EXP. 22.813
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

202° y 153°

DEMANDANTE: RIGOBERTO GOMEZ MORA Y CARLOS ANDRES MARQUEZ MORA.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES LINDER R. GARCIA, C.A. Y OTROS.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

NARRATIVA

El juicio que da lugar al presente procedimiento de Cobro de Bolívares (vía Ordinaria), se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por la abogada en ejercicio MAYELA AMPARO MORALES RISQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.175.974, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 53.601, actuando como coapoderada judicial de los ciudadanos RIGOBERTO GOMEZ MORA y CARLOS ANDRES MARQUEZ MORA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.355.966 y 10.241.840, respectivamente, Correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, según nota de recibo de fecha 03 de febrero de 2010, se le dio entrada y admitió la referida demanda, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, se formó expediente y se ordenó emplazar a la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL IVERSIONES LINDER R. GARCIA, C.A. (INVERSIONES L.R.G., C.A.) representada por su presidente ciudadano LINDHER RAMON GARCIA FEDERICO, LINDER RAMON GARCIA BRICEÑO, CARMEN YOLANDA BRICEÑO DE GARCIA, GONZALO & ASOCIADOS, C.A., MARIA CAROLINA GONZALO HERRERA DE UZCATEGUI, SOCIEDAD MERCANTIL “SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES JMD C.A.”, JOSE RAFAEL GUIDA ARIAS, a los fines que compareciera dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO siguientes a aquel que conste de autos las resultas de la citación ordenada, y en la misma fecha se formó expediente, se le dio entrada.
Al folio 93, obra poder Apud Acta, suscrito por el ciudadano LINDHER RAMON GARCIA BRICEÑO y fue otorgado a la Abogada MARLY G: ALTUVE UZCATEGUI.
Al folio 95, obra auto de fecha 12 de marzo de 2010, en el cual se le informa al ciudadano LINDHER RAMON GARCIA BRICEÑO, codemandado en la presente causa, la causal de inhibición en la que se encuentra in curso este Juzgador con respecto a su apoderada judicial.
A los folios 104 al 145, obra oficio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el que solicita sea remitido el original del expediente a su despacho, por cuanto la causal de inhibición en la cual se encuentra incurso fue declarada sin lugar por el Juzgado Superior.
Al Vto. del folio 146, obra nota de recibo de fecha 14 de abril de 2010, por cuanto el Juez Segundo de Primera Instancia, planteo nuevamente la causal de Inhibición y le corresponde a este Juzgado por Distribución.
A los folios 148 al 156, obran resultas de la comisión de notificación remitidas del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
A los folios 157 al 194, obran resultas de la inhibición del Dr. Albio Contreras Zambrano, declara con lugar.
Al folio 196, obra declaración de la alguacil, mediante la cual devuelve la boleta de citación sin firmar del ciudadano José Rafael Guida Arias, codemandado en la presente causa, por cuanto su búsqueda fue infructuosa.
Al folio 207, obra declaración de la alguacil, mediante la cual devuelve la boleta de citación sin firmar de la ciudadana María Carolina Gonzalo Herrera de Uzcategui, codemandada en la presente causa, por cuanto su búsqueda fue infructuosa.
Al folio 220, obra declaración de la alguacil, mediante la cual devuelve la boleta de citación sin firmar de la ciudadana Carmen Yolanda Briceño de García, codemandada en la presente causa, por cuanto su búsqueda fue infructuosa.
Al folio 134, obra auto de fecha 23 de junio de 2010, en el cual se ordena citar por carteles a los ciudadanos José Rafael Guida Arias, María Carolina Gonzalo Herrera de Uzcategui y Carmen Yolanda Briceño de García.
A los folios 138 y 139, obran carteles de citación librados a la parte demandada José Rafael Guida Arias, María Carolina Gonzalo Herrera de Uzcategui y Carmen Yolanda Briceño de García, publicados en el diario Frontera y Pico Bolívar.
A los folios 141 al 143, obran cartel de citación fijados por la secretaria de este Juzgado, a los ciudadanos José Rafael Guida Arias, María Carolina Gonzalo Herrera de Uzcategui y Carmen Yolanda Briceño de García.
Al folio 144, obra diligencia suscrita por la ciudadana Gisela Marina Balza Bastidas actuando en nombre y representación de la empresa de “Servicios y Construcciones JMD C.A.”, en su carácter de vicepresidenta de la misma, se dio por citada.
Al folio 160, obra auto de fecha 10 de noviembre de 2010, en el cual se designa a la abogada Angélica María Lemus Cantor, como defensor judicial de las ciudadanas María Carolina Gonzalo Herrera y Carmen Yolanda Briceño de García.
Al folio 161, obra diligencia del abogado German Eduardo Nucete, en la que consigna instrumento poder otorgado por el ciudadano José Rafael Guida Arias, y solicita se reponga el proceso al estado volver a citar al ciudadano José Rafael Guida Arias, por cuanto no fue citado en forma personal al mencionado ciudadano.
Al folio 166, obra auto de fecha 19 de noviembre de 2010, en el cual se da respuesta a diligencia suscrita por el abogado German Eduardo Nucete (folio 166), donde se niega la solicitud hecha por cuanto el ciudadano quedo tácitamente citado ya que el instrumento poder fue otorgado por el mismo para que lo representara.
Al folio 169, obra auto de fecha 21 de 2011, mediante el cual tiene lugar el acto de ACEPTACIÓN Y JURAMENTACION DE EL DEFENSORA JUDICIAL designada.
Al folio 176, obra escrito de contestación de la demanda, suscrito por la abogada Angélica María Lemus Cantor, designada defensor judicial de las ciudadanas Carmen Yolanda Briceño y María Carolina Gonzalo Herrera de Uzcategui, parte codemandada.
A los folios 178 al 182, obra escrito de contestación y reconvención, suscrito por los abogados Mariela de los Ángeles Ibarra Figueredo y German Eduardo Nucete Marquina, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa Servicios y Construcciones JMD, C.A. y del ciudadano José Rafael Guida Arias, parte codemandada.
A los folios 191al 194, obra auto de fecha 29 de abril de 2011, en el cual se declara inadmisible la demanda de reconvención interpuesta por los abogados Mariela de los Ángeles Ibarra Figueredo y German Eduardo Nucete Marquina.
Al folio 195, obra escrito de apelación, suscrito por los abogados Mariela de los Ángeles Ibarra Figueredo y German Eduardo Nucete Marquina a la decisión de fecha 29 de abril de 2011 (folios 191 al 194).
A los folios 202 al 207, obra escrito de promoción de pruebas, suscrito por el abogado Carlos Manuel Ostos Chacon, co apoderado judicial de la parte actora.
A los folios 252 al 254, obra escrito de promoción de pruebas, suscrito por los abogados Mariela de los Ángeles Ibarra Figueredo y German Eduardo Nucete Marquina, apoderados judiciales de los codemandado Servicios y Construcciones J.M.D. C.A. y José Rafael Guida.
Al folio 286, obra escrito de promoción de pruebas, suscrito por la abogada Angélica María Lemus Cantor, designada defensora judicial de las codemandadas ciudadanas Carmen Yolanda Briceño de García y María Carolina Gonzalo Herrera.
A los folios 288 al 294, obra auto de admisión de pruebas de fecha 13 de junio de 2011.
Al folio 375, obra auto de fecha 28 de octubre de 2011, mediante el cual se ordena la notificación de las partes para que presenten por escrito sus informes en el décimo quinto DIA de despacho siguiente a que conste en autos la ultima notificación de las partes.
A los folios 382 al 385, obra original de poder otorgado por la parte actora a la abogada Cioly J. Zambrano.
