: 15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal o sobre incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa'

La casación venezolana ha permitido la omisión de ciertos formalismos como validos entre los cuales encontramos por ejemplo la interposición anticipada de algunos recursos, no siendo el caso de la formalización de la recusación la excepción a esta nueva regla, al permitir que el recusante presente la recusación ante el secretario del tribunal y no únicamente ante el mismo juez, como lo ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional, en sentencia N° [sic] 2038 del 24-10-2001, expediente 00-2451 en establecer:
-
'…Al respecto observa esta Sala, que la carga contenida en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil según la cual: 'La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez…', debe ser entendida como una formalidad no esencial y por tanto no susceptible de traer como consecuencia la reposición del juicio ya que ello atenta contra el espíritu del artículo 26, primer aparte del Texto Fundamental, el cual garantiza una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles. Es conocido por esta Sala que la prescindencia de este requisito ha traído consigo la declaratoria sin lugar de muchas solicitudes de recusación, siendo que también en muchos casos se hace imposible la consignación del escrito frente al Juez. Por lo tanto, en esta hipótesis, la parte quedaría facultada para actuar ante el Secretario, quien en todo caso está en la obligación de dar 'cuenta inmediata de ellas al Juez” a tenor de lo dispuesto en el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil…'.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 23/11/2010, (caso: Ciro Francisco Toledo), en la cual se señaló que: 'Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
1 – “[Omissis
2 – “[Omissis

En cuanto a la causal contenida en el numeral 15° relacionado con el adelanto de opinión del juez [sic] que conoce la causa en la que se originó la recusación, resulta adecuada al caso en especie, hacer acotación a la opinión en fallo de la Sala Plena en decisión de fecha 22 de junio de 2004, (Caso Jorge Alejandro Hernández Arana y otros) donde dispuso lo siguiente:

'…Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resuelta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos con concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido en el pleito en que fue fundada la recusación…'

Para mayor abundamiento, desde 1.991 ya la extinta Corte Suprema de Justicia, sentó su postura en este respecto indicando:

'…Configurándose la causal del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil cuando el recusado ha manifestado su opinión sobre la materia que esta pendiente de decidir, y lo hace precisamente antes de la sentencia correspondiente.

Se trata, por tanto, de un juez que debiendo fallar en un asunto principal o incidental ha opinado antes de emitir el pronunciamiento que debe dar, de manera que la causal procede cuando concurren los siguientes extremos:

1° Que el recusado sea un juez [sic] encargado de conocer y decidir un asunto;
2° Que respecto de tal asunto, el juez [sic] recusado haya emitido o dado opinión; y
3° Que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir…'

Tal situación se evidencia en el caso de marras, por tanto hace procedente la RECUSACIÖN del Ciudadano CARLOS CALDERON [sic], Juez Tercero de Primera Instancia, del Estado Mérida.

Aunado al adelanto de opinión nos encontramos de manera necesaria frente a la infracción del concepto de Juez Natural, pues estamos frente a un operador de justicia que carece de imparcialidad.

La raigambre Constitucional del ataque a la capacidad subjetiva del juez [sic], viene dada en el Estado Social de Derecho u de Justicia (Artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela), bajo la confianza que debe existir en el correcto ejercicio de la función jurisdiccional, esto es, del buen hacer de los Jueces y Magistrados, la cual, es básica para alcanzar el adecuado clima de paz social y convivencia pacífica entre los ciudadanos. En consecuencia, una sociedad que desconfíe de la ecuanimidad, objetividad o rectitud de juicio de las personas encargadas de administrar justicia está destinada, irremediablemente, a sufrir continuas y graves tensiones que pueden incluso, en última instancia poner en peligro la propia existencia democrática del Estado [sic]. Consciente [sic] de este riesgo, el legislador, prevé determinados instrumentos jurídicos destinados a garantizar el derecho de toda persona a ser juzgada por Jueces y Magistrados imparciales: ésa es realmente la finalidad de la recusación y, cuyo cimiento Constitucional encontramos en el artículo 49.3 de la Carta Política de 1999, cuneado expresa:

'…3°. “[Omissis

Como advirtiera hace casi medio siglo GOLDSCHMIDT, WERMER (La Imparcialidad como Principio Básico del Proceso. Rev. D. Proc. Tomo II, 1950, Pág. 184), la imparcialidad consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del Juez. Mediante la imparcialidad se pretende garantizar que el juzgador se encuentre en la mejor situación psicológica y anímica para emitir un juicio objetivo sobre el caso concreto ante él planteado. Por eso, para ésta instancia, la Tutela sólo será efectiva si el órgano jurisdiccional reúne ciertas condiciones y antes de dictar sentencia se sigue un proceso investido de las garantías que hagan posible la defensa de las partes, pues no existe justicia sin independencia e imparcialidad del Juez. Todo ello, desarrollado, conforme a la excelsa Doctrina Española encabezada por los autores JOAN PICÓ I JUNOY (La Imparcialidad Judicial y sus Garantías); por una parte y JESÚS GONZÁLEZ PÉREZ (El Derecho a la Tutela Jurisdiccional…”

“[Omissis

“[Omissis

El maestro Rafael Marcano Rodríguez, al comentar la norma que, contemplaba la causal de adelanto de opinión en el Código de Procedimiento Civil derogado, en su conocida obra “Apuntaciones Analíticas sobre las Materias Fundamentales y Generales del Código de Procedimiento Civil Venezolano', entre otra cosas expresó:

'El juez [sic] que haya emitido su opinión sobre el fondo del asunto antes de dictar la sentencia, prejuzga de hecho sobre él; fija anticipadamente la suerte futura de los litigantes en le pleito; y comprometido ya moralmente por esa opinión, la sostendrá hasta el momento legal de decidir: Tal conducta no es la de un magistrado insospechable y recto. Los litigantes deben permanecer en el mismo plano de igualdad hasta el día en que se dicta el fallo: hasta ese día ninguno de los dos es vencedor ni vencido; y el juez [sic] que emite a priori su opinión acerca de quién de ellos tenga la razón, destruye esa igualdad entes de conocer los elementos finales del juicio que puedan allegar las partes en sus últimos informes y alegatos. La parte, pues, en contra de quien resulte la opinión emitida por el juez [sic], tiene derecho de amparase del prejuicio desfavorable, por medio de la recusación. [omissis]' (sic). '[Omissis]

Esta causal es de muy delicada apreciación, y el juez [sic] que haya de conocer la recusación que en ella se fundamente, debe ser cuidadoso hasta el extremo, para distinguir justicieramente si los hechos que se alegan como emanados del recusado, han sido emitidos en consideración de los específicos que constituyen el mérito mismo de la causa' (sic). (Corchetes añadidos por el Tribunal) (T.II, pp. 187 al 189)

Por lo antes expresado es que este acto formalmente presentamos RECUSACION [sic] en contra del ciudadano CARLOS CALDERON [sic] JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO [sic] DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN [sic] JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA [sic], y pedimos que la misma sea admitida y declarada con lugar en la definitiva. [Omissis]” (sic) (Las mayúsculas, subrayado, cursiva y negrillas son propios del texto copiado).


Como puede apreciarse, la referida pretensión recusatoria fue legalmente fundada en las causales contempladas en los ordinales 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(omissis)
15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
(omissis)”.

II

INFORME DEL JUEZ RECUSADO

De los autos se evidencia que, mediante declaración de fecha 10 de abril de 2012, cuya copia certificada obra agregada a los folios 16 al 23 del presente expediente, el Juez de marras presentó oportunamente el informe previsto en la norma contenida en el último aparte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en el que rechazó la recusación interpuesta en su contra sobre la base de los alegatos que, por razones de método y a los fines de dejar claramente definidos los términos en que quedó trabada la cuestión incidental sub iudice, se reproducen a continuación:

“[Omissis] Yo, CARLOS ARTURO CALDERON [sic] GONZALEZ [sic], venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° [sic] 5.767.907, domiciliado en esta ciudad de Mérida estado Mérida, procediendo en mi condición de JUEZ TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, presente por ante el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expongo e informo:
Encontrándome en la oportunidad legal y a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el último aparte, del artículo 92 del Código de procedimiento Civil y vista la recusación que obra a los folios 1.608 al 1.618 de la sexta pieza del expediente N° 27.255, cuya nomenclatura es la llevada a tales efectos por este Despacho, suscrita por el abogado: GERARDO JOSÉ PABÓN VALIENTE e IVAN DARIO RIVAS GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas Nros. 11.954.233 y 10.710.141 respectivamente, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado [sic] bajo los Nros. 77.373 y 72.278 en su orden, actuando como co-apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano: LUIS GERARDO RANGEL [sic] GONZALEZ [sic], en el presente juicio de NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DECLARACIÓN DE PROPIEDAD DE LAS MEJORAS REALIZADAS POR EL DEMANDANTE, interpuesto por el mencionado ciudadano, anteriormente identificado, considero oportuno expresar los siguientes planteamientos con relación a la RECUSACIÓN planteada y a la Instituciones Procesal de la recusación, de la forma siguiente:
En atención a lo señalado en el escrito suscrito por los abogados: GERARDO JOSÉ PABÓN VALIENTE e IVAN DARIO RIVAS GUTIERREZ, antes plenamente identificado, de fecha 09 [sic] de abril del año 2011, quienes procedieron a recusarme, acompañando con dicho escrito, copia simple de los autos dictados por este Tribunal en la presente causa de fecha 12 de marzo de 2012, mediante los [sic] cual se ordenó la reanudación de la causa, y la respectiva notificación de la parte demandada, e igualmente consignó copia simple de la diligencia suscrita por el alguacil titular de este Tribunal, mediante la cual dejó constancia de haber fijado en cartelera de este Juzgado la respectiva boleta de notificación de la parte demandada, cuyos argumentos contentivos de la recusación estuvieron expresados en la forma que paso a transcribir íntegramente, de la manera siguientes:

“[Omissis]

Formulada la recusación en la forma ante señalada, este Juzgado procede a observar lo siguiente:

