EXP. N° 22.940
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
202° y 153°
DEMANDANTE: FAJARDO MEDINA JHOR ANGEL.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: GONZALO ANTONIO AZUAJE DELGADO.
DEMANDADO: BASTIDAS BRICEÑO KARENNY OFELIA.
LA PARTE DEMANDADA NO TIENE ABOGADO CONSTITUIDO.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.-

PARTE EXPOSITIVA

VISTOS SIN INFORMES DE LA PARTE ACTORA: Con fecha 23 de septiembre de dos mil diez, el ciudadano JHOR ANGEL FAJARDO MEDINA, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-14.529.518, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida y hábil, asistido del abogado en ejercicio GONZALO ANTONIO ASUAJE DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 106.644, dirigió escrito a este Tribunal mediante la cual expuso: Que el día veintiséis (26) de diciembre del año 2008, contrajo matrimonio civil por ante el Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, con la ciudadana KARENNY OFELIA BASTIDAS BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-18.036.680, como consta del acta de matrimonio que anexa, que una vez contraído el matrimonio civil el día veintisiete (27) de diciembre del dos mil ocho, se trasladaron a esta ciudad de Mérida y fijaron su domicilio conyugal en el sector Milla, específicamente en la avenida 3, entre calles 14 y 15, Edificio Lonero, apartamento A1, decisión esta que su cónyuge y él tomaron para que ella continuara sus estudios de medicina en la Facultad de Medicina de la Universidad de los Andes de esta ciudad de Mérida, los cuales había iniciado desde el año 2006, por cuanto el desempeña su trabajo como funcionario público y prestó sus servicios en la Procuraduría de Trabajadores del Estado Mérida, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, que al inicio del matrimonio la relación se llevó en paz y armonía cumpliendo cada uno sus respectivas obligaciones conyugales, sin embargo su cónyuge el día 10 de enero del 2010, de manera sorpresiva le informo verbalmente que meses antes había solicitado un cambio para trasladarse y continuar sus estudios de medicina en la ciudad de Valera, Estado Trujillo el cual le había sido aprobado al día siguiente, el 11 de Enero de 2010 decidió marcharse voluntariamente llevándose parte de su ropa y algunos artículos de uso personal, sin solicitar a algún tribunal autorización para separarse del hogar, dejándole en total abandono, ante tal situación asumió el rol de cabeza de familia y por largo tiempo agotó todas las instancias posibles, entendidas éstas como visitas personales y acciones de diversa naturaleza, a objeto de que su cónyuge reflexionara acerca de su decisión de abandonarle, resultando todo esfuerzo inútil, posteriormente el día 07 de agosto de 2010, de manera sorpresiva aprovechando que el no se encontraba en el apartamento de habitación el cual compartieron por más de un año y del cual sustrajo todos los electrodomésticos y demás bienes muebles que se encontraban dentro del mismo, dejándolo totalmente desocupado, por cuanto la misma manifestó en forma libre, espontánea y sin motivo alguno y delante de testigos que se iba abandonando el hogar, llevándose sus pertenencias personales y diciendo que no regresaría más, que desde el momento en que materialmente procedió su cónyuge a abandonarle de forma voluntaria y hasta el día antes de que decidiera llevarse todas sus pertenencias así como los enseres y muebles del apartamento donde vivían, transcurrieron más de ocho (08) meses donde trato que su cónyuge desistiera de su decisión, que de la unión conyugal no se procrearon hijos, ni se adquirieron bienes muebles que se puedan repartir, por todo lo expuesto es por lo que acude para demandar como en efecto formalmente demanda a la ciudadana KARENNY OFELIA BASTIDAS BRICEÑO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.036.689, por divorcio en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil de Venezuela, por abandono voluntario y por ende sea disuelto el vinculo conyugal.
La demanda se admitió por auto dictado por el Tribunal de fecha veintitrés (23) de septiembre del 2010, (folio 09) emplazándose a ambos cónyuges para los actos sustanciales del proceso, librándose los respectivos Recaudos de Citación a la cónyuge demandada, comisionándose al Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampa y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, igualmente se ordenó la notificación de la Fiscal de Guardia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, entregándose dichos recaudos a la Alguacil del Tribunal para que los hiciera efectivos, devolviendo la misma los recaudos de la Fiscal, debidamente firmados, como consta de la nota de la alguacil de fecha 26 de noviembre del 2010, (folio 21) y a los folios (25 al 34) obran recaudos de citación debidamente firmados, de la parte demandada provenientes del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO PAMPAN Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, siendo agregados en fecha treinta y uno (31) de enero de 2011, por nota de secretaria, consta al (folio 35).
En fecha veintidós (22) de marzo del 2011, (folio 36) siendo el día y hora señalado para que tenga lugar el primer acto conciliatorio del proceso, se dejo constancia que no se encontraba presente la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, no se encontraba presente la Fiscal Novena del Ministerio Público, se encontraba presente la parte actora asistido de su apoderado judicial abogado GONZALO ANTONIO ASUAJE DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 106.644, por lo que el Tribunal de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, emplazó para el segundo acto conciliatorio, el cual se verifico el día nueve (09) de mayo del 2011, dejándose constancia igualmente que no se hizo presente la parte demandada, ni la Fiscal del Ministerio Público, se hizo presente la parte actora asistido del abogado GONZALO ANTONIO ASUAJE DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 106.644, como consta al (folio 37).
Llegada la contestación a la demanda, que fue en fecha dieciséis (16) de mayo del 2011, no se hizo presente la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, a consignar escrito alguno, se hizo presente la parte demandante asistido del abogado en ejercicio GONZALO ANTONIO ASUAJE DELGADO, consignando diligencia insistiendo en la continuación del juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, como consta de la nota de secretaria, inserta al (folio 39).
Abierta la causa a pruebas, sólo la parte demandante en su oportunidad legal promovió las pruebas que consideró pertinentes a sus derechos e intereses, como consta del escrito inserto al (folio 41), siendo admitidas por auto de fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil once, oficiándose para la prueba de informes a la Oficina Central de Registro Estudiantil (OCRE) dependencia perteneciente a la universidad de Los Andes del Estado Mérida, y en cuanto a las testifícales se fijó el tercer y cuarto día de despacho siguiente para la presentación y comparecencia de los testigos.
Al (folio 73) obra computo realizado por secretaria, ordenándose la notificación de las partes por cuanto del mismo se desprende que la causa se encontraba paralizada, haciéndole saber que el lapso para que presenten por escrito sus informes se verificaría en décimo quinto día de despacho, siguiente a que constara de autos la última notificación, sin escrito de informes como consta de la nota de secretaria de fecha veinte (20) de abril del 2012, entrando el Tribunal por auto de esa misma fecha, en términos para decidir la presente causa, como consta al (folio 95).