A los folios 396 al 408, obra escrito de informes, suscrito por la abogada Cioly J. Zambrano, apoderada judicial de la parte actora.
A los folios 412 y 413, obra escrito de informes, suscrito por la abogada Mariela de los Ángeles Ibarra Figueredo, coapoderada judicial de la codemandada Servicios y Construcciones JMD C.A.
Al Vto. del folio 418, obra auto de fecha 09 de julio de 2012, en el cual el Tribunal entra en términos para decidir.
Este es en resumen el historial de la presente causa. Encontrándose en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
MOTIVA
I
DE LA DEMANDA

La presente controversia quedo planteada por la abogada MAYELA AMPARO MORALES RISQUEZ, con el carácter de coapoderada judicial de los ciudadanos RIGOBERTO GOMEZ MORA y CARLOS ANDRES MARQUEZ parte actora, en los siguientes términos:
• Que en fecha veintiocho de agosto de 2008, fue celebrado por ante el Registro Publico con Funciones Notariales de los Municipios Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora, y Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, bajo el numero 469, Tomo Octavo de los Libros de Autenticaciones llevados por ante ese Registro Publico, un contrato bajo la denominación de CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, entre sus mandantes y la Sociedad Mercantil INVERSIONES LINDER R. GARCIA, C.A., (INVERSIONES L.R.G., C.A.).
• Que el objeto del contrato, de conformidad con su CLAUSULA TERCERA, consistió en el otorgamiento a sus mandantes, mediante Opción de Compra-Venta por parte de la Sociedad Mercantil Arriba mencionada, de un inmueble constituido por un local comercial, distinguido con el Numero 6, Planta Baja, con frente hacia la Avenida Los Próceres de Mérida, Estado Mérida, que forma parte del CENTRO EMPRESARIAL LOS PROCERES, con un área de NOVENTA METROS CUADRADOS (90Mts2) aproximadamente, conformado por una planta de Sesenta Metros Cuadrados (60Mts2) aproximadamente, con un baño, y un área cerrada para la limpieza, mas una mezzanina de treinta Metros Cuadrados (30Mts2) aproximadamente, con su respectivo baño, con un puesto de estacionamiento a entregarse con acabados básicos, baños con cerámica y piezas sanitarias, con ventanas y la puerta principal, y a su vez, en la obligación para a aquellos de adquirir dicho bien, cuyo precio único y total de venta tal y como textualmente se contrae a los términos establecidos CLAUSULA CUARTA, fue pactada en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 500.000,oo) que fueron cancelados completamente por los futuros adquirientes.
• El negocio jurídico en el contenido se trato efectivamente de una venta y no en una simple opción, pues para sus representados no existía la alternativa de decidir unilateralmente si compraban o no.
• Dicho Centro Empresarial seria construido sobre un lote de terreno, declarado en el antes dicho contrato como de la UNICA Y EXCLUSIVA PROPIEDAD de INVERSIONES LINDER R. GARCIA, C.A., el cual tiene un área aproximada de SETECIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (742Mts2), ubicado en la Avenida Los Próceres en el sector conocido como Santa Bárbara, Jurisdicción del Municipio El Llano, Distrito Libertad del estado Mérida.
• Que en fecha veinticuatro (24) de abril de 2008, las empresas mercantiles GONZALO & ASOCIADOS, cuya única accionista es la ciudadana MARIA CAROLINA GONZALO HERRERA DE UZCATEGUI, por una parte y por la otra INVERSIONES LINDER R. GARCIA, C.A., (INVERSIONES L.R.G., C.A.), suscribieron un documento donde crearon el CONSORCIO denominado “CONSORCIO CENTRO EMPRESARIAL LOS PROCERES”, con una participación del CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada una.
• Que en fecha veintiséis (26) de agosto del mismo año 2008, es decir dos días antes que se suscribiera por sus mandantes el contrato señalado en el punto primero, la misma empresa INVERSIONES LINDER R. GARCIA, C.A., (INVERSIONES L.R.G., C.A.), ESTA VEZ REPRESENTADA POR LOS CIUDADANOS LINDER RAMON GARCIA FEDERICO y CARMEN YOLANDA BRICEÑO DE GARCIA, dieron en venta pura y simple perfecta y revocable, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos y acciones sobre el terreno así como las construcciones sobre este efectuadas, donde se edifica el proyecto CENTRO EMPRESARIAL LOS PROCERES, a la ciudadana MARIA CAROLINA GONZALO HERRERA DE UZCATEGUI, por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100, (Bs. F. 325.000,oo) si hacer del conocimiento a sus representados de dicha operación.
• Que posteriormente, la empresa INVERSIONES LINDER R. GARCIA, C.A., (INVERSIONES L.R.G., C.A.), por documento protocolizado ante el registro Publico del Municipio Libertador del estado Mérida, con fecha trece (13) de marzo de 2009, bajo el No. 16, Folio 99 al 103, Protocolo Primero, Tomo vigésimo cuarto, primer trimestre, vende el RESTANTE CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos y acciones sobre el ya nombrado terreno, así como sobre las construcciones en el efectuadas a la sociedad mercantil “SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES JMD COMPAÑÍA ANONIMA”, representada por su presidente JOSE RAFAEL GUIDA ARIAS y su vicepresidenta GISELA MARINA BALZA BASTIDAS, respecto de la cual tampoco fueron informados en ningún momento sus mandantes.
• Que en fecha veintinueve (29) de enero de 2009 (acta debidamente protocolizada por ante el registro Mercantil Primero del Estado Mérida de fecha 26 de febrero del 2009, y antes de la compra del cincuenta (50%), mencionado, dicha empresa ya había aprobado por unanimidad, EL AUTORIZACION para asociarse en régimen de CONSORCIO, con la empresa INVERSIONES LINDER R. GARCIA, C.A., (INVERSIONES L.R.G., C.A.), PARA LA DESARROLLO DEL PROYECTO “CONSORCIO CENTRO EMPRESARIAL LOS PROCERES”, lo que deja entrever la relación existente entre compradora y vendedora.
• Que en vista de la proximidad de la fecha de finalización de la construcción del local comercial, lo cual, según la CLAUSULA DECIMA: “DEL TIEMPO PARA EL CONSTRUCCION DE EL OBRA”, se estableció en un plazo de quince (15) meses contados a partir de la firma de dicho contrato, es decir, desde el veintiocho (28) de agosto de 2008, sus mandantes totalmente solventes con su obligación para la fecha, acudieron a la sede de la empresa INVERSIONES LINDER R. GARCIA, C.A., (INVERSIONES L.R.G., C.A.), para solicitar las explicaciones pertinentes, por cuanto era muy lento el avance de la obra, l que les dio la certeza que la misma no se finalizaría en la fecha y como es lógico, tal circunstancia provoco nerviosismo y suspicacia en razón de la cantidad de dinero invertida por ellos, donde se les informo que los derechos sobre el terreno habían sido vendidos a las empresas arriba mencionadas. Sin embargo, al entrevistarse con todos los propietarios, estos simplemente les manifestaron que nada tenían que ver con el negocio realizado por la empresa INVERSIONES LINDER R. GARCIA, C.A., (INVERSIONES L.R.G., C.A.), con sus representados, y que solo ellos debían responderles por lo que habían cancelado.
• Que estos acontecimientos ponen de manifiesto el hecho de que, sus mandantes fueron sorprendidos en su buena fe, por los representantes de INVERSIONES LINDER R. GARCIA, C.A., (INVERSIONES L.R.G., C.A.), y el “CONSORCIO CENTRO EMPRESARIAL LOS PORCERES” integrado por las Sociedades Mercantiles antes expuestas.
• Que en la cláusula Quinta del documento constitutivo del “Consorcio Centro Empresarial Los Próceres” denominada SOLIDARIDA, establece textualmente: “para efectos de lo ordenado por el Código Civil Venezolano Vigente, las partes reconocen la SOLIDARIDAD que resulte de todas y cada una de las obligaciones derivadas de las ofertas y de los contratos que se llegaren a celebrar eventualmente”.
• Que el accionar de las empresas pertenecientes al “CONSORCIO CENTRO EMPRESARIAL LOS PROCERES”, pone de manifiesto el ocurrencia de un conjunto de actos en fraude a los derechos de sus mandantes, pues aunado a todo lo antes indicado la venta del restante cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre el terreno donde se construiría el Centro Empresarial, a la sociedad mercantil “SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES JMD COMPAÑÍA ANONIMA”, fue pactada por un precio de CIENTO CNCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.150.000,oo)mucho menos de la mitad del valor pagado por los vendedores al adquirir el bien.
• Que en aras de dar cumplimiento a lo pactado en el contrato que origina la presente acción en su CLAUSULA DECIMA NOVENA, y a los efectos de agotar la vía conciliatoria allí establecida, con fecha once (11) de diciembre del año 2009, fue enviada comunicación vía telegrama a la sede de la empresa INVERSIONES LINDER R. GARCIA, C.A., (INVERSIONES L.R.G., C.A.), con el objeto de solicitar la cancelación de las cantidades adeudadas a sus mandantes, en el plazo de tres días hábiles contados a partir del acuse de recibo por la misma, que se efectúo el día cinco (05) de enero de 2010, lapso que transcurrió enteramente sin que se produjera el pago solicitado.
• Fundamento su pretensión en los artículos 200 y 211 del Código de Comercio, 1649, 1650, 1651, 1652, 1654 y 1195 del Código Civil.
• Que demanda por COBRO DE BOLIVARES DERIVADOS DE CONTRATO COMPRA-VENTA, a la sociedad mercantil INVERSIONES LINDER R. GARCIA, C.A., (INVERSIONES L.R.G., C.A.), representada por su PRESIDENTE ciudadano LINDER RAMON GARCIA FEDERICO, en forma personal al ciudadano LINDER RAMON GARCIA BRICEÑO, en su condición de FIADOR SOLIDARIO Y PRINIPAL, en forma personal y solidaria a los ciudadanos LINDER RAMON GARCIA FEDERICO, y CARMEN YOLANDA BRICEÑO, como co-deudor solidario a la empresa GONZALO & ASOCIADOS, C.A., representada por la ciudadana MARIA CAROLINA GONZALO HERRERA DE UZCATEGUI en forma personal y solidaria a la ciudadana MARIA CAROLINA GONZALO HERRERA DE UZCATEGUI, como co-deudor solidario, a la sociedad mercantil “SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES JMD COMPAÑÍA ANONIMA”, representada por JOSE RAFAEL GUIDA ARIAS, y en forma personal y solidaria al ciudadano JOSE RAFAEL GUIDA ARIAS para que convengan a cancelar a sus mandantes, de conformidad con la CLAUSULA OCTAVA del contrato que origina la presente acción.
• Que estima la demanda en DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 2.990.000,oo).
• Solicita medida de Prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble constituido por un lote de terreno y las construcciones sobre este efectuadas el cual tiene un área aproximada de SETECIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (742 Mts2), ubicado en la Avenida Los Próceres en el Sector conocido como Santa Bárbara, jurisdicción del Municipio El Llano, Distrito Libertad del Estado Mérida, con los siguientes linderos y medidas: POR LA FRENTE: En una extensión de cuarenta metros con sesenta centímetros (40,60 Mts), con los retiros de la carretera Panamericana de la ciudad de Mérida, hoy Avenida Los Próceres; POR LA COSTADO IZQUIERDO: En una extensión de diecinueve metros con cuarenta centímetros (19,40 Mts), CON INMUEBLE DE Luis Calderón y parte de la parcela adjudicada a María Ana Isabel Arias de Calderón; POR LA COSTADO DERECHO: En una extensión de diecinueve metros con cuarenta centímetros (19,40 Mts) con una calle en proyecto; POR LA FONDO: en una extensión de treinta y ocho metros con sesenta centímetros (38,60Mts) con parcela adjudicada a la heredera María Isabel de Calderón, adquirido según documento autenticado por ante Notaria Publica Segunda del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha quince (15) de abril de 2008, bajo el No. 43, Tomo 42 y por ante la Notaria Publica Cuarta del Estado Mérida, el veinticuatro (24) de abril de 2008, bajo el No. 51, Tomo 34 de los Libros de autenticaciones llevados por esas Oficinas y Protocolizado con fecha veinticinco (25) de junio de 2008, bajo el No. 20, Tomo 38, segundo Trimestre, Protocolo Primero.
• Solicita medida de embargo preventivo a los bienes de los ciudadanos CARMEN YOLANDA BRICEÑO DE GARCIA, LINDER RAMON GARCIA FEDERICO, LINDHER RAMON GARCIA BRICEÑO MARIA CAROLINA GONZALO HERRERA DE UZCATEGUI, a la sociedad mercantil “SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES JMD COMPAÑÍA ANONIMA”, y del ciudadano JOSE RAFAEL GUIDA ARIAS.
• Señala como domicilio procesal la Torre Unión, 7ma. Av. Piso 08 Of. 8F, de la Ciudad de San Cristóbal, Municipio Autónomo San Cristóbal del estado Táchira.
• Señala como domicilio procesal de los codemandados: sociedad mercantil INVERSIONES LLINDER R. GARCIA, C.A., LINDER RAMON GARCIA FEDERICO, CARMEN YOLANDA BRICEÑO DE GARCIA, LINDHER RAMON GARCIA BRICEÑO, la Avenida 7, entre Calles 25 y 26, No 25-69, de la Ciudad de Mérida, Estado Mérida.
• De los codemandados GONZALO & ASOCIADOS, C.A. y MARIA CAROLINA GONZALO HERRERA DE UZCATEGUI, La Avenida Las Américas, Centro Comercial Cantaclaro, Nivel Mezzanina, Oficina A-04, de la Ciudad de Mérida, Estado Mérida.
• De la sociedad Mercantil “SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES JMD COMPAÑÍA ANONIMA” y JOSE RAFAEL GUIDA ARIAS, la Calle 19, entre Avenidas 6 y 7, local nro. 6-73, Mérida, Estado Mérida.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Al folio 176 obra escrito de contestación a la demanda presentada por la Abogada ANGELICA MARIA LEMUS CANTOR, titular de la Cedula de Identidad N° V.-8.992.893, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.886, designada defensor judicial de las ciudadanas CARMEN YOLANDA BRICEÑO DE GARCIA Y MARIA CAROLINA GONZALO HERRERA DE UZCATEGUI, quien lo hizo en los siguientes términos:

• Rechazo, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda en contra de sus representadas CARMEN YOLANDA BRICEÑO DE GARCIA y MARIA CAROLINA GONZALO HERRERA DE UZCATEGUI.
A los folios 178 al 182 obra escrito de contestación a la demanda presentada por los Abogados MARIELA DE LOS ANGELES IBARRA FIGUEREDO Y GERMAN EDUARDO NUCETE MARQUINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.249 y 2870, respectivamente, apoderados judiciales de la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES J.M.D. C.A. y del ciudadano JOSE RAFAEL GUIDA ARIAS, quienes lo hicieron en los siguientes términos:

• Rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada contra su representada SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES J.M.D C.A., igualmente contra el ciudadano JOE RAFAEL GUIDA ARIAS, por los ciudadanos RIGOBERTO GOMEZ MORA y CARLOS ANDRES MARQUEZ MORA, ya que no nunca ha existido ni existe relación comercial ni jurídica de ninguna índole y mucho menos contractual entre sus clientes y los demandantes; por cuanto el titulo que da origen a esta acción viene a ser un contrato de Opción de Compraventa de un inmueble suscrito entre los actores y la sociedad mercantil INVERSIONES LINDER R. GARCIA C.A. (INVERSIONES L.R.G., C.A) para la adquisición de un inmueble.
• Que consta en el contrato Opción de Compraventa que sus representados SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES J.M.D C.A. y el ciudadano JOSE RAFAEL GUIDA ARIAS, no tuvieron parte activa en las obligaciones contenidas en el mismo ni en forma directa ni en forma indirecta.
• Solicitan la reconvención de la parte demandante, por daños y perjuicios por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES, por concepto de costas y costos.
• Estiman la reconvención en la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 2.100.000, oo).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
PUNTO PREVIO

DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA:
Revisadas las actas que integran el presente expediente, este Juzgador observa que el mismo versa sobre COBRO DE BOLIVARES VIA ORDINARIA que demanda los ciudadanos RIGOBERTO GOMEZ MORA y CARLOS ANDRES MARQUEZ MORA, basada en lo establecido en los artículos 200 y 211del Código de Comercio, 1649 al 1652, 1654 y 1195 del Código Civil, a tal efecto, antes de decidir al fondo la presente controversia, este Jurisdiscente hace las siguientes consideraciones:
Según el Dr. Ramón Escovar León en su obra “Estudios sobre Casación Civil 3” establece: “La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. La figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características: 1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, sí éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas. 3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.”
Cabe destacar el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que en el presente caso no se hizo efectiva la citación del codemandado ciudadano LINDER RAMÓN GARCÍA FEDERICO, ordenada en el auto de admisión de la presente acción, haciéndole saber, la existencia del presente juicio incoado por los ciudadanos RIGOBERTO GOMEZ MORA Y CARLOS ANDRES MARQUEZ MORA, contra LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES LINDER R. GARCIA, C.A. (INVERSIONES L.R.G., C.A.) representada por su presidente ciudadano LINDER RAMON GARCIA FEDERICO, en forma personal al ciudadano LINDER RAMON GARCIA FEDERICO, CARMEN YOLANDA BRICEÑO DE GARCIA, LINDHER RAMON GARCIA BRICEÑO, la empresa GONZALO & ASOCIADOS, C.A., representada por la ciudadana MARIA CAROLINA GONZALO HERRERA DE UZCATEGUI y en forma personal a la ciudadana MARIA CAROLINA GONZALO HERRERA DE UZCATEGUI, a la sociedad mercantil “SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES JMD COMPAÑÍA ANONIMA” representada por su Presidente JOSE RAFAEL GUIDA ARIAS, y en forma personal al ciudadano JOSE RAFAEL GUIDA ARIAS, por COBRO DE BOLIVARES (VIA ORDINARIA), y llamando a hacerse parte en el, en virtud que la citación personal de las partes constituye una formalidad esencial a la validez del presente procedimiento y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y basado en el criterio de nuestro Máximo Tribunal, en el cual se ha explicado la necesidad que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con las disposiciones del mencionado artículo 206 eiusdem, este Tribunal, deberá declarar nulas todas las actuaciones realizadas en el presente expediente, como consecuencia de lo anterior y a tenor de lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, se decretará la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, por cuanto en dicho auto por error involuntario este Tribunal invirtió los cargos y la representación de algunos de los codemandados, como será establecido en la parte dispositiva de esta decisión. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO: la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que se dicte auto de admisión de la demanda, y se ordene emplazar a la parte demandada en la presente causa de conformidad con el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: En consecuencia, se ordena LA NULIDAD de todas las actuaciones posteriores de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas procesales. Y ASÍ SE DECIDE.

COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA
LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las diez de la mañana. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste, en Mérida a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año dos mil doce.
LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN

JCGL/ACEN/Hdm