Estable el artículo 90 del Código de procedimiento Civil, lo siguiente:
La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, ante de la contestación de la demanda pero si el motivo de la recusación sobreviviere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que se concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio otro Juez o Secretario intervienen en la causal, las partes podrá recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de éste Código, la recusación de los Jueces y Secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso previsto para el acto de informes en el artículo 391.
Los asociados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, interpretes y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento, si se trata de jueces comisionados, o de la aceptación, en el caso de los demás funcionarios indicados, salvo disposición especial.
Propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes y si algunas de éstas lo pidiere, abrirá una articulación probatoria por ochos días y decidirá dentro de los tres días siguientes, si tratare de recusación de asociados, peritos prácticos, interpretes u otros funcionarios ocasionales o auxiliares declarada con lugar, el Juez fijará nuevo día y hora para la elección del sustituto.
Por su parte, el artículo 102 eiusdem, dispone: 'Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intenta después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir el arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98…'.
De las normas contenidas en el artículo 90 y 102 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcritos, se observa que la recusación planteada por los abogados GERARDO JOSÉ PABÓN VALIENTE e IVAN DARIO RIVAS GUTIERREZ, co-apoderado judicial de la parte demandante, fue realizada fuera del termino legal, según lo establecido en el artículo 90 eiusdem en su primer aparte, puesto que se constata que desde el día 18 de julio de 2011, oportunidad ésta en la cual se ordenó la reanudación de la causa, por el abocamiento del Juez Temporal, comenzó a discurrir el lapso previsto en el artículo 90 del Código de procedimiento Civil, esto es, la oportunidad para que las partes pudieran proponer la recusación contra el nuevo Juez Temporal quien suscribe, y como quiera que nuevamente se ordenó mediante auto de fecha 09 [sic} de abril de 2012, la reanudación de la causa, en virtud de que por periodo de más de tres meses no hubo despacho en este Juzgado por las razones debidamente explanadas en el Libro Diario llevado por ante este Juzgado, circunstancia ésta que produjo la paralización de las causas que cursan en este Tribunal, sin embargo, a partir de la última reanudación sólo comenzó a transcurrir el lapso señalado en el auto de fecha 12 de marzote 2012, por cuanto el lapso previsto en el artículo 90 ejusdem ya había precluido en la primera oportunidad señalada. Ahora bien, el mismo día en que se reanudó la presente causa, esto es, el 09 [sic] de abril de 2012, procedieron los apoderados judiciales de la parte demandante, antes identificados, a consignar escrito contentivo de Recusación contra el Juez temporal, quien suscribe, habiendo transcurrido en exceso más de tres (03) [sic] días de despacho, luego de la notificación de las partes del abocamiento respectivo, lapso este estipulado para la admisión de la recusación, por lo tanto quien suscribe, observa que es inadmisible la presente Recusación.
En cuanto a la recusación planteada o fundamentada en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, relativa al adelanto de opinión en que a decir de los abogados recusantes, incurrió este Juzgador, al ordenar en el auto de fecha 12 de marzo de 2012, la notificación de la parte demandada, ciudadano ABDEL MARIO FUENMAYOR PELEY, o a sus apoderados judiciales abogados HEBERTO JOSÉ RAMÍREZ y BETTY JOSEFINA RONDÓN, a quienes se les notificó sobre la reanudación ordenada, se hace necesario aclarar que la indicada causal 15 prevista en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la manifestación u opinión por el recusado, sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, entendiéndose que este adelanto debe producirse antes de la sentencia correspondiente, sin embargo, los abogados recusantes: GERARDO JOSÉ PABÓN VALIENTE e IVAN DARIO RIVAS GUTIERREZ, pretenden encuadrar en tal causal de adelanto de opinión, un auto de mero trámite dictado por este Tribunal a los fines de la prosecución de la presente causa, cuyo objetivo es dar continuidad a la misma, sin embargo, a la luz de la verdad, y en aras del derecho a la defensa, mal pueden este Juzgador obviar que la parte demandada, en el presente juicio está representada a través de sus apoderados judiciales, aún y cuando pudiere estar pendiente una decisión en cuanto a la validez o no de dicha representación judicial, pues de aceptar dicha tesis, sería tanto como aceptar lo peticionado por los abogados recusantes, antes de haberse pronunciado este Juzgado, a través de la respectiva sentencia, esto es, que a la fecha en que se ordenó la reanudación de la presente causa, que lo que fue el día 12 de marzo de 2012, no constaba en autos decisión sobre la nulidad peticionada por los apoderados judiciales de la parte demandante.
Igualmente y en relación a lo sostenido en el escrito de recusación alegado por los abogados recusantes GERARDO JOSÉ PABÓN VALIENTE e IVAN DARIO RIVAS GUTIERREZ, apoderados judiciales de la parte demandante, quienes de manera infundada y descortés señalan que aunado al adelanto de opinión, se encuentran frente a un operador de justicia que carece de imparcialidad, tales argumentos sostenidos por los recusantes, dejan entrever el objetivo de lograr el desprendimiento del Juez quien suscribe para el conocimiento de la causa, sin fundamento legal.
Ahora bien, aclarado el anterior punto, es deber del Juez quien suscribe el presente informe, hacer del conocimiento al Superior que le corresponda conocer de la recusación interpuesta con fundamento en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que los conceptos utilizados por los recusantes son desde mi punto de vista desconsiderados y desleales, en virtud de que el abogado GERARDO JOSÉ PABÓN VALIENTE e IVAN DARIO RIVAS GUTIERREZ, co-apoderados judiciales de la parte demandante, alegan imparcialidad (sic) de quien suscribe, por cuanto a su decir, con el auto dictado por este Tribunal en la presente causa, el cual ordenó la reanudación del juicio y la consecuente notificación de las partes, produjo un adelanto de opinión en perjuicio de su representados, alegatos éstos no ajustados a los presupuestos previstos en la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la notificación ordenada lejos de perjudicarlos, implica la prosecución del juicio para resolver los hechos planteados, esto en garantía del derecho a la defensa y el debido proceso, en virtud de que toda persona tiene derecho a estar representado judicialmente a través de un abogado de su confianza o un defensor judicial si fuere necesario, es por esta razón que considero que los conceptos utilizados por los abogados recusantes son injuriosas y no ajustados a la verdad procesal, en tal sentido deberá declararse sin lugar la recusación hecha en mi contra.
Es obvio que lo pretendido por el abogado recusantes, consiste en apartarme del conocimiento de la presente causa, pero que a todas luces, carece de razones legales, por lo que manifiesto responsablemente que es completamente falso lo sostenido por los abogados recusantes, por cuanto no se ha producido de parte de este Juzgador adelanto de opinión alguna en cuanto a la incidencia planteada sobre la solicitud de nulidad peticionaria por la parte actora que implica el cuestionamiento de la representación judicial de la parte demandada,, [sic] mucho menos aún, que dicha circunstancia me hace incurrir en el alegato de imparcialidad en la presente causa, por lo que niego y rechazo el adelanto de opinión sustentado por los abogados recusantes, puesto que no existen razones legales para recusarme, en tal sentido resulta inadmisible la recusación planteada y así solicito sea declarado por el Juzgado Superior al cual corresponda conocer de la presente incidencia, por ser la presente recusación completamente infundada, imponiéndole a los recusantes la sanción a que hubiere lugar .
Para concluir, es importante señalar que además de que la referida causal no están [sic] sustentadas [sic] ni comprobadas [sic] a los autos y que sólo se pretende poner en tela de juicio mi honorabilidad, se realizó dicha recusación extemporáneamente y es por lo que junto con el presente Informe de Recusación, acompaño a las presentes actuaciones para efectos del conocimiento debido de la Alzada, copia de la diligencia del alguacil donde consta la fecha en que fueron notificadas las partes del abocamiento del Juez Temporal, copia del auto mediante el cual se reanudo la presente causa, copia del auto de fecha 12 de marzo de 2012, diligencia de los apoderados judiciales de la parte demandante de fecha 12 de marzo de 2012. copia [sic] del escrito contentivo de la recusación propuesta, igualmente copia del presente Informe de Recusación y del auto que ordena la remisión del expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que el Tribunal de alzada pueda constatar que en ningún momento se la producido adelanto de opinión en la presente causa, al dictarse el auto que ordenó la reanudación y la notificación de la parte.
Por las razones antes expuesta, solicito respetuosamente sea declarado por la Superioridad que le corresponda conocer, la declaratoria sin lugar por infundada de la recusación planteada en mi [sic} contra, por la falta de motivos legales expresados por los abogados recusantes: GERARDO JOSÉ PABÓN VALIENTE e IVAN DARIO RIVAS GUTIERREZ, a tenor de los fundamentos antes explanados.
Por último, solicito al Tribunal en Alzada al cual le corresponda conocer, que ante la falta de fundamento legal de la recusación propuesta, y en virtud de mi carácter de recusado denuncio la omisión de algunos de los requisitos legales exigidos a tal fin, de cuyo resultado dependerá que se juzgue o no el mérito mismo de la recusación, y así sea acordada por la Superioridad, solicitando además se impongan las sanciones correspondientes con sus consecuencias legales a que haya lugar.
Y por cuando la presente incidencia no suspende el curso de la causa, y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo en el 93 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda remitir el presente expediente a los fines de ser distribuido entre los Tribunales de la misma categoría a quien corresponde su conocimiento, con el objeto de que no sea paralizada el curso de la causa. [Omissis]” (sic) (Mayúsculas, negrillas, cursiva y subrayado propios del texto original).

III
THEMA DECIDENDUM

Planteada la litis incidental objeto de la presente sentencia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, procede este Tribunal a formular preliminarmente las consideraciones siguientes:

Entre las garantías judiciales comprendidas dentro del concepto del Juez natural consagradas por las Constituciones modernas y los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos, se encuentra la de imparcialidad, condición ésta que necesariamente debe satisfacer cualquier juez o magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional, y que --como lo asienta el procesalista mexicano José Ovalle Favela-- “consiste en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en litigio y de dirigir y resolver el proceso sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas” (“Constitución y Proceso”, p. 11). En nuestra Constitución ese derecho al Juez imparcial se halla expresamente consagrado en el artículo 49, cardinales 3 y 4.

Doctrinaria y jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva; la primera asegura que el juez o magistrado no haya mantenido vínculos con los sujetos del proceso, y la segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo con el thema decidendi.

Para que la imparcialidad judicial en cualesquiera de sus facetas sea real y efectiva, resulta menester que en los ordenamientos procesales se establezcan los medios o instrumentos que permitan al juzgador excusarse o abstenerse de conocer de causas en las que tenga motivos de impedimento derivados de sus relaciones con los sujetos o el objeto del proceso; o faculten al litigante afectado para obtener su exclusión forzosa del conocimiento del juicio, cuando aquél no haya cumplido voluntariamente con el deber de hacerlo. En nuestro sistema jurídico esos medios procesales son, respectivamente, la inhibición y la recusación, los cuales, en lo que atañe al proceso civil, encuentra su expresa regulación positiva en la Sección VIII, Capítulo I, Título I, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil (Arts. 82 al 103).

