EXP. 23.292

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

202° y 153°
DEMANDANTE(S): MARIA ALCIRA CARRILLO DE RINCON
DEMANDADO(S): HEREDEROS DEL CIUDADANO SALAS RIVAS MARCIAL ANTONIO.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.

I
Se inició la presente actuación con escrito libelar presentado por la ciudadana MARIA ALCIRA CARRILLO DE RINCON, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 3.765.062, asistida por el abogado JOSE DANILO PEREZ PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 8.026.003, INSCRITO EN LA Inpreabogado bajo el Nº 169.012, se recibió por distribución según nota de recibo de fecha 25 de septiembre de 2012.
Al folio 15, obra auto de fecha 26 de septiembre de 2012, mediante el cual se le da entrada al expediente bajo el Nº 23.292, y en cuanto a su admisión el Tribunal resolverá por auto separado.
Siendo este el historial de la presente causa, para los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda observa:
II
Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda en el juicio de Prescripción Adquisitiva, este Jurisdiscente hace las siguientes consideraciones:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció:
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. …omissis
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… omissis…” (Negritas y Subrayado del Tribunal).

En razón a lo anterior el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece: “El libelo de la demanda deberá expresar: 1. La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda. 2. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen. 3. Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro. 4. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marca, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporales. 5. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. 6. los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. 7. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas. 8. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder. 9. La sede o dirección del demandante a que se refiere el articulo 174.” (Negrita y subrayado propio del Juez).
Así mismo, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece como requisitos específicos de admisibilidad de la demanda por prescripción adquisitiva, los siguientes: 1) Que la demanda sea propuesta contra aquellas personas que aparezcan en la Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. 2) La presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. 3) La presentación de copia certificada del título respectivo. Considera este juzgadora que es un deber ineludible del actor cumplir con todos y cada uno de estos requisitos de admisibilidad de la demanda, ya que los mismos son concurrentes a la hora de considerar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha pretensión. Es importante resaltar, que el incumplimiento de los requisitos establecidos en las normas transcritas, ha sido declarado como una causal de inadmisibilidad de la demanda de Prescripción Adquisitiva, la cual debe declarar el Juez ante quien propone la demanda en el momento de providenciar la misma, sin que fuere posible que el Tribunal de oficio solicite el cumplimiento de tal requisito, ya que al tramitarla y dictar sentencia de fondo, lo haría incurrir en responsabilidades administrativas, civiles o penales, en virtud de los posibles perjuicios que se le pudiera causar a terceros con derechos en el inmueble en cuestión, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 340 y 691 eiusdem, que establecen causales de inadmisibilidad específica a estos procedimientos.
Ahora bien en el caso bajo estudio, la parte actora en su escrito libelar expone:
“…Omissis.. El ciudadano difunto MARCIAL ANTONIO SALAS RIVAS, dueño de la vivienda tiene cinco hermanos de nombre, GREGORIA SALAS RIVAS, PEDRO ANTONIO SALAS RIVAS, JUANA SALAS RIVAS, TERESA SALAS RIVAS, MARIA DEL ROSARIO SALAS RIVAS, de los cuales en la actualidad solo vive la señora GREGORIA SALAS RIVAS..Omissis (Negritas y Subrayado propios del Juez).
...Omissis.. Después de la muerte del ciudadano MARCIAL ANTONIO SALAS RIVAS, ninguno de sus hermanos que son sus herederos universales..Omissis (Negritas y Subrayado propios del Juez).
… Omissis.. DEL PETITORIO: Es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago en este acto, a nombre de mi representada, a todos los herederos o que se crean con propiedad de dicha vivienda, de conformidad con el articulo 690 del Código de Procedimiento Civil..Omissis” (Negritas y Subrayados propios del Juez).

De lo anterior se desprende que en efecto existen según los alegatos de la parte actora herederos conocidos del causante MARCIAL ANTONIO SALAS, en este caso es la ciudadana GREGORIA SALAS RIVAS, en su carácter de hermana, para este juzgador resulta ambiguo declarar la admisibilidad de dicha pretensión por cuanto el actor en su escrito libelar, demanda a todos los herederos o que se crean con propiedad de dicha vivienda, en forma genérica, siendo en realidad la única heredera universal sobreviviente la ciudadana in comento en su carácter de hermana, por tal motivo es la que debe ser demandada en la presente causa de conformidad con el ordinal 2º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil. Como colorario a lo anterior y de conformidad con el artículo 341 ejusdem, y en concordancia con los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en nuestra Constitución República Bolivariana de Venezuela, así como también el derecho al debido proceso y a una recta administración de justicia, concluye que la presente demanda es INADMISIBLE, tal como será establecido en la dispositiva del fallo. Y ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente hechas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente demanda de conformidad a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153º de la Federación. (FDO) EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L. (FDO) LA SECRETARIA ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN. ESTA EN TINTA EL SELLO DEL TRIBUNAL. LA SUSCRITA ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN, SECRETARIA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CERTIFICA: QUE LA ANTERIOR COPIA ES FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL QUE SE ENCUENTRA INSERTA EN EL EXPEDIENTE No. 23.292 DEMANDANTE(S): MARIA ALCIRA CARRILLO DE RINCON. DEMANDADO(S): HEREDEROS DEL CIUDADANO SALAS RIVAS MARCIAL ANTONIO. MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA. Y QUE SE EXPIDEN Y CERTIFICAN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 111 Y SIGUIENTES DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO.- CONSTE HOY 27 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE.
LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE N.
JCGL/ACEN/Hdm

EL JUEZ,

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO
LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las dos de la tarde, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste hoy, veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012).
LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.