Exp. 23.290
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

202° y 153°

DEMANDANTE: JORGE REYNALDO VILCHEZ LA ROSA.
DEMANDADO: OLGA ISABEL LAGOS CHACON.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES HABIDOS EN LA COMUNIDAD CONYUGAL.

NARRATIVA.
I
Visto el libelo de la demanda de PARTICION DE BIENES HABIDOS EN LA COMUNIDAD CONYUGAL, promovido por el ciudadano JORGE REYNALDO VILCHEZ LA ROSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.216.107, asistido por el abogado en ejercicio ROBERTO CARLOS AYALA GUERRERO e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 109.806, en contra de la ciudadana OLGA ISABEL LAGOS CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.665.084, domiciliada en Mérida estado Merida.
Dicha demanda fue distribuida en fecha 14 de Agosto del dos mil doce, correspondiéndole la misma a este Tribunal, según consta de la nota de recibo que obra agregada al folio 83 del presente expediente. Fue recibida la demanda mediante auto de fecha 20 de septiembre del dos mil doce, hecho lo cual se resolverá lo conducente, estableciéndose que el Tribunal se pronunciaría por auto separado sobre la admisibilidad o no de la presente acción.
El Tribunal para resolver observa:
Este Tribunal para pronunciarse sobre su admisibilidad hace las siguientes consideraciones:
Es obligación de este Tribunal, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda de PARTICION DE BIENES HABIDOS EN LA COMUNIDAD CONYUGAL, promovido por el ciudadano JORGE REYNALDO VILCHEZ LA ROSA, asistido por el abogado en ejercicio ROBERTO CARLOS AYALA GUERRERO, en contra de la ciudadana OLGA ISABEL LAGOS CHACON, analizar lo que indica en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Por otra parte de la revisión del libelo de la demanda cabeza de autos evidencia que no consta en las actas que la parte demandante haya estimado la misma, en Unidades Tributarias siendo este un requisito obligatorio, como lo señala la Sala Plena del Tribunal Supremo Justicia, por facultad concedida por el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, aun vigente en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce el Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedió mediante la Resolución Nro. 2006-2009 de fecha 18 de marzo de 2009, a establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil, modificando la competencia a nivel nacional, disponiendo en el artículo 1 lo siguiente:
“…Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…”
La estimación de la demanda como lo establecen las normas antes citadas es obligatorio, y una de las razones fundamentales es que de allí se determinaría cual seria el Tribunal competente para conocer la demanda según la cuantía de ella, por cuanto en el caso concreto el libelo de demanda es contrario a una disposición expresa como lo es el hecho de no haber estimado la misma en unidades Tributarias, no dando cumplimiento a la normativa legal establecida, conforme en los articulo 38 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución Nº 2009-0006, fechada 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 fechada dos (02) de Abril de 2.009, fecha en la cual entro en vigencia la mencionada Resolución.
Debiendo este Tribunal reiterar que la señalada Resolución no establece como consecuencia del incumplimiento del requisito establecido en el Artículo 1 de la misma, la inadmisibilidad de la demanda, solo que dicha resolución señala en forma imperativa y obligante que se debe expresar tanto el MONTO EN BOLÍVARES COMO EN UNIDADES TRIBUTARIAS, situación ésta que no puede quedar a la opción de las partes ni del Juez cumplir o no con la resolución, por lo que, es criterio de quien aquí sentencia, al incumplir el actor con esa obligación, viola la seguridad jurídica en el proceso y por lo tanto mal puede este Jurisdicente subsanar el cuestionable error de la parte demandante ciudadano Jorge Reynaldo Vilchez La Rosa asistido de abogado ya que resulta importante resaltar que el establecer el quantum de la demanda tanto en bolívares como en Unidades Tributarias, es una orden imperativa de la Sala Plena del Tribunal Supremo Justicia, cuya jerarquía no puede ser puesta en duda y menos aún puede ser objeto de cuestionamiento sino que muy por el contrario debe sancionarse al incumpliente con la inadmisión de la demanda como desacato a lo invocado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia. (Negrillas del Tribunal)
Con base en todo lo antes analizado, al no establecerse la estimación de la demanda en unidades tributarias lo cual no es una simple formalidad de aquellas a las que se refieren los artículos 26 y 367 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sino una formalidad esencial del proceso y una obligación ineludible por la parte demandante, tal como fue establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución antes señalada y en virtud que la parte demandante ciudadano Jorge Reynaldo Vilchez La Rosa asistido por el abogado en ejercicio Roberto Carlos Ayala no estimo la cuantía de la demanda, en unidades tributarias como será expuesto en la dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.
DECISIÓN
Es por lo que este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de La Constitución y sus Leyes declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de PARTICION DE BIENES HABIDOS EN LA COMUNIDAD CONYUGAL, promovido por el ciudadano JORGE REYNALDO VILCHEZ LA ROSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.216.107, asistido por el abogado en ejercicio ROBERTO CARLOS AYALA GUERRERO e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 109.806, en contra de la ciudadana OLGA ISABEL LAGOS CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.665.084, domiciliada en Mérida estado Mérida.De acuerdo a lo establecido en los articulo 38 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución Nº 2009-0006, fechada 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 fechada dos (02) de Abril de 2.009, fecha en la cual entro en vigencia la mencionada Resolución. Se da por terminado el presente juicio, y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Por la índole de la presente decisión no hay condenatoria en costas; Y ASÍ SE DECIDE.-
DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veinticinco días del mes de Septiembre del año dos mil doce. 25- 12-2012).
EL JUEZ,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.
LA SECRETARIA,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previa las formalidades de Ley, siendo las once de la mañana. Se expidieron copias certificadas de la sentencia para la estadística del Tribunal.- Conste hoy 25 de Septiembre de 2012.

LA SRIA.

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.