EXP. 23.115

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.

202 y 153°

DEMANDANTE(S): BELKIS EDILIA MENDEZ ARAQUE
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NAUDY RAMON VERGARA TORREALBA
DEMANDADO(S): CELZO UZCATEGUI ALARCON
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.

NARRATIVA
El juicio que da lugar al presente procedimiento de Reconocimiento de Unión Concubinaria, se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por la ciudadana BELKIS EDILIA MENDEZ ARAQUE, Venezolana, mayor de edad, abogado, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.525.079, domiciliada en San José del Sur, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, asistida por el abogado en ejercicio NAUDY RAMON VERGARA TORREALBA, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 75.268 contra el ciudadano CELZO USCATEGUI ALARCON, Venezolano mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad N° V-8.047.883 del mismo domicilio. Acompañaron a su demanda los recaudos que consideró convenientes (folios 1 al 06).
La presente demanda por distribución le correspondió a este Tribunal como consta de la nota de recibo de fecha 30 de mayo de 2011, quien por auto de fecha tres de junio del 2011, le dio entrada y admitió la referida demanda, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, formó expediente y ordenó emplazar a la parte demandada ciudadano CELZO UZCATEGUI ALARCON, domiciliado en Ejido Estado Mérida, a los fines que compareciera dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO siguientes aquel que conste de autos las resultas de la citación ordenada, para que de contestación a la demanda, dejando constancia que no se libraron los recaudos de citación ni la notificación a la Fiscal de Guardia del Ministerio Publico por falta de fotostatos exhortando a la parte actora para que lo haga (Folio 08).
Al folio 09, obra diligencia de fecha 16 de junio de 2011, suscrita por la ciudadana BELKIS EDILIA MENDEZ ARAQUE, mediante la cual le otorga poder Apud-Acta al abogado en ejercicio NAUDY RAMON VERGARA TORREALBA, para que defienda sus derechos e intereses.
Al folio 10, obra diligencia de fecha 20 de junio de 2011, suscrita por el abogado en ejercicio Naudy Ramón Vergara, como apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna los fotostatos para la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico, la misma fue acordada mediante auto de fecha 23 de junio de 2011, como consta al folio 11 y 12.
Al folio 14 y 15, obra notificación de la fiscalia Novena del Ministerio Publico, debidamente cumplida por la alguacil del Tribunal.
Al folio 16, obra auto de fecha 19 de julio de 2011, mediante el cual ordena librar un edicto en los mismos términos establecidos en el auto de fecha 03 de junio de 2011.
Al folio 18, obra diligencia de fecha 27 de julio de 2011, suscrita por el abogado en ejercicio Naudy Ramón Vergara, como apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna los fotostatos para la citación de la parte demandada.
Al folio 19, obra fijación del edicto en la cartelera del Tribunal.
A los folios 20 y 21, obra auto de fecha 29 de julio de 2011, mediante el cual se ordeno librar los recaudos de citación, y comisiónese al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
A los folios 24 al 32, obran recaudos de citación librados al ciudadano Celzo Uzcategui Alarcón debidamente cumplida proveniente del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, agregada a los autos mediante nota de secretaria de fecha 12 de enero de 2012.
Al folio 32, obra nota de secretaria de fecha 15 de febrero de 2012, mediante la cual dejo constancia que siendo el último día fijado para dar contestación a la demanda en el presente proceso, no se hizo presente la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno.
Al folio 33, obra diligencia de fecha 12 de marzo de 2012, suscrita por el abogado en ejercicio Naudy Ramón Vergara, como apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna en 2 folios útiles y 2 anexos en 13 folios escrito de pruebas, siendo admitidas por auto de fecha 20 de marzo de 2012, como consta al folio 50 y 51 del presente expediente.
Al folio 49, obra nota de secretaria de fecha 13 de marzo de 2012, mediante la cual dejo constancia que la parte demandada no consigno ni por si ni por medio de apoderado judicial escrito alguno.
A los folios 52 al 66, obran copias simples de documentos consignados por el ciudadano CELZO UZCATEGUI ALARCON asistido por los abogados José Ásael Sánchez Rivas y Betty Lourdes Lobo Rojas, agregada a los autos mediante nota de secretaria de fecha 22 de Marzo de 2012, como consta al folio 67 del presente expediente.
A los folio 68 y 69, obra auto del tribunal de fecha 27 de marzo de 2012, donde se le niega el pedimento hecho por la parte demandada.
Al folio 170, obra diligencia de fecha 27 de marzo de 2012, suscrita por el abogado en ejercicio Naudy Ramón Vergara, como apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual expone que devuelve el edicto por haber transcurrido más de 15 días para su publicación en la prensa, el mismo fue agregado a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 172 del presente expediente.
Al folio 177, obra auto de fecha 29 de marzo de 2012, mediante la cual devuelve edicto y solicita se expida nuevamente el mismo, para su oportuna publicación, este Tribunal acuerda lo solicitado. En consecuencia se ordena librar el edicto en los mismos términos establecidos en el auto de fecha 03 de junio de 2011. Líbrese Edicto.
Al folio 179, obra diligencia de fecha 02 de abril de 2012, suscrita por el abogado en ejercicio Naudy Ramón Vergara, como apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual expuso que recibe de este tribunal el Edicto, para su respectiva publicación ante la prensa.
Al folio 180, obra auto del tribunal de fecha 03 de abril de 2012 mediante el cual fija nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora.
Al folio 181, obra diligencia de fecha 09 de abril de 2012, suscrita por el abogado en ejercicio Naudy Ramón Vergara, como apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna edicto publicado por la prensa en 1 folio útil agregado a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta la folio 183 del presente expediente.
A los folios 191 al 193, obra escrito de fecha 01 de junio de 2012, suscrito por el abogado en ejercicio Naudy Ramón Vergara, como apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna escrito de informes, siendo agregados mediante nota de secretaria de la misma fecha, como consta al folio 194 del presente expediente.
Al folio 196, obra auto del tribunal de fecha 18 de junio de 2012, mediante el cual siendo el día fijado por el tribunal para que la parte interesada consignara observaciones a los informes en el presente juicio y no habiendo consignado, observaciones a los informes este Tribunal entra en términos para decir la presente causa.
Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:
PARTE MOTIVA
La presente controversia quedo planteada por la ciudadana BELKIS EDILIA MENDEZ ARAQUE, asistida por el abogado en ejercicio NAUDY RAMON VERGARA TORREALBA, en los siguientes términos:
• Que en fecha 22 de agosto de 2012, comenzó una unión estable con el ciudadano: Celzo Uzcategui Alarcón, de este mismo domicilio y civilmente hábil, referida relación concubinaria estable la mantuvieron en una forma pública, pacifica y notoria, relación que perduro hasta el día 16 de abril de 2011; es decir dicha Unión Concubinaria estable duro por un espacio de mas de ocho (08) años.
• Que donde en la referida fecha (16-04-2011) su concubino procedió de una forma violenta y inexplicable a sacarla de la vivienda donde tenían su hogar, ubicado en la Urbanización La Hacienda Zumba (Asoprieto), calle 2B, Los Bucares, casa número. 114, Ejido, del Municipio Campo Elías, Estado Mérida.
• Que durante la unión estable siempre se caracterizo en lo siguiente: A., Haberse mantenido con estabilidad en forma ininterrumpida. B., Tratarse como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, como si realmente estuviesen casados, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos estos propios que son elementos y base fundamental de cualquier matrimonio.
• Que de la unión concubinaria procrearon un hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA, el cual nació el día 06 de noviembre de 2003, de siete (7) años de edad y reconocido por su prenombrado padre, o sea su concubino (anexa documento de partida de nacimiento marcado”A”.
• Que su concubino: Celzo uzcategui Alarcón, anteriormente identificado no quiere reconocer que hubo entre ellos una relación concubinaria de mas de 8 años, que vivieron en forma irregular, permanentemente, estable, ininterrumpida, en forma publica y notoria entre familiares, amigos y vecinos, amen de las labores propias del hogar y el cuidado esmerado que siempre le dio a su concubino, donde con esfuerzo contribuyo en la mayor parte a la formación del patrimonio de la comunidad concubinaria, de acuerdo con los requerimientos establecidos en el articulo 767 del Código Civil Vigente, los cuales requiere ahora dejarla a ella y a su hijo en la calle sin ningún derecho que reclamar.
• Que señala también que en la actualidad el concubinato se constitucionalizo en virtud de haber sido incorporado en el articulo 77 de la carta Magna, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, teniendo un carácter vinculante para los demás tribunales de la Republica.
• Que por cuanto a todos los hechos narrados, constituyen fehacientemente las notas características de cualquier matrimonio y debido a los puntos de semejanzas con el concubinato, tales como: La misma función social, forma de constitución de una familia, unión entre un solo hombre y una mujer, comunidad del hecho, mismos deberes, convivencia, fidelidad, socorro mutuo, comunidad de habitación, comunidad de vida, comunidad de patrimonio, incremento del patrimonio derivado de la unión y la posibilidad que pueda convertirse en un patrimonio por la ausencia de impedimento y con fundamento en los postulados establecidos en el articulo: 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo carácter vinculante nace de su publicación en la Gaceta oficial Nro. 38.295, en fecha 18 de octubre de 2005, anteriormente citada, es por lo que ocurre ante su competente autoridad para demandar como en efecto demanda al ciudadano: Celzo Uzcategui Alarcón, anteriormente identificado, para que convenga o si sea declarado por este honorable Tribunal en Reconocer que entre ellos hubo una relación concubinario o Unión Estable en relación a los hechos narrados, con expresa condenatoria en costas y costos procesales.
• Que fundamenta la presente demanda en el articulo: 16 y 174 del Código de Procedimiento civil, artículos 75 y 77 de la Carta Magna; asimismo invoca Jurisprudencia emanada e interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de Julio de 2005, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, el cual tiene carácter vinculante, de conformidad con lo establecido en el articulo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
• Que de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil y por tratarse de una demanda que versa sobre el estado de la persona, se abstiene de efectuar estimación de la demanda.
• Que establece como domicilio procesal de la parte demandante: La Urbanización J.J. Osuna Rodríguez, sector Albarrega “F”, vereda 23, casa Nro.05, Mérida Estado Mérida.

Mediante nota de secretaria de fecha 15 de febrero de 2012, se dejo constancia mediante nota de secretaria que siendo el día fijado para dar contestación a la demanda en el presente proceso, no se hizo presente la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno.

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
Estando en tiempo útil, para promover pruebas en la presente causa la parte demandante alega las siguientes mediante escrito de fecha 12 de Marzo de 2012. (Folios 34 y 35)
CONFESION
Promueve el merito y valor jurídico probatorio, la Confesión de parte del ciudadano: CELZO UZCATEGUI ALARCON, al suscribir en forma libre, voluntaria y sin ningún tipo de coacción, una constancia de concubinato, el cual reproduce en copia simple, emanado de la Prefectura Civil de San José del Sur, del Estado Mérida, de fecha 28 de agosto de 2008. Donde el demandado al firmar la referida constancia expresa la conformidad de los términos de su contenido y admite como cierto lo declarado por los testigos al manifestar que él y la ciudadana: Belkis Edilia Méndez Araque, hacen vida una vida concubinaria aproximadamente de cinco (5) años. Las consecuencias de la referida confesión se debe tomar ciudadano Juez, como prueba de la existencia de convivencia, de forma constante y continua, durante un tiempo prolongado, el cual su conducta conforma un hecho social que hace la apariencia de forma abierta y pública como si se estuviera casado (Documento marcado con la letra “A”.
De la revisión de las actas procesales se evidencia que al momento de la admisión de las pruebas mediante auto de fecha 20 de marzo de 2012, el tribunal no admitió la misma. Razones suficientes para no valorar la misma. Y así se declara.
DOCUMENTALES:
1) Promueve el mérito y valor probatorio, de la partida de nacimiento del niño: IDENTIDAD OMITIDA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, procreado en la referida unión concubinaria, anexa al libelo de la demanda, donde se comprueba la filiación del hijo respecto a los concubinos y demuestra la permanencia de la unión estable y el tiempo de la duración concubinaria (Folio 4).
Al revisar las actas procesales corre agregada al folio 4 partida de nacimiento perteneciente a IDENTIDAD OMITIDA de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, al precitado documento público que riela en copia certificada.
En efecto, desde el punto de vista probatorio, es el que señala el Dr. JOSÉ L. AGUILAR GORRONDONA, en su texto Derecho Civil-Persona- UCAB. Caracas 1.982, p.119, donde expresa:
“Respecto de los actos presenciados por la autoridad, las partidas tienen carácter de prueba auténtica. En consecuencia, mientras no sean declaradas falsas hacen plena fe “erga omnes” : 1º) de los hechos que el funcionario declara haber efectuado, si tenía la facultad de efectuarlos; y 2º) de los hechos que el funcionario declara haber visto u oído, si tenía facultad para hacer constar (C.C. art. 1.359). Así, por ejemplo, hace plena fe “erga omnes”, mientras no sean declaradas falsas, en las respectivas partidas de nacimiento, entre otras, las declaraciones del funcionario de que fue presentado un niño en determinada forma, de que le impuso un determinado nombre por no haberlo hecho el presentante y de que éste compareció ante él. A su vez, para que las partidas puedan ser declaradas falsas, se requiere intentar la tacha de falsedad, la cual sólo procede por las causales taxativas señaladas por la Ley (C.C. art. 1.380) y se tramita por un procedimiento especial muy riguroso (C.P.C., Art. 318 y siguientes)”.
Este Tribunal le asigna pleno valor probatorio a que se contraen los artículos 1.384, 1.359 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falso conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se declara.
2) Promueve el merito y valor jurídico probatorio, sobre un documento en copia simple, de una transacción de compra venta por parte de los ciudadanos BELKIS EDILIA MENDEZ ARAQUE y CELZO UZCATEGUI ALARCON, sobre un inmueble consistente de una casa para habitación, donde se comprueba la adquisición durante la unión concubinaria de una vivienda. Igualmente en el mismo documento la aceptación de un préstamo Hipotecario, dado por la entidad Bancaria del Sur Entidad de Ahorro y Préstamo C. A., según consta en documento protocolizado ante la extinta Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Campo Elías del estado Mérida, en fecha 20 de Primero, Tomo 2. El cual se demuestra ciudadano Juez que la referida pareja aparecen como comuneros, donde se demuestra que existió siempre la intención de vivir en concubinato. Marcada con la letra “B”.