MOTIVA
II
Siendo la oportunidad procesal para la contestación a la demanda se dejo constancia mediante nota de secretaria de fecha dieciséis (16) de mayo del 2011, que la parte demandada no se presento ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, como consta al folio (39) del presente expediente.

P R I M E R O

Consta de las actas que la presente demanda de divorcio intentada por el ciudadano JHOR ANGEL FAJARDO MEDINA, antes identificado, contra la ciudadana KARENNY OFELIA BASTIDAS BRICEÑO, se encuentra fundamentada en la causal del ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, (abandono voluntario).-

S E G U N D O
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Se desprende de los autos que la parte demandada no compareció a los actos reconciliatorios personalmente, no dio contestación a la demanda, y no promovió prueba alguna para desvirtuar los hechos alegados por la parte demandante en el libelo de demanda, quien a su vez promovió las siguientes pruebas, como consta del escrito de pruebas agregados a los autos al (folio 41 al 44):

“PRIMERO DOCUMENTALES 1) Invoco el valor y mérito Jurídico probatorio de los actos reconciliatorios celebrados en fechas 22 de marzo de 2011 y 09 de mayo de 2011 que obran a los folios 36 y 37 del presente expediente del cual se demuestra el interés de mi representado en que se continúe la presente causa con la causal invocada en el libelo de demanda y de los que se desprende el desinterés e importancia de la demandante de reconciliación alguna.”