Formuladas las anteriores consideraciones, procede este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la recusación propuesta, para lo cual observa:

Entre los alegatos formulados por el Juez recusado en su informe, éste señaló que la recusación formulada en su contra “fue realizada fuera del término legal”, en virtud, que para el 18 de junio de 2011, dado su abocamiento como Juez temporal, se ordenó la reanudación de la causa, y a partir de esa fecha comenzó a transcurrir el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes promovieran recusación contra él como nuevo juez. Posteriormente, se produjo la paralización de la causa, por cuanto no hubo despacho por un periodo de más de dos meses, por las razones que se encuentran explanadas en el Libro Diario de ese Tribunal, y para la fecha 9 de abril 2012, se produjo la reanudación de la causa, ya que se había consumado el lapso señalado en el auto de fecha “12 de marzo de 2012”; razón por la cual, “el lapso previsto en el artículo 90 ejusdem [sic] ya había precluido en la primera oportunidad señalada” (sic). No obstante a ello, para cuando se ordenó la reanudación de la causa en la mencionada fecha “9 de abril de 2012” los apoderados judiciales de la parte demandante, procedieron a interponer escrito de recusación en su contra, “habiendo transcurrido en exceso el lapso de tres (03) días de despacho luego de la notificación de las partes del abocamiento respectivo, lapso [ese] estipulado para la admisión de la recusación” (sic), por ello, considera el recusado, ésta es inadmisible.

Así mismo, alegó el recusado que el adelanto de opinión sugerido por los recusantes, se materializó en un “…auto dictado por este [ese] tribunal en la presente causa, el cual ordenó la reanudación del juicio y la consecuente notificación de las partes, (…), alegatos éstos no ajustados a los presupuestos previstos en la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la notificación ordenada lejos de perjudicarlos, implica la prosecución del juicio para resolver los hechos planteados, esto en garantía del derecho a la defensa y el debido proceso. los fines de dar persecución de la presente causa, auto éste que según mandato del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil…” (Negrillas del tribunal)

Siendo así, procede de seguidas este Tribunal a determinar si la recusación de marras se encuentra o no ajustada a derecho. A tal efecto, se observa:

El artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

"El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio o a instancia de parte hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada el juez debe fijar un término para la reanudación que no podrá se menos de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados (Negrillas del tribunal)



En cuanto a la cita norma, Sala de Casación Civil en sentencia Nº 1059 del 19 de mayo de 2006, expediente Nº 2.005-2046, expresó:
“...En este sentido, esta en Sala en sentencia del 20 de marzo de 2006 (caso: José Gregorio González Vargas), estableció:

“En sentido general, quiere la Sala puntualizar lo siguiente: La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado.
La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, cuando no se encuentran en el país o en la sede del Tribunal de la causa, lo que viene a constituir una infracción al derecho de defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio.
Esta característica de la paralización la distinguen de la figura de la suspensión, donde cesa la actividad procesal hasta una fecha predeterminada, por lo que las partes conocen cuándo continúa el proceso y por ello no pierden la estadía a derecho.

Visto lo anterior, la Sala estima que en el presente caso se violó los derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica del actor, toda vez que el mismo debió ser notificado del abocamiento de la causa por parte del Juez que conoció la apelación por él ejercida, ello para poder enterarse de la oportunidad de la audiencia y presentarse a la misma, puesto que como se desprende de autos al no ser notificado se le causó el perjuicio de declararle desistida la apelación por él ejercida y firme el auto impugnado…”. (Negrillas de la sentencia citada)

Sobre el mismo tema la misma Sala en su fallo Nº RC-416, del 13 de junio de 2.007, expediente Nº 2.006-583, dispuso lo siguiente:

“...Ahora bien, en interpretación de las normas adjetivas que regulan las notificaciones, esta Máxima Jurisdicción ha concluido que, con base al contenido del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil que ordena en los supuestos en los que la causa se encuentre paralizada se otorgaran diez días, como mínimo, para la reanudación de la misma contados a partir de que conste en autos la notificación de los litigantes, que tal plazo deberá aplicarse cuando la notificación sea practicada mediante publicación en prensa.
Se evidencia del auto trascrito que, erradamente el juez superior, concede un lapso de diez días contados a partir de la constancia en autos de la notificación para que comiencen a contarse los correspondientes para el ejercicio del recurso de apelación; al otorgar los referidos diez días se cometió un desatino ya que, la notificación en este caso se practicó mediante boleta.

De las jurisprudencias antes citadas se puede concluir, que la paralización de la causa, es una consecuencia que genera las excepciones al principio de la estadía a derecho de las partes en el proceso, lo cual obliga a su notificación al menos en dos supuestos.
El primero que es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes, y tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa, y para evitar sorpresas a las partes, debe ordenar la notificación de éstas independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado. Esta notificación garantiza el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes.