Este juzgador observa de la revisión hecha a las actas procesales marcada “B” a los folios 37 al 43, en copias simples de documento referente a la adquisición de un inmueble, no habiendo sido impugnado por la parte contraria, y tomando en cuenta que es un documento de una transacción de compra venta por parte de los ciudadanos BELKIS EDILIA MENDEZ ARAQUE y CELZO UZCATEGUI ALARCON, sobre un inmueble consistente de una casa para habitación, donde se comprueba la adquisición hecha por las partes de una vivienda, y no siendo un medio de prueba prohibido por la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se aprecia y valora como indicio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 510 ejusdem. Y así se decide.
3) Promueve el merito y valor jurídico probatorio, sobre un documento mediante copia simple, de una transacción de compra venta de los aquí concubinos, al adquirir un inmueble consistente en una casa para habitación y su correspondiente área de terreno, según documento Registrado ante el Registro Publico del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 12 de septiembre de 2008, quedando anotado bajo el Nº 2008.437, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero: 37.7.12.4.4.3 y correspondiente al libro de folio real del año 2008.
Este juzgador observa de la revisión hecha a las actas procesales marcada “C” a los folios 44 y 45, en copias simples de documento referente a la adquisición de un inmueble y no habiendo sido impugnado por la parte contraria, y tomando en cuenta que es un documento de adquisición por parte de los ciudadanos BELKIS EDILIA MENDEZ ARAQUE y CELZO UZCATEGUI ALARCON, sobre un inmueble consistente de una casa para habitación, donde se comprueba la adquisición de una vivienda por ambos ciudadanos, y no siendo un medio de prueba prohibido por la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se aprecia y valora como indicio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 510 ejusdem. Y así se decide
4) Promueve el merito y valor jurídico probatorio, sobre un documento mediante copia simple, de liberación de Hipoteca Especial de Primer Grado, sobre un inmueble consistente de una casa para habitación, en fecha 10 de octubre de 2008, ante el Registro Publico del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, donde quedo inscrito bajo el Nº 24 folio 88, tomo 8, del protocolo de transición respectivo. En el mismo se demuestra ciudadano Juez que la parte demandada, ciudadano: CELZO UZCATEGUI ALARCON, colaboro conjuntamente con su concubina en el pago de la presente hipoteca, demostrándose una vez más un tiempo prolongado de unión concubinaria. Este juzgador observa de la revisión hecha a las actas procesales marcada “D” a los folios 46 al 48, consta en copias simples del documento referente a la liberación de hipoteca de inmueble, y no habiendo sido impugnado por la parte contraria, y tomando en cuenta que es un documento de liberación de hipoteca donde el ciudadano CELZO UZCATEGUI ALARCON, colaboro conjuntamente con la ciudadana Belkis Edilia Méndez Araque en el pago de la presente hipoteca, y no siendo un medio de prueba prohibido por la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se aprecia y valora como indicio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 510 ejusdem. Y así se decide.
TESTIMONIALES:
Promueve el merito y valor jurídico probatorio de los testimoniales de los ciudadanos: LIBIA DEL CARMEN SOSA SANCHEZ, OMIRLA TORRES MARQUIEZ, YIMY JACKSON GARCIA PARRA y PEDRO GUSTAVO TREJO NIETO, Venezolanos, mayores de edad, solteros los tres primeros y divorciado el ultimo, titulares de la cedula de identidad Nros. V-9.470.056, V-14.805.468, V-17.238.060 y V- 6.897.425, en su orden, domiciliados en Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, donde le solicita al tribunal que previas formalidades de ley se sirva oír las declaraciones de los referidos testigos que oportunamente presentara sin necesidad de citación.
El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, por la parte demandada comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.
LIBIA DEL CARMEN SOSA SANCHEZ: ya identificada, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 13 de abril de 2012, como consta a los folios 184 y 185 del presente expediente, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la pregunta Primera: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos BELKIS EDILIA MENDEZ ARAQUE y CELZO UZCATEGUI ALARCON, CONTESTO: “Si los conozco. A la pregunta Tercera: Diga la testigo, que es cierto que como consecuencia de esa unión concubinaria nació un hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes. CONTESTO: “Si, si es cierto si nació el niño. A la pregunta Cuarta: Diga la testigo, si los ciudadanos BELKIS EDILIA MENDEZ ARAQUE y CELZO UZCATEGUI ALARCON, se trataban como esposos ante la comunidad de San José del Sur y ante el publico en el tiempo que vivieron allí. CONTESTO: “Si ellos para efectos de todos en el pueblo eran un matrimonio perfecto, muy unidos, muy solidarios con la comunidad. A la pregunta Quinta: Diga la testigo, como le consta que los ciudadanos BELKIS EDILIA MENDEZ ARAQUE y CELZO UZCATEGUI ALARCON, se trataban como esposos. CONTESTO: “Ellos eran vecinos mío en el pueblo, yo los veía muy bien y compartía con ellos y conversaba con ellos y además yo tengo una nieta que jugaba y compartía con el niño de ellos. A la pregunta Séptima: Diga la testigo, si conocía a los ciudadanos BELKIS EDILIA MENDEZ ARAQUE y CELZO UZCATEGUI ALARCON, antes que naciera su hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes. CONTESTO: “Si los conozco porque ella le dio clase a mi hijo, tengo un aproximado de 10 años conociéndolos. A la Pregunta Octava: Diga la testigo, si los ciudadanos BELKIS EDILIA MENDEZ ARAQUE y CELZO UZCATEGUI ALARCON, asistían juntos a diferentes actos religiosos en el pueblo de San José del Sur y festividades en el Colegio Complejo Unidad Educativo Nacional San José del Sur, donde estudia su hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, actualmente. CONTESTO: “Si ellos de hecho asían para las actividades religiosas empanadas, jugos, confitería, colaboraban con las actividades de la iglesia y en las festividades del colegio.
