REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, doce (12) de septiembre de dos mil doce (2012).
202° y 153°
Visto el escrito de fecha 10 de septiembre del 2012, suscrito por el ciudadano DOUGLAS MANUEL UZCÁTEGUI RIVAS, debidamente asistido por el abogado JOSÉ ALFONSO MÁRQUEZ PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.941, mediante el cual solicita tutela efectiva por cuanto el mismo al no poder ejercer su función de Gerente Administrador puede quedar incurso en responsabilidad solidaria frente a terceros por los daños que la administración irregular pueda ocasionar, ya que no hay control de ingresos y egresos, de conformidad con los artículos 3, 26, 27, 49, 52, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicita acuerde en su favor una tutela judicial y ordene a la socia ANTONIETA JOSEFINA SCALIA AVIS, que no obstaculice su entrada a los locales, que le permita el acceso a las cuentas activas y pasivas de la empresa “Inversiones Doan” C.A., que se acuerde la realización de un inventario de los bienes y enseres que se hallen dentro de los locales donde funciona el restaurant “El Sani”, avenida “Tulio Febres Cordero”, esquina con calle 31 “Junín”, N° 30-71, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida y “Pasta Bar”, ubicada en el Centro Comercial “Yuan Lin”, avenida Las Américas con Viaducto Campo Elías, Parroquia “Spinetti Dini”, Municipio Libertador del estado Mérida; emprendimientos que administra “Inversiones Doan C.A.” y que se ordene a la ciudadana Antonieta Josefina Scalia Avis que proceda a implementar los correctivos necesarios para subsanar los impedimentos al ejercicio de su actividad laboral y restaurar la situación jurídica infringida.
Este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 27 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como del escrito del recurso de amparo constitucional, presentado por el ciudadano DOUGLAS MANUEL UZCÁTEGUI RIVAS, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ ALFONSO MÁRQUEZ PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.941, de fecha 10 de septiembre del 2012, junto con sus recaudos, este Tribunal ADMITE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, propuesta por el ciudadano DOUGLAS MANUEL UZCÁTEGUI RIVAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.729.561, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ ALFONSO MÁRQUEZ PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.941, domiciliado en la ciudad de Mérida del Estado Mérida, contra la ciudadana ANTONIETA JOSEFINA SCALIA AVIS, venezolana, mayor de edad, comerciante, soltera, titular de la cédula de identidad N° V.-5.693.720, en su carácter de socia propietaria del 50% de las acciones que constituyen el capital social de la empresa “INVERSIONES DOAN C.A.”, por presunta violación del derecho y garantía constitucional previsto en el artículo 52, en concordancia con las disposiciones aplicables del Código de Comercio supletoriamente, en consecuencia, se ordena la notificación mediante boleta de la presunta agraviante y al Fiscal de Guardia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndole saber de la admisión del presente amparo y de la fijación de la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PUBLICA, para el cuarto día calendario consecutivo siguiente a que conste en autos la última notificación, a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA, anexándole a las mismas copia certificada de la solicitud de amparo y de la presente admisión. Y ASÍ SE DECIDE.
Y visto el pedimento hecho por la parte presuntamente agraviada en el escrito libelar, mediante el cual solicita se decrete medida cautelar innominada de conformidad con los artículos 26 constitucional y 22 de la ley Orgánica de Amparo, el Tribunal para resolver observa:
El parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la ora. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.
El accionante del presente amparo solicitó MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA en los siguientes términos:
“Pido que en forma de cautelar innominada se acuerde “in limine litis” mi inmediato ingreso a ambos locales, y se ordene al Banco Mercantil que suministre los estados de cuentas correspondientes a la Cuenta Corriente N° 0105-0065-65-1065342837 a nombre de Inversiones “Doan” c.a. Para el ingreso a dichos locales solicito se oficie a la fuerza pública para que garantice mi seguridad y la ejecución del mandamiento de amparo. Dado que para este momento no están laborando los Tribunales de Ejecución solicito que se ordene a una Notaría de esta ciudad para que, asistida de protección policial, ejecute dicho mandamiento. Pido que como Director Gerente se me autorice para la realización de un inventario de los bienes y enseres que se hallen dentro de ambos locales, y de una auditoría para establecer los créditos activos y pasivos de la sociedad…” (Negritas y subrayado de la parte).
De acuerdo a lo ha expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 156, de fecha 24 de marzo del año 2000, señaló:
“De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente. (Negritas y Subrayado del Juez).
Del criterio casacional antes parcialmente trascrito y en virtud que una parte del objeto de la medida cautelar innominada solicitada, es el mismo de la acción de amparo constitucional, lo cual es improcedente, en virtud de sentencia de sala constitucional antes citada, en consecuencia, ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR sólo en lo que respecta: PRIMERO: Ordenar al Banco Mercantil que suministre los estados de cuentas correspondientes a la Cuenta Corriente N° 0105-0065-65-1065342837 a nombre de Inversiones “Doan” C.A., a la fecha actual. SEGUNDO: Se ordena realización de auditoría para establecer los créditos activos y pasivos de la sociedad, para lo cual se autoriza al ciudadano DOUGLAS MANUEL UZCÁTEGUI RIVAS, en su carácter de Director Gerente de la Empresa Inversiones Doan C.A., acompañado de un experto y con la asistencia de un Notario Público, a sus propias expensas, para la realización de la misma, ordenándose librar Mandamiento de Ejecución a tal efecto, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la jurisprudencia antes señalada. Y ASÍ SE DECIDE. No.
EL JUEZ,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO
LA SECRETARIA,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
En la misma fecha se expidieron boletas de notificación, tanto a la presunta agraviante como al Fiscal de Guardia del Ministerio Público y se entregaron al Alguacil para que la haga efectiva, haciéndole saber de la presente admisión de amparo constitucional. Se ofició al Banco Mercantil bajo el N° 693-2012. Se libró Mandamiento de Ejecución. Conste hoy, doce (12) de septiembre del año dos mil doce (2012).
LA SECRETARIA,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN