EXP. N° 23.141
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

202° y 153°


DEMANDANTE: RAMON ELIAS MARQUEZ.
APODERADARA DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADA BELQUIS CARRILLO.
DEMANDADO: ALBA CONSUELO CONTRERAS MORALES. (NO CONSTITUYO APODERADO)
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

NARRATIVA

El juicio se inició por DEMANDA DE DIVORCIO ORDINARIO, interpuesta por el ciudadano RAMON ELIAS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-3.371.251, de profesión Licenciado en Educación, domiciliado en la ciudad de Mérida, asistida por la abogada en ejercicio BELQUIS CARRILLO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.985.105, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 65.134, contra la ciudadana ALBA CONSUELO CONTRERAS MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-2.280.046, por ABANDONO VOLUNTARIO, correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, según se evidencia de nota de recibo de fecha 03 de agosto de 2011 (folio 3).-
Al folio 7, por auto de fecha 3 de julio del 2011, se le dio entrada y curso de ley, se admitió por no ser improcedente ni contraria a la ley, al orden público y a las buenas costumbres. En consecuencia, se ordenó emplazar a ambas partes, para que comparecieran por ante el despacho de este Juzgado personalmente, acompañados o no de dos parientes o amigos, el primer día de despacho, siguiente a que conste en autos la citación de la demandada a las once de la mañana, pasados que sean cuarenta y cinco días calendarios consecutivos, a fin que tenga lugar el Primer Acto Reconciliatorio del Proceso, siempre y cuando conste de autos la Notificación de la Fiscal de Guardia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Mérida, con la advertencia que de no lograse la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para que comparezcan ante este Juzgado a las once de la mañana del cuadragésimo sexto (46) día siguiente a dicho acto, a fin que tenga lugar el Segundo Acto Reconciliatorio del proceso. En la misma fecha se formó el expediente, se le dio entrada bajo el N° 23.141 y no se libraron recaudos de citación del demandado ni la boleta de notificación del Ministerio Público del Estado Mérida.---------------------------------------------------------------------
Al folio 10 obra diligencia de fecha 28 de septiembre de 2011, suscrita por el ciudadano Ramón Elías Márquez, asistido por el abogado Belquis Carrillo quien otorgo poder Apud-acta a la abogada Belquis Carillo.--------------------
Al folio 13 obra auto de fecha 03 de octubre del 2011, previa consignación de los fotostatos necesarios, ordenó librar recaudos de citación de la parte demandada y de notificación al Fiscal del Ministerio Público, en los mismos términos al auto de admisión de la demanda de fecha 03 de julio de 2011.---
Al folio 17, obra declaración de la Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó Boleta de Notificación librada al Fiscal de Turno del Ministerio Público.-----------------------------------------------------------------------------
Al folio 19, obra declaración suscrita por la Alguacil del Tribunal, consignando la Boleta de Citación librada a la ciudadana ALBA CONSUELO CONTRERAS MORALES, debidamente firmada.-------------------------------------------------
Al folio 21, obra acta donde consta el Primer Acto Conciliatorio del proceso, en la que se evidencia que estuvo presente la parte actora, ciudadano RAMON ELIAS MARQUEZ, asistida por su apoderada judicial, abogada BELQUIS CARRILLO RODRIGUEZ. No se encontró presente la parte demandada, ciudadana ALBA CONSUELO Contreras Morales. No se encontró presente la representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Mérida.---------------------------------------------------------------------
Al folio 22, obra acta donde consta el Segundo Acto Conciliatorio del proceso, en la que se evidencia que estuvo presente la parte actora, ciudadano RAMON ELIAS MARQUEZ, asistido por su apoderada judicial, abogada BELQUIS CARRILLO. No se encontró presente la parte demandada, ciudadana ALBA CONSUELO CONTRERAS MORALES, por lo que la parte actora insistió en la continuación del juicio, emplazando el Tribunal a las partes para la contestación a la demanda.---------------------------------------
Al folio 23 obra diligencia de fecha 29 de febrero de 2012, suscrita por la apoderada de la parte actora quien expuso que insiste en el presente procedimiento.---------------------------------------------------------------------
Al folio 24 obra nota de secretaria de fecha 29 de febrero de 2012, donde se dejo constancia que la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno.------------------------------------------------------------------------------
Al folio 56 obra escrito de promoción de pruebas presentadas por la parte actora, se ordeno agregar a los autos dicho escrito de igual forma se dejo constancia que no se agrego escrito alguno de la parte demandada, por cuanto no fue consignado en su oportunidad legal.------------------------------
A los folios 28 y 29 obra auto de fecha 29 de marzo de 2012, donde admite las pruebas promovida por la parte actora.--------------------------------------
Al vuelto del folio 41 obra auto de fecha 25 de junio de 2012, donde se dejo constancia que este tribunal para decidir la presente causa.--------------------
Este es en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:
MOTIVA
I
DE LA DEMANDA

LA CONTROVERSIA QUEDÓ PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA DE LA SIGUIENTE MANERA:
El ciudadano RAMON ELIAS MARQUEZ, asistido por la abogada en ejercicio BELQUIS CARRILLO RODRIGUEZ, planteó la controversia en los siguientes términos:
• Que en fecha 11 de marzo de 1972, contrajo matrimonio civil con la ciudadana ALBA CONSUELO CONTRERAS MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° V.-2.280.046, licenciado en educación y hábil, por ante la Prefectura Civil del Distrito Tovar, hoy día Municipio Tovar del Estado Mérida, como se evidencia según acta de matrimonio, la cual anexó marcada con la letra “A”.
• Fijaron su domicilio conyugal en el sector el Llano, Municipio Tovar, posteriormente fijaron el domicilio conyugal en al urbanización Santa Mónica, Bloque 06, Apto 00-04, municipio Libertador del estado Mérida.
• Que de su unión conyugal procrearon una hija de nombre Mayra Alejandra Márquez Contreras, quien nació el día 23 de abril de 1977.
• En fecha 05 de julio de 1991, mi cónyuge recogió toda su ropa y decidió marcharse del hogar llevándose a nuestra hija con ella, pasaron los días y su cónyuge la ciudadana Alba Consuelo Contreras Morales, no regreso a la casa, dejando totalmente abandonado nuestro hogar y desde ese día hasta la presente no hemos reanudado nuestra vida en común, ya que cada uno de nosotros ha hecho su propia vida por separado.
• Esta situación de abandono voluntario que asumió mi cónyuge y que se ha mantenido por mas de 20 años, y por las razones ya señaladas pues no tiene sentido que existiendo una separación de hecho, continuemos unidos por el vinculo matrimonial, ya que en muchas ocasiones le he planteado a la ciudadana Alba Consuelo Contreras Morales, que pongamos fin a este vinculo, pero no ha sido posible.
• Por todas las razones expuestas estos se configuran en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
• Por todas las razones expuestas y en base a la causal invocada, la cual probare en su oportunidad legal, es por lo que demando por divorcio a la ciudadana Alba Consuelo Contreras Morales, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.280.046, domiciliada en Conjunto Residencial Río arriba, Edificio 13, apartamento 24, piso 1 Municipio Libertador del estado Mérida y en consecuencia que el tribunal declare disuelto el vinculo conyugal que nos une.
• Durante dicha comunidad no se adquirieron bienes, en consecuencia no hay nada que repartir.
• Señalo su domicilio procesal Centro Profesional Juan Pablo II, oficina 1-6, piso 1, entre calle 23 y 24 Mérida estado Mérida.
• Solicito que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y se declare con lugar.
II
DE LOS ACTOS CONCILIATORIOS

DEL PRIMER ACTO CONCILIATORIO:
Este Juzgador deja constancia que siendo el día 20 de diciembre del 2011 (folio 21), la oportunidad fijada por el Tribunal para que se llevara a efecto el Primer Acto Conciliatorio, se presentó la parte actora, ciudadano RAMON ELIAS MARQUEZ, asistido por la abogada BELQUIS CARRILLO RODRIGUEZ. No se presentó la parte demandada. No estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público. Se observa que la parte actora ratificó e insistió en continuar con el juicio.

DEL SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO:
Este Juzgador deja constancia que siendo el día 22 de febrero de 2012, (folio 22), la oportunidad fijada por el Tribunal para que se llevara a efecto el Segundo Acto Conciliatorio, se presentó la parte actora, ciudadano RAMON ELIAS MARQUEZ, asistida por la abogada BELQUIS CARRILLO MARQUEZ. No se presentó la parte demandada, ciudadana ALBA CONSUELO CONTRERAS MORALES. Se observa que la parte actora ratificó e insistió en continuar con el juicio hasta su total y definitiva culminación.

III
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
• Este Juzgador deja constancia que siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para que se llevara a efecto el acto de contestación a la demanda, no se presentó la ciudadana ALBA CONSUELO CONTRERAS MORALES, parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial.
• Sin embargo se hizo presente la parte actora, a través de su apoderad judicial Abogada ALBA CONSUELO CONTRERAS MORALES, quien mediante diligencia de fecha 29 de febrero de 2012 (folio 23), insistió en la continuación del proceso.

Síntesis de la controversia: La parte actora, ciudadano RAMON ELIAS MARQUEZ, demandó el divorcio de conformidad con la causal establecida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir abandono voluntario, a la ciudadana ALBA CONSUELO CONTRERAS MORALES, por cuanto la misma, el día 05 de julio de 1991, se separó voluntariamente de su hogar, esta situación de abandono voluntario asumió y mantiene por mas de 20 años. Por otra parte, la demandada no compareció a los actos conciliatorios, ni en al contestación de la demanda, ni por si ni por medio de apoderado judicial.
IV
DE LAS PRUEBAS

Análisis y valoración de las pruebas promovidas por la parte actora:
De conformidad con lo pautado en el artículo 482 del código de procedimiento civil, promueve como testigos a los ciudadanos JOSE GREGORIO LOBO, RAFAEL HUGO ESCALANTE RAMIREZ y TERESA DELFINA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 6.869.049, V-18.056.984 y V-5.729.837. Antes de entrar a valorar las deposiciones de los testigos este Tribunal comparte el criterio establecido por la Sala de casación Social del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 6 de mayo de 2.004, en el cual expresa lo siguiente:

“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.

Al folio 32 obra declaración del testigo la ciudadana Teresa Delfina Rodríguez Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.729.837. Quien rindió las declaraciones por este Juzgado en fecha 10 de abril de 2012, de la siguiente manera: Primera Pregunta: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Ramón Elías Márquez y Alba Consuelo Contreras. Contesto: Si, los conozco. Tercera Pregunta: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Alba Consuelo Contreras abandono el hogar conyugal que habitaba con su esposo desde hace aproximadamente 20 años. Contesto: Si hace mucho tiempo creo que como 20 años o más. Quinta: Diga la testigo, si por el conocimiento que dice tener, sabe y le consta que la señora Alba Consuelo Contreras hasta la presente fecha no ha regresado al hogar conyugal que habitaba junto con su esposo Ramón Elías Márquez. Contesto: No en ningún momento. Sexta: Diga la testigo, si sabe y le consta que el señor Ramón Elías Márquez y Alba Consuelo Contreras se encuentran separados y que cada quien tiene hogares distintos. Contesto: Si, si están separados cada quien por su lado. De lo antes trascrito y de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador aprecia la declaración dada por la testigo, por ser conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, acerca de los cónyuges intervinientes en el presente juicio de divorcio, en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
Al folio 38 obra declaración del testigo José Gregorio Lobo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.869.049. Quien rindió las declaraciones por este Juzgado en fecha 07 de mayo de 2012, de la siguiente manera: Primera Pregunta: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Ramón Elías Márquez y Alba Consuelo Contreras. Contesto: Si, los conozco. Cuarta Pregunta: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Alba Conuelo Contreras abandono su hogar dejando solo a su cónyuge Ramón Elías Márquez. Contesto: aproximadamente hace unos 16 años la señora Consuelo se fue de la casa con su hija y hasta hoy en día no ha vuelto más. Visto y analizado la presente prueba este Juzgador le otorga valor probatorio a dichas declaraciones en virtud que no son contradictorias y le merecen plena pruebas de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
A los folios 31, 36, 40 se dejo constancia que el ciudadano Rafael Hugo Escalante, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 18.056.984 no entra a valorar sus deposiciones en virtud que el mimos no fue evacuado. Y así se declara.
De otras de pruebas:
Junto al libelo de la demanda la parte actora consigno el acta de matrimonio y acta de nacimiento de su hija.
En cuanto el acta de matrimonio que riela agregada al folio cuatro (04), de la misma se desprende la relación matrimonial entre el demandante y la ciudadana Alba Consuelo Contreras Morales:
Este Juzgador observa que la mencionada acta obra agregada al folio 4 del presente expediente, la cual no fue impugnada ni tachada y al emanar de un funcionario público competente por ley para emitirla, revestido de autoridad para dar fe del acto llevado a efecto en su presencia, se valora como medio pleno de prueba documental, ya que la misma constituye documento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.357 del Código Civil, el cual establece que se deben tener como documentos públicos aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto, por ello conservan todo su valor probatorio, con la que se prueba el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos RAMON ELIAS MARQUEZ VARILLAS y ALBA CONSUELO CONTRERAS MORALES. Y ASÍ SE DECLARA.
Acta de nacimiento de la ciudadana Mayra Alejandra Márquez Contreras que riela agregada al folio cuatro (04), de la misma se desprende que es la hija de las partes demandante y demandada. Este Juzgador, le otorga valor probatorio en virtud de la cual no fue impugnada ni tachada y al emanar de un funcionario público competente por ley para emitirla, revestido de autoridad para dar fe del acto llevado a efecto en su presencia, se valora como medio pleno de prueba documental, ya que la misma constituye documento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA

Análisis y valoración de las pruebas promovidas por la parte demandada:
De la revisión a las actas procesales se evidencia que la parte demandada no promovió. (Folio 27).
V
DE LOS INFORMES
SIN INFORMES DE LAS PARTES.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia de autos en los términos que se han expuesto, este juzgador para decidir observa lo siguiente:
La parte actora, ciudadano RAMON ELIAS MARQUEZ, debidamente asistido por la abogada BELQUIS CARRILLO RODRIGUEZ, alegó en su escrito de demanda que contrajo matrimonio civil con la ciudadana ALBA CONSUELO CONTRERAS MORALES, por ante la Prefectura civil del Municipio Tovar del estado Mérida, hoy registro Civil Parroquia El Llano del Municipio Tovar del estado Mérida, en fecha 11 de marzo de mil novecientos setenta y dos (1972), señalando que el día cinco (05) de julio de 1991 su cónyuge recogió toda su ropa y decidió marcharse del hogar, no regreso a la casa, dejándolo totalmente abandonado nuestro hogar y desde eses día y hasta la presente, por lo que acudió a demandar el divorcio, fundamentada en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir Abandono voluntario. Por su parte, la demandada, ciudadana MAYRA ALEJANDRA MARQUEZ CONTRERAS, se dio por citada tal como consta de la boleta debidamente firmada (folio 20), no estuvo presente en los dos actos reconciliatorio, no contesto ni promovió pruebas.
Ahora bien, la doctrina ha definido el Divorcio es la ruptura o extinción del matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial. En el presente caso, la parte actora fundamento su demanda en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil la cual establece: “Son causales únicas de divorcio:
2° El abandono voluntario…”
Así mismo, el articulo 191 ejusdem, instituye la acción para solicitar la disolución del matrimonio, el cual establece: “La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.”
De lo antes transcrito se desprende que la ley le niega la posibilidad de interponer la acción de divorcio al cónyuge que haya dado motivo a la causal de divorcio invocada, es decir, el que intente la acción debe ser el cónyuge que no incurrido en la causal alegada.
Unas de las causales que da origen a la presente acción de divorcio es el abandono voluntario, al respecto la doctrina y la jurisprudencia lo han definido como el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales (deberes de asistencia, convivencia, socorro y protección), que impone el matrimonio de manera reciproca.
Para el Dr. Emilio Calvo Baca, en sus cometarios al Código Civil Venezolano, señala con respecto a esta causal: “Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada. a. Debe ser Grave. Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos causales entre los esposos.
b. Debe ser Intencional. Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art. 185 Código Civil.; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.
c. Debe ser Injustificado. A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tienen justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio”. Efectuada las consideraciones que anteceden, este Jurisdiscente procede a examinar si efectivamente fue demostrada la causal invocada por la parte actora para decretar el divorcio, para ello es necesario señalar las disposiciones contenidas en los artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales hacen referencia al principio procesal de distribución de la carga de la prueba, donde las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, que le corresponde a la parte demandante pobrar sus hechos constitutivos en que fundamenta la presente acción. En este orden de ideas, en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC00536 de fecha 26 de julio de 2006, Magistrado Ponente, Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, juicio Jardinca C.A. vs. Mazdu7, Exp. N° 06-0031. Que estableció:

“…Como se evidencia del contenido del Art. 506 del código adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del Art. 1354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley, por lo que en caso de infracción, su delación debe ir encuadrada en el marco de una infracción por error en el establecimiento y valoración de las pruebas… ”( Subrayado y resaltado por el Tribunal.)

En materia de divorcio nuestra legislación prevé en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil establece: “La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.” Con lo antes señalado la carga de la prueba en los juicios de divorcio recae siempre en manos del demandante, y en este sentido, al no haber comparecido el cónyuge demandado la ciudadana ALBA CONSUELO CONTRERAS MORALES, a la parte actora le corresponde probar sus afirmaciones de hecho a través de cualquier medio de prueba previstos en nuestra legislación.
De manera que, analizando las pruebas promovidas y evacuadas con fundamento en los artículos 508, 509 y 510 del código de procedimiento civil, se observo que la parte actora consignó con su escrito libelar original del acta de matrimonio, en el cual se valoro como documento publico de conformidad a lo establecido en el artículo 1357 del código civil, en el cual se evidencia la existencia del matrimonio entre los ciudadanos Ramón Elías Márquez y Alba Consuelo Contreras Morales. Igualmente, la actora para demostrar que existió abandono por parte de su cónyuge, promovió y evacuó la declaración de los ciudadanos TERESA DELFINA RODRIGUEZ ROJAS y JOSE GREGORIO LOBO, del estudio minucioso y exhaustivo de las declaraciones realizadas por los testigos antes mencionados, considera este Jurisdiscente que se encuentran en afirmar que conocen de vista y trato de y comunicación a los ciudadanos Ramón Elías Márquez y Alba Consuelo Contreras Morales; igualmente les consta que la cónyuge Alba Consuelo Contreras Morales, abandonó el hogar común de manera voluntaria, sin violencia alguna, y que no ha regresado al mismo. De lo que se infiere que existe de hecho el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde a la cónyuge ciudadana Alba Consuelo Contreras Morales, es decir, el incumplimiento de los deberes conyugales a que hace referencia al artículo 137 del código civil, los cuales se traduce al deber de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, obligaciones que se adquieren con ocasión al vínculo conyugal contraído en virtud de la celebración del matrimonio.
Como corolario de las consideraciones antes expuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar la Tutela judicial efectiva prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo quedado demostrado el abandono voluntario por parte del demandado, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es por lo que este Juzgador, ineluctablemente, deberá declarar CON LUGAR la demanda de divorcio fundamentada en el citado ordinal 2°, quedando en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los unió, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASI DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de Divorcio incoada por el ciudadano RAMON ELIAS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V.-3.371.251, asistida por la Abogada BELQUIS CARRILLO RODRIGUEZ, en contra de la ciudadana ALBA CONSUELO CONTRERAS MORALES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V.-2.280.046, basado en la causal 2° del artículo 185 de Código Civil Venezolano, referente al abandono voluntario en que incurrió la demandada contra su cónyuge, por cuanto dicha causal quedó demostrada en autos. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos RAMON ELIAS MARQUEZ Y ALBA CONSUELO CONTRERAS MORALES, celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida, el día once (11) de marzo de mil novecientos setenta y dos (1972), según Acta de Matrimonio N° 27. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: El Tribunal no dicta providencia alguna respecto a los hijos, por cuanto procrearon a una hija pero hoy en día es mayor de edad; tampoco dicta providencia respecto a la comunidad de gananciales, por cuanto el demandante manifestó que no adquirieron bienes a repartir, y si los hubiere procédase a la liquidación de los mismos conforme a la ley, una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veinticuatro días del mes de septiembre del dos mil doce (2012). AÑOS: 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153º DE LA FEDERACION.
EL JUEZ

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA

LA SECRETARIA

ABG. AMAHIL ESCALANTRE NEWMAN