De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio de la testigo promovida por la parte demandante por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, por el abogado representante de la parte actora, dando fe acerca de la relación de pareja existente entre los ciudadanos Belkis Edilia Méndez Araque y Celzo Uzcategui Alarcón en consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicho interrogatorio. Y así se declara.
OMIRLA TORRES MARQUEZ: ya identificada, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 13 de abril de 2012, como consta a los folios 186 y 187 del presente expediente, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la pregunta Primera: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos BELKIS EDILIA MENDEZ ARAQUE y CELZO UZCATEGUI ALARCON, CONTESTO: “Si los conozco. A la pregunta Segunda: Diga la testigo, si es cierto y le consta si la ciudadana BELKIS EDILIA MENDEZ ARAQUE y el señor CELZO UZCATEGUI ALARCON, vivieron juntos en forma permanente, ininterrumpida, publica y notoria entre familiares y amigos por mas de ocho años. CONTESTO: “Si, soy testigo de eso. A la pregunta Tercera: Diga la testigo, que es cierto que como consecuencia de esa unión concubinaria nació un hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes. CONTESTO: “Si, si es cierto. A la pregunta Cuarta: Diga la testigo, si los ciudadanos BELKIS EDILIA MENDEZ ARAQUE y CELZO UZCATEGUI ALARCON, se trataban como esposos ante la comunidad de San José del Sur y ante el publico en el tiempo que vivieron allí. CONTESTO: “Si, es cierto. A la pregunta Quinta: Diga la testigo, como le consta que los ciudadanos BELKIS EDILIA MENDEZ ARAQUE y CELZO UZCATEGUI ALARCON, se trataban como esposos. CONTESTO: “ Me consta porque yo trabaje 7 años en el Liceo de San José, donde estudia actualmente el hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes y doy fe de la relación concubinaria que ellos tenían. A la pregunta Séptima: Diga la testigo, si conocía a los ciudadanos BELKIS EDILIA MENDEZ ARAQUE y CELZO UZCATEGUI ALARCON, antes que naciera su hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes. CONTESTO: “Si, los conocía. A la Pregunta Octava: Diga la testigo, si los ciudadanos BELKIS EDILIA MENDEZ ARAQUE y CELZO UZCATEGUI ALARCON, asistían juntos a diferentes actos religiosos en el pueblo de San José del Sur y festividades en el Colegio Complejo Unidad Educativo Nacional San José del Sur, donde estudia su hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, actualmente. CONTESTO: “Si, siempre estaban juntos en los actos del colegio donde esta el niño estudiando.
De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio de la testigo promovida por la parte demandante por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, por el abogado representante de la parte actora, dando fe acerca de la relación de pareja existente entre los ciudadanos Belkis Edilia Méndez Araque y Celzo Uzcategui Alarcón en consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicho interrogatorio. Y así se declara.
YIMY JACKSON GARCIA PARRA: ya identificado, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 16 de abril de 2012, como consta a los folios 188 y 189 del presente expediente, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la pregunta Primera: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos BELKIS EDILIA MENDEZ ARAQUE y CELZO UZCATEGUI ALARCON, CONTESTO: “si los conozco de hace como 9 años de vista, de trato poco, por que yo soy viajero y trabajo por esa parte. A la pregunta Segunda: Diga el testigo, si es cierto y le consta si la ciudadana BELKIS EDILIA MENDEZ ARAQUE y el señor CELZO UZCATEGUI ALARCON, vivieron juntos en forma permanente, ininterrumpida, publica y notoria entre familiares y amigos por mas de ocho años. CONTESTO: “claro, viajo por esa zona y mi esposa da clases en la institución donde trabaja la señora BELKIS, por eso me consta que vivieron juntos. A la pregunta Tercera: Diga el testigo, que es cierto que como consecuencia de esa unión concubinaria nació un hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes. CONTESTO: “si es cierto. A la pregunta Cuarta: Diga el testigo, si los ciudadanos BELKIS EDILIA MENDEZ ARAQUE y CELZO UZCATEGUI ALARCON, se trataban como esposos ante la comunidad de San José del Sur y ante el publico en el tiempo que vivieron allí. CONTESTO: “ como antes lo dije en todos los actos de la escuela y religiosos que se conmemoraban en el pueblo, compartían juntos. A la pregunta Quinta: Diga el testigo, como le consta que los ciudadanos BELKIS EDILIA MENDEZ ARAQUE y CELZO UZCATEGUI ALARCON, se trataban como esposos. CONTESTO: “Me consta, ya que los veía todo el tiempo juntos, para todas sus actividades. A la pregunta Séptima: Diga el testigo, si conocía a los ciudadanos BELKIS EDILIA MENDEZ ARAQUE y CELZO UZCATEGUI ALARCON, antes que naciera su hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes. CONTESTO: “si los conocí antes de nacer el niño. A la Pregunta Octava: Diga la testigo, si los ciudadanos BELKIS EDILIA MENDEZ ARAQUE y CELZO UZCATEGUI ALARCON, asistían juntos a diferentes actos religiosos en el pueblo de San José del Sur y festividades en el Colegio Complejo Unidad Educativo Nacional San José del Sur, donde estudia su hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, actualmente. CONTESTO: “si asistían, incluso, ellos participaban haciendo vendimias, para su beneficio, por ejemplo en tiempo de ferias, así como en el colegio donde estudia su hijo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio de la testigo promovida por la parte demandante por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, por el abogado representante de la parte actora, dando fe acerca de la relación de pareja existente entre los ciudadanos Belkis Edilia Méndez Araque y Celzo Uzcategui Alarcón en consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicho interrogatorio. Y así se declara.
PEDRO GUSTAVO TREJO NIETO, ya identificado, debía rendir su declaración por ante este Tribunal en fecha dieciséis (16) de Abril de 2012, siendo el día fijado para presentar el testigo promovido por la parte demandante, se abrió el acto como testigo y no habiendo comparecido dicho ciudadano se declaro desierto. Incumpliendo las formalidades previstas en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
“Los testigos serán examinados en público, reservada y separadamente uno de otros. El interrogatorio será formulado de viva voz por la parte promovente del testigo o por su apoderado. Concluido el interrogatorio, la parte contraria o su apoderado, podrá repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio, u otros que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo. Cada pregunta y repregunta versará sobre un solo hecho...”
Este Juzgador observa que, fijado el acto de declaración para la evacuación del testigo por parte de la promovente, así como permitir a la contraparte el derecho a repreguntar, al mismo no compareció al acto, todo lo cual se constata de las actas procésales, (folio 190), en consecuencia al no cumplir dicha prueba con los requisitos previstos en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que este Juzgador desecha al testigo ya mencionado. Y así se declara.
Mediante nota de secretaria de fecha 13 de marzo de 2012, se dejo constancia que la parte demandada no consigno ni por si ni por medio de apoderado judicial escrito de pruebas alguno.
Con escrito de informes de la parte actora y sin observaciones a los informes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Planteada la controversia de autos en los términos que se han expuesto resumidamente este juzgador para decidir observa lo siguiente:
La demanda intentada versa sobre la existencia y reconocimiento de unión concubinaria entre los ciudadanos BELKIS EDILIA MENDEZ ARAQUE, y el ciudadano CELZO UZCATEGUI ALARCON, donde la parte demandada no se presento al acto de contestación a la demanda, como se desprende de la nota de secretaria que riela al folio 32 del presente expediente, acción esta que requiere la comprobación plena de la existencia de la comunidad de hecho entre las partes en litigio, a los fines de determinar su procedencia o no, todo ello conforme a las motivaciones que seguidamente serán expresadas.
El artículo 767 del Código Civil, dispone:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
La disposición anteriormente transcrita consagra la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, presunción ésta que por ser de carácter iuris tantum admite prueba en contrario que puede destruirse con cualquiera de los medios de prueba pertinentes. La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues surge sólo bajo la condición que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, cual es, la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria.
Se presume la existencia de la unión concubinaria, cuando se demuestra la existencia de la unión no matrimonial entre un hombre y una mujer, siempre que ellos no están casados con otras personas. Las uniones estables de hecho encuentran su máximo fundamento legal en el contenido del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el mismo establece: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hechos entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
DE LOS EFECTOS DE LA UNIÓN CONCUBINARIA DECLARADA POR SENTENCIA.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente número AA20-C-2011-000039, en reciente sentencia de fecha 5 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, al referirse a los efectos del concubinato, señaló lo siguiente:
“Así, el concubinato es reconocido en derecho y produce, según la constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es toda una institución jurídica que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia. Tales presupuestos son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio reciproco de fidelidad; 3) El concubinato esta conformado por individuos de diferente sexo, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, esta determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un affaire o romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados; 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de ésta y con sus efectos jurídicos. Es por esta última afirmación que el operador jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria, ya que el mal uso de ésta podría devenir en catástrofes sociales y económicas dentro de la sociedad. La presunción de la comunidad concubinaria también surge de la ley, siempre que se demuestren los extremos requeridos por el artículo 767 del Código Civil. En una situación de hecho que produzca consecuencias jurídicas por sí misma una vez establecida, no existe la necesidad de que éstas se declaren por una determinación del juez, en materia de jurisdicción voluntaria, para instrumentar su realización, y así se establece”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala acerca de los presupuestos de procedencia de la presunción de comunidad concubinaria:
“Unión estable no significa, necesariamente bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), si no de permanencia en una relación, caracterizada por actos que objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se esta ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. Para la sala, es que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, si no que se le equipara; es decir en lo que sea posible. Ahora, bien al equipararse el matrimonio, el genero “unión estable”, debe tener, al igual que este, un régimen patrimonial y conforme al articulo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones estables de hecho, este es el de la comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial matrimonial” La unión estable de hecho representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de unión de ellos s9iendo lo relevante para la determinación de la unión estable de hecho, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciada, divorciados y/o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.” (Sentencia N° 1682, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, expediente N° 04-3301, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero).
Tal artículo fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 15 de julio de 2005, estableciendo su alcance. Al acudir a la ley que lo desarrolla, nos ubicamos en el contenido del artículo 767 del Código Civil, el cual expresa:
Se presume la comunidad salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
En consecuencia pasa este Juzgador a determinar los requisitos procedentes para determinar la existencia de unión concubinaria.
REQUISITOS DE LA UNION CONCUBINARIA.
La controversia se circunscribe a la determinación de sí procede o no la declaratoria de existencia de unión concubinaria y determinar desde que fecha existe dicha unión concubinaria. El concubinato es la unión permanente y continuada entre un hombre y una mujer que hacen vida marital sin impedimentos para contraer matrimonio y con la apariencia de un matrimonio válidamente celebrado.
Entre los caracteres del concubinato se encuentre el de ser público y notorio, regular y permanente, singular (un solo hombre y una sola mujer), y entre personas de sexo opuesto.
El concubinato es simplemente una unión de hecho caracterizado por la existencia de lazos de hecho que originan relaciones jurídicas, es una fuente de obligaciones y efectos jurídicos, que el derecho no puede desconocer.
Visto el concubinato no como la mera relación sexual accidental o pasajera; y admitido sólo entre personas libres, con plena capacidad y sin impedimentos para celebrar matrimonio, debemos forzosamente afirmar que la unión concubinaria persigue los mismos fines primarios y secundarios que el matrimonio. La pareja en una y otra unión, busca llevar una comunidad de vida para ayudarse y protegerse mutuamente y compartir un destino común, así mismo, la mutua satisfacción sexual, la cohabitación y en consecuencia la procreación de los hijos.
En doctrina del Tribunal Supremo se ha dicho sobre el concubinato lo siguiente:
“… (omissis)...el requisito para demostrar el concubinato es la permanencia de la unión no matrimonial, el socorro, la protección, la vida en común, circunstancias que también se verifican dentro de las relaciones matrimoniales.
Asimismo, la vida en común trae consigo la unión marital, es decir, el contacto entre dos seres humanos que, en el caso de examen son los concubinos; tal circunstancia no puede ser considerada contraria a derecho, ni exclusivo de la relación matrimonial. Siendo está una relación de hecho más que de derecho, se debe demostrar la posesión de estado, en la cual se exige la vida en común y la permanencia…”(Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 22 de julio de 1998, con ponencia de la magistrado conjuez Magali Perretti de Parada, en el expediente N° 96-478, sentencia N° 566).
La pretensión de la parte actora se circunscribe a la solicitud de reconocimiento de unión concubinaria que existió entre ella y su concubino, desde el mes de Agosto de 2002, hasta el mes de Abril de 2011, y en el reconocimiento de los bienes, con sustento en lo previsto en los artículos 211 y 767 del Código Civil, 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2001, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente signado con el Nro. 00-3070, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera.
Así mismo se observa en el caso de autos que la parte demandada, como sujeto pasivo de la relación jurídico procesal, como fundamento lógico y aplicable no dio contestación a la demanda, puesto que no intento desvirtuar los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por la parte actora, por lo que corresponde a este Juzgador con los elementos probatorios traídos determinar efectivamente si existió entre las partes relación concubinaria.
Por su parte, la doctrina ha establecido como efectos del concubinato los siguientes:
1.- Los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad.
2.- La presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. Esto es que se presume que los hijos nacidos dentro de la unión concubinaria, son hijos del concubino en cuestión, tal como ocurre con el marido dentro del matrimonio, según lo dispone el artículo 211 del Código Civil (1982).
3.- La Ley que regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia.
4.- La Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3).
5.- Las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130).
6.- Las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda;
7.- La Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).
8.- Se consagra definitivamente el derecho sucesoral del concubino sobreviviente, sobre los bienes del concubino fallecido al cual accede este en el mismo modo y forma establecida en el Código Civil (1982) para con el marido o la mujer.
9.- Al concubino le es aplicable la declaración como indigno, que limitan al heredero a participar de la herencia, sin duda, esto si es una innovación radical, en el régimen patrimonial que regulaba al concubinato en los últimos tiempos.
