EXP. 23286
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
202° y 153°
PRESUNTO AGRAVIADO: JESUS A. NAVA G.
PRESUNTA AGRAVIANTE: TROLEBUS MERIDA C.A. (TROMERCA) en la persona de su presidente ciudadano Miguel Ángel Rojas Uribe.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
NARRATIVA
El procedimiento que da lugar a la presente acción de Amparo Constitucional, se inició mediante formal escrito incoado por el abogado HENRY DOMINGO RODRIGUEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.088, en su condición de PROCURADOR ESPECIAL DE TRABAJADORES EN EL ESTADO MERIDA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JESUS ALONSO NAVA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.285.087, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE TRANSPORTE MASIVO (TROLMERIDA), que fue suprimido y absorbido por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDAS (MOPVI), tal como lo estipula el Decreto Ley de Supresión y Liquidación de Instituto Autónomo de Transporte Masivo de Mérida (TROLMERIDA), la empresa TROMERCA, creada mediante Decreto Nº 6.848, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.234, de fecha 04 de agosto de 2009, representada actualmente y legalmente por el ciudadano MIGUEL ANGEL ROJAS URIBE, venezolano, mayor de edad, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado por encontrase de guardia debido al receso judicial, según de evidencia de nota de recibo de fecha 14 de septiembre de 2012 (Vto. folio 10).
Al folio 95, por auto de fecha 14 de septiembre de 2012, este Tribunal le dio entrada bajo el N° 23.286 y por auto separado resolvería lo conducente sobre su admisión.
Siendo este el historial del presente expediente, pasa este Tribunal a determinar si es competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional en los siguientes términos:
MOTIVA
I
DEL ESCRITO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El abogado HENRY DOMINGO RODRIGUEZ RIVERO, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JESUS ALONSO NAVA GONZALEZ, interpuso la presente acción de Amparo Constitucional en los siguientes términos:
• Que en fecha primero (1) de septiembre de 2007, su representado fue contratado por escrito a tiempo determinado como OPERADOR DE TRANSPORTE MASIVO para prestar sus servicios en el INSTITUTO AUTONOMO DE TRANSPORTE MASIVO (TROLMERIDA), cumpliendo con las obligaciones propias del cargo y con un horario de trabajo de lunes a domingo, con un día libre a la semana, de 05:00 AM a 11:00 AM y de 04:00 PM a 09:00 PM; devengando como ultimo salario la cantidad de NOVECIENTOS SEIS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 906.10) mensuales, mas el bono de alimentación.
• Que en fecha treinta (30) de abril de 2009, recibió una comunicación donde prescindían de sus servicios, de parte del ciudadano Lcdo. JORGE BECERRA MALDONADO, en su condición de Presidente de la Junta Liquidadora Trolmerida, a pesar de encontrarse contratado a tiempo indeterminado ya que su tercer contrato escrito había finalizado, manteniéndose en su puesto de trabajo en forma continua ininterrumpidamente en ya forma indeterminada, todo ello a pesar de que estaba acaparado por el Decreto de Inamovilidad decretado por el Presidente de la Republica y que ha sido prorrogado en varias oportunidades por el Ejecutivo Nacional; ni autorizado para ello por el Inspector del Trabajo.
• Que introdujo por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos, en fecha veintiocho 8289 de mayo de 2009, y le fue asignado el expediente bajo el Nº 046-2009-01-00294.
• Que en fecha veintisiete de mayo de 2009, fue admitida dicha solicitud de reenganche y se decreto medida cautelar, donde se ordeno la respectiva notificación, se libro boleta con la referida compulsa, y notificado como fue el INSTITUTO AUTONOMO DE TRANSPORTE MASIVO (TROLMERIDA), y de la Procuraduría del Estado Mérida, tal y como consta en el expediente respectivo y certificado en fecha 17/08/2009.
• Que en fecha diez (10) de septiembre de 2009, se apertura el acto de contestación, donde la parte patronal, con sus respuestas fueron positivas y quedo reconocido la condición de trabajador, el inspector ordeno la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos a través de Acta Providencia Administrativa numero 00101-2009, declara CON LUGAR, la solicitud de reenganche por su mandante peticionada y se ordeno el reenganche de manera inmediata a su puesto de trabajo quedando a derecho el INSTITUTO AUTONOMO DE TRANSPORTE MASIVO (TROLMERIDA), para el cumplimiento voluntario, en la misma acta.
• Que en fecha cinco (05) de noviembre de 2009, fue acordada la ejecución forzosa donde se dejo constancia del desacato a la providencia Administrativa de parte del INSTITUO AUTONOMO DE TRANSPORTE MASIVO (TROLMERIDA), por intermedio del ciudadano GUILLERMO GUTIEEREZ, en su condición de apoderado del Instituto.