A la anterior prueba de actos reconciliatorios para dar por demostrado el interés de su representado en que se continúe la presente causa con la causal invocada en el libelo de demanda y de los que se desprende el desinterés e importancia de la demandante de reconciliación alguna, este Juzgador expresa que tales actos forman parte del procedimiento y no son demostrativos de prueba alguna sino de la continuidad del juicio, en consecuencia no se le asigna valor probatorio. Y así se decide.

2) Invoco el valor y mérito Jurídico probatorio de acta de matrimonio la cual prueba que en efecto mi representado y la demandada KARENNY OFELIA BASTIDAS BRICEÑO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.036.680, contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio Trujillo del Estado Trujillo el día veintiséis de diciembre de dos mil ocho (26/12/2008), acta de matrimonio la cual obra a los folios 5, 6 y 7 del presente expediente.”

A la anterior prueba documental de Acta de Matrimonio de los ciudadanos JHOR ANGEL FAJARDO MEDINA y KARENNY OFELIA BASTIDAS BRICEÑO, contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio Trujillo del Estado Trujillo el día veintiséis de diciembre de dos mil ocho (26/12/2008), la cual obra en copia certificada a los folios 5, 6 y 7 del presente expediente, este Juzgador le asigna el valor probatorio de documento publico a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se decide.

“SEGUNDO PRUEBA DE INFORMES Solicito muy respetuosamente de este Tribunal se oficie a las Oficina (sic) Central de Registro Estudiantil (OCRE) dependencia perteneciente a la Universidad de los Andes del Estado Mérida en la persona de su Director el ciudadano: Profesor FELIX ANDUEZA y sea requerido en dicho despacho: a) Sea indicado el núcleo de la Universidad de los Andes donde la ciudadana: KARENNY OFELIA BASTIDAS BRICEÑO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.036.680, estudia actualmente. B) Si la ciudadana KARENNY OFELIA BASTIDAS BRICEÑO ya identificada curso estudios en esta ciudad de Mérida y en que carrera y desde que fecha. C) Si la ciudadana KARENNY OFELIA BASTIDAS BRICEÑO ya identificada solicito de dicho despacho el traslado o cambio de la Escuela de Medicina de la Universidad de los Andes de esta ciudad de Mérida a las instalaciones de estudios de medicina de la ciudad de Valera, Estado Trujillo de dicha Universidad. D) Que sea indicado a este Tribunal la fecha de tramitación de dicho traslado o cambio y cuando le fue aprobado por dicha casa de estudios. Solicitud que se realiza a fin de demostrar que dicha ciudadana tramito sin consultar a su cónyuge mi representado, el traslado de esta ciudad de Mérida donde cursaba estudios de Medicina, para seguirlos cursando en la ciudad de Valera Estado Trujillo sin justificación alguna, solicitud que realizo de conformidad al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.”

A la anterior prueba de informes, este Juzgador observa que obra a los (folios 80 y 81) Oficio remitido a este Juzgado proveniente de la Oficina Central de Registros Estudiantiles (OCRE) Mérida, dando respuesta en los términos como fue promovida, en consecuencia este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, le asigna valor probatorio los cuales dan por demostrado los hechos alegados por la parte demandante. Y así se decide.

“TERCERO TESTIFICALES Solicito de éste Tribunal Promuevo las Testifícales de los ciudadanos que a continuación se nombran vengan a declarar sobre los particulares que en su oportunidad se les preguntará, a fin de demostrar los hechos plasmados en el libelo de demanda. Primero: La ciudadana MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.954.121, a los fines de que de su declaración, sobre los particulares que en su oportunidad se le preguntará. Segunda: El ciudadano HANS CRISTIAN IBARRA PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.805.811 a los fines de quede su declaración sobre los particulares que en su oportunidad se le preguntara. Tercero: El ciudadano LUIS EMIRO ZAMBRANO SULBARÀN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.104.605, a los fines de que de su declaración sobre los particulares que en su oportunidad se le preguntará. Solicito que las presentes pruebas sean admitidas, sustanciadas y en definitiva declaradas con lugar.”