El segundo responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio, y tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, paralización o inmovilidad, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aún no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 ejusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

De igual forma se observa, que con base al contenido del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil que ordena en los supuestos en los que la causa se encuentre paralizada se otorgaran diez (10) días de despacho, como mínimo, para la reanudación de la misma contados a partir de que conste en autos la notificación de los litigantes, que dicho plazo solo deberá aplicarse cuando la notificación sea practicada mediante publicación en la prensa, más no cuando dicha notificación se practique mediante boleta dejada en el domicilio procesal de la parte.

Ahora bien, en el presente caso, la notificación de las partes del abocamiento del nuevo Juez Superior de Reenvío, se produjo mediante boleta de notificación y mediante notificación expresa al actuar en el expediente, por lo cual es claro determinar atendiendo al precedente jurisprudencial indicado anteriormente, que no era procedente el establecimiento de diez (10) días de despacho para la reanudación de la causa, pues solo era imperioso conferir dicho lapso bajo el supuesto de que la notificación se hubiere acordado mediante cartel publicado en prensa.

Lo cual determina como acertada la actuación del Juez de la recurrida al establecer que no era procedente la fijación del plazo de diez (10) días de despacho para la continuación de la causa.

De igual forma cabe señalar que el auto que ordena la notificación de las partes y establece un lapso de diez (10) días para la continuación de la causa, el cual fue posteriormente revocado de manera parcial solo en lo que respecta al referido lapso, no es mas que un auto de mero tramite o mera sustanciación, lo que faculta al juez a revocarlo por contrario imperio, cuando crea que sea necesario, de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, como ocurrió en el presente caso. [Omissis]”(Negrillas agregadas por esta Superioridad).

De igual forma, la propia Sala de Casación Civil constituida en Sala Accidental, en sentencia n° 982 de fecha 10 de noviembre de 2008, dictada bajo ponencia del magistrado, Dr. Luís Antonio Ortíz Hernández, caso: Carmen Cecilia Capriles López, respecto a la obligatoriedad que tiene el Juez de notificar a las partes cuando la causa se halla paralizada a los fines de su reanudación, expresó lo siguiente:

“[Omissis]
Sobre la obligatoriedad que tiene el Juez de notificar a las partes cuando la causa se halla paralizada a los fines de su reanudación, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo Nº 5013 del 15 de diciembre de 2.005, expediente Nº 2.005-1.320, señalo lo siguiente:

“...Sobre la obligatoriedad que tiene el Juez de notificar a las partes cuando la causa se halla paralizada a los fines de su reanudación esta Sala en sentencia N° 431 del 19 de mayo de 2000, caso: “Proyectos Inverdoco, C.A.”, reiterada en la sentencia N° 3.325 del 2 de diciembre de 2003, caso: “Fondo de Comercio California”, precisó:

“(...) la estadía a derecho de las partes, consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
Consecuencia del principio es, que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes. Debido al principio de que las partes están a derecho, las citaciones (órdenes de comparecencia) y las notificaciones (comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innecesarias.

Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.
La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado. Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes.
(...omissis…)
La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aún no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 ejusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil...” (Negrillas del Tribunal)


Este juzgador, ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge y aplica al caso de autos el precedente judicial vinculante contenido en el fallo supra inmediato transcrito y, en consecuencia, a la luz de sus postulados y de las demás consideraciones expuestas, procede a decidir la cuestión de competencia sometida a su conocimiento, lo cual hace de seguidas:

Como puede apreciarse, según la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal establecida en los fallos precedentemente parcialmente transcritos, la notificación de las partes debe realizarse en el supuesto de que el proceso se encuentre paralizado, todo esto a los fines de salvaguardar la garantía del derecho defensa de las partes.

Ahora bien, de la revisión del informe del Juez recusado, de fecha 10 de abril de 2012, que obran agregados a los folios 16 al 23, observa este operador de justicia, que entre las declaraciones del juez temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ, señaló que el 18 de junio de 2011, fecha esta mediante el cual el Tribunal a cargo del prenombrado Juez ordenó “la reanudación de la causa, por el abocamiento del Juez Temporal” (sic) y en tal sentido, comenzaría a transcurrir el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes promovieran recusación contra el nuevo Juez. Ahora bien, al realizarse el detenido análisis las actas procesales, observa el juzgador que por auto de fecha 12 de marzo de 2012, cuya copia certificada obra al folio 02, el mencionado Juez, en virtud de que reasumió sus funciones como tal, después de que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, dejara sin efecto el oficio de fecha 08 de diciembre de 2011, en el cual acordó suspender la designación del mencionado Juez Temporal, asimismo por haber estado paralizada la causa desde el 15 de diciembre de 2011 hasta el 06 de marzo 2012, por motivo reflejado en el libro diario, ordenó la reanudación del proceso; ahora bien, como se puede constatar, el Juez recusado en el referido auto dejó expresa constancia que de conformidad con lo establecido con los artículos “14, 202 en su parágrafo primero y 233 del Código de Procedimiento Civil” (sic), ordenaba la reanudación de la causa fijando al efecto un lapso de 10 días continuos a partir de que constara en autos la última de las notificaciones que de dicho auto se le hiciera a las partes o a sus apoderados, entendiéndose que la causa se reanudaría en el primer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso antes señalado, en el estado que se encontraba para el momento de la suspensión.