• Que en fecha trece de junio de 2011, el jefe de Sala Laboral, solicito la apertura del procedimiento de multa previsto en el articulo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE TRANSPORTE MASIVO (TROLMERIDA), a la Jefe de Sala Laboral de Sanciones.
• Que en fecha veinte (20) de Junio de 2011, la Sala de sanciones de la Inspectoría del trabajo en el Estado Mérida, procedió a la apertura del procedimiento de multa, signándole el N° de Expediente 046-2011-06-00359, siendo legalmente notificada la parte patronal y transcurridos íntegramente los lapsos procesales donde la parte patronal realizo sus alegatos correspondientes en fecha catorce (14) de junio de 2011.
• En fecha diez (10) de enero de 2012, la Inspectora del Trabajo en el Estado Mérida emite Providencia Administrativa numero: 00003-2012, donde declaro INFRACTOR a el INSTITUTO AUTONOMO DE TRABNSPORTE MASIVO (TROLMERIDA), y ordena pagar la multa y a dar fiel cumplimiento a dicha orden.
• Que en fecha catorce de marzo de 2012, se procedió a notificar a el INSTITUTO AUTONOMO DE TRANSPORTE MASIVO (TROLMERIDA), quien no ha incorporado a su representado a sus labores de trabajo.
• Fundamento la pretensión en los artículos 26, 27, 49, 87 y 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los articulo 2, 5, 7, 14 y 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Señalo como domicilio procesal del agraviante la sede del TROLEBUS MERIDA, C.A. (TROMERCA), Ejido, Avenida Centenario, sector Pozo Hondo, Patios y Talleres de TROMERCA, Municipio Campo Elías del Estado Mérida; y como domicilio procesal del agraviado Calle Dugarte, casa N° 14 Manzano bajo Ejido del Municipio Campo Elías del Estado Mérida
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Visto el escrito de Amparo Constitucional cabeza de estas actuaciones y dado que la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de los asuntos sometidos a su consideración, es materia que interesa al orden público y, por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, muy especialmente en esta oportunidad, este Juzgador pasa a analizar lo relativo a su competencia para conocer de la presente causa en los siguientes términos:
Observa quien decide del escrito contentivo del recurso de amparo constitucional, que el abogado HENRY DOMINGO RODRIGUEZ RIVERO, PROCURADOR ESPECIAL DE TRABAJADORES EN EL ESTADO MERIDA, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JESUS ALONSO NAVA GONZALEZ, dirige la acción contra el INSTITUTO AUTONOMO DE TRANSPORTE MASIVO (TROLMERIDA), que fue suprimido y absorbido por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDAS (MOPVI), tal como lo estipula el Decreto Ley de Supresión y Liquidación de Instituto Autónomo de Transporte Masivo de Mérida (TROLMERIDA), la empresa TROMERCA, creada mediante Decreto Nº 6.848, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.234, de fecha 04 de agosto de 2009, representada actualmente y legalmente por el ciudadano MIGUEL ANGEL ROJAS URIBE, para que sea restituido en su trabajo, situación jurídica infringida, y el pago de sus salarios caidos. Ahora bien, en materia de Amparo debemos observar dos reglas relativas que son fundamentales para establecer la competencia, a saber: La competencia territorial y la material. En este sentido, estos dos principios son concurrentes e inseparables, es decir, que para que un Tribunal sea competente es imprescindible que en razón de la materia, sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violada o infringida, y en caso, que no exista en la localidad donde se produjeron los hechos un Tribunal de Primera Instancia, el Juzgado de la localidad debe, sin embargo, tener competencia en razón de la materia.
En este sentido, en Sentencia de la Sala Constitucional del 24 de Enero del 2001, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el Exp. Nº 00-1188, Sentencia Nº 03, estableció que: “El criterio fundamental utilizado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de Amparo constitucional es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los Jueces y los derechos y garantías denunciados como violados. Así lo dispone expresamente la mencionada ley, al consagrar en su artículo 7° que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
Así las cosas, cuando en materia de amparo constitucional se enuncie la violación de algunos de estos derechos, se debe determinar a los fines de conocer el Tribunal competente el tipo de relación existente entre el accionante y el presunto agraviante, para lo cual debe tomarse en consideración los valores e intereses envueltos en la violación o violaciones denunciados, así como la naturaleza de las actividades realizadas y del órgano del cual emana la presunta lesión,
de manera pues, que la competencia en razón de la materia, establece que son competentes para tener conocimiento de la Acción de Amparo los Tribunales de Primera Instancia, que lo sean en la materia afín o análoga con la naturaleza de la norma constitucional infringida o que se encuentre amenazada de violación. En consecuencia, dicha afirmación constituye una limitación a los Tribunales de Primera Instancia en razón de la materia que conozcan, ya que no pueden tener conocimiento de otra que no sea la atribuida a ellos.
En relación a la competencia de los Tribunales de Primera Instancia, existe la sentencia Nº 1.719 de la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia fechada 30 de Julio de 2002, donde establece que: “En atención a las disposiciones antes transcritas, puede afirmarse que la regla general atributiva de la competencia sobre las acciones de amparo, consiste en otorgarle al conocimiento de las mismas a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan en materias afines con los derechos o garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación. Con ello quiso el legislador que los amparos fuesen resueltos por Jueces de Primera Instancia que aplicaran sus conocimientos y experiencia especializada para resolver amparos de una forma rápida y acertada, lo cual evidentemente repercutiría en la efectividad de la institución. Sin embargo, la referida regla encuentra sus excepciones en la Ley Orgánica de Amparo, siendo una de ellas precisamente la contenida en el mencionado artículo 9, conforme al cual en caso de lesión denunciada se produzca en un lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, la acción de Amparo Constitucional podrá ser interpuesta ante cualquier Juez de la localidad”
El autor Rafael Chavero Gazdik comenta que, algunas posiciones doctrinales anteriores a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, habían también entendido que la afinidad debía ser el criterio fundamental para determinar la competencia en materia de Amparo, así mismo del Dr Araujo Juárez, sostiene “Que si bien es cierto cualquier tribunal de la Republica tiene jurisdicción para conocer el Amparo, habrá de regirse por las disposiciones generales sobre competencia, en razón de la materia; esto es, la competencia corresponderá a los jueces que tengan asignada dentro de su competencia ordinaria la materia sobre la cual versa el derecho fundamental cuya violación se alega.”
De tal manera que en relación a la competencia, el legislador lo que hizo fue recopilar todos esos principios que jurisprudencialmente se venían observando, hasta la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en este mismo sentido, esta Ley especial lo que vino fue a conceder la competencia en materia de acción de amparo al Juez que tuviera un mejor conocimiento de los derechos o normas constitucionales sobre las que versara el proceso de amparo constitucional.
Este criterio de afinidad, tantas veces mencionado, y que comúnmente denominan material, no es otra cosa que el criterio que rige y que se encuentra establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”(Subrayado propio del Juez), norma que fija la competencia, per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucionales, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma; la acción de amparo, debe proponerse por ante un tribunal competente, y esto consiste como ya se dijo antes, en designar la competencia y el conocimiento de las acciones de amparo intentadas a los Tribunales que tengan más familiaridad por la competencia ordinaria atribuida con las normas o garantías constitucionales presuntamente violadas.
Como corolario de lo anteriormente expuesto, y por cuanto de la revisión al escrito de amparo el presunto agraviado manifiesto:
“Omissis… solicito respetuosamente a este digno tribunal: -Ordene el Reenganche a mis labores habituales; es decir, a mi cargo de OPERADOR DE TRANSPORTE MASIVO en el INSTITUTO AUTONOMO DE TRANSPORTE MASIVO (TROLMERIDA) en las mismas condiciones que imperaban para el momento de mi despido injustificado, tal como lo decreto la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida en la Providencia Administrativa numero 00101-2009; El pago de mis Salarios Caídos conforme a la Jurisprudencia establecida… Omissis” (Negritas y subrayado propio del Juez).
Alegatos que para este Juzgador evidencian que la presente acción de amparo, a todas luces muestra aspectos de carácter laboral que se originan de la relación existente entre las partes. Con lo cual este Tribunal se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA y declina la competencia para conocer en primera instancia la acción de amparo constitucional interpuesta, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer del presente AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por el abogado HENRY DOMINGO RODRIGUEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.088, en su condición de PROCURADOR ESPECIAL DE TRABAJADORES EN EL ESTADO MERIDA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JESUS ALONSO NAVA GONZALEZ, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE TRANSPORTE MASIVO (TROLMERIDA), que fue suprimido y absorbido por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDAS (MOPVI), tal como lo estipula el Decreto Ley de Supresión y Liquidación de Instituto Autónomo de Transporte Masivo de Mérida (TROLMERIDA), la empresa TROMERCA, creada mediante Decreto Nº 6.848, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.234, de fecha 04 de agosto de 2009, representada actualmente y legalmente por el ciudadano MIGUEL ANGEL ROJAS URIBE. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: EN CONSECUENCIA SE DECLINA LA COMPETENCIA en el TRIBUNAL DE JUICIO DE LA COORDINACION LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA (DISTRIBUIDOR), al que se ordena remitir inmediatamente las presentes actuaciones, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los dieciocho días del mes de septiembre del dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO
LA SECRETARIA,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana, previa las formalidades legales, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Se remitió original de la Acción de Amparo Constitucional, mediante oficio bajo el N° 702-2012 al TRIBUNAL DE JUICIO DE LA COORDINACION LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA (DISTRIBUIDOR). Conste hoy, dieciocho (18) de septiembre del año dos mil doce.
LA SECRETARIA,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN
JCGL/ACEN/Hdm
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