A los (folios 56 al 60), obra testimonial de los siguientes ciudadanos, quienes bajo juramento rindieron su declaración, por ante este Juzgado y entre otros hechos manifestaron:
1. La testigo MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.952.121, el Tribunal al analizar el contenido de la referida declaración, que obra al (folio 36), quien entre otras manifestó, a la primera pregunta: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JHOR ANGEL FAJARDO MEDINA Y KARENNY OFELIA BASTIDAS BRICEÑO y desde hace cuanto tiempo? Respuesta: “Si los conozco de vista trato y comunicación, desde hace aproximadamente 3 años”; segunda pregunta: ¿Diga la testigo si la ciudadana KARENNY OFELIA BASTIDAS BRICEÑO le manifestó a usted que ya no deseaba vivir con su marido el ciudadano JHOR ANGEL FAJARDO MEDINA y por eso se iba a seguir sus estudios de medicina en la ciudad de Valera Estado Trujillo? Respondió: “Si la ciudadana KARENNY OFELIA BASTIDAS BRICEÑO me dijo en el mes de enero de 2010, que había tramitado el cambio ante la Universidad de los Andes para la ciudad de Valera Estado Trujillo, para continuar allá sus estudios de Medicina, por que ya no quería seguir viviendo con su marido”, tercera pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta y estuvo presente el día 07 de agosto de 2010 en horas de la tarde, cuando la ciudadana KARENNY OFELIA BASTIDAS BRICEÑO conjuntamente con otros familiares decidió llevarse del apartamento donde vivía con su marido todos sus muebles y enseres y objetos personales”, respondió: “Si, ese día yo fui a entregarle unos libros al ciudadano JHOR FAJARDO, y quien me abrió la puerta fue la ciudadana KARENNY OFELIA BASTIDAS BRICEÑO, cuando llegue aproximadamente a las dos de la tarde me di cuenta que ella conjuntamente con otros familiares se estaban mudando y llevándose todos sus muebles, enseres y objetos personales y me dijo que lo hacía porque esa era su decisión de irse y abandonarlo”, a la quinta pregunta: “¿Diga la testigo si sabe y le consta si los ciudadanos JHOR ANGEL FAJARDO MEDINA y KARENNY OFELIA BASTIDAS BRICEÑO han continuado con su vida conyugal a partir de enero de 2010”, respondió: “No de ninguna manera yo he hablado con KARENNY OFELIA BASTIDAS BRICEÑO y me ha manifestado que nunca mas regresara con su marido JHOR ANGEL FAJARDO MEDINA y así ha sido hasta la presente fecha”, este Juzgador a la anterior declaración de la testigo, la aprecia y valora de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, la cual no incurrió en contradicciones, para demostrar que tiene conocimiento de los hechos narrados por la parte demandante. Y así se decide.
2. El testigo LUIS EMIRO ZAMBRANO SULBARÀN, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.104.605, el Tribunal al analizar el contenido de la referida declaración, que obra al (folio 59), quien entre otras manifestó, a la primera pregunta: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JHOR ANGEL FAJARDO MEDINA Y KARENNY OFELIA BASTIDAS BRICEÑO y desde hace cuanto tiempo? Respuesta: “Si los conozco de vista trato y comunicación, desde hace más de un año”; segunda pregunta: ¿Diga el testigo si hablo con la ciudadana KARENNY OFELIA BASTIDAS BRICEÑO el día 10 de agosto de 2010 en horas de la mañana y si la misma le manifestó que había decidió dejar a su marido y abandonarlo”, respondió: “Si es cierto, ese día me la encontré en la cola del banco provincial y como somos conocidos ella me contó que había decidido dejar y abandonar a su marido JHOR ANGEL FAJARDO MEDINA porque así lo había decidido y que el día sábado 07 de agosto de 2010 en horas de la tarde conjuntamente con otros familiares se había mudado y se había llevado del apartamento donde vivía con su marido todos los muebles y enseres”, tercera pregunta: ¿Diga el testigo si sabe la causa por la cual la ciudadana KARENNY OFELIA BASTIDAS BRICEÑO decidió abandonar a su marido JHOR ANGEL FAJARDO MEDINA? Respondió: “No ese día hablamos un buen rato, pero ella me manifestó que esa era su decisión y que había abandonado a su marido, que ella continuaría sus estudios en la ciudad de Valera Estado Trujillo y que no regresaría más con el”, cuarta pregunta: “¿Diga el testigo si sabe y le consta si la ciudadana KARENNY OFELIA BASTIDAS BRICEÑO y el ciudadano JHOR ANGEL FAJARDO MEDINA han reanudado su vida marital?, respondió: “No, no me consta que hayan continuado viviendo juntos y lo dudo pues yo estuve hablando con KARENNY OFELIA BASTIDAS BRICEÑO vía telefónica en días pasado y me manifestó que bajo ninguna circunstancia regresaría a vivir con ese señor y que su decisión de abandonarlo era irreversible”, este Juzgador a la anterior declaración del testigo, la aprecia y valora de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual no incurrió en contradicciones, para demostrar que tiene conocimiento de los hechos narrados por la parte demandante. Y así se decide.
3. La testigo MARY YUSBELY RAMIREZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.106.543, el Tribunal al analizar el contenido de la referida declaración, que obra al (folio 68), quien entre otras manifestó, a la primera pregunta: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JHOR ANGEL FAJARDO MEDINA Y KARENNY OFELIA BASTIDAS BRICEÑO y desde hace cuanto tiempo? Respuesta: “Si los conozco de vista trato y comunicación, desde hace aproximadamente cinco años”; segunda pregunta: ¿Diga la testigo si la ciudadana KARENNY OFELIA BASTIDAS BRICEÑO le manifestó a usted que ya no deseaba vivir con su marido el ciudadano JHOR ANGEL FAJARDO MEDINA y por eso se iba a seguir sus estudios de medicina en la ciudad de Valera Estado Trujillo”, respondió: “Si la ciudadana KARENNY OFELIA BASTIDAS BRICEÑO me dijo en el mes de enero de 2010 que había tramitado el cambio ante la Universidad de los Andes para la ciudad de Valera Estado Trujillo para continuar allá sus estudios de Medicina, porque ya no quería seguir viviendo con su marido”, a la tercera pregunta: “¿Diga la testigo, si sabe y le consta y estuvo presente el día 07 de agosto de 2010 en horas de la tarde, cuando la ciudadana KARENNY OFELIA BASTIDAS BRICEÑO conjuntamente con otros familiares decidió llevarse del apartamento donde vivía con su marido todos sus muebles y enseres y objetos personales”, contestó; “Si ese día, estuvimos hablando un rato y yo la acompañe hasta el edificio donde vivió con su marido, luego llegaron su papa y otros familiares y comenzaron a bajar para un camión todos sus muebles y enseres y objetos personales, y me dijo que había decidió irse y abandonar a su marido y solo me manifestó que lo hacía porque era su decisión de irse y abandonarlo y eso ocurrió el día 7 de agosto”, a la quinta pregunta: “¿Diga la testigo, si sabe y le consta si los ciudadanos JHOR ANGEL FAJARDO MEDINA Y KARENNY OFELIA BASTIDAS BRICEÑO han continuado con su vida conyugal a partir de enero de 2010”, contestó: “No de ninguna manera yo he hablado con KARENNY OFELIA BASTIDAS BRICEÑO y me ha manifestado que nunca más regresara con su marido JHOR FAJARDO MEDINA y así ha sido hasta la presente fecha”, este Juzgador a la anterior declaración de la testigo, la aprecia y valora de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, la cual no incurrió en contradicciones, para demostrar que tiene conocimiento de los hechos narrados por la parte demandante. Y así se decide.
4. Siendo la oportunidad procesal para tomar la declaración de los testigos ciudadanos HANS CRISTIAN IBARRA PAREDES y JOSE LUIS RAMIREZ RAMIREZ, se declaro desierto el acto por cuanto no se hicieron presentes para la testimonial en el presente juicio, consta a los (folios 64, 62).

T E R C E R O

Seguidamente, este Juzgador debe analizar la causal contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario, y por ello, debe establecerse que se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional o injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
Aunado a lo anterior, el abandono voluntario se clasifica en dos categorías: 1) El abandono voluntario del domicilio conyugal y, 2) El abandono voluntario de los deberes del matrimonio. En el caso concreto, el demandante fundamentó su pretensión en el abandono voluntario del domicilio conyugal por parte de su cónyuge ciudadana KARENNY OFELIA BASTIDAS BRICEÑO, la cual se traslado a la ciudad de Valera a continuar sus estudios en la Facultad de Medicina, dejándolo en completo abandono, motivo por el cual este Juzgador concluye que el demandante fundamenta su pretensión en ambos tipos de abandono.
De acuerdo con la doctrina patria, el abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos circunstancias fundamentales, a saber: 1) El animus del abandono y, 2) Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero.
El animus se refiere a que el cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo, independientemente de que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente.
En cuanto al abandono voluntario de los deberes del matrimonio, ello implica el incumplimiento de dichos deberes y comprende desde el deber de cohabitación hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. Esta categoría de abandono se caracteriza por ser injustificado e intencional. Así pues, se requiere que el incumplimiento de los deberes conyugales no tenga su origen en causas justificadas. En el presente caso, el demandante fundamentó el abandono voluntario en el hecho de que al inicio del matrimonio la relación se llevó en paz y armonía cumpliendo cada uno sus respectivas obligaciones conyugales, sin embargo su cónyuge el día 10 de enero del 2010, de manera sorpresiva le informo verbalmente que meses antes había solicitado un cambio para trasladarse y continuar sus estudios de medicina en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, que el día 11 de Enero de 2010 decidió marcharse voluntariamente dejándole en total abandono, ante tal situación asumió el rol de cabeza de familia y por largo tiempo agotó todas las instancias posibles, entendidas éstas como visitas personales y acciones de diversa naturaleza, a objeto de que su cónyuge reflexionara acerca de su decisión de abandonarle, resultando todo esfuerzo inútil, posteriormente el día 07 de agosto de 2010, de manera sorpresiva aprovechando que el no se encontraba en el apartamento de habitación, sustrajo todos los electrodomésticos y demás bienes muebles que se encontraban dentro del mismo, dejándolo totalmente desocupado, por cuanto la misma manifestó en forma libre, espontánea y sin motivo alguno y delante de testigos que se iba abandonando el hogar, llevándose sus pertenencias personales y diciendo que no regresaría más, que desde el momento en que materialmente procedió su cónyuge a abandonarle de forma voluntaria y hasta el día antes de que decidiera llevarse todas sus pertenencias así como los enseres y muebles del apartamento donde vivían, transcurrieron más de ocho (08) meses donde trató que su cónyuge desistiera de su decisión, que de la unión conyugal no se procrearon hijos, ni se adquirieron bienes muebles que se puedan repartir, por todo lo expuesto es por lo que acude para demandar como en efecto formalmente demanda a la ciudadana KARENNY OFELIA BASTIDAS BRICEÑO, por abandono voluntario y por ende sea disuelto el vinculo conyugal.

Ahora bien, del análisis del material probatorio conlleva a este sentenciador a concluir, que la parte demandante cumplió con su correspondiente carga de promover pruebas dirigidas a demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Este Juzgador expone que siendo la prueba de testigos, la idónea para demostrar la causal invocada, fueron evacuados tres (3) testigos los cuales este Juzgador le asignó valor probatorio, por no incurrir en contradicciones, y demostrar que tienen conocimiento de los hechos narrados por la parte demandante, así mismo se constata que efectivamente los cónyuges se encuentran separados, en razón que expone el demandante que su cónyuge se mudo de la casa de habitación sacando todos sus muebles y enseres trasladándose a la ciudad de Trujillo a continuar sus estudios, hecho lo cual concuerda con la prueba de informes evacuada, y la cual este Juzgador le otorgo valor probatorio, en la cual la Oficina de Registros Estudiantiles (OCRE) de la Universidad de Los Andes, informa que la cónyuge KARENNY OFELIA BASTIDAS BRICEÑO, solicito el traslado interno de la Escuela de Medicina de la Universidad de Los Andes, a las instalaciones de la extensión de la Facultad de Medicina de la ciudad de Valera, el 21 de mayo de 2009, y el mismo le fue aprobado en fecha octubre de 2009; así mismo este Juzgador observa que, siendo la oportunidad procesal la parte demandada no se presentó a los actos reconciliatorios ni dio formal contestación a la demanda, como consta de la nota de secretaria inserta al (folio 29) mediante la cual se dejó constancia que siendo la oportunidad procesal no se presentó la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, se dejó constancia igualmente de la presencia del demandante, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GONZALO ANTONIO ASUAJE DELGADO, insistiendo en la continuación del juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, igualmente siendo la oportunidad procesal, la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna, como consta de la nota de secretaría de fecha 16 de mayo del 2011, (folio 39), con lo cual se evidencia de los autos del expediente, que nada alegó que le favoreciera en su defensa.

El artículo 137 del Código Civil consagra un conjunto de deberes y derechos de los cónyuges que en forma igualitaria y solidaria deben asumir. La mencionada norma enuncia como tales el deber de convivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, y cuya interpretación debe realizarse en forma amplia y con base a la propia dinámica familiar que determinen los cónyuges, pero lo que si debe tener claro es que el matrimonio debe significar una relación estrecha en la que medie el entendimiento, respeto, la asistencia mutua, el soporte moral y económico para las situaciones que se presenten en la vida conyugal y familiar. Durante el proceso la cónyuge demandada no alegó nada contra los alegatos esgrimidos por su cónyuge, asimismo no promovió medio de prueba alguno, y en este sentido debe entenderse que la demandada niega los hechos afirmados por la parte actora convirtiéndose en controvertidos, por lo que esta asume la carga de probar los hechos alegados.
La causal invocada en la presente causa fue la contenida en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario, cuya aserción esta dirigida al cumplimiento de los deberes y derechos conyugales que surgen entre los esposos y que desde el punto de vista jurídico son aquellos que indica el artículo 137 de Código Civil, pues estos constituyen el núcleo del estado conyugal y es materia de orden público y de carácter reciproco, y no son otros que el de cohabitación, fidelidad, asistencia, respeto, socorro y protección. Quedó probado en el proceso, con la prueba testimonial que el demandado no ha cumplido los deberes inherentes al matrimonio como lo es el de socorrerse y auxiliarse, igualmente junto con el libelo de demanda la parte actora produjo copia certificada del acta de matrimonio No. 8, del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, consta a los (folios 6 y 7), la cual este Juzgador le asigna el valor probatorio de documento público a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, es por lo que quien aquí decide expresa que es evidente que la demandada incurrió en el abandono voluntario del domicilio conyugal, tal y como quedo establecido con las pruebas aportadas al proceso antes mencionadas, en consecuencia debe declararse CON LUGAR la demanda como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

D E C I S I O N
Por las consideraciones anteriormente hechas este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de Divorcio propuesta por el ciudadano JHOR ANGEL FAJARDO MEDINA, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-14.529.518, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida y hábil, asistido del abogado en ejercicio GONZALO ANTONIO ASUAJE DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 106.644, en contra de su cónyuge ciudadana KARENNY OFELIA BASTIDAS BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-18.036.680, domiciliada en la ciudad de Trujillo Estado Trujillo y hábil, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario en que incurrió el cónyuge. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ambos ciudadanos por ante el REGISTRO CIVIL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO TRUJILLO DEL ESTADO TRUJILLO, en fecha veintiséis (26) de diciembre del año 2008, según consta de acta de matrimonio Nº 8, de los Libros de Matrimonio de ese Registro Civil. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto el cónyuge alega en su escrito y de los autos se desprende que los conyugues no procrearon hijos, el Tribunal no dicta providencia alguna, y en cuanto a los bienes adquiridos si los hubiere durante la unión matrimonial, procédase a su liquidación conforme a la ley. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas procesales a la parte perdidosa. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes de la presente decisión, o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, acogiendo criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 03 de abril de 2003, Exp. Nº 01-0726. Y ASÍ SE DECIDE. COPIESE, PUBLIQUESE Y COMUNIQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, diecisiete (17) de Septiembre del año dos mil doce. Años 202º DE LA INDEPENDENCIA Y 153º DE LA FEDERACIÓN.-

EL JUEZ,

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.
LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previa las formalidades de ley, siendo las once y treinta de la mañana, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal, se libraron boletas de notificación a las partes y se entregaron al Alguacil para que las haga efectivas, se comisionó al Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el N 694-2012, para la notificación de la parte demandada. Conste hoy, diecisiete (17) de Septiembre del año dos mil doce.
LA SRIA,

ABG. ESCALANTE NEWMAN.

JCG/Aen/icm.-