En efecto, como antes se expuso, el Tribunal a cargo del Juez recusado ordenó la reanudación de la causa en la que se suscito la presente incidencia, en vista de que para entonces se produjo una interrupción del proceso, por haber durado el Tribunal más de dos meses sin dar despacho, al haber estado suspendido el susodicho Jurisdicente; y, en virtud de que se reanudó ésta, era de obligatorio cumplimiento la notificación de las partes.

Ante tal escenario, la actitud asumida por Juez recusado fue la correcta, ya que de no haberse emitido el auto donde se ordena la reanudación de la causa, en ningún sentido, pudo la misma haber continuado. Es decir, el auto en cuestión, se constituye en la llave que abre la puerta para darle continuidad al juicio en primera instancia, hasta el punto, que de no haberse emitido éste, ni siquiera se podría resolver la incidencia mediante la cual, se discute la falta de cualidad con la que actúan los abogados Heberto Roche y Betty Rondón.

Así las cosas, debe concluirse pues, que tanto la orden de reanudación del juicio por haberse encontrado éste paralizado, lo que produjo la ruptura de la estadía de las partes en derecho y la respectiva orden de notificación de dicho auto, para poner a éstas en conocimiento de la continuación de la causa, son tramites procedimentales de obligatorio cumplimiento, que por demás, garantizan a los intervinientes en el presente juicio, que una vez el mismo se reanude, el pronunciamiento por parte del Juez Temporal del Juzgado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, respecto de la incidencia que a decir de los recusantes se encuentra pendiente de decisión. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, no comparte quien suscribe el criterio presentado por lo abogados recusantes, pues se estima que el Juez recusado, actuó ajustado a la norma y en tal sentido, se consideran infundados los planteamientos realizados en el escrito recusatorio. Así se decide.

Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal en la

parte dispositiva de la presente sentencia, declarará Sin Lugar la recusación propuesta y, en consecuencia, impondrá a la recusante la multa establecida en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzga¬do Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguien¬tes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la recusación contra el abogado CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ, quien se desempeña como Juez temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, interpuesta, con fundamento en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 9 de abril de 2012, por los abogados GERARDO JOSÉ PABÓN VALIENTE e IVÁN DARÍO RIVAS GUTIÉRREZ, quienes actúan como coapoderados judiciales de la parte actora, ciudadano LUIS GERARDO RANGEL GONZÁLEZ, en el juicio que sigue en contra del ciudadano ABDEL MARIO FUENMAYOR PELEY, por nulidad de contrato de arrendamiento, contenido en el expediente distinguido con el guarismo 27255 de la numeración propia de dicho Tribunal.

SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la parte recusante, multa por la cantidad de DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2,oo), que deberá ser pagada en el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la expedición de la correspondiente planilla.

Publíquese, regístrese y cópiese. De conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, remítase en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen. Así se decide.

Por cuanto este fallo se publica fuera del término legal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Proce¬dimiento Civil, se ordena notificar al Juez recusado y a las partes del juicio o a sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación de esta sentencia y que, una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a correr el lapso legal para la interposición de los recursos procedentes contra la misma.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los veintisiete días del mes de septiembre del año dos mil doce.- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,

José Rafael Centeno Quintero

El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita

En la misma fecha, y siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifi¬co.

El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita







Exp. 03860
JRCQ/LANM/mkp
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintisiete de septiembre del año dos mil doce.

202º y 153º

Certifíquese por Secretaria, para su archivo, copia de la sentencia anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero

El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita


En la misma fecha se expidió la copia ordenada.

El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita






Exp. 03860
JRCQ/LANM/mkp