En acatamiento a lo establecido en la Ley Orgánica del Registro Civil, que señala articulo 119. “Toda decisión judicial definitivamente firme que declare o reconozca la existencia de una unión estable de hecho, será insertada en el Registro Civil. Los jueces y juezas de la Republica Bolivariana de Venezuela deberán remitir copia certificada de la decisión judicial definitivamente firme a las Oficinas Municipales de Registro Civil, para su inserción en el libro correspondiente”. Este Tribunal ordena inscribir la sentencia en los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y así mismo en los libros del Registro Principal del Estado Mérida, una vez quede firme la misma. Y ASI SE DECIDE.
Estando claramente establecido que la parte actora demanda, el reconocimiento de la unión concubinaria promovió en tiempo útil las pruebas que consideró pertinentes, siendo valoradas en su oportunidad procesal, y en cuanto a los testigos promovidos por la parte demandante y debidamente evacuados este Juzgador considera que los mismos le merecen fe de lo declarado y por tal motivo se les otorgo el valor probatorio correspondiente, y con el conjunto de pruebas, aportadas al juicio entre ellas los documentos, los testigos en virtud de todo ello considera que queda demostrada la existencia de unión concubinaria entre los ciudadanos BELKIS EDILIA MENDEZ ARAQUE, y el ciudadano CELZO UZCATEGUI ALARCON.
En el caso subiudice la parte demandada no promovió pruebas, a pesar de haber estado a derecho para participar en los diferentes actos con las cuales se evidencia que no logró desvirtuar los hechos alegados por la parte demandante, los testigos de la parte actora fueron sometidos a interrogatorio en la cual se brindo la oportunidad a la contraparte de acudir al contradictorio de la prueba y por cuanto este Juzgador les dio valor probatorio por ser contestes en sus declaraciones con las defensas opuestas de los hechos narrados coincidiendo en sus dichos, y otorgándole el correspondiente valor probatorio.
En el presente caso, no cabe duda que entre los ciudadanos BELKIS EDILIA MENDEZ ARAQUE y el ciudadano CELZO UZCATEGUI ALARCON, existió una unión estable de hecho, durante el tiempo señalado por la parte demandante, pues se supone que existió afecto marital durante toda la relación, en razón de lo cual este tribunal reconoce la existencia de tal unión. Es por ello que, habiendo demostrado la convivencia de la parte actora con el ciudadano CELZO UZCATEGUI ALARCON y no siendo ninguno de los dos casados con otras personas, se considera que se puede enmarcar la situación de hecho, en el presupuesto de la norma constitucional y legal, por cuanto demostró la unión estable de hecho, la cual por mandato constitucional recibe los efectos del matrimonio. Y ASÍ SE DECIDE.-
De conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando este Juez en resguardo del legítimo derecho y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, y luego de hacer las anteriores consideraciones, y visto que se llevo el procedimiento correspondiente cumpliendo con lo establecido en el articulo 507, en su parte infine, es imperioso para este Tribunal concluir, que en el presente caso, están demostradas los requerimientos para que proceda el reconocimiento de unión concubinaria solicitado, ya que la parte actora, con las pruebas aportadas al proceso demostró la unión estable de hecho, y en virtud que la petición de la parte demandante no es contraria a derecho, y que la acción propuesta no esta prohibida por ley y la misma se encuentra tutelada, se tiene que de los hechos narrados en el escrito libelar y la fundamentación que se hizo se encuentra amparada en los artículos 77 de la Constitución y 767 del Código Civil; este Juzgado considera procedente declarar CON LUGAR la acción propuesta entre los ciudadanos BELKIS EDILIAMENDEZ ARAQUE venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-13.525.079, y el ciudadano CELZO UZCATEGUI ALARCON, venezolano, mayor de edad, viudo titular de la Cédula de Identidad No. V-8.047.883 domiciliados en Ejido Estado Mérida cuya relación concubinaria se inicio el 22 de agosto de (2002), hasta el día 16 de abril de dos mil once (2.011), con todos sus pronunciamientos correspondientes como será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de Reconocimiento de existencia de Unión Concubinaria incoada por la ciudadana BELKIS EDILIA MENDEZ ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-13.525.079, representada por el abogado en ejercicio NAUDY RAMON VERGARA TORREALBA, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.268, en contra del ciudadano CELZO UZCATEGUI ALARCON, todos debidamente identificados en autos. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: SE DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDA la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos BELKIS EDILIA MENDEZ ARAQUE venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-13.525.079, y el ciudadano CELZO UZCATEGUI ALARCON, venezolano, mayor de edad, viudo titular de la Cédula de Identidad No. V-8.047.883 desde el 22 del mes de Agosto de dos mil dos (2002), hasta el dieciséis (16) de abril de dos mil once (2011). Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Inscríbase esta sentencia en los Libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia Matriz, del Municipio Campo Elías Ejido Estado Mérida y así mismo en los libros del Registro Principal del Estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los diecisiete días del mes de Septiembre del año dos mil Doce (2.012).
EL JUEZ,

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia definitiva previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las once de la mañana. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste hoy diecisiete de Septiembre de 2012.
LA SRIA,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN