EXP. 18.542
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

202° y 153°

DEMANDANTE: SOLARTE BAPTISTA ALDA ESTHER.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE:
DEMANDADO: GINO ANDRES CARNEVALE BARRIOS Y YANETH MARIA CARNEVALE BARRIOS, en su carácter de Coherederos del de cujus GIUSEPPE CARNEVALE MICHI.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

NARRATIVA

El juicio que da lugar al presente procedimiento de Reconocimiento de existencia de Unión Concubinaria, se inició mediante formal libelo de la demanda incoada los Abogados OSCAR HUMBERTO RANGEL OSUNA y ADRIANA DANIELA RANGEL ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 2.459.359 y 11.953.899, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.429 y 67.100, en su orden, obrando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ALDA ESTHER SOLARTE BAPTISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.731.059, tal como se evidencia del poder otorgado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Mérida, el cual quedo anotado bajo el N° 49, Tomo 26, de fecha 19 de mayo 2000, que obra agregado al expediente marcado con la letra “A”.
La presente demanda por distribución le correspondió a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según nota de recibido de fecha 04 de julio del 2000. Por auto de fecha ocho de agosto de dos mil, se le dio entrada y admitió la demanda por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, se formó expediente y ordenó emplazar a la parte demandada ciudadanos GINO ANDRES CARNEVALE BARRIOS Y YANETH MARINA CARNEVALE BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.319.311 y 9.311.733, en su orden, domiciliados en Nueva Bolivia y hábiles, a los fines que comparezca dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO, siguientes a que conste de autos su citación, más dos días que se le concede como término de distancia, a fin de que de contestación a la demanda que hoy se providencia. En la misma fecha se formó expediente, se le dio entrada bajo el Nº 18.542, se libraron los recaudos de citación a la parte demandada y se entregaron a los actores.
Al folio 61, obra auto de fecha 8 de agosto de 2000, mediante el cual se decreta medida de prohibición de enajenar y grava, se acuerda practicar inventario de los bienes solicitado con el Nº III en el pedimento del libelo de la demanda.
A los folios 69 al 89, obra recaudos de citación emitidos por el Juzgado De Los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero Y Julio Cesar Salas De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida.
A los folios 90 al 93, obra escrito de contestación a la demanda de fecha 29 de noviembre de 2000, suscrito por los ciudadanos GINO ANDRES CARNEVALE Y YANETH MARINA CARNEVALE BARRIOS, parte demandada, asistidos por el abogado en ejercicio ROBER RICARDO MARTINEZ SULBARAN, inscrito en el Inpreabogado Nº 73.206.
Al folio 95, obra poder apud acta de fecha 29 de enero de 2001, otorgado por la ciudadana YANETT MARINA CARNEVALE BARRIOS, codemandada, a los abogados en ejercicio OMAR JOSE MARTINEZ SULBARAN y ROBER RICARDO MARTINEZ SULBARAN.
A los folios 96 al 98, obra escrito de promoción de pruebas de fecha 29 de enero de 2001, suscrito por los ciudadanos GINO ANDRES CARNEVALE Y YANETH MARINA CARNEVALE BARRIOS, parte demandada, asistidos por el abogado en ejercicio OMAR JOSE MARTINEZ SULBARAN, inscrito en el Inpreabogado Nº 41.010.
A los folios 140 al 142, obra escrito de promoción de pruebas de fecha 22 de enero de 2001, suscrito por el co apoderado judicial de la parte actora abogado OSCAR HUMBERTO RANGEL O.
A los folios 205 y 206, obra escrito de oposición a pruebas de fecha 6 de febrero de 2001, suscrito por el ciudadano GINO ANDRES CARNEVALE asistido por el abogado OMAR JOSE MARTINEZ SULBARAN, apoderado judicial de la ciudadana YANETT MARINA CARNEVALE BARRIOS, parte Co demandada.
A los folios 209 y 210, obra auto de admisión de fecha doce de febrero de dos mil uno, en el cual se admiten todas las pruebas de la parte demandada y todas las pruebas de la parte actora exceptuando la prueba señalada en el numeral OCTAVO (INFORMES), el Tribunal se abstuvo de admitirla en virtud de que la parte no señalo dirección donde se encontraba ubicado dicho organismo.
Al folio 212, obra diligencia de fecha 20 de febrero de 2001, mediante la cual el apoderado de la parte actora abogado OSCAR HUMBERTO RANGEL OSUNA, consigna fotostatos de los escritos de pruebas promovidos, solicita la tacha de la testigo JOSEFINA GARCIA PEREZ, por enemistad manifiesta con su apoderada ALDA ESTHER SOLARTE BAPTISTA, igualmente solicita la deposición de los testigos promovidos.
A los folios 236 al 287, obra evacuación de pruebas librado al Juzgado de los Municipios Tulio Febres Cordero, Julio Cesar Salas y Justo Briceño del Estado Mérida.
A los folios 405 al 415, obra escrito de informes de fecha 25 de febrero de 2002, suscrito por el abogado OSCAR HUMBERTO RANGEL OSUNA, apoderado judicial de la parte actora.
A los folios 417 al 447, obra escrito de informes de fecha 26 de febrero de 2002, consignados fuera del lapso por la parte demandada.
A los folios 451 al 453, obra escrito de observaciones de fecha 11 de marzo de 2002, consignado fuera del lapso por la parte demandada.
Al folio 466, obra auto de fecha 24 de septiembre de 2002, en el cual el tribunal dice “VISTOS” y entra en términos para decidir.
Al folio 467, obra auto de fecha 14 de octubre de 2002, en la cual el Juez Temporal Abogado Antonino Bálsamo se Avoco al conocimiento de la causa.
Al folio 468, obra auto de fecha 14 de octubre de 2002, en el cual la Abogada Irving Tibaire Altuve se avoca al conocimiento de la causa por haberse encargado del Tribunal, por cuanto el Juez Temporal Antonino Bálsamo se encuentra de vacaciones, el Tribunal difiere la presente decisión en el trigésimo día consecutivo siguiente.
Al folio 469, obra nota de secretaria de fecha 12 de marzo de 2003, en la cual se inhibe la abogada NELLY JOSEFINA RAMIREZ CARRERO, secretaria de este Juzgado por haber asistido en fecha 04 de abril de 2000 a la ciudadana ALDA ESTHER SOLARTE BAPTISTA, con el carácter de parte actora, y obra auto de esta misma fecha en la cual declara con lugar la inhibición presentada por la secretaria presentada por el Tribunal, y fue designada la ciudadana BERTOLA DE AGUILAR MARIA S., como secretaria accidental.
A los folios 470 al 539, obra decisión de fecha 20 de mayo de 2003, en el cual se declara parcialmente con lugar la demanda.
Al folio 551, obra escrito de apelación de fecha 22 de abril de 2003, suscrito por la parte demandada.
Al folio 554, obra auto de fecha 24 de abril de 2003, en el cual se escucha la apelación en ambos efectos y se remite el expediente al Juzgado Superior (Distribuidor).
A los folios557 al 583, obra escrito de informes suscrito por la parte demandada.
A los folios 586 al 589, obra escrito de informes de la parte actora.
A los folios 591 al 595, obra escrito de observaciones a los informes, suscrito por la parte demandada.
A los folios 598 al 601, obra escrito de observaciones a los informes, suscrito por la parte actora.
A los folios 616 al 633, obra decisión de fecha 22 de septiembre de 2006, en la cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaro la nulidad de todo lo actuado en el proceso por cuanto hubo acumulación en la pretensión y decreta la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda.
Al folio 643, obra diligencia de fecha 20 de octubre de 2006, suscrita por el Abogado José Javier García Vergara, apoderado de la parte actora, en el cual anuncia Recurso de Casación contra la decisión de fecha 22 de septiembre de 2006.
Al folio 648, obra auto de fecha 5 de diciembre de 2006, en el cual el presidente de la sala de casación civil designa a la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, a los fines de resolver lo conducente.
A los folios 650 al 655, obra decisión de fecha 3 de mayo 2007, en el cual se declara perecido el recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2006.
Al folio 660, obra auto de admisión de la demanda de fecha 18 de junio de 2007, en el cual este Tribunal admite la demanda y se ordena emplazar a las parte demandada para que comparezcan dentro de los veinte días de despacho mas dos días que se le concede como termino de la distancia para que den contestación a la demanda.
A los folios 662 al 667, obra escrito de reforma de la demanda de fecha 18 de septiembre de 2007.
A los folios 669 y 670, obra poder general de fecha 18 de julio de 2007, otorgado por la ciudadana Alda Esther Solarte Baptista, parte actora, a los abogados Julián Marcano Escobar y Asdrúbal José Matute Casadiego, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.254 y 27.616, en ese orden.
Al folio 673, obra auto de fecha 20 de septiembre de 2007, en el cual se admite el escrito de reforma de la demanda por no ser contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden publico.
Al folio 50 de la tercera pieza, obra auto de fecha 6 de diciembre de 2007, en el cual se ordena notificar a la parte demandada por carteles.
Al folio 72, obra auto de fecha 26 de marzo de 2008, en el cual se designa a la abogada Magalis Cano como defensor judicial de la parte demandada.
Al folio 75, obra escrito de fecha 3 de abril de 2008, en el cual tiene lugar el acto de aceptación y juramentación de la defensora as liten designada y por cuanto la misma no se presento, se declaro el acto desierto.
A los folios 76 y 77 obra diligencia de fecha 3 de abril y 16 de abril de 2008, en el cual el ciudadano Gino Andres Carnevale Barrios, parte demandada asistidos por la abogado Elisa Ramona Silva Gil, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.621, se da por citado.
Al folio 78, obra Poder Apud Acta de fecha 16 de abril de 2008, otorgado por los ciudadanos GINO ANDRES CARNEVALE BARRIOS Y YANETT MARINA CARNEVALE BARRIOS, otorgan a los abogados ELISA RAMONA SILVA GIL y ROBER RICARDO MARTINEZ SULBARAN.
A los folios 80 al 88, obra escrito de contestación a la demanda de fecha 12 de mayo de 2008.
A los folios 92 y 93, obra escrito de contestación de contradicción a las cuestiones previas de fecha 26 de mayo de 2008, suscrito por los apoderados de la parte actora.
A los folios 99 al 102, obra escrito de pruebas de fecha 18 de junio de 2008, suscrito por la parte actora.
A los folios 103 al 105, obra escrito de pruebas de fecha 11 de junio de 2008, suscrito por la parte demandada.
A los folios 118 y 119, obra auto de admisión de pruebas de fecha 30 de junio de 2008, en cuanto a las pruebas de la parte actora se admiten la prueba primero, segundo, cuarto, quinto, sexta, séptima, novena, décima primera salvo su apreciación en la definitiva, en cuanto a la prueba tercera, prueba fotográfica, no se admite por cuanto el actor no consigno rollo fotográfico, la misma no fue promovida conforme a la ley, la prueba octava no se admite por cuanto el promovente no señalo los particulares sobre los cuales se basa la prueba de informes, y la décimo segunda no se admiten ya que no es un medio de prueba; en cuanto a las pruebas de la parte demandada las enumeras segundo, tercero, cuarto y quinta se admiten salvo su apreciación en la definitiva, en cuanto a la signada primera no se admiten por cuanto la confesión no es un medio de prueba y la signada como sexta no se admite ya que el fundamento jurídico por medio del cual fue promovida no se ajusta a derecho.
Al folio 125, obra diligencia de fecha 8 de julio de 2008, en la cual la parte actora apela al auto que corre inserto a los folios 118 y 199.
Al folio 128, obra auto de fecha 9 de julio de 2008, en el cual se oye la apelación en un solo efecto.
A los folios 145 al 206, obra despacho de pruebas, emitido por el Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (despacho promovido por la parte actora)
A los folios 222 al 231, obra escrito de informes de fecha 18 de febrero de 2009, suscrito por la parte actora.
A los folios 233 al 235, obra escrito de informes de fecha 18 de febrero de 2009, suscrito por la parte demandada.
Al folio 238, obra auto de fecha 5 de marzo de 2009, en la cual siendo el día para consignar las observaciones a los informes y por cuanto las partes no consignaron ni por si ni por medio de apoderado judicial escrito, el tribunal entra en términos para decidir.
Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:

MOTIVA
I
La presente controversia quedo planteada por los abogados JULIAN MARCANO y ASDRUBAL JOSE MATUTE CASADIEGO, en representación de la ciudadana ALDA ESTHER SOLARTE BAPTISTA, parte actora, en los siguientes términos:

 Que su representada formo una comunidad concubinaria ante la vista de todos sus vecinos, relacionados, amigos y familiares, teniéndose como una comunidad familiar, con el ciudadano GIUSEPPE CARNEVALE MICHI, de estado civil divorciado.
 Que el ciudadano GIUSEPPE CARNEVALE MICHI, es natural de la Republica de Italia y residenciado en el Sector Latino de Nueva Bolivia, Estado Mérida hasta el 10 de enero del año dos mil, día de su fallecimiento.
 Que desde iniciada su relación concubinaria el señor GIUSEPPE CARNEVALE MICHI, asumió para mi representada una actitud de verdadero compañero, viviendo juntos y guardándose amor, fidelidad y socorro mutuo, ya que estaba divorciado de su anterior matrimonio desde el año 1976, según consta en sentencia de divorcio por abandono de hogar de su anterior pareja.
 Que desde 1976 hizo vida concubinaria con la ciudadana ALDA ESTHER SOLARTE BAPTISTA, a pesar que esa relación se había iniciado en el año 1973 aun estando casado, unión estable que vivió nuestra poderdante con el ciudadano GIUSEPPE CARNEVALE MICHI hasta el día de su muerte.
 Que el referido ciudadano, GIUSEPPE CARNEVALE MICHI comenzó a convivir con la señora Alda Esther Solarte Baptista profesándose la dedicación y el amor negado por su primera esposa, dedicación verdaderamente merecido por quien compartiera con el lo que seria el resto de su vida. Fidelidad, mutua asistencia y convivencia permanente, fueron características siempre presente en la relación concubinaria que los unía.
 Que su relación llena de atención y cariño, continuo de esa manera por aproximadamente mas de veinticuatro años, habitando incluso la misma vivienda que adquirieran para constituir su hogar con los hijos de casa uno de ellos, asumiendo el señor Giuseppe Carnevale Michi el rol de verdadero padre para los hijos de la señora Alda Esther Solarte Baptista y ella en su lugar de verdadera madre y amiga para los hijos de Giuseppe Carnevale Michi, quienes para el momento de iniciada su relación eran tan solo unos niños.
 Que transcurridos los años, su representada fue incluida en la familia del señor Giuseppe Carnevale Michi como su compañera de vida, al punto de que guarda en su recuerdos las cartas que desde Italia le mandaba la madre del señor Giuseppe Carnevale Michi y el viaje que hiciera a ese país para conocer personalmente a los que eran su familia política.
 Que para el señor Giuseppe Carnevale Michi era tan permanente como evidente y segura su relación con la señora Alda Esther Solarte Baptista que fue incluida como su cónyuge, en la Póliza de Seguro que contratara con Seguro la Seguridad.
 Que la relación concubinaria entre nuestra representada y Giuseppe Carnevale Michi, era tan evidente y conocida por todas las personas del sector, Nueva Bolivia, Caja Seca y todos sus alrededores, que incluso se acompaño CONSTANCIA DE CONCUBINATO, suscrita por el Prefecto Civil del Municipio Tulio Febres Cordero.
 Que compartían todos los deberes y obligaciones de un verdadero hogar, ya que Vivian juntos.
 Que se guardaban también mutua fidelidad, se profesaban el deber socorro o de asistencia, que no es otra cosa que la contribución reciproca de cada uno, a la satisfacción de las necesidades del otro, su preocupación constante por el bienestar y la felicidad del otro, la ayuda y el auxilio físico y espiritual del otro estuvieron presentes en la relación siempre, hasta el día de la muerte de Giuseppe Carnevale Michi.
 Que su representada ALDA ESTHER SOLARTE BAPTISTA, no solo se encargaba de los oficios del hogar como una verdadera ama de casa, responsable y amante de su marido y sus hijos, sino que además es conocido por todos los vecinos que la ciudadana Alda Esther Solarte Baptista, trabajaba no solo dentro de la carpintería ayudando al señor Giuseppe Carnevale Michi, sino como repostera para tal efecto se acompaña el contrato venta Nº 534594 de Edinter Corp. SA., a nombre de Giuseppe Carnevale, donde adquiere la obra de Gran Paso a Paso cancelado por cuotas en la dirección donde se encuentra la sede de la Carpintería Latino.
 Fundamento la pretensión en los artículos 77 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 767 del Código Civil.
 Solicito medida de prohibición de enajenar y gravar, embargo de los bienes muebles, Medidas innominadas.
 Señalo como domicilio procesal Edificio Domar, Piso 3 Apartamento 9, Paseo la Feria, Mérida, Estado Mérida.
 Señalo como domicilio para la citación de los demandados: Casa L-28, situada en el sector Latino en la Población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida y en su defecto en la Escuela Bolivariana “Miguel María Candales”, sector San Pedro del referido Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

II
En la oportunidad para la Contestación de la Demanda la abogada ELISA RAMONA SILVA GIL, en representación de los ciudadanos ALDA ESTHER SOLARTE BAPTISTA, parte actora, en los siguientes términos:

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA:
 De conformidad con el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso a la parte actora, como defensa perentoria de fondo, la cuestión previa contenida en el numeral 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “La Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo se permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda”.
 Que la ciudadana demandante en su demanda original, alega que hizo vida concubinaria, ante la vista de todos sus vecinos, relacionados, amigos y familiares, teniéndose como verdadera cónyuge con el ciudadano GIUSEPPE CARNEVALE MICHI, confesando que para el momento de iniciada la relación, año 1973, el ciudadano GIUSEPPE CARNEVALE MICHI “AUN SE ENCONTRABA VINCULADO LEGALEMENTE CON LA SEÑORA EVA BARRIOS…”, es decir, se encontraba casado legalmente con la madre de sus representados, ciudadana EVANGELINA DEL CARMEN BARRIOS RIVERA. Igualmente afirma, que después de dictada la sentencia de divorcio “CONTINUO” haciendo vida concubinaria” con el nombrado ciudadano.
 Que presentada la reforma de la demanda, la ciudadana ALDA ESTHER SOLARTE BAPTISTA, incurre nuevamente en confesión al afirmar “que esa relación se inicio en el año 1973, aun estando casado”.
 Que las circunstancias de hecho narradas por la demandante, tendientes a obtener la declaratoria con lugar de su unión no matrimonial con el causante GIUSEPPE CARNEVALE MICHI, se encuentra enmarcada dentro de la primera hipótesis, es decir, en el primer supuesto de esta cuestión previa, cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta. A la luz de la norma contenida en el articulo 767 del Código Civil, que establece: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestra que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. LO DISPUESTO EN ESTE ARTICULO NO SE APLICA SI UNO DE ELLOS ESTA CASADO”.
 Que de la norma transcrita se infiere que esta ultima circunstancia exigida impide que surja la comunidad, destruye la presunción de la existencia de la misma, porque la ley no puede admitir la existencia de dos comunidades, la conyugal y la concubinaria, lo que significa un agravio para esta, para sus hijos y la inminente inestabilidad del hogar y la violación a la institución del matrimonio.
 Que la ciudadana ALDA ESTHER SOLARTE BAPTISTA, no tiene derecho a invocar esta acción, no tiene derecho a pedir la tutela efectiva de un presunto derecho derivado en la ilicitud de la conducta adultera del padre, circunstancia que se evidencia de sus propias afirmaciones y del Acta de Matrimonio de los padres de sus representados.
 Como puede la demandante afirmar “que iniciada la relación concubinaria con GIUSEPPE CARNEVALE MICHI, en el año 1973, se encontraba casado con la señora EVA BARRIOS” y consecuencialmente pedir el reconocimiento de la unión concubinaria, en contravención a la ley. si para el momento de inicio de su supuesta unión concubinaria con el padre de sus poderdantes, este estaba casado legalmente, como podrá demostrar que sostuvo una unión estable.
 LA SOLTERIA, viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767.
 Solicita se declare inadmisible la demanda incoada y consecuencialmente improcedente la aplicación de la norma contenida en el artículo 765 del Código Civil.
DE EL CONTESTACION DE EL DEMANDA:
PRIMERO: Rechazó, negó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, los hechos alegados por la demandante, tanto en la demanda original como en su reforma.
SEGUNDO: Rechazó, negó y contradijo, que GIUSEPE CARNEVALE MICHI, comenzó a convivir con ALDA SOLARTE BAPTISTA, profesándole la dedicación y amor negado a su primera esposa y falso que las características de tal unión fueron de fidelidad, mutua asistencia y convivencia permanente. Mal puede alegar la demandante, a su favor, tales características, como presentes en tal relación, pues al iniciar la pretendida unión concubinaria, GIUSEPE CARNEVALE MICHI se encontraba casado, como evidencian sus propias declaraciones contenidas en ambos escritos libelares, en consecuencia, derivan otras características en contrario, como infedilidad, ausencia de asistencia mutua y no convivencia permanente, sino encuentro ocasionales o pasajeros, como se pudieran corresponder a relaciones extramatrimoniales o adulterinas, o en todo caso, encuentros derivados de una relación de amistad consolidada con el sacramento religioso del acto de confirmación de la hija de GIUSEPE CARNEVALE MICHI.
TERCERO: Rechazó, negó y contradijo, que esa relación de atención y cariño, continuo por mas de veinticuatro años, habitando la misma vivienda que adquirieran para constituir su hogar con los hijos de cada uno de ellos, asumiendo el padre de sus mandantes el rol de padre para los hijos de la demandante, y ella para sus hijos, el lugar de verdadera madre y amiga; que además del amor y cariño del padre, fue incluida en su familia, como su compañera de vida; que igualmente como era tan permanente y segura, fue incluida como su cónyuge, en la Póliza de Seguros con Seguros la Seguridad y con otros seguros.
CUARTO: Rechazó, negó y contradijo, que la supuesta relación concubinaria entre GIUSEPPE CARNEVALE MICHI y la demandante era tan evidente y conocida por todas las personas del Sector Nueva Bolivia, Caja Seca y todos sus alrededores y que por esa razón acompaña la demandante, CONSTANCIA DE CONCUBINATO, suscrita por el Prefecto Civil del municipio Tulio Febres Cordero del Sector Nueva Bolivia, que evidencia la unión concubinaria y los años, hasta el día de su muerte. Las declaraciones contenidas en esta Constancia, constituyen plena prueba, para demostrar que no existe la unión concubinaria entre el padre de sus representados y la demandante, toda vez que la pretendida relación inicia en el año 1973. Es decir, al establecer los declarantes, que dan fe el padre de sus mandantes y la demandante, tuvieron una unión por veintisiete años, hasta el 09 de enero de 2000, esta fortaleciendo que ciertamente no hay presunción de comunidad.
QUINTO: Rechazó, negó y contradijo, las afirmaciones de la demandante, al señalar, que compartían todos los deberes y obligaciones de un verdadero hogar, ya que vivían juntos, en la misma casa, que se guardaban fidelidad, que se profesaban el deber de socorro o de asistencia, que contribuían recíprocamente a la satisfacción de las necesidades, preocupación constante por el bienestar y felicidad, auxilio físico y espiritual del otro, circunstancias estas que dice contiene el Justificativo de Testigos, justificativo que impugnan por cuanto de esta prueba preconstituida, se derivan declaraciones falsas y esta sometido a las resultas probatorias en la oportunidad en que se produzca su ratificación en juicio.
SEXTA: Rechazó, negó y contradijo, las afirmaciones de la demandante, al señalar, que transcurrido los años, fueron formando, entre los dos concubinos, con su esfuerzo y trabajo, el patrimonio que poseía, que estaba a nombre de GIUSEPPE CARNEVALE MICHI, que ella no solo se encargaba de los oficios del hogar como una ama de casa, responsable y amante de su marido e hijos, sino que trabajaba no solo dentro de la carpintería ayudando al pretendido concubino, sino como repostera, y a los efectos acompaña contrato de venta No. 534594 de Edinter S.A., a nombre de GIUSEPPE CARNEVALE MICHI, por el que adquiere la obra de Repostería Paso a Paso, pagando las cuotas en la dirección de Carpintería Latino, que explica no solo su contribución a la formación del incremento del patrimonio que aparece a nombre GIUSEPPE CARNEVAL MICHI, sino su condición de copropietaria de algunos de los documentos de compraventa de inmuebles. Igualmente impugna el contrato, por cuanto de el no se deriva prueba fehaciente, e idónea para demostrar la supuesta unión concubinaria invocada, y sin efectos jurídicos para probar la contribución al incremento de tal unión que invoca se le declara a su favor.
SEPTIMA: Rechazó, negó y contradijo, los fundamentos de derecho invocados por la demandante, toda vez, que el concubinato es un concepto jurídico y tiene como característica, que emanan del propio Código Civil y tiene como característica, que emanan del propio Código, que se trate de una unión no matrimonial.
OCTAVA: Rechazó, negó y contradijo, que la demandante, con motivos inocuos y sin correlación en el tiempo, con elementos forjados conceptualmente, para obtener un provecho injusto en detrimento de su patrimonio, solicitó la administración de justicia, para obtener una sentencia contraria a la ley, al orden publico y a las buenas costumbres, y acciones mediante esta temeraria e infundada acción en contra de sus representados, y en consecuencia en nombre y representación de sus mandantes NO CONVIENEN EN RECONOCER a la demandante ALDA ESTHER SOLARTE BAPTISTA, la condición de CONCUBINA de su padre GUISEPPE CARNEVALE MICHI.
NOVENA: Rechazó, negó y contradijo, que la demandante pagara las facturas que por conceptos de servicios públicos, genere el inmueble en el que nuestro padre tuvo su vivienda principal, hasta el momento de su muerte; e igualmente desconocen la Libreta de Ahorros, y rechazan que la misma pueda constituir prueba para demostrar la acción invocada, ni aun valor de indicio que soporte tal pretensión.
DECIMA: Rechazó, negó y contradijo, que la demandante y GUISEPPE CARNEVALE MICHI, con esfuerzo y trabajo, hayan formado el patrimonio que poseían y que estaba a nombre del causante, e igualmente niegan que la demandante, además del trabajo domestico, trabaja en la carpintería del padre de sus representados; desconoce y niega una factura de compra de un libro de repostería, no es demostrativo de hechos determinantes como la acción invocada, y no constituyen prueba alguna, no solo para la contribución a la formación e incremento del patrimonio, sino de la condición de co-propietaria de algunos inmuebles.
DECIMA PRIMERA: Rechazó, negó, por ser falso, que los bienes fueron adquiridos por GUISEPPE CARNEVALE MICHI durante la pretendida unión concubinaria, toda vez, que de los propios documentos de propiedad, se evidencia que dichos inmuebles son los mismos adquiridos por el padre de sus mandantes durante la vigencia de la comunidad matrimonial con EVANGELINA BARRIOS y que no fueron objeto de liquidación, pues previo al divorcio, con animo doloso, el padre de sus representados, los desvincula de las esfera jurídica del patrimonio de la sociedad conyugal, ante la inexistencia legal del consentimiento expreso de uno de los cónyuges. Igualmente falso, que el Fondo de Comercio, fue adquirido por el padre de su representado durante la inexistente unión concubinaria invocada por la ciudadana demandante, pues este también fue adquirido durante la vigencia de la comunidad conyugal con la ciudadana EVANGELINA BARRIOS, llamada también EVA BARRIOS.
DECIMA SEGUNDA: Reconoce como cierto, que la ciudadana ALDA SOLARTE, haya adquirido conjuntamente con GIUSEPPE CARNEVALE MICHI, los inmuebles descritos en los documentos anexos marcados J y K, que en ningún caso constituyen prueba de los hechos alegados para demostrar su pretendida acción, en consecuencia se admite en relación a estos bienes una comunidad objeto de partición, y con disposición de partición amigable, proporcionalmente a los derechos de sus representados.
 Señala como domicilio procesal, la carrera sexta, esquina con calle sexta, edificio kalfagiannis, planta baja, de la ciudad de Tovar del estado Mérida.


ESCRITO DE CONTRADICCION A LA CUESTION PREVIA
III
Siendo la oportunidad los abogados ASDRUBAL MATUTE CASADIEGO y JULIAN MARCANO ESCOBAR, en representación de la parte actora consignaron escrito de contradicción a la Cuestión Previa, en los siguientes términos:
PRIMERO: que la apoderada judicial de la parte demandada opone la cuestión previa consagrada en el ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por cuanto según su poderdante ciudadana ALDA ESTHER SOLARTE BAPTISTA estaba confesa al afirmar “que esa relación se inicio en el año 1973, aun estando casado”, es decir, que el ciudadano GIUSEPPE CARNEVALE MICHI aun se encontraba vinculado legalmente con la señora EVA BARRIOS, es decir, con la madre de la parte demandada; por tal motivo contradicen y rechazaron todas y cada una de sus partes por cuanto en ningún momento han pretendido narrar, afirmar o demostrar la presunción de la comunidad desde el año 1973 como pretende hacerlo ver la apoderada judicial de los demandados, simplemente se hace mención o referencia de que la relación existente entre su poderdante ADA ESTHER SOLARTE BAPTISTA y el señor GIUSEPPE CARNEVALE MICHI se había iniciado en el año 1973 aun estando casado, pero jamás se ha afirmado que hizo vida concubinaria a partir de ese año (1973). Como consta en la narración de los hechos y el derecho, la comunidad concubinaria se materializo a partir de 1976 (cuando ya estaba divorciado el ciudadano GIUSEPPE CARNEVALE) hasta el 10 de enero de año 2000 y no como pretende hacerlo ver de una manera dolosa la apoderada de los demandados.
SEGUNDO: que existe una errónea interpretación del numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por parte de la apoderada de los demandados, ya que el mismo se refiere es a requisitos previos de impretermitible cumplimiento.
TERCERO: solicitan que la cuestión previa sea considerada no opuesta, en razón de que en el mismo escrito se opusieron argumentos de fondo, por lo cual, insisten no se entre al análisis de la cuestión previa presentada por los demandados.

ANALISIS Y VALORACION DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

IV

PRIMERO: Valor y merito jurídico probatorio de todas y cada una de las actuaciones que constan en autos en cuanto sean favorable a mi representada, como es el caso, del escrito de reforma de la demanda que corre al folio 662 al 667 de la segunda pieza y del escrito de contradicción a la defensa perentoria de fondo opuesta por la parte demandada en la contestación de la demanda, que corre al folio 92 al 93 con sus respectivos vueltos de la primera pieza. La pertinencia de esta prueba, es demostrar que es falso de falsedad, que hemos pretendido afirmar o demostrar la presunción de la comunidad desde el año 1973. Como se puede apreciar en el Capitulo I de la Reforma de la demanda relacionada “con los hechos” donde si se ha afirmado en forma reiterada que nuestra poderdante hizo vida y formo una comunidad concubinaria con el ciudadano GIUSEPPE CARNEVALE MICHI desde 1976, es decir, cuando el referido ciudadano estaba divorciado y no existía ningún pedimento para contraer nuevas nupcias o en su defecto vivir en concubinato.
Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas procesales en cuanto le sean favorables, este Tribunal señala, que pese a la existencia del principio de la libertad probatoria prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece que “son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República…”, y en donde además se señala que pueden las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones, medios estos que se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez; en este punto el Tribunal considera que todo alegato y probanza en autos planteado en forma genérica, inespecífica, en sí no constituyen un medio de prueba específica señalada en los textos legales o en jurisprudencia aplicable a estos casos; en tal sentido ni la generalidad como forma de presentación del medio probatorio o prueba misma, ni propiamente los alegatos, estos últimos que no son mas que planteamientos que puede tomar el juzgador en cuenta, si los mismos se encuentran relacionados con la situación jurídica planteada, no constituyen prueba alguna, igual criterio sostiene este Tribunal en cuanto a la invocatoria de favorecimiento de todo aquello que probado en auto le beneficiare, lo cual esta inmerso dentro del principio de la comunidad de la prueba, pero que también esta sometido al rigor técnico probatorio, vale decir se debe señalar específicamente tal o cual medio probatorio con sus resultas, que se considera favorable para que el juez así lo declare; criterio que ha sido acogido y reiterado por la jurisprudencia patria entre otros señalamos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 2 de octubre de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo. Y ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: Valor y merito jurídico probatorio de las pruebas documentales que en concepto de anexos fueron acompañadas al libelo de la demanda original y ratificación en la reformulación (reforma) de la misma, cabeza de auto, a saber: 1.-) La sentencia de divorcio donde se evidencia la inexistencia de patrimonio del causante para el momento de la disolución del vinculo matrimonial, la cual corre agregada al folio 09 al 19 de la primera pieza, marcada con la letra “B”, la pertinencia de esta prueba, es demostrar que el ciudadano GIUSEPPE CARNEVALE MICHI era de estado civil “divorciado” y no había ningún impedimento para contraer nuevas nupcias o en su defecto vivir en concubinato. A pesar que la sentencia no dice nada con respecto si existían bienes o no, se puede inferir o deducir del contenido de la misma, que el referido ciudadano o ciudadanos no poseían bienes que liquidar.
Para este juzgador es necesario hacer la siguiente deferencia: Con respecto a la existencia o no de bienes a liquidar que pudiera indicar dicha sentencia de Divorcio, este Tribunal señala, que dicha prueba no resulta pertinente para esclarecer el hecho objeto del presente proceso por cuanto es una causa ajena a la que se esta aquí debatiendo, ahora bien, vista y analizadas las actas del presente expediente, este Tribunal al documento público que en copia fotostática obra a los folios 9 al 14, se le tiene por fidedignos tal como lo señala el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
2.-) Las Pólizas de Seguros y recibos que fueron anexadas con la demanda y ratificadas en la reforma de la demanda marcada con la letra “C” en ocho (8) folios útiles y que corren agregadas del folio 17 al 25 de la primera pieza del presente expediente. La pertinencia de esta prueba, es con el fin de demostrar que nuestra representada era considerada como cónyuge del ciudadano Giuseppe Carnevale Michi al aparecer en las referidas pólizas como asegurada y beneficiaria, es decir, el referido ciudadano le daba el trato de cónyuge o de concubina.
A los folios 17 al 25, obran Pólizas de Seguros contratadas por el de Cujus Giuseppe Carnevale Michi, Este juzgador, valora las respectivas Pólizas de Seguros conforme lo dispone el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
3.-) constancia de concubinato suscrita por el Prefecto Civil del Municipio Tulio Febres Cordero del Sector Nueva Bolivia anexada con la demanda y ratificada en la reforma de la demanda marcada con la letra “D”, la cual corre agregada al folio 26 de la primera pieza del presente expediente. La pertinencia de esta prueba, es con el fin de demostrar, que realmente existía una unión concubinaria hasta el fallecimiento del ciudadano Giuseppe Carnevale Michi. Los testigos ratificaran y darán fe de lo allí afirmado de la Prefectura Civil.
El Tribunal observa que existe al folio 26, una constancia de concubinato, emanada de la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Tulio Febres Cordero del Estado Mérida de fecha 02 de mayo de 2000, en la que se pretende demostrar que los ciudadanos GIUSEPPE CARNEVALE MICHI y ALDA ESTHER SOLARTE BAPTISTA, hacen vida concubinaria desde hace aproximadamente 20 años. Con relación al referido documento, el Tribunal considera que la única prueba con la que se puede demostrar la existencia de una unión concubinaria prevista en el articulo 767 del Código Civil es única y exclusivamente una sentencia definitivamente firme, toda vez que la norma sustantiva antes señalada constituye la existencia de una simple presunción, que solo es comprobable mediante la mencionada sentencia, en virtud de lo cual la constancia emanada de una prefectura no es una prueba de la existencia de un concubinato, mas aún, cuando dicho documento emanado de la prefectura fue otorgado 114 días después de la muerte del De Cujus, por otra parte, un funcionario público no puede dar fe de lo que no le conste, pues los testigos no fueron sometidos a ningún interrogatorio que le haya brindado la oportunidad a cualquier interesado a acudir al contradictorio de la prueba y por el otro lado se trata de una simple constancia de relación que le esta prohibida a los funcionarios según la Ley Orgánica de la Administración Pública en el encabezamiento del artículo 170 que establece: “prohibición de expedición de certificaciones de mera relación. Se prohíbe la expedición de certificaciones de mera relación, es decir, aquellas que sólo tengan por objeto hacer constar el testimonio u opinión del funcionario declarante sobre algún hecho o dato de su conocimiento de los contenidos en los expedientes archivados o en curso, o de aquellos asuntos que hubiere presenciado por motivo de sus funciones”. Por lo tanto a la referida constancia no se asigna ninguna eficacia probatoria ni valor jurídico alguno. Y ASI SE DECLARA.
4.-) Justificativo de testigos evacuados por ante la Notaria Publica del Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida, de fecha 12 de junio de dos mil, que fue acompañado con la demanda y ratificación en la reforma de la misma marcada con la letra “E” y que corre al folio 27 al 29 de primera pieza en copia certificada, cuyo original corre al folio 242 al 245 de la primera pieza, el cual será objeto de ratificación por los testigos en la oportunidad que bien fije el tribunal. La pertinencia de esta prueba es demostrar que realmente existió una unión concubinaria entre el ciudadano Giuseppe Carnevale Michi.
El Tribunal observa que corre agregado a los folios 27 al 29 copia fotostática del justificativo de testigos que fue evacuado por ante La Notaría Pública del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, de fecha 12 de junio de 2000; cuya copia original riela inserta a los folios 154 al 156. El justificativo como tal no puede ser valorado desde el punto de vista jurídico, hasta tanto no sean analizados en el texto del presente fallo, los testigos que allí declararon, en virtud del principio del contradictorio o control de la prueba. Y ASI SE DECLARA.
5.-) Libreta de ahorro Nº 1220221047 del banco Maracaibo que fue anexada con la demanda y ratificada en la reforma de la misma marcada con la letra “F” y que riela al folio 31 de la primera pieza del presente expediente. La pertinencia de esta prueba es con la finalidad de demostrar que existía un compartir de pareja entre ellos, donde se demuestra que existía una confianza plena, confianza esta de “cónyuge”, y en la misma aparecen firmas individuales, prueba esta que debe ser adminiculada con los otros medios probatorios.
Este Tribunal observa que al folio 31 del presente expediente, obra libreta de ahorro del Banco Maracaibo, en el cual se evidencia que en la mencionada cuenta en efecto aparecen como titulares los ciudadanos Giuseppe Carnevale Michi y Alda Esther Solarte Baptista con firmas individuales, en atención a la referida prueba, este juzgador hace las siguientes consideraciones, si bien los actos bancarios por su naturaleza especial no presentan la configuración típica de los contratos tradicionales, se los asimilaba a ellos y así se aplicaban a estas operaciones bancarias las disposiciones sobre el mutuo, sobre el depósito o sobre el mandato. Esto explica que a una operación de Banco sea necesario aplicar disposiciones referentes a diversos tipos de contrato. No se trata de dos operaciones distintas reguladas por sus respectivos modos contractuales, sino de una única operación que por su complejidad participa de las características de diversas categorías contractuales, es por esto, que encuadra en el género de prueba documental, el cual no fue tachado, impugnado ni desconocido en su debida oportunidad, razón por la cual se le da todo el valor probatorio previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
6.- Copia Certificada de los bienes inmuebles insertos en el folio en el libro de autenticaciones llevados por el extinto Juzgado del municipio Independencia de la circunscripción judicial del estado Mérida, Parroquia Palmarito, en fecha 18 de octubre de 1979, folios 463 al 666, anotado bajo el Nº 192, que se anexo marcado con la letra “G” a la demanda original y ratificado en la reforma de la misma, el cual riela al folio 32 y vto de la primera pieza. La pertinencia de esta prueba es demostrar que dichos bienes fueron adquiridos por el ciudadano Giuseppe Michi con posterioridad a la fecha del divorcio, es decir, cuando ya habia cesado el impedimento al matrimonio o al concubinato.
Con respecto a la existencia o no de bienes, este Tribunal señala, que dicha prueba no resulta pertinente para esclarecer el hecho objeto del presente proceso por cuanto es una causa ajena a la que se esta aquí debatiendo. Y ASI SE DECLARA.
7.-) Copia Certificada de los derechos y acciones sobre un bien inmueble expedida por la registradora Subalterna del Municipio Autónomo Justo Briceño del estado Mérida, protocolizado en fecha 23 de septiembre de 1992 bajo el Nº 20, el cual fue anexado con el escrito libelar y ratificado en la reforma de la demanda marcado con la letra “I”, el cual corre al folio 42 al 44 de la primera pieza del presente expediente. La pertinencia de esta prueba es demostrar que dichos derechos y acciones sobre esos bienes inmuebles y mejoras fueron adquiridos por el ciudadano Giuseppe Carnevale Michi con posterioridad a la fecha del divorcio, es decir, cuando ya había cesado el impedimento al matrimonio o al concubinato.
Con respecto a la existencia o no de derechos y acciones con respecto a un bien inmueble, este Tribunal señala, que dicha prueba no resulta pertinente para esclarecer el hecho objeto del presente proceso por cuanto es una razón ajena a la que se esta aquí debatiendo. Y ASI SE DECLARA.
8.- Copia Certificada de documento protocolizado en fecha 14 de febrero de 1996, bajo el Nº 22, Protocolo Primero, del Primer Trimestre de ese año, mediante la cual nuestra representada adquiere en forma conjunta con el ciudadano Giuseppe Carnevale Michi un inmueble, el cual fue anexado con la demanda y ratificado en la reforma de la misma marcado con la letra “J” el cual riela al folio 46 al 50 de la primera pieza del presente expediente. La pertinencia de la presente prueba es demostrar que nuestra representada y el ciudadano Giuseppe Carnevale Michi son copropietarios del referido inmueble.
Este Tribunal señala, que dicha prueba resulta pertinente para esclarecer el hecho objeto del presente proceso por cuanto efectivamente se infiere que ambos son dueños del mismo bien donde se demuestra que aumento el patrimonio durante la unión concubinaria, en tal circunstancia este juzgador le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.
9.) Copia Certificada de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de registro del Municipio Autónomo Justo Briceño del estado Mérida en fecha 14 de febrero de 1996, bajo el Nº 21, Protocolo Primero, Primer Trimestre de ese año, mediante la cual nuestra representada adquiere en forma conjunta con el ciudadano Giuseppe Carnevale Michi unas mejoras agrícolas, el cual fue anexado con la demanda y ratificado en la reforma de la misma marcado con la letra “K” el cual riela al folio 53 al 55 de la primera pieza del presente expediente. La pertinencia de la presente prueba es demostrar por una parte que nuestra representada y el ciudadano Giuseppe Carnevale Michi son copropietarios del referido inmueble y por otro lado, es que se puede inferir que si existía una relación intima entre ambos cuando se adminiculan con los demás elementos probatorios.
Con respecto a la existencia o no de bienes comunes, este Tribunal señala, que dicha prueba no resulta pertinente para esclarecer el hecho objeto del presente proceso por cuanto es una razón ajena a la que se esta aquí debatiendo y que no necesariamente indican o supongan una relación intima. Y ASI SE DECLARA.
TERCERO: Valor y merito jurídico probatorio de fotografías que corren insertas a los folios del 143 al 162 de la primera pieza del presente expediente. La pertinencia de esta prueba, es demostrar que las mismas fueron tomadas durante la relación concubinaria entre mi representada y el ciudadano Giuseppe Carnevale Michi, por lo que solicito previo el desglose de las mismas (dejando en su defecto copias certificadas) sea comisionado el Juzgado del Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida con sede en Nueva Bolivia, para que los testigos que señalare darán fe de las mismas, el día y la hora que a bien considere pertinente dicho tribunal comisionado, cuyos testigos son los siguientes:
1-) Carmen Cecilia Moreno, titular de la cedula de identidad Nº 3.280.637 domiciliada en la población de Nueva Bolivia Municipio Tulios Febres Codero del estado Mérida.
2-) Ramírez Lavinia del Carmen, titular de la cedula de identidad Nº 5.510.976, domiciliada en la población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida.
Este Juzgador se abstiene de valorar dicha prueba, esto debido a que en la admisión de la demanda no fue admitida por cuanto la parte actora no consigno el rollo fotográfico de las mismas. Y ASI DECLARA.
CUARTO: valor y merito jurídico probatorio de constancia de permiso de construcción y remodelación de la vivienda de fecha 15 de septiembre de 1986, que compartían los concubinos, suscrita por el entonces presidente de la Junta Municipal del Municipio Tulio Febres Cordero, Nueva Bolivia, el cual corre a los folios 163 al 165 de la primera pieza del presente expediente. La pertinencia de esta prueba es determinar la existencia de la comunidad de bienes entre nuestra representada y el ciudadano Giuseppe Carnevale Michi.
Con respecto a la existencia o no de bienes, este Tribunal señala, que dicha prueba no resulta pertinente para esclarecer el hecho objeto del presente proceso por cuanto es una causa ajena a la que se esta aquí debatiendo. Y ASI SE DECLARA.
QUINTO: valor y merito jurídico probatorio del Fondo de Comercio Carpintería Latino de fecha viernes 06 de mayo de 1983, que fue anexado con la demanda y ratificado en la reforma de la misma marcado con la letra “H”, el cual riela al folio 34 al 41 de la primera pieza del presente expediente. La pertinencia de esta prueba es demostrar que ese fondo se constituyo durante la relación concubinaria, es decir, cuando el ciudadano Giuseppe Carnevale Michi estaba divorciado y ya no tenia impedimento para el matrimonio o concubinato.
Con respecto a la existencia o no de bienes, este Tribunal señala, que dicha prueba no resulta pertinente para esclarecer el hecho objeto del presente proceso por cuanto es una causa ajena a la que se esta aquí debatiendo. Y ASI SE DECLARA.
SEXTA: valor y merito jurídico probatorio de las póliza de seguros de accidentes personales de Seguros los Andes Nº 401360, de fecha 27/11/89 al 27/11/90, a nombre de Giuseppe Carnevale Michi y cuya beneficiaria es nuestra representada ciudadana Alda Solarte Baptista, con el carácter de concubina y corre al folio 170 y 171 primera pieza del presente expediente. La pertinencia de esta prueba, es demostrar que el ciudadano Giuseppe Carnevale Michi le daba el trato de cónyuge o concubina.
A los folios 170 y 171, obra Póliza de Seguros, emanada de Seguros los Andes contratadas por el de Cujus Giuseppe Carnevale Michi, Este juzgador, valora la respectiva Póliza de Seguros conforme lo dispone el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
SEPTIMA: valor y merito jurídico probatorio de dos pólizas de Seguros Orinoco de fechas 24-02-94, Nº 1921-0075778 en las mismas condiciones que la anterior y de fecha 01-02-96 Nº 01-95-06933-13-001 donde se identifican a la señora Alda Esther Solarte como cónyuge beneficiaria de la póliza, la cual corren al folio 173 al 176 de la primera pieza del presente expediente, y demás anexos que corren al folio 182 al 196. la pertinencia de esta prueba es el trato que el ciudadano Giuseppe Carnevale Michi le daba a nuestra representada, el cua no era mas que el de cónyuge o concubina.
A los folios 173 al 176, obra Póliza de Seguros, emanada de Seguros los Andes contratadas por el de Cujus Giuseppe Carnevale Michi, Este juzgador, valora la respectiva Póliza de Seguros conforme lo dispone el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
OCTAVA: Informes. De conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de procedimiento Civil, solicito muy respetuosamente al tribunal se sirva oficial a las siguientes compañías de seguros, solicitándoles informes sobre los particulares que al efecto le señalare: a) a la Compañía de seguros, b) Seguros Orinoco y c) Seguros los Andes para que informen sobre cada una de las pólizas por ellos emitidas y que fueron acompañadas al libelo y señaladas en este escrito de promoción de pruebas; a la siguiente dirección: Seguro los Andes: Centro Comercial Las Tapias, Avenida Andres Bello, piso 2, del Municipio Libertador del estado Mérida. Seguros Orinocos: Avenida 2 loras, frente al Hotel Caribay, planta baja de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Mérida. Seguros la Seguridad: El Vigía, Avenida Bolívar, Centro Comercial Calfas, nivel 3 del estado Mérida.
Este Juzgador se abstiene de valorar dicha prueba, esto debido a que en la admisión de la demanda no fue admitida por cuanto la parte actora no señalo los particulares sobre los cuales se basaba la prueba de informes o sobre que puntos iba a solicitar la información. Y ASI DECLARA.
NOVENA: Testifícales. De conformidad con lo establecido en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, solicito que este tribunal se sirva oír la declaración de los testigos que presentare en la oportunidad que a bien tenga fijar y se comisione para la evacuación de la misma, al Juzgado del Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida, con sede en Nueva Bolivia y que son los siguientes ciudadanos y ciudadanas:
1.-) Alfredo Flecher González, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.663.507, medico cirujano, domiciliado en la población de Nueva Bolivia calle las flores Nº F-8.
2.-) María Inmaculada Pereira, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.547.491, secretaria, domiciliada en la población de Nueva Bolivia, Avenida Tulio Febres Cordero Nº 9806.
3.-) María Félix Barboza Ramírez, titular de la cedula de identidad Nº 1.584.512, comerciante, del mismo domicilio que los anteriores, sector latino casa NB-7.
4.-) José Eugenio Montilla, titular de la cedula de identidad Nº 4.305.053, empleado publico, del mismo domicilio, Nueva Bolivia, Municipio <<< 5.-) Gea de Carrocci, titular de la cedula de identidad Nº 11.466.312, del mismo domicilio que los anteriores.
6.-) Adela del Carmen Quiroz Duran, titular de la cedula de identidad Nº 4.058.265, domiciliada en el Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida.
7.-) Colorado Moreno Dilso Fidel, titular de la cedula de identidad Nº 9.164.681, del mismo domicilio que la anterior, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida.
8.-) Vásquez Vásquez María Ernestina, titular de la cedula de identidad Nº 1.791.562, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida.
9.-) Nelly del Carmen Quintero Márquez, titular de la cedula de identidad Nº 12.549.665, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida.
De la revisión exhaustiva a los autos de la presente causa se desprende que no obran las declaraciones de los ciudadanos Alfredo Flecher González, María Inmaculada Pereira, José Eugenio Montilla, Gea de Carrocci, Adela del Carmen Quiroz Duran, Colorado Moreno Dilso Fidel, Nelly del Carmen Quintero Márquez. ASI SE DECLARA.
El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.
1.- A los folios 164 al 167, obra declaración de la ciudadana MARIA FELIX BARBOZA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.584.512, por ante La Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 29 de Julio de 2008, en los siguientes termino: PRIMERA: ¿Diga la testigo, si conoció al ciudadano GIUSEPPE CARNEVALE
MICHI, e igualmente si conoce a la ciudadana ALDA ESTHER SOLARTE BAPTISTA? CONTESTO: Si, los conozco. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, desde hace cuanto tiempo aproximadamente conoció usted, al ciudadano GIUSEPPE CARNEVALE y a la ciudadana ALDA ESTHER SOLARTE BAPTISTA? CONTESTO: como de 36 a 40 años. TERCERO: ¿Diga la testigo, por el conocimiento que tiene, cual era el tipo de relación o trato entre los ciudadanos GIUSEPPE CARNEVALE y la ciudadana ALDA ESTHER SOLARTE BAPTISTA? CONTESTO: Bueno ellos convivían juntos, tuvieron una relación más o menos de 25 a 26 años de unión conyugal. CUARTA: ¿Diga la testigo, como era el trato que le profesaba el ciudadano GIUSEPPE CARNEVALE a la ciudadana ALDA ESTHER SOLARTE BAPTISTA? CONTESTO: El la trataba muy bien, era su mujer, era una persona que no le gustaba salir, ella le cortaba el pelo, eran muy unido s y llevaban una buena relación entre los hijos de ambos, ella tiene dos hijas y el tenia dos hijos varón y hembra, ella los cuidaba y el también cuidaba los de ella.
De la revisión de las actas corre agregado a los folios 164 al 167 auto de fecha 29 de julio de 2008, donde tiene lugar el acto de declaración de testigo de la ciudadana MARIA FELIX BARBOZA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.584.512. Por lo antes expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio de la testigo por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados dando fe acerca de la relación de hecho entre el causante GIUSEPPE CARNEVALE MICHI con la ciudadana ALDA ESTHER SOLARTE MICHI, en consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicho interrogatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
2.- A los folios 172 al 174, obra declaración de la ciudadana MARIA ERNESTINA VASQUEZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.391.562, por ante La Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 31 de Julio de 2008, en los siguientes termino: PRIMERA: ¿Diga la testigo, si conoció al ciudadano GIUSEPPE CARNEVALE MICHI, y si conoce a la ciudadana ALDA ESTHER SOLARTE BAPTISTA? CONTESTO: Si, la conozco a ella por al otro ya no, porque al otro cuando estaba vivo si lo conocía. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, por cuanto tiempo aproximadamente conoció usted, al ciudadano GIUSEPPE CARNEVALE y a la ciudadana ALDA ESTHER SOLARTE BAPTISTA? CONTESTO: como más de 14 años. TERCERO: ¿Diga la testigo, por el conocimiento que tiene de los ciudadanos GIUSEPPE CARNEVALE y ALDA ESTHER SOLARTE BAPTISTA, que tipo de relación observaba usted entre ellos? CONTESTO: eran muy amorosos, se querían, se tenían mucho cariño. CUARTA: ¿Diga la testigo, como era el trato que le profesaba el ciudadano GIUSEPPE CARNEVALE a la ciudadana ALDA ESTHER SOLARTE BAPTISTA? CONTESTO: ella se convivían muy bien porque se tenían mucho cariño, mucho respeto, se querían mucho, había mucho amor entre ellos dos.
De la revisión de las actas corre agregado a los folios 172 al 174 auto de fecha 31 de julio de 2008, donde tiene lugar el acto de declaración de testigo de la ciudadana MARIA ERNESTINA VASQUEZ VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.391.562. Por lo antes expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio de la testigo por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados dando fe acerca de la relación de hecho entre el causante GIUSEPPE CARNEVALE MICHI con la ciudadana ALDA ESTHER SOLARTE MICHI, en consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicho interrogatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
DECIMA: Ratificación del contenido del justificativo de Testigos de fecha 12 de junio, que se acompaño al libelo de la demanda marcado con la letra “E”, y se comisione al Juzgado del Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida para la evacuación del mismo, previo desglose del referido justificativo que corre agregado al folio 242 al 245 de la primera pieza y en su defecto se deje copia certificada del mismo, con las declaraciones de:
1.-) Carmen Celina Moreno, titular de la cédula de identidad Nº 3.280.637, domiciliada en la población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida.
2.-) Machado de Paz Morelva, titular de la cedula de identidad Nº 4.324.692, domiciliada en la población de Nueva Bolivia Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida.
3.-) Ramírez Lavinia del Carmen, titular de la cedula de identidad Nº 5.510.976, domiciliada en la población de Nueva Bolivia Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida.
De la revisión exhaustiva a los autos de la presente causa se desprende que no obra la ratificación de justificativo de testigos de la ciudadana Ramírez Lavinia del Carmen. ASI SE DECLARA.
El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.
1.- Al folio 155, obra declaración de la ciudadana CARMEN CELINA MORENO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.280.637, por ante la Notaria Publica del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, de fecha 12 de junio de 2000, contentando las preguntas agregadas al folio 154, en los siguientes termino: PRIMERO: Generales de Ley. CONTESTO: No tengo impedimento para declarar, SEGUNDO: Si me conocen de vista, trato y comunicación. CONTESTO: Si la conozco. TERCERO: Si conocieron de vista, trato y comunicación al ciudadano de cujus GIUSEPPE CARNEVALE MICHI. CONTESTO: Si lo conocí. CUARTO: Si por ese conocimiento que de nosotros dice tener, saben y les consta que hicimos vida concubinaria de manera permanente, publica y notoria durante aproximadamente veintisiete años. CONTESTO: Si me consta. QUINTO: Si saben y les consta, que mantuvimos durante ese tiempo de vida concubinaria, un verdadero hogar, contribuyendo a la formación e incremento del patrimonio, y compartiendo mutuamente las responsabilidades y obligaciones de una verdadera pareja. CONTESTO: Si se y me consta. SEXTO: Si saben y les consta, que yo, Alda Esther Solarte Baptista, he contribuido con mi trabajo y por consiguiente con dinero de mi propio peculio al incremento y formación del patrimonio durante la convivencia con quien fue mi concubino Giuseppe Carnevale Michi hasta el dia de su muerte. CONTESTO: Si se y me consta. SEPTIMO: Si saben y les consta, que Yo, Alda Esther Solarte Batista, me he mantenido viviendo en la casa del sector Latino de Nueva Bolivia, junto con el señor Giuseppe Carnevale Michi, contribuyendo con la unión no matrimonial en la formación e incremento del patrimonio de la comunidad, hasta su muerte. CONTESTO: Si es cierto. OCTAVO: Si saben y les consta, que el ciudadano Gino Andres Carnevale Barrios, esta vendiendo parte de los bienes que adquirimos en la sociedad concubinaria con la finalidad de hacer desaparecer la cuota parte que me corresponde como concubina. CONTESTO: Si se y me consta.
De la revisión de las actas corre agregado a los folio 177 al 179 auto de fecha 01 de agosto de 2008, donde tiene lugar el acto de reconocimiento de contenido y firma de la testigo ciudadana CARMEN CELINA MORENO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.280.637, mediante el cual la ciudadana in comento ratifica el contenido y la firma que aparece expuestos por este Tribunal inserto a los folios 154 y 155, por lo antes expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio del testigo por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados dando fe acerca de la relación de hecho entre el causante GIUSEPPE CARNEVALE MICHI con la ciudadana ALDA ESTHER SOLARTE MICHI, en consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicho interrogatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
2.- Al Vto folio 155, obra declaración de la ciudadana MORELVA COROMOTO MACHADO DE PAZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.324.692, por ante la Notaria Publica del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, de fecha 12 de junio de 2000, contentando las preguntas agregadas al folio 154, en los siguientes termino: PRIMERO: Generales de Ley. CONTESTO: No tengo impedimento para declarar, SEGUNDO: Si me conocen de vista, trato y comunicación. CONTESTO: Si la conozco. TERCERO: Si conocieron de vista, trato y comunicación al ciudadano de cujus GIUSEPPE CARNEVALE MICHI. CONTESTO: Si lo conocí. CUARTO: Si por ese conocimiento que de nosotros dice tener, saben y les consta que hicimos vida concubinaria de manera permanente, publica y notoria durante aproximadamente veintisiete años. CONTESTO: Si me consta. QUINTO: Si saben y les consta, que mantuvimos durante ese tiempo de vida concubinaria, un verdadero hogar, contribuyendo a la formación e incremento del patrimonio, y compartiendo mutuamente las responsabilidades y obligaciones de una verdadera pareja. CONTESTO: Si se y me consta. SEXTO: Si saben y les consta, que yo, Alda Esther Solarte Baptista, he contribuido con mi trabajo y por consiguiente con dinero de mi propio peculio al incremento y formación del patrimonio durante la convivencia con quien fue mi concubino Giuseppe Carnevale Michi hasta el día de su muerte. CONTESTO: Si se y me consta. SEPTIMO: Si saben y les consta, que Yo, Alda Esther Solarte Batista, me he mantenido viviendo en la casa del sector Latino de Nueva Bolivia, junto con el señor Giuseppe Carnevale Michi, contribuyendo con la unión no matrimonial en la formación e incremento del patrimonio de la comunidad, hasta su muerte. CONTESTO: Si se y me consta. OCTAVO: Si saben y les consta, que el ciudadano Gino Andres Carnevale Barrios, esta vendiendo parte de los bienes que adquirimos en la sociedad concubinaria con la finalidad de hacer desaparecer la cuota parte que me corresponde como concubina. CONTESTO: Si se y me consta.
De la revisión de las actas corre agregado a los folio 195 al 198 auto de fecha 08 de agosto de 2008, donde tiene lugar el acto de reconocimiento de contenido y firma de la testigo ciudadana MORELVA COROMOTO MACHADO DE PAZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.324.692, mediante el cual la ciudadana in comento ratifica el contenido y la firma que aparece expuestos por este Tribunal inserto a los folios 154 y 155, por lo antes expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio del testigo por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados dando fe acerca de la relación de hecho entre el causante GIUSEPPE CARNEVALE MICHI con la ciudadana ALDA ESTHER SOLARTE MICHI, en consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicho interrogatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
DECIMA PRIMERA: Ratificación del contenido de la constancia emitida por la prefectura Civil del Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida de fecha 2 de mayo de 2000, que se acompaño en anexo marcado “D” que corre al folio del 26, por lo cual solicito se comisione al juzgado del Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida con sede en Nueva Bolivia, para su evacuación, previo desglose del mismo, dejando copia certificada de la misma, con las declaraciones de:
1.-) María Félix Barbosa Ramírez, titular de la cedula de identidad Nº 1.584.512, domiciliada en el municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida.
2.-) Carmen Celina Moreno Hernández, titular de la cedula de identidad Nº 2.280.637, ambas domiciliadas en el sector Latino del municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida.
El Tribunal observa que existe al folio 26, una constancia de concubinato, emanada de la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Tulio Febres Cordero del Estado Mérida de fecha 02 de mayo de 2000, en la que se pretende demostrar que los ciudadanos GIUSEPPE CARNEVALE MICHI y ALDA ESTHER SOLARTE BAPTISTA, hacen vida concubinaria desde hace aproximadamente 20 años. Con relación al referido documento, el Tribunal considera que la única prueba con la que se puede demostrar la existencia de una unión concubinaria prevista en el articulo 767 del Código Civil es única y exclusivamente una sentencia definitivamente firme, toda vez que la norma sustantiva antes señalada constituye la existencia de una simple presunción, que solo es comprobable mediante la mencionada sentencia, en virtud de lo cual la constancia emanada de una prefectura no es una prueba de la existencia de un concubinato, mas aún, cuando dicho documento emanado de la prefectura fue otorgado 114 días después de la muerte del De Cujus, por otra parte, un funcionario público no puede dar fe de lo que no le conste, pues los testigos no fueron sometidos a ningún interrogatorio que le haya brindado la oportunidad a cualquier interesado a acudir al contradictorio de la prueba y por el otro lado se trata de una simple constancia de relación que le esta prohibida a los funcionarios según la Ley Orgánica de la Administración Pública en el encabezamiento del artículo 170 que establece: “prohibición de expedición de certificaciones de mera relación. Se prohíbe la expedición de certificaciones de mera relación, es decir, aquellas que sólo tengan por objeto hacer constar el testimonio u opinión del funcionario declarante sobre algún hecho o dato de su conocimiento de los contenidos en los expedientes archivados o en curso, o de aquellos asuntos que hubiere presenciado por motivo de sus funciones”. Por lo tanto a la referida constancia ni a su ratificación se le asigna ninguna eficacia probatoria ni valor jurídico alguno. Y ASI SE DECLARA.
DECIMO SEGUNDA: valor y merito jurídico probatorio del reconocimiento por parte de los demandados de que nuestra representada conjuntamente con el ciudadano Giuseppe Carnevale Michi hayan adquirido inmuebles y admiten en relación a esos inmuebles una comunidad de objeto de partición y con disposición de partición amigable, proporcionalmente a los derechos de los demandados, reconocimiento este, como medio probatorio examinado, debe ser adminiculado con los otros medios probatorios que obran en autos. Este reconocimiento corre al folio 88 de la tercera pieza identificado con el numeral “Décima segunda” del escrito de contestación
Este Juzgador se abstiene de valorar dicha prueba, esto debido a que en la admisión de la demanda no fue admitida por cuanto la misma no es un medio de prueba. Y ASI DECLARA.

ANALISIS Y VALORACION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

V

PRIMERA: Promovemos la confesión libre y espontánea, efectuada por la parte actora, al afirmar tanto en el libelo inicial como en el escrito contentivo de la reforma de la demanda, que para el momento de iniciada la relación, en el año 1973, aun se encontraba casado con la ciudadana EVA BARRIOS, madre de mis mandantes. Esta prueba hace procedente la declaratoria con lugar de la defensa perentoria opuesta en la contestación de la demanda, en el sentido, que al quedar demostrado que uno de los concubinos es casado, no se aplica la presunción de comunidad establecida en el articulo 767 del Código Civil.
Este Juzgador se abstiene de valorar dicha prueba, esto debido a que en la admisión de la demanda no fue admitida por cuanto la misma no es un medio de prueba. Y ASI DECLARA.
SEGUNDA: Promovemos copia simple del documento autenticado por ante el Juzgado del municipio Independencia de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 20 de noviembre de 1974, No. 126, folios 134 al 135. Con este documento se prueba que el ciudadano GIUSEPPE CARNEVALE MICHI, ejecuto las mejoras consistentes en la casa que constituyo su vivienda principal con la madre de mis mandantes y los galpones que constituyen la sede de la carpintería “El Latino” a GIOVANNI CAROCCI. Igualmente de este documento se desprende que el terreno fue adquirido por ante la Oficina de registro Publico del distrito Justo Briceño del estado Mérida, en el año 1961, No. 41 folios 73 al 75 del Protocolo Primero, Tercer Trimestre.
Con respecto a la existencia o no de bienes, este Tribunal señala, que dicha prueba no resulta pertinente para esclarecer el hecho objeto del presente proceso por cuanto es una causa ajena a la que se esta aquí debatiendo. Y ASI SE DECLARA.
TERCERA: Promovemos documento autenticado por ante el citado juzgado, en fecha 18 de octubre de 1979, No. 192, folios 232 al 233, por el que el ciudadano GIOVANNI CAROCCI, bajo la misma forma de venta, transfiere nuevamente la propiedad de los mismos bienes al ciudadano GIUSEPPE CARNEVALE MICHI, que le había traspasado conforme al documento anteriormente citado, con el animo de perjudicar al patrimonio conyugal. Con este documento se demuestra que los bienes descritos fueron adquiridos durante la vigencia de la comunidad conyugal con la madre de nuestros mandantes y que son los mismos que existían para el momento de su fallecimiento.
Con respecto a la existencia o no de bienes, este Tribunal señala, que dicha prueba no resulta pertinente para esclarecer el hecho objeto del presente proceso por cuanto es una causa ajena a la que se esta aquí debatiendo. Y ASI SE DECLARA.
CUARTA: Promovemos la Constancia de Confirmación emanada de la Parroquia Inmaculada Concepción de Caja Seca, municipio Sucre del estado Zulia, marcada D, que evidencia que la ciudadana ALDA ESTHER SOLARTE es la madrina de confirmación sacramental de nuestra representada YANETT MARINA CARNEVALE BARRIOS. Esta prueba evidencia que ciertamente el ciudadano GIUSEPPE CARNEVALE MICHI, EVA BARRIOS Y ALDA SOLARTE, existió una amistad que se consolido con el vínculo de compadrazgo.
Este Tribunal, desecha esta prueba y no le otorga valor probatorio, ya que la misma no aporta elementos pertinentes para esclarecer el hecho objeto del presente proceso. Y ASI SE DECLARA.
QUINTA: Promuevo la sentencia de Divorcio de los padres de nuestros mandantes, ciudadanos GIUSEPPE CARNEVALE MICHI Y EVANGELINA DEL CARMEN BARRIOS RIVERA. El objeto de esta prueba es demostrar que el vinculo matrimonial entre los padres de nuestros representados, queda disuelto en el mes de noviembre de 1976, y en consecuencia se hace improcedente la acción demandada, toda vez que alegan que la presente relación nace en 1973, aun estando casado el ciudadano GIUSEPPE CARNEVALE MICHI.
Vista y analizadas las actas del presente expediente, este Tribunal al documento público que en copia fotostática obra a los folios 9 al 14, se le tiene por fidedigno tal como lo señala el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
SEXTA: De conformidad con el articulo 477del Código de Procedimiento Civil, promuevo la declaración jurada de los ciudadanos JULIO JOSE TORRADA GOMEZ, ESPERANZA CORMOTO PEÑALOZA QUINTERO Y ROSA CATALINA MENDEZ VIUDA DE GRACIANO, quienes son mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. 11.679.481, 9.002.073 y 2.612.223, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Nueva Bolivia, municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida, quienes declararan al tenor del interrogatorio que se les presente en la oportunidad que indique el Tribunal, y a cuyo efecto solicito respetuosamente al Tribunal se sirva comisionar suficientemente al Juzgado de los municipios Tulio Febres Cordero, Julio Cesar Salas y Justo Briceño de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
Este Juzgador se abstiene de valorar dicha prueba, esto debido a que en la admisión de la demanda no fue admitida por cuanto el fundamento jurídico por medio del cual fue promovida no esta ajustado a la Ley. Y ASI DECLARA.

DE LOS INFORMES
VI

CON INFORME DE LAS PARTE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
PUNTO PREVIO LA DEFENSA PERENTORIA DE FONDO CUESTION PREVIA CONTENIDA EN LA NUMERAL 11 ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:
Antes de proceder a decidir sobre el fondo de la controversia planteada en el presente juicio de Reconocimiento de Unión Concubinaria, para este Jurisdiscente se hace necesario señalar lo siguiente: La parte demandada en su escrito de contestación alegó como defensa de mérito la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por encontrarse la acción en contravención del articulo 767 del Código Civil, por cuanto el causante ciudadano GIUSEPPE CARNEVALE MICHI, se encontraba casado. Conforme a pacífica y reiterada doctrina de casación, se ha establecido el criterio según el cual la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o la sujeción al alegato de determinadas causales, requiere de texto expreso que prohíba el ejercicio de la acción en un caso concreto. Reiteradamente nuestra jurisprudencia ha sostenido que la cuestión prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional, en el sentido de que está dirigida al ataque procesal de la acción, al sostener el oponente la existencia de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de acción, originado de la prohibición legislativa, es decir, la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, oponible también como defensa de fondo al contestar la demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 361 ejusdem, procede sólo cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada, por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. Esto significa que las prohibiciones, sanciones o nulidades, sólo deben declararse cuando lo preestablece el texto legal, o surge evidentemente de la propia naturaleza de la norma positiva, que prohíbe la admisión de la demanda sólo cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, según lo preceptuado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En atención a lo anterior, se ha señalado como ejemplo de prohibición legal que obsta al ejercicio de la acción, aquella prevista en el artículo 1801 del Código Civil que impide reclamar en juicio lo que se haya ganado en juego o en una apuesta. En ese sentido, la norma es expresa y contiene una prohibición, también expresa, en virtud de la cual el legislador “no da acción” para reclamar en juicio lo que se haya ganado en juego de suerte, Azar o envite o en una apuesta. Se puede señalar también, como ejemplo de prohibición legal, la contenida en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe temporalmente proponer la demanda en caso de desistimiento; como también la prohibición de proponer la demanda después de verificada la perención hasta que transcurran noventa (90) días, prevista en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil; todas las normas citadas, son ejemplos de prohibiciones legales que impiden a la admisión de la demanda. En caso de configurarse en la realidad, el juez tiene la obligación de negar la admisión de la demanda, con fundamento en alguna causa legal y expresa.
A razón de ello, es oportuno citar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Nro. 708 de 10/5/2001 donde se señaló que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende:

“…..el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías del articulo 26 constitucional…”
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia señaló en sentencia N° 241 de 30 de abril de 2002 lo siguiente:

“…La Sala considera que los jueces de instancia están facultados para establecer la calificación jurídica que consideren apropiadas a las relaciones contractuales, con independencia de la calificación que hubieren hecho las partes, siempre y cuando no distorsione los hechos que hubieren sido alegados por ellas…”

Aunado a lo expuesto, es de significar que para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa y clara y que, en términos objetivos, no exista la menor duda de que la ley niega la tutela jurídica a ciertos intereses hechos valer en juicio, así lo ha expresado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 4/4/2003 Exp. Nº 01-0498, S. RC.Nº 0138; en este mismo orden, sobre la inadmisibilidad de la demanda ha dicho el procesalista Ricardo Henríquez La Roche: “.....Por ello, cuando la inadmisibilidad no sea evidente, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente, para luego resolver con vista al debate sustanciado. Con mayor razón cuando concierne al orden privado o cuando la inadmisibilidad provenga de una disposición que no la expresa claramente..” (Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Pág. 34).
También el Tribunal Supremo de Justicia ha expresado:
"... Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda." Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 333 del 11/10/2000”.

Ahora bien, del análisis de las actas de la presente acción se desprende que no existe motivo alguno ni imposibilidad para admitir la demanda por cuanto la parte demandada, no comprobó la existencia de una disposición legal que imposibilite el ejercicio de la pretensión de reconocimiento de unión concubinaria puesto que el estado civil causante ciudadano GIUSEPPE CARNEVALE MICHI, era divorciado, siendo que la actora ha fundamentado legalmente su demanda en el artículo 767 del Código Civil, no encuentra esta Juzgador que la “acción” interpuesta esté prohibida expresamente por la Ley, por lo que la defensa de Fondo, debe declararse SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECLARA.
Una vez resuelto el punto previo este Tribunal emite su pronunciamiento sobre el fondo de la presente causa: De los hechos narrados en el libelo de la demanda se desprende que la parte actora demanda el reconocimiento de unión concubinaria a los ciudadanos Gino Andres Carnevale Barrios y Yanet Marina Carnevale Barrios desde el año 1976 hasta el 10 de enero de 2000:

“…ALDA ESTHER SOLARTE BAPTISTA, hizo vida y formo una comunidad concubinaria, ante la vista de todos sus vecinos, relacionados, amigos y familiares, teniéndose como una comunidad familiar, con el ciudadano GIUSEPPE CARNEVALE MICHI, de estado civil divorciado, según consta en sentencia de divorcio, definitivamente firme, que se acompaño con la demanda marcada con la letra “B”, cédula de identidad Nº E-177.710, natural de la Republica de Italia y residenciando en el Sector Latino de Nueva Bolivia, Estado Mérida, hasta el DIEZ (10) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL, día de su fallecimiento. Desde iniciada su relación concubinaria el señor GIUSEPPE CARNEVALE MICHI, asumió para con mi representada una actitud de verdadero compañero, viviendo juntos y guardándose amor, fidelidad y socorro mutuo, ya que estaba divorciado de su anterior matrimonio desde el año 1976, según consta en la propia sentencia de divorcio por abandono de hogar de su anterior pareja. Y desde ese mismo año 1976, hizo vida concubinaria con la ciudadana ALDA ESTHER SOLARTE BAPTISTA…”

Por su parte, la parte demandada en su contestación a la demanda rechazo, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por la parte actora.
Sin embargo, procede este Jurisdiscente a verificar la plena comprobación de la existencia de la comunidad de hecho entre las partes en litigio a los fines de determinar su procedencia o no, todo ello conforme a los requisitos concurrentes establecido por la ley, jurisprudencia y doctrina para que prospere la misma, tal como quedo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y los deberes de los cónyuges. Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (Subrayado y resaltado por el tribunal).

Por otra parte, según el artículo 767 del Código Civil: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y los respectivos herederos y, también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado”. (Subrayado y resaltado por el tribunal).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia vinculante de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, al interpretar el artículo 77 de la Constitución del República, dejó sentado lo siguiente:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social. Se trata de una situación fáctica que requiere la declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 ejusdem) el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como será la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada y así se declara (…) Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos de que la Ley, expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato, y por ello, le está a la sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otros uniones...”

Por otra parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de Nº 357 de fecha 15 de noviembre de 2000, se refirió a los hechos que deben ser objeto de prueba en las demandas de reconocimiento de unión concubinaria lo siguiente:

…”para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar: que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem...".

De la interpretación establecida por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el contenido del artículo 77 de la Constitución de la República, vinculante para este tribunal, así como la jurisprudencia parcialmente transcrita, la cual es acogida de conformidad al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se puede concluir que para que prospere la presunción de la comunidad prevista 767 del Código Civil, antes transcrito, debe concurrir determinados supuestos, cuya prueba debe producirse quien pretenda ser favorecido con el postulado legal y estos son los supuestos:
A.- Convivencia no matrimonial permanente: lo que debe traducirse en la existencia de una unión entre un hombre y una mujer con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria.
B.- Formación de un patrimonio: se refiere a la existencia de un patrimonio formado o aumentado durante la convivencia del hombre y la mujer, aunque los bienes aparezcan documentados a nombre de uno solo de ellos.
C.- Contemporaneidad de la vida común y la formación del patrimonio: se exige que el patrimonio se haya formado o aumentado durante la vida en común.
Estos son requisitos que son concurrentes de modo que basta que falte uno sólo de ellos para que no prospere la acción.
En el caso de marras, la parte actora ciudadana, ALDA ESTHER SOLARTE BAPTISTA afirma que mantuvo una relación de hecho con el causante ciudadano GIUSEPPE CARNEVALE MICHI, desde el año 1976 hasta el 10 de enero de 2000. Por su parte al momento de contestar la demanda los demandados de autos, rechazan, niegan y contradicen lo alegado por la parte actora; para este juzgador la parte demandada no logro probar con fundamento su alegato pues no trajo elementos de convicción que desvirtuaran lo invocado por la parte actora, sino que por el contrario promovió la sentencia de divorcio del de cujus ciudadano GIUSEPPE CARNEVALE MICHI con la ciudadana EVANGELINA DEL CARMEN BARRIOS RIVERA, en el año 1976, prueba que a todas luces da fe, que el ciudadano in comento no tenia vinculo matrimonial alguno que imposibilitara entablar una relación bien de hecho o de derecho con la ciudadana ALDA ESTHER SOLARTE BAPTISTA, así mismo visto y analizado el material probatorio por la parte actora y del cual se desprende que en efecto hubo una relación concubinaria que se estableció y tuvo una duración de 24 años, comprendido desde el año 1976 hasta el mes de enero del 2000. Por los motivos de hechos mencionados, más lo que se desprende de las normas transcritas y de las jurisprudencias, que este Juzgador acoge y en virtud, que la petición de la demandante no es contraria a derecho, que la acción propuesta no esta prohibida por ley y que la misma se encuentra tutelada, se obtiene que de los hechos narrados en el escrito libelar y la fundamentación que se hizo se encuentra amparada en los artículos 77 de la Constitución y 767 del Código Civil; Es por lo que este Juzgado necesariamente deberá declarar CON LUGAR la existencia de unión concubinaria entre los ciudadanos ALDA ESTHER SOLARTE BAPTISTA y el causante GIUSEPPE CARNEVALE MICHI, en el lapso comprendido desde el año 1976 hasta el 10 de enero del 2000. Tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA incoada por la ciudadana ALDA ESTHER SOLARTE BAPTISTA, contra los ciudadanos GINO ANDRES CARNEVALE BARRIOS Y YANET MARINA CARNEVALE BARRIOS de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil y en concordancia con la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15 de julio de 2005. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: En consecuencia, queda establecido que entre la ciudadana ALDA ESTHER SOLARTE BAPTISTA y el causante ciudadano GIUSEPPE CARNEVALE MICHI, existió una RELACIÓN CONCUBINARIA, con todos los efectos legales, durante un lapso de tiempo que se inició en Noviembre del año 1976, hasta el 10 de enero del 2000. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena hacer la correspondiente participación al Registro Civil de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres del Estado Mérida, y al Registro Principal del estado Mérida una vez quede firme la presente decisión, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, acogiendo criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 03 de abril de 2003, Exp. Nº 01-0726. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año dos mil doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA
SECRETARIA TITULAR,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las dos de la tarde. Se libraron Boletas de Notificación y se entregaron al Alguacil para que las haga efectivas conforme a la ley. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste hoy, veinticinco de septiembre de dos mil doce.

SECRETARIA TITULAR

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN

JCGL/ACEN/Hdm